TA VALL - 76001333301720140050101-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720140050101-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISION
Santiago de Cali, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CIMEX LTDA
DEMANDADO HOSPTIAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRALIQUIDADOLA FIDUPREVISORA
MUNICIPIO DE PALMIRA
DEPARTAMENTO DEL VALLE NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO 76001-33-33-017-2014-00501-01
TEMA RECHAZO DE CRÉDITO DENTRO DEL PROCESO DE
LIQUIDACIÓN DE LA ESE SAN VICENTE DE PAUL DE
PALMIRA
DECISIÓN CONFIRMA/NIEGA PRETENSIONES
I.- EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en se gunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la decisión que corresponde, en virtud de la apelación presentada
por la parte demandante contra la sentencia No. 1 99 del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
2. La empresa CIMEX LTDA, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011 , interpuso demanda contra la ESE HOSPITAL
2. La empresa CIMEX LTDA, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011 , interpuso demanda contra la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADA-, la FIDUPREVISORA, el MUNICIPIO DE PALMIRA, el DEPARTAMENTO DEL VALLE y la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, a través de la cual solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 040 del 21 de marzo de 2014, 332 del 25 de junio de 2014, 507 del 15 de octubre de 2014 y 322 del 25 de junio de 2014.
3. A título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca dentro de la liquidación las acreencias que fueron presentadas con número de reclamación 54, por valor de $91.450.062 y, en consecuencia, se pague dicha suma de dinero más los interese corrientes, de mora, indemnización de perjuicios y costas del proceso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00
4. Como argumentos de orden fáctico se señala en el líbelo introductorio que, mediante Decreto No. 218 del 30 de octubre de 2013, el Gobierno Municipal de Palmira suprimió la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y dispuso que el régimen de liquidación aplicable sería el contenido en la Ley
mediante Decreto No. 218 del 30 de octubre de 2013, el Gobierno Municipal de Palmira suprimió la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y dispuso que el régimen de liquidación aplicable sería el contenido en la Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
5. Agregó que, en el citado decreto se designó como liquidador de dicha entidad a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, quien a su vez otorgó poder general al doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA; último que tendría entre sus funciones la de actuar como representante legal de la ESE y ejecutar los actos que tuvieran como fin facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.
6. En consecuencia, adujo que se present aron dentro del término legal los respectivos créditos contenidos en las cuentas de cobro que se adeudaban en favor de la sociedad demandante; reclamación a la cual se le asignó la acreencia No. 054.
7. Que, pese a lo anterior, mediante Resolución No. 040 del 14 de marzo de 2014 fueron rechazadas las reclamaciones realizadas, aduciéndose como
causales de rechazo las siguientes:
-. No existir contrato que respaldara la obligación -. No existir CDP -. No existir Registro Presupuestal -. No existir entrega de las pólizas requeridas en el contrato -. No existir evidencia de aprobación de las pólizas -. No aportarse constancia del ingreso de los suministros al inventario -. No aportarse constancia del pago o publicación en el portal único de contratación.
-. No existir evidencia de aprobación de las pólizas -. No aportarse constancia del ingreso de los suministros al inventario -. No aportarse constancia del pago o publicación en el portal único de contratación. -. No evidenciarse pago de seguridad social
8. Refiere que, contra la decisión anterior fue presentado recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No 332 del 25 de junio de 2014, en la que se levantaron como causales de rechazo las relacionadas con la constancia de ingreso de suministros al inventario, certificación de supervisor y pagos de seguridad social; sin embargo, negaron el reconocimiento y pago de
las siguientes acreencias:
Cuenta y/o Factura y/u Otros Saldo a pagar (valor reclamado) Factura No. Fecha Fecha radicación B-0000002981 13/05/2011 26/08/2011 $ 603,200.00
B-0000003029 26/05/2011 26/05/2011 $ 11,004,059
B-0000003444 9/08/2011 26/08/2011 $ 3,788,334 B-0000003459 9/08/2011 26/08/2011 $ 7,156,689 B-0000003552 20/08/2011 26/08/2011 $ 2,990,242 B-0000003550 20/08/2011 26/08/2011 $ 173,236
B-0000003604 1/09/2011 1/10/2011 $ 7,138,395MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CIMEX LTDA
B-0000003604 1/09/2011 1/10/2011 $ 7,138,395MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00
B-0000006817 4/10/2012 6/10/2012 $ 3,931,385 B-0000006816 4/10/2012 5/10/2012 $ 1,706,905 B-0000006827 4/10/2012 5/10/2012 $ 4,305,267 B-0000006841 6/10/2012 10/10/2012 $ 2,136,795 B-0000006908 12/10/2012 15/10/2012 $ 7,159,621 B-0000006907 12/10/2012 15/10/2012 $ 9,938,585 B-0000006906 12/10/2012 15/10/2012 $ 5,836,573 B-0000006905 12/10/2012 15/10/2012 $ 4,940,801 B-0000006951 18/10/2012 19/10/2012 $ 4,969,176 B-0000006973 25/10/2012 30/10/2012 $ 13,670,799
TOTAL $ 91,450,062
9. Que, el 15 de octubre de 2014 fue expedida la Resolución No. 507, a través de la cual se realizó una corrección a la Resolución No. 332 en cuanto a un
TOTAL $ 91,450,062
9. Que, el 15 de octubre de 2014 fue expedida la Resolución No. 507, a través de la cual se realizó una corrección a la Resolución No. 332 en cuanto a un error aritmético, quedando dicho acto identificado con el número 322 del 25 de junio de 2014.
10. Por otro lado, refiere que existen órdenes de compra suscritas por el representante legal de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y la empresa demandante donde expresan el consentimiento contractual; aunado a que las mismas cuentan con los respectivos registros y certificados presupuestales y sobre éstas se pagaron los impuestos relacionados con el IVA y las retenciones de Ley.
11.- Así las cosas, señala que si bien el agente liquidador alega que las glosas carecen de contrato y que los certificados y registros aportados están dados respecto a la s órdenes de compra y no a un contrato, lo cierto es que las Empresas Sociales del Estado cuentan con un régimen diferente de contratación al consignado en la Ley 80 de 1993, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 199 3; normatividad que en su numeral 6º dispone que en materia contractual dichas entidades se regirán por el derecho privado y discrecionalmente podrán hacer uso de las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación 1. Finalmente, en sus alegatos de conclusión se ratificó en lo manifestado dentro del escrito de la demanda2.
III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
12. El apoderado del mandatario con representación del proceso de post cierre
sus alegatos de conclusión se ratificó en lo manifestado dentro del escrito de la demanda2.
III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
12. El apoderado del mandatario con representación del proceso de post cierre y post liquidación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA -LIQUIDADOmanifestó que, si bien mediante Resolución No. 040 del 21 de marzo de 2014 se rechazó totalmente el crédito de la sociedad demandante, lo cierto fue que mediante Resolución No. 332 del 25 de junio de 2014 fueron levantadas algunas de las causales que llev aron a dicha decisión, entre las que se encontraban la no entrega de la totalidad de pólizas requeridas en el contrato y la falta de existencia de aprobación de las mismas.
1 Folios 231 a 234 del cuaderno físico. 2 Folios 679 a 689 del cuaderno físico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00
13. A partir de lo anterior, refirió que las glosas por las que fue finalmente rechazado el crédito reclamado , corresponden a las siguientes : i) falta de poder original ; ii) falta de contrato que respalde la obligación reclamada ; iii) falta de certificado de disponibilidad presupuestal anterior o concomitante que respalde la obligación reclamada, o de existir, su expedición fue posterior a la fecha que se generó la obligación o legalización del contrato ; y iv) falta de
falta de certificado de disponibilidad presupuestal anterior o concomitante que respalde la obligación reclamada, o de existir, su expedición fue posterior a la fecha que se generó la obligación o legalización del contrato ; y iv) falta de registro presupuestal, o de existir, su expedición fue posterior a la fecha de inicio de ejecución del contrato. Aunado a ello, también se advirtió que la obligación reclamada se encontraba cancelada, que existían notas crédito registradas en contabilidad, así como un pago parcial.
14. Adujo que respecto a la radicación de las facturas B0002981 y B0006817 se atenía a lo probado en el proceso, pues, respecto de las demás era cierta su fecha de presentación; sin embargo, señaló que las mismas fueron rechazadas al carecer del carácter de título valor, ya que no cumplían con los requisitos legales establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.
15. Por otro lado, señaló que las facturas que se cobran están expedidas antes de que se realizara la ejecución contractual u operación en términos tributarios, es decir, antes de que entraran al almacén los bienes suministrados por la sociedad demandante e inclusive , antes del negocio causal, algunas facturas ya se encontraban expedidas y radicadas, lo cual además incidió y condujo al error a la administración en expedir registros presupuestales asociados a las facturas, más no a las órdenes de compra -como debió ser - por lo que se produjo la inejecución de la relación contractual ; aunado a que no es posible que el compromiso presupuestal esté asociado a una factura con una fecha previa a la ejecución y/o configuración del negocio causal.
produjo la inejecución de la relación contractual ; aunado a que no es posible que el compromiso presupuestal esté asociado a una factura con una fecha previa a la ejecución y/o configuración del negocio causal.
16. Respecto de las facturas No. B0002981, B0003029, B0003552 y B0003550, afirmó que existen comprobantes de egreso que demuestran su pago.
17. En atención a lo expuesto , propuso las excepciones denominadas “inexistencia de una relación contractual”, “inexistencia de títulos valores cobrados”, inejecución de la relación contractual ” e “innominada o genérica” y se ratificó en su s argumentos dentro de los alegatos de conclusión presentados en la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 23 de mayo de 2017 (en esta oportunidad el Municipio de Palmira intervino como sucesor procesal de la extinta ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA)3.
18. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 218 del 30 de octubre de 2012, dicha entidad asumió sus funciones como liquidador de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, las cuales ejerció hasta el 28 de octubre de 2014, cuando se declaró terminado el proceso de liquidación.
19. Resaltó, que los liquidadores son aquellas personas encargadas de efectuar la liquidación de una sociedad (cobro de deudas, pago de acreedores, continuar los negocios y contratos sociales hasta su total terminación, formar el balance final de liquidación, hacer la propuesta de división del haber social
la liquidación de una sociedad (cobro de deudas, pago de acreedores, continuar los negocios y contratos sociales hasta su total terminación, formar el balance final de liquidación, hacer la propuesta de división del haber social entre los socios, entre otros), el cual debe sujetarse a las disposiciones sobre la
3 Folios 415 a 434 y 679 a 689 del cuaderno físico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00
material, por lo que no es de su arbitrio decidir a quién, cómo y dónde debe pagar las obligaciones sociales o laborales, ni disponer unilateralmente de los bienes, activos o derechos de la entidad liquidada, pues para ello debe sujetarse a la normatividad aplicable en cada caso.
20. Por otro lado , señaló que para adelantar las actividades de post cierre y post liquidación de la mencionada institución hospitalaria, se celebró contrato de mandato con representación entre el liquidador y el doctor Felipe Negret Mosquera el 28 de octubre de 2014.
21. Finalmente, adujo que la Fiduciaria, por su naturaleza jurídica de sociedad de servicios financieros, no es sucesora procesal o subrogataria bajo ningún título de la entidad liquidada, ni está permitido dentro de sus operaciones y contratos responder por asuntos ajenos a los que se le fijaron como agente liquidador.
22. A partir de lo anterior, propuso las excepciones denominadas “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ inexistencia del demandado ”, e
contratos responder por asuntos ajenos a los que se le fijaron como agente liquidador.
22. A partir de lo anterior, propuso las excepciones denominadas “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ inexistencia del demandado ”, e “inexistencia de la obligación ” e insistió en sus alegatos de conclusión, que no era la entidad llamada a responder por los pagos reclamados, teniendo en cuenta que su labor como agente interventor de la entidad hospitalaria finalizó en el año 20144.
23. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que, no se encuentra legitimada por pasiva, como quiera que los hechos que motivaron la demanda tuvieron origen en actos ejecutados por una persona jurídica diferente a dicha entidad; aunado a que no es posible determinar la veracidad de la existencia o no de los presuntos contratos (prestación de servicios) de los cuales se derivan los perjuicios alegados por la sociedad demandante, pues no tenía incidencia en
las decisiones de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL.
24. Precisó que no participó en la expedición de los actos administrativos demandados, ya que dicha carga era competencia única y exclusivamente de la entidad liquidadora, por lo que es esta última la responsable de los perjuicios que ocasione con la expedición de sus propias decisiones.
25. Con relación al caso planteado, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 218 del 30 de octubre de 2013 se llevó a cabo supresión y liquidación de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL , la cual estuvo a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, por lo que luego de hacer mención a las
de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL , la cual estuvo a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, por lo que luego de hacer mención a las actuaciones adelantadas dentro del respectivo proceso, las funciones del liquidador, los emplazamientos a acreedores, la graduación y prelación de créditos y la orden de pagó, indicó que los actos administrativos enjuiciados gozan de presunción de legalidad.
26. En virtud de lo expuesto, planteó las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inepta demanda por ausencia de acto administrativo”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas”5.
4 Folios 282 a 292 y 679 a 689 del cuaderno físico. 5 Folios 327 a 343 del cuaderno físico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00
IV. EL FALLO APELADO
27. El juez a quo negó las pretensiones de la demanda tras concluir que, las facturas respecto de las cuales se solicita su pago se expidieron sin el lleno de los requisitos legales establecidos en los artículos 624 y 774 del Código de Comercio, así como en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, aunado a que no estaban soportadas en las órdenes de compra, pues la sociedad CIMEX
los requisitos legales establecidos en los artículos 624 y 774 del Código de Comercio, así como en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, aunado a que no estaban soportadas en las órdenes de compra, pues la sociedad CIMEX LTDA, antes de recibir las órdenes de compra de suministro de productos farmacéuticos y material quirúrgico por parte del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO-, ya había expedido las facturas, las cuales tampoco coinciden con la fecha de entrada al almacén.
28. Igualmente señaló que, según comprobantes de egreso aportados al proceso, las facturas No. B0002981, B0003029, B003552 y B003550 fueron canceladas.
29. Finalmente, indicó que los actos administrativos fueron expedidos dentro del procedimiento especial y preferente y que sobre los mismos no se había desvirtuado su presunción de legalidad, especialmente la prevista en el artículo 7º del Decreto 218 de 2018.
30. En cuanto a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de considerarse que su función es de inspección, vigilancia y control; aunado a que no intervinieron en la expedición de los actos administrativos acusados6.
V. LA APELACIÓN
31. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación manifestando que, las facturas reclamadas son claras en cuanto al cobro de los insumos que fueron suministrados al HOSPITAL SAN VICENTE DE
31. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación manifestando que, las facturas reclamadas son claras en cuanto al cobro de los insumos que fueron suministrados al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO-, de acuerdo con las órdenes de compra expedidas para tal fin.
32. Agregó que en cuanto a los requisitos de quien la s crea, todas las facturas fueron radicadas y recibidas por parte de la institución hospitalaria e igualmente fueron emitidas por el responsable de la sociedad demandante.
33. Por otro lado, adujo que el artículo 674 del Código de Comercio hace mención a títulos consignados en letras de cambio, que nada tiene que ver con el caso planteado, donde lo que se reclama es una obligación contenida en facturas que previamente fueron radicadas ante el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO34. En cuanto al artículo 615 del Estatuto Tributario y el artículo 722 del Código de Comercio refirió que de su lectura no se establece el momento en el que deben ser expedidas las facturas; aunado a que la radicación de las mismas se dio con posterioridad a la fecha en la cual se expidieron, pues dicho trámite se surte una vez la entidad hospitalaria expide el correspondiente comprobante de entrada; lo que permite concluir, que a pesar de que la factura es realizada
6 Folios 703 a 713 del cuaderno físico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00
DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00
antes de la fecha del comprobante de entrada, estas solo son radicadas con posterioridad, conforme se desprende de las firmas de recibido.
35.Así mismo, afirmó que no es posible atribuirle a la sociedad demandante la responsabilidad de los desórdenes administrativos que tenía el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO-, en cuanto a la generación de las órdenes de compra y los comprobantes de entrada, como quiera que está demostrado que los insumos se suministraron debido a que éstos fueron solicitados y así mismo fueron recibidos por dicha entidad.
36. Aduce que ninguna de las facturas radicadas por CIMEX LTDA fueron devueltas, ni sobre las mismas se registraron glosas , por lo que se entiende que todas fueron aceptadas y recibidas a entera satisfacción por el hospital.
37. Igualmente, resaltó que los requisitos que se establecen para la factura son los de fecha de vencimiento y de recibido, l os cuales se encuentran consignados en las facturas reclamadas; aunado a que los elementos de convicción allegados al dossier no fueron controvertidos ni tachados de fal sos y los mismos se consideraron por la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira para presentar una propuesta de pago, lo que permite establecer que la obligación a cargo del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADOfue plenamente reconocida.
38. Por último, indicó que no obra en el proceso prueba del pago de las facturas objeto de reclamación, por lo que es claro que la obligación se
obligación a cargo del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADOfue plenamente reconocida.
38. Por último, indicó que no obra en el proceso prueba del pago de las facturas objeto de reclamación, por lo que es claro que la obligación se encuentra vigente y los pagos que no han sido realizados por la entidad estarían generando en su favor un enriquecimiento sin justa causa y un detrimento patrimonial respecto de la sociedad demandante7.
VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
39. La sociedad demandante indicó que con las órdenes de compra y las entradas emitidas por el almacén se logró demostrar que dicha empresa vendía productos farmacéuticos al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAULLIQUIDADO-; así mismo, precisó que existen registros presupuestales y certificados de disponibilidad para cada orden de servicio y frente a las mismas existió aceptación por parte de la institución hospitalaria y también reconocidas con el número de reclamación 54, por valor de $91.450.062.
40. Finalmente, dicha parte procesal se ratificó en los argumentos que sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en el cumplimiento de los requisitos para la expedición de las facturas objeto de reclamación y en un actuar de buena fe por parte de dicha empresa, al entregar todos los implementos e insumos solicitados por el hospital en espera al pago respectivo8.
41. El MINISTERIO DE SALUD Y PR OTECCIÓN SOCIAL en las alegaciones presentadas ante esta instancia se ratificó en los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda e indicó que no se acreditó que dicha
7 Folios 740 a 750 del cuaderno físico.
presentadas ante esta instancia se ratificó en los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda e indicó que no se acreditó que dicha
7 Folios 740 a 750 del cuaderno físico. 8 Folios 769 a 775 del cuaderno físico No. 6.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00
entidad hubiera intervenido o vigilado el proceso liquidatario HOSPITAL SAN
VICENTE DE PAUL -LIQUIDADO-.
42. Por otro lado, señaló que en la sentencia de primera instancia se hizo un análisis de los requisitos que deben contemplarse para la expedición de las facturas, como quiera que no es lógico que los títulos valores que fueron aportados en la reclamación por parte de la sociedad demandante se hubieran expedido antes del negocio causal que les dio origen; amén de no estar soportadas en órdenes de compra y haberse expedido sin existir prueba del ingreso de la mercancía suministrada al hospital liquidado.
43. Refiere que, una cosa es el procedimiento de recepción y pago de los servicios prestados dentro de la operación normal de una entidad y otra muy distinta es el que se da dentro de un proceso liquidatorio, en el que los criterios que se aplican para el reconocimiento de las acreencias de la entidad deben hacerse con más celo en procura de atender a todos los acreedores en igualdad de condiciones.
44. Igualmente, señala que si bien las dos partes, esto es, el HOSPITAL SAN
que se aplican para el reconocimiento de las acreencias de la entidad deben hacerse con más celo en procura de atender a todos los acreedores en igualdad de condiciones.
44. Igualmente, señala que si bien las dos partes, esto es, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADOy la sociedad CIMEX LTDA incurrieron en falencias de manera concurrente en sus relaciones contractuales, lo cierto es que esta última no puede alegar ahora su culpa en provecho propio, toda vez que como parte de dich o vínculo tenía la obligación de vigilar el desarrollo de la misma y por tanto exigir a la entidad el cumplimiento de sus obligaciones.
45. En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que no fue la entidad que expidió los actos administrativos enjuiciados, solicitó confirmar el fallo de primera instancia9.
46. La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A ratificó lo indicado en el escrito de contestación de la demanda10.
47. Las demás partes guardaron silencio dentro del término legal oportuno11.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
48. La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el agente liquidador del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADOrechazó el crédito reclamado por la sociedad CIMEX LTDA y, en consecuencia, si debe ordenarse el pago de los valores reclamados con ocasión a los insumos farmacéuticos que le fueron suministrados a dicha entidad.
49. Para tal fin, deberá establecerse si las facturas que contienen las obligaciones reclamadas cumplen los requisitos establecidos en los artículos 624
farmacéuticos que le fueron suministrados a dicha entidad.
49. Para tal fin, deberá establecerse si las facturas que contienen las obligaciones reclamadas cumplen los requisitos establecidos en los artículos 624 y 774 del Código de Comercio, así como en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario para su expedición o, si respecto de las mismas ya se efectuó algún pago.
9 Folios 759 a 761 del cuaderno físico No 6. 10 Folios 762 a 767 del cuaderno físico No 6. 11 Folios 780 del cuaderno físico No 6.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CIMEX LTDA DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA Y OTROS RADICADO: 76001-33-33-017-2014-00501-00
VIII. TESIS DE LA SALA
50. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al advertir que las facturas objeto de cobro dentro del proceso de liquidación del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL -LIQUIDADOno cumplen los requisitos establecidos para su expedición, pues no se probó la existencia de un contrato verbal o escrito que soportara su emisión, ni se acreditó la calidad de quien las recibió en representación de la institución hospitalaria , ni de la facultad de aceptar las mismas y reconocer en favor de la sociedad demandante los valores que pretende cobrar.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
51. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, la factura de venta y la cambiaria de compraventa se distanciaban en la medida que sólo esta
pretende cobrar.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
51. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, la factura de venta y la cambiaria de compraventa se distanciaban en la medida que sólo esta última constituía título valor, conforme lo establecía el artículo 772 del Código de Comercio, al señalar: “Factura cambiaria de compraventa es un título -valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.
No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador”.
52. Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 1 231 de 2008 modificó dicha situación, al establecer que la factura “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”.
53. En virtud de lo anterior, dicho precepto normativo dispuso en los incisos segundo y tercero lo siguiente: “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables” (Negrillas de la Sala).
negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables” (Negrillas de la Sala).
54. Ahora bien, el artículo 3 º de la norma en mención modificó el artículo 774 del Código de Comercio, estableciendo fre
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