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TA VALL - 76001333301720150012802-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301720150012802-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 116

RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00128-02

ACCIÓN EJECUTIVO

ACCIONANTE: TEODORO VALLECILLA GRUESO

cruzelenanoguea@gmail.com

ACCIONADO:

INSTITUTO DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y

LA RECREACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

notificacionesjudiciales@indervalle.gov.co reparaciondiecta2012@gmail.com

TEMA: Ejecución Sentencia Judicial. Se confirma sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SINTESIS DE LA DECISION

1. Se confirmará la sentencia nro. 025 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle; la sentencia base de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible. No se acreditó el pago total de la obligación.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda.

2 Mediante sentencia del 3 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali dentro de la acción nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2009-00132-00, instaurada por Teodoro Vallecilla Grueso en contra del Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación de Valle del Cauca INDERVALLE ordenó a la demanda pagar las prestaciones sociales correspondientes

contra del Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación de Valle del Cauca INDERVALLE ordenó a la demanda pagar las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral 1 .

3 El Tribunal Administrativo del Valle en providencia del 2 de marzo de 2012 confirmó la decisión de primera instancia.

4 La providencia quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2012. 2

1 Fls 5-18 expediente digitalizado primera instancia . 2

Fls 35RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00128-02

ACCIÒN: EJECUTIVO

ACCIONANTE: TEODORO VALLECILLA ACCIONADO: INDERVALLE Pág. 2 de 9

Pág. 2 de 9 5 El 22 de enero de 2013 el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia 3 .

6 Mediante resolución IND-SG del 27 de septiembre de 2013 Indervalle ordenó cancelar al señor Teodoro Vallecilla Gru eso por concepto de las sentencias de primera y segunda instancia, años 2004 al 2008 la suma de $23.100.125. .

7 El 28 de abril de 2015 4 se presentó demanda en el medio de control ejecutivo y solicitó se libre mandamiento de pago por i) las prestaciones sociales causadas entre el día 01 de enero de 2009 y el 21 de febrero de 2009, ii) la indexación de los valores pagados; y iii) los intereses establecidos en el artículo 176 del CCA desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia hasta el pago parcialmente de la condena, esto

pagados; y iii) los intereses establecidos en el artículo 176 del CCA desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia hasta el pago parcialmente de la condena, esto es, 5 de noviembre de 2013.

II.II Mandamiento de pago:

8. Mediante auto nro. 136 del 25 de febrero de 2016 el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali, libró mandamiento de pago a favor de la parte actora 5 y el cual fue corregido en providencia del 22 de julio de 2016

6 , así:

“PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago a cargo de EL INSTITUTO DEL DEPORTE LA EDUC ACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN DE VALLE DEL CAUCAINDERVALLE, en virtud de la DE MANDA EJECUTIVA instaurada por el señor TEODORO VALLECILLA GRUESO, por los siguientes conceptos:

1. Por las prestaciones sociales causadas entre el 01 de enero de 2009 y 2l 21 de febrero de 2009;

2. Por la indexación de la condena hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3. Por los intereses moratorios comerciales y moratorios conforme a la jurisprudencia nacional, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se cancele en su totalidad.

4. SOBRE COSTAS y agencias en derecho, se decidirá en la respectiva oportunidad

(artículo 4540 del Código General del Proceso).”

II.III Intervención parte ejecutada

9. Se opuso a las pretensiones 7 . Indicó que la sentencia base de título ejecutivo proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali no hace claridad

II.III Intervención parte ejecutada

9. Se opuso a las pretensiones 7 . Indicó que la sentencia base de título ejecutivo proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali no hace claridad sobre los periodos de tiempos a lo s que alude el demandante y no realizó condena de intereses.

10. La petición del 13 de enero de 2013 presentada por el ejecutante no contenía solicitud de cumplimiento de sentencia , por lo tanto, la causación de intereses del artículo 177 del CCA cesaron por no presentarse en debida forma.

11. El pago realizado mediante la resolución IND-SG 391 del 27 de septiembre de 2013 fue por el pago total de la obligación contenida en las sentencias de primera y

3 Fls 36 4 Acta individual de reparto Fl 56 5 Fls 58-62 6 Fls 63-64 7

Fls 94-99RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00128-02

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Pág. 3 de 9 segunda instancia y no un pago parcial. Contra esta decisión no se formularon recursos y quedó ejecutoriada.

12. Sostiene que las sentencias base de ejecución contienen una condena en abstracto porque no indica el monto de esta, por lo que debió someterse al trámite regulado en los artículos 178 del CCA y 137 del CPC.

13. Propuso las excepciones pago total de la obligación, falta de claridad y exigibilidad

porque no indica el monto de esta, por lo que debió someterse al trámite regulado en los artículos 178 del CCA y 137 del CPC.

13. Propuso las excepciones pago total de la obligación, falta de claridad y exigibilidad de las sentencias base de la acción por no liquidación de la sentencia en abstracto mediante el trámite incidental.

II.III Trámite de excepciones.

14. Mediante auto nro. 1102 del 29 de agosto de 2 018 8 el juzgado rechazó por improcedente la excepción falta de claridad y exigibilidad de la sentencia base de la acción y corrió traslado de la excepción pago total de la obligación.

II.IV Sentencia de primera instancia.

15. El Juzgado declaró no probada la excepción de pago 9 . Indicó que para liquidar los intereses comerciales y moratorios se aplican los artículos 176 y 177 del C.C.A según la sentencia C-188 de 1999 y la aclaratoria del Consejo de Estado en el 18800 del 1 de marzo de 2001.

16. Precisó que, aunque el interregno para la liquidación de las prestaciones no se consignó en la parte resolutiva de la sentencia base de recaudo, esta dispuso una obligación de pago liquidable o determinable por la entidad.

17. La sentencia base de recaudo en forma clara estableció una obligación de pago de prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales “ se mantuvo la relación laboral”, esto es desde el día 02 de enero de 2004 hasta el 21 de febrero de 2009 conforme lo probado en el proceso.

18. Por lo tanto, indicó que el pago efectuado por la entidad demandada “deberá para

relación laboral”, esto es desde el día 02 de enero de 2004 hasta el 21 de febrero de 2009 conforme lo probado en el proceso.

18. Por lo tanto, indicó que el pago efectuado por la entidad demandada “deberá para efectos de continuar con la ejecución entenderse que el pago realizado por la ejecutada INDERVALLE en términos del artículo 1653 del Código Civil FUE GENERADO o IMPUTADO A CAPITAL, sin perjuicio de los ma yores valores pagados, los cuales, según el caso, se entenderá aplicados A INTERÉS.”

19. Condenó en costas a la parte vencida, las cuales se tasarán siguiendo los lineamientos del Acuerdo 1887 de 2003 y los artículos 365 y 366 del C.G.P.

II.V. Recurso de apelación.

20. La parte demandante apeló 10 . Señaló que, en la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no aclara los periodos de tiempos solicitados por el demandante y reconocidos por el juez, por lo que no contiene una obligación clara, expresa y exigible.

8 Fls 119-121 9 Fls 148 -157 acta Archivo 18 ibidem Audio Acta 67 de fecha 12 de marzo de 2020. 10 Archivo 20 expediente digital. Audio Minuto 27.57RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00128-02

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21. En l a petición presentada por el ejecutado no solicitó el cumplimiento de la sentencia, por lo tanto, no se causaron intereses conforme el artículo 177 del CCA .

Además, la condena impuesta en las sentencias no contempla el pago de intereses

22. En la resolución 391 del 27 de septiembre 2013 se estableció cancelar la condena, acto que contiene un pago único y no parcial. No se formularon recursos, por lo tanto, el cumplimiento quedó en firme.

23. Por último, indica que la condena en costas no es procedente, porque la entidad ejecutada ha realizado esfuerzos para el pago de la s sentencias base de recaudo , y la actuación no ha sido de mala fe.

II.VI Actuaciones en segunda instancia.

24. Mediante auto del 10 de marzo de 2021 11 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio público guardaron silencio en esta oportunidad.

25. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes:

III CONSIDERACIONES

III.I Competencia y cuantía.

26. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante , e n atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156. 9 del

C.P.A.C.A.

III.I Competencia y cuantía.

26. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante , e n atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156. 9 del

C.P.A.C.A.

III.II Problema jurídico.

27. En l os términos del recurso de apelación, el presente asunto se centra en

determinar:

28. ¿La sentencia base de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible para ser ejecutada y contempla el pago de intereses?

29. ¿Se configura el pago total de la obligación o, por el contrario, se efectúo un pago parcial?

30. ¿Procede la condena en costas en primera instancia?

III.IV Tesis de la sala.

31. Las sentencias que conforman el título base de recaudo contienen una obligación que puede ser determinable, de acuerdo con los parámetros allí establecidos, por lo tanto, la obligación es clara, expresa y exigible.

11 Índice 0003 plataforma samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00128-02

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32. No se configura el pago total de la obligación, sino un pago parcial, porque no se liquidó la obligación conforme la condena impuesta por todos los periodos en que se reconoció la relación laboral y no se incluyeron los respectivos intereses conforme el artículo 177 del CCA.

liquidó la obligación conforme la condena impuesta por todos los periodos en que se reconoció la relación laboral y no se incluyeron los respectivos intereses conforme el artículo 177 del CCA.

33. Procede la condena en costas en primea instancia.

III.V Marco normativo.

34. El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada

12 .

35. El artículo 422 del Código General del Proceso establece que es título ejecutivo la sentencia condenatoria proferida por un juez que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

36. La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.

37. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo.

38. La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.

39. Corresponde al juez que conoce del proceso ejecutivo, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado (requisitos formales); y luego examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer (requisitos sustanciales).

si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer (requisitos sustanciales).

III.VI Caso concreto.

40. Se encuentra acreditado que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia 2011-025 del 3 de marzo de 2011 dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Teodoro Vallecilla Grue so en contra de Indervalle, rad. 76001-23-01-007-2009-00132-00.

41. En esta providencia se ordenó a Indervalle a pagar al demandante las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Radicación número: 54001-23-33-0002013-00140-01(22065). Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. De mandado: MUNICIPIO DE OCAÑA

(SANTANDERRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00128-02

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Pág. 6 de 9 relación laboral. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle en sentencia del 12 de marzo de 2012.

42. Considera la parte ejecutada que estas providencias no contienen una obligación

Pág. 6 de 9 relación laboral. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle en sentencia del 12 de marzo de 2012.

42. Considera la parte ejecutada que estas providencias no contienen una obligación clara, expresa y exigible respecto del período por el cual se debe cancelar las prestaciones y tampoco ordenó el pago de intereses.

43. El Consejo de Estado 13 ha señalado que el pago de emolumentos salariales o prestacionales derivados de una sentencia proferida por el juez contenciosoadministrativo, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de estas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos. Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo.

44. Ahora, si bien en la parte resolutiva de la sentencia del 3 de marzo de 2011 no se indicó en forma expresa el periodo del reconocimiento de las prestaciones, de la parte considerativa de la citada providencia, se destaca que ese período es el comprendido entre el 2 de enero de 2004 al 21 de febrero de 2009, así:

“De igual forma, se probó que el demandante trabajó como celador en desarrollo sus tareas desde el 2 de e nero de 2004 al 21 de febrero de 2009, (fl 1 y 2 cuaderno prueba de oficio), empero, durante dicho lapso hubo interrupciones, a pesar de lo anterior se

tareas desde el 2 de e nero de 2004 al 21 de febrero de 2009, (fl 1 y 2 cuaderno prueba de oficio), empero, durante dicho lapso hubo interrupciones, a pesar de lo anterior se considera que dichos intervalos fueron razonables y se contara para efectos del tiempo de la relación laboral las fechas señaladas en antecedencia.”

45. Es por ello, que en el numeral segundo de la parte resolutiva se ordenó: “Segundo: Ordénese al Instituto del Deporte y la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca, a pagar al demandante las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral”.

46. En efecto, a partir de una lectura integral de la sentencia fundamento del cobro, la Sala encuentra que en ella se consignan obligaciones expresas, claras y exigibles, en la medida en que su alcance es claro en cuanto al período por el cual se deben reconocer las prestaciones sociales al demandante , esto es, entre el 2 de enero de 2004 al 21 de febrero de 2009.

47. Sostiene igualmente el recurrente que la providencia no contiene el pago de intereses.

48. Revisado el fallo de primera instancia, se puede observar contrario a la afirmación del ejecutado que en forma clara el numeral quinto dispuso: “Cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA”, normas que establecen el

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C.E. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve

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C.E. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17).RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00128-02

ACCIÒN: EJECUTIVO

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Pág. 7 de 9 procedimiento para el pago de las sentencias, así como la procedencia del cobro de intereses comerciales y moratorios.

49. Además, es preciso señalar que, para el cumplimiento de las condenas impuestas contra entidades públicas, en relación con la liquidación de los intereses moratorios solicitada por el cumplimiento tardío de una sentencia judicial, es menester remitirse a l artículo 177 citado, en el cual se regula la forma de hacer efectiva la condena, por cuanto fue en vigencia de dicha normativa que se dictaron las sentencias allegadas como título ejecutivo.

50. Argumenta igualmente el recurrente que, se efectúo el pago total de la obligación la cual fue liquidada mediante resolución 391 del 27 de septiembre 2013

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51. Examinado este acto, se observa que se liquidaron las prestaciones sociales de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

52. Así las cosas, se observa que la entidad no liquidó las prestaciones

51. Examinado este acto, se observa que se liquidaron las prestaciones sociales de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

52. Así las cosas, se observa que la entidad no liquidó las prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero al 21 de febrero de 2009, como lo ordenó la sentencia base de ejecución, por lo tanto, no se configura el pago total de la obligación.

53. Por último, sostiene el ejecutado que no es procedente la condena en costas, porque ha efectuado los esfuerzos para el pago de la condena y no ha actuado de buena fe.

54. Respecto a la condena en costas, se precisa que, en la jurisdicción contenciosa administrativa se han adoptado varios criterios, que van desde la prohibición de dicha condena, a la autorización de esta, de acuerdo con la conducta procesal de la parte vencida -criterio subjetivohasta llegar a la adopción de un criterio objetivo.

55. El criterio objetivo valorativo, se adoptó por el Consejo de Estado 15 a partir del cual se requiere que el juez verifique en el expediente si se causaron. Tal y como lo

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Fls 37-38. “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE LA SENTENCIA DEL 3 DE MARZO DE 2011

PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CALI Y CONFIRMADA POR ELTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DENTRO DEL PROCESO DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL”

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DENTRO DEL PROCESO DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL”

15 Providencia del 7 de abril de 2016 C.P. Dr. William Hernández GómezRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00128-02

ACCIÒN: EJECUTIVO

ACCIONANTE: TEODORO VALLECILLA ACCIONADO: INDERVALLE Pág. 8 de 9

Pág. 8 de 9 ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado, precisó que, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

56. Así las cosas, para la procedencia de la condena en costas no se requiere una actuación temeraria o abusiva de la parte, únicamente se debe acreditar la realización de gestiones tales como la presentación o contestación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso para que pueda considerarse que la parte vencedora dentro del juicio sí incurrió en gastos, hecho que llevó a condenar en costas en primera instancia.

57. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia.

III.VII Costas en segunda instancia.

58. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso donde se señala que habrá lugar a imponer condena en

debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso donde se señala que habrá lugar a imponer condena en costas frente a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por lo anterior, se condenará en costas a la entidad demandada. Ahora, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 025 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscritaRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00128-02

ACCIÒN: EJECUTIVO

ACCIONANTE: TEODORO VALLECILLA

ACCIONADO: INDERVALLE

ACCIÒN: EJECUTIVO

ACCIONANTE: TEODORO VALLECILLA ACCIONADO: INDERVALLE Pág. 9 de 9

Pág. 9 de 9 electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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