TA VALL - 76001333301720140029101-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720140029101-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00291-01
MEDIO DE
CONTROL:
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALEXANDRA BOLAÑOS DIAZ Y OTROS
feyego@hotmail.com feyego@yahoo.com
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
LLAMADA EN
GARANTÍA
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co firmadeabogadosjr@gmail.com jromeroe@live.com
MINISTERIO PÚBLICO:
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SENTENCIA QUE
CONFIRMA PARCIALMENTE LA QUE ACCEDIÓ.
Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decidirá la apelación presentada por el distrito de Santiago de Cali y la Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamada en garantía), contra la sentencia 182 del 25 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Cali,
que resolvió:
Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamada en garantía), contra la sentencia 182 del 25 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Cali, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y llamada en garantía.
SEGUNDO: DECLÁRESE extracontractual y administrativamente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de las lesiones padecidas por la señora ALEXANDRA BOLAÑOS DIAZ en el accidente de tránsito acaecido el 14 de enero de 2014, producto de la falla del servicio ocasionada por la falta de mantenimiento de la vía ubicada en la
intersección entre la avenida 6 ªN y la calle 21 de la ciudad y la ausencia deProceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01
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señalizaciones que advirtieran el peligro a que se enfrentaban los transeúntes al circular por ella.
TERCERO: Consecuente con lo anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a pagar a los demandantes las siguientes sumas:
Perjuicios materiales:
Lucro cesante:
Por concepto de lucro cesante en favor de la señora ALEXANDRA BOLAÑOS DÍAZ,
la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTRA Y CUATRO
Perjuicios materiales:
Lucro cesante:
Por concepto de lucro cesante en favor de la señora ALEXANDRA BOLAÑOS DÍAZ,
la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTRA Y CUATRO
PESOS M/CT. ($516.944).
Perjuicios inmateriales:
Morales:
Daño a la salud:
En favor de la señora ALEXANDRA BOLAÑOS D ÍAZ, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las afectaciones físicas sufridas como víctima directa.
Los salarios mínimos cuyo pago se ordena en esta providencia, deberán ser vigentes a la fecha de su respectiva ejecutoria.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 ibidem.
SEXTO: DECLÁRESE la obligación de la llamada en garantía , LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, según relación contractual consignada en el contrato de seguros nro. 1008786, de responder en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso, por la condena impuesta en esta providencia al MUNICIPIO DE
SANTIAGO DE CALI.
seguros nro. 1008786, de responder en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso, por la condena impuesta en esta providencia al MUNICIPIO DE
SANTIAGO DE CALI.
Demandante Valor en salarios mínimos legales mensuales
ALEXANDRA BOLAÑOS DIAZ 10 SMMLV
SARA LICETH OVIEDO BOLAÑOS 10 SMMLV
LUCIA DIAZ CASTRO 10 SMMLV
JULIO CESAR OVIEDO TORRES 10 SMMLVProceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01
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ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
2. Por conducto de apoderado judicial, Alexandra Bolaños Díaz y Julio Cesar Oviedo Torres, quienes actúan en nombre y representación de Sara Liceth Oviedo Bolaños, y la señora Lucía Díaz Castro presentaron demanda de Reparación Directa contra el distrito de Santiago de Cali con las siguientes pretensiones:
- Que al distrito de Santiago de Cali se le declare administrativa mente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a l os demandantes por el accidente de tránsito que Alexandra Bolaños Díaz sufrió el 14 de enero de 2014, mientras transitaba en su motocicleta por la avenida
6ªN con calle 21N de Santiago de Cali, vía que , según la parte actora, tenía hundimientos.
- Que, por lo anterior, se condene al distrito de S antiago de Cali a que
6ªN con calle 21N de Santiago de Cali, vía que , según la parte actora, tenía hundimientos.
- Que, por lo anterior, se condene al distrito de S antiago de Cali a que reconozca y pague los perjuicios materiales a Alexandra Bolaños Díaz y por las sumas de $70.000.000 (lucro cesante) y $4.000.000 (daño emergente).
- Así mismo, se condene a la entidad demandada a que pague a los demandantes los perjuicios morales por 100 smlmv (para la víctima directa), 80 smlmv (para su hija) y 90 smlmv (para el compañero permanente y madre de la víctima).
- También pidió el pa go, por daño a la salud, en favor de Alexandra Bolaños Díaz, la suma de 300 smlmv. Por daño del «derecho a la recreació n, al aprovechamiento del tiempo libre» el valor de 200 smlmv. Por último, que se ordenen medidas de rehabilitación para Alexandra Bolaños Díaz (asistencia clínica y psicológica).
2. Hechos
3. El 14 de enero de 2014, en horas de la noche , Alexandra Bolaños Díaz sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta por la avenida 6N
con calle 21N de Santiago de Cali. Según la demanda, el accidente se produjo porque tropezó con un hundimiento que le causó múltiples lesiones.
4. Las personas que se encontraban en el lugar la auxiliaron y la trasladaron al Centro Médico Clínica Versalles S.A., donde la diagnosticaron con un trauma en
tropezó con un hundimiento que le causó múltiples lesiones.
4. Las personas que se encontraban en el lugar la auxiliaron y la trasladaron al Centro Médico Clínica Versalles S.A., donde la diagnosticaron con un trauma en extremidades superiores con edema, laceración y dolor a la palpación en codo derecho e izquierdo una fra ctura de «epífisis superior de radio» y en el miembro inferior derecho.
1 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 42—77 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01
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3. Contestación de la demanda
3.1. El distrito de Santiago de Cali2
5. El apoderado del distrito de Santiago de Cali manifestó que las lesiones de Alexandra Bolaños Díaz no estaban demostradas en el expediente. También señaló que el suceso en el que resultó aparentemente lesionada la actora no podía ser atribuido al distrito de Santiago de Cali . A su juicio, las pruebas aportadas al plenario no permiten el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, porque el informe policial de accidente de tránsito se hizo tiempo después de ocurrido el hecho, lo que indica que no se presenció el accidente . Aclaró que la hipótesis (huecos en la vía) transcrita en el informe es una suposición que debe confirmarse con otros medios
indica que no se presenció el accidente . Aclaró que la hipótesis (huecos en la vía) transcrita en el informe es una suposición que debe confirmarse con otros medios probatorios ausentes en el proceso.
6. Se opuso a que los testi monios pedidos en la demanda y eventualmente practicados en la etapa probatoria sean tenidos en cuenta, ya que no se relacionaron en el informe de accidente de tránsito como lo exige el artículo 149 de la Ley 769 de
2002. Afirmó que las fotografías tampoco determinan la s condiciones d e tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
7. Por otro lado, sostuvo que lo s perjuicios tasados en la demanda no son congruentes con las disposiciones fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
3.2. La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros3
8. La apoderada de la llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que no estaba probado el nexo causal entre los hechos descritos en la demanda y el daño, pues no se tenía clara la causa real de l accidente. En su sentir, no se presentaron pruebas que confirmen que el accidente ocurrió específicamente por un hueco en la vía.
9. De igual modo, refirió que la hipótesis consignada en el informe de accidentes de tránsito debe ratificarse con otros medios de prueba que no se aportaron. Sostuvo que, según el croquis del informe de accidente de tránsito, el hueco estaba en el medio de la vía, por lo que la actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 94
que, según el croquis del informe de accidente de tránsito, el hueco estaba en el medio de la vía, por lo que la actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que dice que las motocicletas deben transitar por el lado derecho de la vía. Bajo esa perspectiva, sugirió que el accidente se debió a la imprudencia e impericia de la actora, pues no observó el deber objetivo de cuidado para manejar este tipo de vehículos y que se cataloga como una actividad peligrosa.
10. Por otra parte, se opuso a los perjuicios solicitados y formuló las excepciones de «cobro de lo no debido», «culpa exclusiva de la víctima» , «violación de las normas de tránsito», «inexistencia de la relación de causalidad», «concurrencia de culpas»,
2 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 109—136 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 3 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «02 Expediente Digital.pdf », folios 55—96 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01
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«enriquecimiento sin justa causa», «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual a la acción del Estado» y «carencia de la prueba del supuesto perjuicio».
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«enriquecimiento sin justa causa», «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual a la acción del Estado» y «carencia de la prueba del supuesto perjuicio».
11. Frente al llamamiento en garantía , manifestó que la póliza 1008786 suscrita con el distrito de Santiago de Cali solo cubre lo estrictamente estipulado, por lo que, en caso de una eventual condena , la Previsora S.A. solo cubre el 45.50% del valor asegurado. Aclaró que dentro de la póliza se pactó un coaseguro con otras
compañías (Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales y Colpatria).
12. Propuso las excepciones de «prescripción», « aplicación del valor asegurado», «inexistencia de la obligación por pago total de la suma», e «inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias».
4. Sentencia de primera instancia4
13. Mediante s entencia 182 del 25 de noviembre de 2019 , el Juzgado 17
Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como se transcribió en el párrafo 1 de esta sentencia.
14. El juez de primera instancia, en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio y teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales , sostuvo que se demostró que el accidente que sufrió la señora Alexandra Bolaños Díaz se causó por una omisión en el mantenimiento de la vía pública. Es decir, que se determinó que la vía por donde transitaba la actora estaba en mal estado y no contaba con la señalización adecuada que advirtiera del peligro
Alexandra Bolaños Díaz se causó por una omisión en el mantenimiento de la vía pública. Es decir, que se determinó que la vía por donde transitaba la actora estaba en mal estado y no contaba con la señalización adecuada que advirtiera del peligro de transitar por ese lugar.
15. Aclaró que, según las pruebas, un carro que iba por el carril derecho de la vía y delante de la motocicleta se detuvo para estacionarse, lo que obligó a que la actora lo esquivara y transitara por el carril central de la vía que tenía baches, por lo que no se puede concluir que la actora haya desacatado las normas de tránsito o que haya maniobrado el vehículo de forma imprudente.
16. Frente a los perjuicios, la primera instancia reconoció el lucro cesante en favor de Alexandra Bolaños Díaz por el valor de $516.944, pues dijo que, si bien la actora no tenía vinculación laboral en la fecha del accidente, sí tenía una edad productiva (33 años) y con capacidad para ejercer una actividad laboral o comercial.
17. También concedió la indemnización por perjuicios morales para cada demandante por la suma de 10 smlmv, y concedió el monto de 10 smlmv por daño a la salud. Lo anterior teniendo en cuenta la historia clínica, los testimonios y los 15 días de incapacidad médico legal reconocidos por el Instituto Nacional de Medicina
Legal.
4 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente
Digital.pdf », folios 277—305 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01
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5. Recurso de apelación
5.1. Distrito de Santiago de Cali5
18. El distrito de Santiago de Cali apeló la sentencia de primera instancia. Consideró que el juez no evaluó de manera justa las pruebas testimoniales ni consideró sus contradicciones, sobre todo en el testimonio de «Yessica Natalia Taborda Buitrago ».
Aseguró que su testimonio genera ciertas dudas sobre su presencia inmediata en el lugar de los hechos, ya que en un principio afirmó que la motocicleta no había sido movida del lugar de los hechos, pero luego, al ser confrontada con el informe de tránsito, manifestó que no recordaba si la motocicleta había sido removida del lugar.
19. Además, señaló que no se evaluaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. Insistió que la actora es la trasgresora de las normas de tránsito al desplazarse por un carril diferente al autorizado para motociclistas. Es decir que la actora no se desplazaba en el carril derecho de la vía «a un metro de la acera». Recalcó que este aspecto no se valoró por la primera instancia e indica la culpa exclusiva de la víctima.
20. Cuestionó la apreciación del juez frente al informe de accidentes de tránsito,
que este aspecto no se valoró por la primera instancia e indica la culpa exclusiva de la víctima.
20. Cuestionó la apreciación del juez frente al informe de accidentes de tránsito, pues, a su juicio, su información no es confiable, ya que la autoridad de tránsito no dibujó la motocicleta en el croquis. Además, se transcribió que el vehículo se movió del lugar de los hechos. Para la apelante, la actora hubiese podido esquivar el hueco si es que en verdad conducía la motocicleta a 40 km/h.
21. En ese sentido y luego de que citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, advirtió que no basta con la mera demostración del mal estado de la vía para declarar la responsabilidad del estado por falla del servicio , por lo que las pretensiones de la demanda debieron negarse o por lo menos declarar la concurrencia de culpas.
5.2. La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros6
22. La Previsora S.A. Compañía de Seguros apeló la decisión. Como primer punto, aseguró que la primera instancia incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas inadecuadamente y su conclusión se basó en una presunción que no se demostró .
Para la llamada en garantía , no se probó que las lesiones de la demandante se causaron por una falla en el servicio del distrito de Santiago de Cali.
23. Señaló que la s testigos no se relacionaron desde un inicio en el informe de accidente de tránsito, lo que genera dudas sobre su presencia en el hecho y que el
causaron por una falla en el servicio del distrito de Santiago de Cali.
23. Señaló que la s testigos no se relacionaron desde un inicio en el informe de accidente de tránsito, lo que genera dudas sobre su presencia en el hecho y que el informe se realizó por un funcionario que tampoco presenció el hecho, pues arribó al lugar de forma posterior al accidente.
5 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 339—349 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 6 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «01 Expediente Digital.pdf », folios 315—338 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01
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24. Advirtió que, según la testigo «María Claudia Barreto », la actora se desplazaba varias veces por sema na en la vía donde ocurrió el accidente, por lo que debía conducir con más precaución. Además, estaban dadas las condiciones para que la demandante esquivara el hueco en la ví a, ya que, según la testigo, la demandante conducía a la velocidad de 40 0 60 km/ h y a una distancia de 6 a 8 metros del vehículo que transitaba por el carril derecho . No obstante, la actora no maniobró la
conducía a la velocidad de 40 0 60 km/ h y a una distancia de 6 a 8 metros del vehículo que transitaba por el carril derecho . No obstante, la actora no maniobró la motocicleta en debida forma , por lo que se concluye que fue la propia actora la causante del accidente y no el hueco en la vía.
25. También puso en duda que la motocicleta haya transitado a una velocidad de 40km/h, pues ese vehículo sufrió daños graves lo que refleja que transitaba a una velocidad mayor a la informada por las testigos. Dijo que «un vehículo transitando a 40km/h cayendo directamente en un hueco de las dimensiones descritas no tiene forma de sufrir un volcamiento como el ocurrido». Advirtió que en la demanda se afirmó que la presencia del hueco causó que la actora frenara en seco, pero no hay prueba que acredite esa frenada, solo una fotografía que no permite establecer con certeza que esa huella corresponda a la motocicleta.
26. Concluyó que no hay prueba suficiente para concluir que hubo una omisión en el mantenimiento y señaliz ación del hueco en la vía y, por lo tanto, no se puede responsabilizar a la entidad de los daños reclamados, que, entre otras cosas, se causaron por la negligencia de la propia víctima al desempeñar una actividad peligrosa. Además de que en el informe de accidente de tránsito se señaló que el vehículo se movió del lugar de los hechos.
27. Afirmó que las fotografías aportadas al plenario no tienen valor probatorio, pues, además de que son documentos emanados por terceros, se desconoce quién las
vehículo se movió del lugar de los hechos.
27. Afirmó que las fotografías aportadas al plenario no tienen valor probatorio, pues, además de que son documentos emanados por terceros, se desconoce quién las elaboró y no se puede establecer si corresponden al lugar de los hechos , como tampoco su origen y fecha.
28. Alegó que el pago de incapacidades por accidentes de tránsito se encuentra a cargo de la EPS y no de la entidad demandada y que la incapacidad laboral no se acreditó en el plenario.
29. Cuestionó la tasación de la totalidad de los perjuicios, pues, a su juicio, no se encuentran debidamente probados. Sin embargo, al leer el escrito de apelación se observa que el sustento solo se enfocó en debatir los perjuicios morales de los demandantes y al daño a la salud de Alexandra Bolaños Díaz.
30. En ese sentido, consideró que no es suficiente demostrar las angustia y aflicciones que pudieron sufrir los demandantes, sino también que e llo debe acreditarse con otros medios como dictámenes médicos legales que acrediten ese perjuicio. Frente al daño a la salud , manifestó que no existe prueba que determine la disminución laboral o secuelas que afecten de forma permanente la salud de Alexandra Bolaños Díaz, pues jamás fue valorada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca.Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01
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5.2.1. Reparos frente al llamamiento en garantía
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5.2.1. Reparos frente al llamamiento en garantía
31. Respecto al llamamiento en garantía, aseguró que, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, la reclamación prescribió para el distrito de Santiago de Cali , pues transcurrieron más de dos años. Explicó que la notificación del llamado en garantía se realizó el 22 de junio de 2016, pero los hechos por los que se reclama la indemnización sucedieron el 14 de enero de 2014.
32. Dijo que la prescripción del contrato «se cuenta a partir en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado», circunstancia que no se analizó en el fallo apelado. Agregó que el asegurado está en la obligación de informarle a la Fiduprevisora S.A. los siniestros causados para que esa aseguradora efectúe un control de las sumas indemnizables y que esos valores no sobrepasen la suma asegurada.
33. En caso de que no prospere la prescripción, advirtió que la póliza 1008786 suscrita con el distrito de S antiago de Cali solo cubre lo estrictamente estipulado, por lo que la Previsora S.A. solo cubre el 45.50% del valor asegurado. Aclaró que dentro de la póliza se pactó un coaseguro con otras compañías (Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales y Colpat ria). No obstante , esa situación tampoco se analizó en el fallo de primera instancia . También aclaró que solo se responderá en
Mapfre Seguros Generales y Colpat ria). No obstante , esa situación tampoco se analizó en el fallo de primera instancia . También aclaró que solo se responderá en caso de que exista disponibilidad del valor asegurado, pues con la misma póliza se ha llamado a la Previsora S.A. en otros asuntos donde se ha condenado al distrito de Santiago de Cali.
34. Adicionalmente, expresó que el juez de primera instancia desconoció el numeral 12 de las exclusiones de la póliza «errores y omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional, responsabilidad civil profesional». Es decir, para la entidad llamada en garantía, el distrito de Santiago de Cali incurrió en una omisión en sus deberes legales de mantenimiento en la vía.
6. Tramite de segunda instancia
35. El Juzgado 17 Administrativo de Cali, mediante auto del 12 de mayo de 2021 7, concedió el recurso de apelación interpuesto por el distrito de Santiago de Cali y la llamada en garantía contra la sentencia 182 del 25 de noviembre de 2019.
36. El proceso, en segunda instancia, se admitió el 21 de enero de 20228, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían presentar sus alegatos de conclusión de segunda instancia También se ñaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.ZIP)», archivo «10 ACTA
CONCILICACIÓN 2014 -00291 MPIO CALI -PREVISORA 12 -may-2021» (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 8 Índice 6 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01
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37. La parte demandada —distrito de Santiago de Cali — se refirió en similares términos a los expresados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación9. La Previsora S.A. Compañía de Seguros reiteró los argumentos expuestos en su contestación y apelación10.
38. La parte demandante no alegó de conclusión11.
39. El Ministerio Público no emitió concepto12.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
40. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Cali.
2. Problema jurídico
41. La Sala determinará si el accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2014 donde resultó lesionad a la señora Alexandra Bolaños Díaz se produjo como consecuencia de la omisión en el mantenimiento y señalización en el tramo de la vía por donde se desplazaba en una motocicleta o si el siniestro se causó por la culpa exclusiva de la víctima. En caso de hallar la responsabilidad, se deberá establecer si
por donde se desplazaba en una motocicleta o si el siniestro se causó por la culpa exclusiva de la víctima. En caso de hallar la responsabilidad, se deberá establecer si la tasación de los perjuicios ordenados por la primera instancia se encuentra acreditada.
42. Finalmente, se analizarán los fundamentos de la llamada en garantía La Previsora S.A. en el recurso de apelación respecto a la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio. En caso de que no prospere la excepción, se analizará si la llamada en garantía debe reintegrar las sumas de dinero por la condena que se le imponga al distrito de Santiago de Cali.
3. Solución del caso
43. Para solucionar el caso se analizará : i) la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) La responsabilidad por los daños generados en accidente de tránsito con ocasión de la ausencia de mantenimiento vial y señalización y iii) el caso concreto.
9 Índices 11 y 12 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 10 Índices 10 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 11 Según constancia secretarial del 3 de marzo de 2022 (Índice 14 expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 12 Según constancia secretarial del 3 de marzo de 2022 ( Índice 14 expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).Proceso: 76001-33-33-017-2014-00291-01
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3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado
44. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea responsable extracontractualmente se debe demostrar: i) un daño antijurídico y ii) la imputación de ese daño al Estado.
45. El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación »13. Ese daño debe ser personal, cierto —actual o futuro, no eventual ni hipotético— y determinado.
46. Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado.
Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juicio de imputación comprende el análisis de la imputación fáctica y de la imputación jurídica.
47. En la imputación fáctica, la atribución del daño se estudia, en un primer momento, a partir de una relación de causalidad. El término de causalidad implica la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se presentan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o
la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se presentan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada14.
48. Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad, toda vez que, en este escenario, y de manera residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva.
49. La teoría de l a imputación objetiva surgió por las falencias que generaba, en materia de responsabilidad del Estado, la teoría de la causalidad, que, como teoría de las ciencias naturales, dejaba dudas sobre la efectividad en las ciencias sociales
(derecho). En ese sent ido, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de las teorías de causalidad, por lo que ha venido complementándola —no abandonándola —, a partir de contenidos normativos, que permitan atribuir materialmente daños al Estado.
50. Sobr
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