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TA VALL - 76001333301720140003001-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301720140003001-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2014-00030-01

DEMANDANTE: Lorena Rosero Ceballos

einerespana@gmail.com

DEMANDADO:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías definitivas.

Sentencia No.45

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución Nro. 2132 del 07 de julio de 2011 por medio del cual LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas de la señora LORENA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas de la señora LORENA ROSERO CEBALLOS causadas en el periodo comprendido entre el 4 de febrero al 31 de julio de 2009.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No 2279 del 26 de julio de 2011 por medio del cual LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL resolvió negativamente el recurso de reposición y concede un recurso de apelación contra la resolución Nro. 2132 del 07 de julio de

2011.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presuntamente negativo por medio del cual LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas de la señora LORENA ROSERO CEBALLOS causadas en el periodo comprendido entre el 4 de febrero al 31 de julio de 2009.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a la señora LORENA ROSERO CEBALLOS la indemnización moratoria de que trata la ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación, desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 3 de marzo de

2011.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada NACIÓN - RAMA

de retardo en la cancelación, desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 3 de marzo de 2011.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y a favor de la parte demandante LORENA ROSERO CEBALLOS.

SEXTO: SE FIJA COMO AGENCIAS EN DERECHO la suma de $100.000,oo, a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2014 la accionante 1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:

  • Declarar la nulidad de la Resolución 2132 del 7 de julio de 2011, con la que la demandada negó a la demandante el pago de la sanción moratoria por retardo en la cancelación de las cesantías, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

1Lorena Rosero Ceballos.-Declarar la nulidad del acto administrativo ficto generado con la no respuesta de la parte demandada a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante en contra de la Resolución 2132 del 7 de julio de 2011.

-A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada, al reconocimiento y pago de la sanc ión por mora establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada

-A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada, al reconocimiento y pago de la sanc ión por mora establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009.

  • Condenar a la parte accionada a indexar el valor a que equivalga la sanción moratoria cuyo pago se solicita, así como también se le ordene dar cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas, con base en los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

  • La parte accionante laboró en el Juzgado 6 Laboral del Circuito Adjunto de Cali, desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009 y el 2 de agosto de 2010, reingresó al servicio de la Rama Judicial, esta vez al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, despacho en el que laboró hasta el 16 de diciembre de ese mismo año.
  • Refiere la parte accionante, que el 29 de diciembre de 2010, presentó ante la demandada solicitud para el retiro de sus cesantías definitivas, correspondientes al periodo laborado entre el 2 de agosto y el 16 de diciembre de 2010, solicitud que le fue devuelta por falta de un requisito.

demandada solicitud para el retiro de sus cesantías definitivas, correspondientes al periodo laborado entre el 2 de agosto y el 16 de diciembre de 2010, solicitud que le fue devuelta por falta de un requisito.

  • El 20 de e nero de 2011, la accionante nuevamente radicó el derecho de petición antes mencionado, esta vez con el cumplimiento de todos los requisitos,el que fue respondido por la demandada con la Resolución 106 de esa misma fecha en la que se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías del periodo antes mencionado , la cual se le notificó a la demandante el 24 de enero de 2011.

-El 31 de e nero de 2011, la accionante presentó derecho de p etición ante la demandada en el cual solicitó el pago de las cesantías definitivas esta vez del periodo laborado entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009, el cual fue resuelto con oficio del 18 de febrero de 2010.

-Pese a lo anterior, el 17 de mayo de ese mismo año, la demandante solicitó el reconocimiento de sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009, lo que fue denegada por la demandada con la Resolución 2132 del 7 de juli o de 2011.

-Contra la anterior resolución la demandante, el 15 de julio de 2011, interpuso los recursos de reposición y apelación, en los que solicitó tuviera lugar el pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías causadas entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009; recursos que hasta la

los recursos de reposición y apelación, en los que solicitó tuviera lugar el pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías causadas entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009; recursos que hasta la fecha no han sido resueltos y dan lugar al acto ficto demandado en el presente caso.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Co nstitución Política; artículo 2 Ley 244 de 1995 y artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Refirió la parte actora que con el pago inoportuno de las cesantías definitivas, la entidad demandada desconoció los fines esenciales del Estado, así como los principios, derechos y deberes Constitucionales que rigen a las entidades públicas, ya que pese a tener tal carácter, desobedeció el mandato legal que le impone la Ley 1071 de 2006 de realizar la ca ncelación oportuna de laprestación en comento.

Consideró que se generó la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009 , ya que la seccional Cali de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que las referidas cesantías fueron por esta reportadas en el mes de agosto de 2009 a la seccional de Bogotá y que esta última las acreditó ante el fondo de cesantías al que se encuentra afilada la demandante para su pago, en el mes de marzo de 2011.

reportadas en el mes de agosto de 2009 a la seccional de Bogotá y que esta última las acreditó ante el fondo de cesantías al que se encuentra afilada la demandante para su pago, en el mes de marzo de 2011.

2.- La contestación de la demanda

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada u na de las pretensiones reclamadas , y puntualmente refirió que sino se liquidaron las cesantías definitivas de la demandante correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009, ello ocurrió porque aquella nunca las solicitó ni acreditó los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago.

Adicional a ello precisa que la demandada tiene con los fondos de cesantías una cuenta global en la que consigna mensualmente el valor de las cesa ntías de sus empleados, por lo que nunca podría entrar en mora en la consignación de estas últimas ya que el fondo de cesantías siempre tiene el dinero.

Formuló como excepciones: inexistencia de causa para demandada y cobro de lo no debido.

3.- Los alegatos de primera instancia

El Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio, mientras que la parte demandante reiteró lo expuesto en otras etapas procesales.

4.- La sentencia recurridaEl J uzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada no consignó a la demandante las cesantías causadas entre el 4 de febrero y el 31

pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada no consignó a la demandante las cesantías causadas entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009, mientras laboró en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Cali.

Así mismo refirió que en el presente caso al tratarse de la indemnización por mora en el pago de las cesantías que se reclaman a la terminación de la relación laboral (definitivas), la norma aplicable sería la Ley 244 de 1995 y en consecuencia, lo que procede es la entrega de las cesantías con las demás prestaciones y salarios adeudados sin necesidad de que medie solicitud para su reconocimiento.

Posterior a ello, pasó el a quo a determinar que la indemnización por mora en el pago de las cesantías de la demandante comenzó a correr a partir del día siguiente a su retiro del servicio, esto es, desde el 1 de agosto de 2009 y hasta el 3 de marzo de 2011, fecha esta última en que la entidad demandada acreditó que informó al fondo de cesantías al que se encontraba afiliada la demandante, que esta tenía derecho a su reconocimiento y pago, a fin de que este último procediera al desembolso de la suma a que eran equivalentes.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión e l apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que la sentencia fuera revocada al considerar que en el presente caso no se causó la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas p or el periodo comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009 , ya que su cancelación, el 3 de

revocada al considerar que en el presente caso no se causó la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas p or el periodo comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009 , ya que su cancelación, el 3 de marzo de 2011 se realizó dentro de los 70 días de que trata la Ley 1071 de 2006, por lo que fue oportuna.

6.- Trámite de segunda instanciaEn la a udiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA, la cual fue celebrada el 22 de febrero de 2018 y que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandada.

El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 2 de abril de 2018, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con los mismos dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído y vencido el término anterior, el Agente del Ministerio Público podría conceptuar dentro de los 10 días siguientes; lapsos en los cuales ambas partes reiteraron los argumentos esgrimidos en otras etapas proces ales en tanto que el Ministerio Público guardó silencio2.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y

es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 4 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la parte demandada.

2. Validez de la prueba recaudada

2 Ver Samai, anotación 11, constancia secretarial. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 4 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 5, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, si la parte demand ante tenía derecho al

y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, si la parte demand ante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por la Ley 1071 de 2006, por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del periodo comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, ya que de las pruebas allegadas al proceso no se encontró acreditada la presencia de mora en el pago de las cesantías definitivas de la demandante por el periodo comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009, de acuerdo con los postulados del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

5. Marco normativo y jurisprudencial

Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) del auxilio de cesantías y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, y, ii) el caso concreto.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.5.1. Del auxilio de cesantías y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006

El auxilio de cesantías ha sido definido por el Consejo de Estado6 así:

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare

El auxilio de cesantías ha sido definido por el Consejo de Estado6 así:

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (c esantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.

Ahora bien, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en lo relacionado con el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, así mismo, estableció sanciones y fijó los términos para su cancelación.

En el artículo 2 ibidem se determinó como unos de los destinatarios de la referida Ley, a «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas t erritorialmente y por servicios». De lo que se infiere que la norma bajo estudio resulta aplicable a la generalidad de los empleados del Estado.

En materia de cesantías se tiene que los artículos 4 y 5 de la norma en comento, establecen los términos con que cuentan las entidades públicas para llevar a cabo el pago de las cesantías y también, desarrollan lo relacionado con la sanción por mora que se causa cuando tiene lugar el retardo en la cancelación de esta prestación. Normas que se traen a colación en los siguientes términos:

Artículo 4º. - Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

de esta prestación. Normas que se traen a colación en los siguientes términos:

Artículo 4º. - Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)(negrilla de la Sala).

Artículo 5º. - Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme

6 Consejo de E stado, Sección Segunda, Subsección B , C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 15 de junio de 2017, radicación 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14).el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías defin itivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pag o de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en

que se haga efectivo el pag o de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (negrilla de la Sala).

Lo que permite concluir que el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para los servidores públicos que soliciten su pago bien sea parcial o definitivo, tiene establecida de manera expresa una sanción cuando se realiza su cancelación por fuera del término consagrado en la norma que antecede (45 días), la que será equivalente a un día de salario por cada día de retardo y la cual deberá asumir la entidad con sus propios recursos.

Ahora bien, no puede pasarse por alto que previo al inicio del término con que cuenta la entidad pública para llevar a cabo el pago de las cesantías solicitadas, el acto que ordenó su reconocimiento y pago debió haber quedado en firme, lo que ocurre cuando haya transcurrido el término de 10 días, según las voces del artículo 76 del CPACA.

En lo relacionado con la manera como debe realizarse el conteo de los términos estudiados en párrafos anteriores y cuyo incumplimiento genera la consecuente sanción por mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, se tiene que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 7, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

(…)

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la

fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

(…)

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-0002014-00580-01, número Interno: 4961-2015.194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecut oria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En

1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previs to en el artículo 187 del CPACA (…) (negrilla de la Sala).

Finalmente no puede dejarse lado que la jurisprudencia administrativa 9 ha explicado que el término de prescripción tanto en el caso de la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 atinente al retardo en el pago de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

explicado que el término de prescripción tanto en el caso de la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 atinente al retardo en el pago de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas desarrollada por la Ley 244 de 1995 y posteriormente por la Ley 1071 de 2006, es el mismo, esto es, los 3 años contados a partir de que la obligación se hizo exigible, es decir, a partir del momento en que se causó la mora, la cual para el caso de la Ley 1071 de 2006, comienza a correr a partir del día siguiente de los 45 días establecidos para el pago de las cesantías.

6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto

Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos:

8 Artículos 68 y 69 CPACA. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 5 de abril de 2018, radicación 2268-2015.De lo referido en la constancia laboral expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 29 de junio de 201210, se encuentra acreditado que la demandante laboró como oficial mayor del circuito del Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Cali, desde el 4 de febrero y hasta el 31 de julio de 2009.

Así mismo se acreditó con certificación laboral expedida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, expedida el 16 de diciembre de 2010 11, que la accionante se vinculó en el cargo de escribiente desde el 2 de agosto de 2010

Laboral del Circuito de Cali, expedida el 16 de diciembre de 2010 11, que la accionante se vinculó en el cargo de escribiente desde el 2 de agosto de 2010 y allí permaneció hasta el 16 de diciembre de ese mismo año.

Ahora bien, e n el presente caso se tiene que la inconformidad que refiere la entidad apelante se encuentra dirigida a señala r que contrario a lo decidido por el a quo, aquella no incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la accionante por el periodo laborado comprendido entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009, ya que su cancelación se dio dentro de los 70 días fijados por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

Frente a este punto debe precisarse que en el Oficio 334 del 8 de marzo de 201112 la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, informó que la demandante el 31 de enero de 2011 radicó ante dicha entidad petición en la que solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas por el periodo laborado entre el 4 de febrero y el 31 de julio de 2009. Información que fue corroborada por la misma demandante al presentar la so licitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria13.

Por lo tanto, la entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías definitivas hasta el día 5 de abril de 2011, ya que en esa fecha se vencían los 70 días hábiles de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

10 Folio 2 del expediente. 11 Folio 78 del expediente. 12 Folios 11 a 14 del expediente.

vencían los 70 días hábiles de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

10 Folio 2 del expediente. 11 Folio 78 del expediente. 12 Folios 11 a 14 del expediente. 13 Folios 15 y 16 del expediente.Ahora bien, de las pruebas que obran en el proceso, en especial de lo determinado en el correo electrónico dirigido por la asistente administrativa de la dirección ejecutiva de administración judicial seccional Bogotá con destino a su homóloga de Cali el 8 de marzo de 201114 y de la mano con lo referido en la resolución demandada, esto es, la 2132 del 7 de julio de 201115, se pudo tener conocimiento que las cesantías definitivas del periodo bajo estudio fueron puestas a disposición de la demandante el 3 de marzo de 2011 , por lo que se concluye que en el presente caso no se presentó retardo en el pa go de las mencionadas cesantías.

En este punto es importante reafirmar que para determinar si se causó la sanción moratoria en el pago de las cesantías conforme lo establece la Ley 1071 de 2006 aquí estudiada, resulta n determinantes dos momentos: aquel en el que se solicitó su reconocimiento (petición) y cuando se hizo efectivo su pago.

Precisión adicional que se realiza ya que si bien se menciona en l os alegatos finales de la accionante ante esta instancia, que ocurrió una discordancia entre las seccionales de Cali y Bogotá de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en lo relacionado con la acreditación de las cesantías de la demandante ante el fondo al que se encontraba afiliada, lo cierto es que esta

las seccionales de Cali y Bogotá de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en lo relacionado con la acreditación de las cesantías de la demandante ante el fondo al que se encontraba afiliada, lo cierto es que esta última solo incoó la petición de reconocimiento prestacional por el periodo aquí estudiado ( 4 de febrero y el 31 de julio de 2009), el 31 de enero de 2011 y conforme se explicó en precedencia al realizar el conteo de los 70 días para determinar si se materializó la s anción por mora reclamada , resultó posible concluir que ello no ocurrió.

Lo que lleva a concluir que en el presente caso no ha bía lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria a favor de la demandante y en consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

14 Folio 98 del expediente. 15 Folios 17 y 18 del expediente.7.- Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, su condena, hoy en día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.

Para estos fines, s

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