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TA VALL - 76001333301720150031201-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301720150031201-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 80

RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00312-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE:

CONSTRUCTORA ALPES S.A.

fulvioleonardo.soto@gmail.com

ACCIONADO:

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co TEMA: Contribución de valorización / Actos susceptibles de control judicial.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia nro. 142 del 09 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali , toda vez que los actos administrativos enjuiciados no son susceptibles de control judicial. La Constructora Alpes S.A. debió demandar la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 que impuso la obligación tributaria.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones

2. Mediante demanda presentada a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho la Constructora Alpes S.A. solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Acto ficto negativo por ausencia de respuesta del municipio de Santiago de Cali frente a la petición con radicado nro. 2014411100596692 de 04 de julio de 2014

 Acto ficto negativo por ausencia de respuesta del municipio de Santiago de Cali frente a la petición con radicado nro. 2014411100596692 de 04 de julio de 2014 presentada por la Constructora Alpes S.A. mediante la cual solicitó la devolución por pago de lo no debido de la contribución de valorización municipal.

 Resolución nro. 4151.0.21.7947 del 20 de noviembre de 2014 por la cual se resolvió un recurso de reposición.

3. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que en los predios aludidos en la demanda no se configuró el hecho generador de la contribución de valorización municipal de obras 556 -21 Megaobras por encontrarseRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00312-01

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Pág. 2 de 8 destinados al uso público de la comunidad desde el desarrollo de la urbanización los Guaduales hace más de veinte años.

4. Asimismo, que se ordene al municipio de Santiago de Cali efectuar la devolución de los valores pagados por concepto de contribución de valorización municipal de obras

556-21 Megaobras.

II.II Hechos relevantes

5. La sociedad demandante desarrolló el proyecto de vivienda de interés social denominado urbanización l os Guaduales, de esta se efectuó una cesión gratuita al municipio de Santiago de Cali de las zonas de terreno para vías públicas, zonas verdes,

5. La sociedad demandante desarrolló el proyecto de vivienda de interés social denominado urbanización l os Guaduales, de esta se efectuó una cesión gratuita al municipio de Santiago de Cali de las zonas de terreno para vías públicas, zonas verdes, jarillón rio Cali y área de canal, mediante la Escritura Pública nro. 3 .488 del 9 de septiembre de 1983 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali.

6. Seguidamente, mediante las Escrituras Públicas nro. 975 del 9 de marzo de 1984 y 4.000 del 26 de junio de 1987 otorgadas por la Notaría Décima del Círculo de Cali se efectuó la cesión gratuita al municipio de Santiago de Cali de un área de 7.311,222 m 2 y 2.686,65 m 2 de terreno, respectivamente.

7. Del globo de terreno anteriormente descrito se segregaron treinta bienes inmuebles, los cuales se destinaron como bahías de parqueo público y se identificaron con las siguientes matrículas inmobiliarias: 370-174186, 370-174187, 370-174188, 370-174189, 370-174190, 370 -174191, 370 -217542, 370 -217543, 370 -217570, 370 -217571, 370217598, 370-217599, 370-176306, 370-176307, 370-176309, 370-221535, 370-221553,

370-176310, 370 -220607, 370 -220608, 370 -220636, 370 -176312, 370 -176316, 370176317, 370-176319, 370-176320, 370-176322, 370-176323, 370-238043, 370-256387.

8. En la Oficina de Catastro de Cali los predios aparecían identificados como lotes de predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, lo que generó su inclusión al momento de liquidar la contribución por valorización ordenada en el Acuerdo 241 de 2008.

9. Que los inmuebles por su condición de bahías de parqueo y por estar al servicio de la comunidad adquirieron la naturaleza jurídica de bienes de uso público, y en consecuencia son bienes excluidos de la contribución por valorización al tenor del artículo 13, literal a) del Acuerdo 0178 de 2006.

10. La Sociedad se vio obligada a pagar los valores liquidados por concepto de contribución de valorización municipal en el mes de septiembre de 2013 con el fin de poder realizar la transferencia de dominio al municipio de Cali, lo cual fue protocolizado a través de la Escritura Pública nro. 2584 del 17 de octubre de 2013.

11. Por lo valores incorrectamente liquidados por parte de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización que fueron pagados por la Constructora A lpes S.A. se debe aplicar la figura del pago de lo no debido.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00312-01

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Pág. 3 de 8 II.III Normas violadas y concepto de la violación.

 Artículo 338 de la Constitución Política.  Numerales 1, 3 y 5 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

12. El acto administrativo ficto presunto por el cual se negó la petición con radicado nro. 2014411100596692 del 04 de julio de 2014 y la Resolución nro. 4151.0.21.7947 del 20 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición no se fundaron en las normas que rigen la materia objeto de análisis.

13. La administración incurrió en falsa motivación al establecer un tributo inexistente, porque no se configuró el hecho generado r para los inmuebles y con ello violó el principio de legalidad del sistema tributario.

II.IV Contestación de la demanda

14. El Distrito Especial de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que , el tributo se causó con anterioridad a la cesión que promovió la sociedad demandante con la inscripción ante la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos, es decir que, en el momento que se notificó el acto del pago de la contribución los predios se encontraban en cabeza de la constructora.

15. Los problemas jurídicos suscitados con anterioridad a la distribución de valorización –año 2009debieron ser informados a la administración de conformidad con el título 3,

los predios se encontraban en cabeza de la constructora.

15. Los problemas jurídicos suscitados con anterioridad a la distribución de valorización –año 2009debieron ser informados a la administración de conformidad con el título 3, capítulo 1 del Acuerdo Municipal 0178 de 2006, esto es, denuncia de predios y registro de direcciones, para efectos de la actualización de datos maestros y/o principales de los predios.

16. No se pude perder de vista que la asignación de la contribución por valorización establecida en la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 fue notificada de forma personal y/o mediante edicto a cada uno de los contribuyentes , momento en el que la parte debió presentar su solicitud para que la misma procediera , pero no fue así, razón por la que el acto quedó incólume.

II.V Sentencia de primera instancia

17. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

“…para el Despacho es claro que la Sociedad Constructora Alpes S.A., no está conforme con el cobro de la contribución por valorización que se le impuso, por lo que no procedente era demandar el acto administrativo a través del cual se imponía la carga tributaria ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 185 del C.C.A. vigente a la fecha de expedición del acto (4 de septiembre de 2009).

Si bien en el presente proceso se demanda la nulidad del acto ficto surgido de la ausencia de respuesta a la petición elevada el 4 de julio de 2014 y de la Resolución

la fecha de expedición del acto (4 de septiembre de 2009).

Si bien en el presente proceso se demanda la nulidad del acto ficto surgido de la ausencia de respuesta a la petición elevada el 4 de julio de 2014 y de la Resolución nro. 4151.0.21.7947 del 20 de noviembre de 2014, tales actos no son susceptibles de control judicial pues los mismo (sic) no contienen la decisión de la administración ya que en el último de ellos se informa la imposibilidad de modificar las decisiones de laRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00312-01

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Pág. 4 de 8 administración como quiera que el acto administrativo que las impuso – Resolución nro. 411.0.21.0169 de 2009se encuentra debidamente ejecutoriado.

Esta instancia judicial considera que los actos demandados no contienen una decisión definitiva pues no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, pues como se indicó en líneas anteriores, el acto administrativo que creó la obligación del pago de la contribución por valorización fue la Resolución nro. 411.0.21.0169 de 2009, y si la Constructora no estaba de acuerdo con lo decidido debía haberla atacado empleando los medios judiciales adecuados y dentro de la oportunidad que la ley establece para ello. (…)”

II.VI El recurso de apelación

18. La parte accionante presentó recurso de apelación. Insistió en que los 30 inmuebles

ello. (…)”

II.VI El recurso de apelación

18. La parte accionante presentó recurso de apelación. Insistió en que los 30 inmuebles de la urbanización Los Guaduales se destinaron a bahías de parqueo público, por tanto, no debieron ser objeto del cobro de la contribución por valorización municipal del plan de obras 556-21 porque no se cumplió el hecho generador.

19. Imponer la obligación sin el fundamento legal correspondiente a través de la Resolución nro. 411.0.21.0169-2009, negar la petición de devolución por pago de lo no debido por medio de del acto ficto presunto y confirmar dicho acto por medio de la Resolución nro. 4151.0.21.7947 del 20 de noviembre de 2014 configuró las causales de nulidad de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

20. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

II.VII Actuaciones en segunda instancia

21. Mediante providencia nro. 357 del 11 de septiembre de 2020, se admitió el recurso de apelación de conformidad con la ley 1437 de 2011.

22. Parte demandada: reiteró que mediante Resolución nro. 4151.0.21.7947 del 20 de noviembre de 2014 resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición presentado por la sociedad demandante, dado que la parte no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que impuso el pago de la contribución, razón por la que quedó debidamente ejecutoriado.

23. La cesión gratuita de los inmuebles a favor del ente territorial se dio después de que

ley contra el acto administrativo que impuso el pago de la contribución, razón por la que quedó debidamente ejecutoriado.

23. La cesión gratuita de los inmuebles a favor del ente territorial se dio después de que se efectuara el cobro de la valorización, por tanto no se puede ordenar la devolución del dinero.

24. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

25. La parte demandante y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento en esta instancia.

26. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00312-01

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III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

Competencia y Cuantía

27. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.7 del C.P.A.C.A.

III.II Problema Jurídico

28. ¿Los actos administrativos demandados resuelven definitivamente la situación jurídica de la Constructora Alpes S.A. respecto de la procedencia del pago de la Contribución por Valorización de megaobras?

III.III Tesis de la Sala

29. La sentencia de primera instancia será confirmada. Los actos admi nistrativos

jurídica de la Constructora Alpes S.A. respecto de la procedencia del pago de la Contribución por Valorización de megaobras?

III.III Tesis de la Sala

29. La sentencia de primera instancia será confirmada. Los actos admi nistrativos demandados no son susceptibles de control judicial, toda vez que no crean, reconocen o modifican la situación jurídica de la sociedad demandante.

30. El acto que debió ser demandado es la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, en tanto fue la que impuso la obligación tributaria que pretende debatir la sociedad actora.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.I Actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa

31. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 1° de octubre de 2014 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló:

“2.1. La Sala, en anteriores ocasiones 1 , ha manifestado que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, son aquellos “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

En efecto, la Sección manifestó lo siguiente:

4.3.- Actos objeto de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Son actos definitivos, suscept ibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo

En efecto, la Sección manifestó lo siguiente:

4.3.- Actos objeto de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Son actos definitivos, suscept ibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. (…)

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 24 de octubre de 2013. Expediente No. 25000-23-37-000-2013-0026401. Radicación Interna No. 20247. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00312-01

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Pág. 6 de 8 De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos de trámite y de ejecución se e ncuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación.

En ese orden de ideas, para proceder a admitir una demanda contra un acto de la

dicho de otra manera, significa que los actos de trámite y de ejecución se e ncuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación.

En ese orden de ideas, para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un v erdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.”

Un acto administrativo definitivo, para los efectos de esta decisión, es aquel que contiene la declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos; en otras palabras, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares y concretas.

Por su parte, los actos preparatorios o de trámite son los que tienen como objeto impulsar un procedimiento administrativo sin que esto implique la determinación de una situación jurídica concreta, y los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa 2 , sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.

Por lo expuesto, se concluye que los actos preparatorios o de trámite no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que con dichos actos se ponga fin al procedimiento administrativo, se impida continuar con el mismo o sean causa directa y eficiente de un perjuicio.”

32. Asimismo, l a Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del pasado 3 de noviembre de 2017 citado en el expediente 22457

3 , reiteró dicha diferenciación, así:

perjuicio.”

32. Asimismo, l a Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del pasado 3 de noviembre de 2017 citado en el expediente 22457

3 , reiteró dicha diferenciación, así:

“(…)Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia…”.

V. Caso concreto

33. La Constructora Alpes S.A. alega que los predios identificados con matricula inmobiliaria 370-174186, 370 -174187, 370 -174188, 370 -174189, 370 -174190, 370174191, 370-217542, 370-217543, 370-217570, 370-217571, 370-217598, 370-217599, 370-176306, 370 -176307, 370 -176309, 370 -221535, 370 -221553, 370 -176310, 370220607, 370-220608, 370-220636, 370-176312, 370-176316, 370-176317, 370-176319, 370-176320, 370-176322, 370-176323, 370-238043, 370-256387, no eran pasibles del

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 30 de marzo de 2006, Expediente Número: 25000 -23-27-000-20052 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 30 de marzo de 2006, Expediente Número: 25000 -23-27-000-200501131-01. Radicación No. 15784. C.P. Dra. Ligia López Díaz. Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 3 SECCIÓN CUARTA, consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ , sentencia de diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00557-01(22457) Actor: ECOPETROL S. A.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00312-01

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Pág. 7 de 8 pago de contribución por valorización, razón por la que no debieron ser incluidos en la Resolución nro. 411.0.21.0169-2009 que fijó y aprobó su distribución y asignación.

34. De la documentación allegada al plenario se desprende que p resentó solicitud de devolución por pago de lo no debido por la contribución de valorización municipal el 04 de julio de 2014 4 , la cual fue resuelta desfavorablemente mediante acto ficto presunto.

35. El 21 de octubre de 2014

devolución por pago de lo no debido por la contribución de valorización municipal el 04 de julio de 2014 4 , la cual fue resuelta desfavorablemente mediante acto ficto presunto.

35. El 21 de octubre de 2014 5 radicó ante la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Santiago de Cali recurso de reposición contra el acto ficto, el que se desató mediante Resolución nro. 4151.0.21.7947 del 20 de noviembre de 2014 6 que confirmó la decisión

de negar lo solicitado, así:

“...cabe resaltar que la Resolución No. 411.0.21.0169 del cuatro (4) de Septiembre de 2009, “Por medio de la cual se fija el presupuesto y se aprue ba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un Plan de Obras, autorizado mediante Acuerdo 041 de 2.008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2.009”, ratificada por resolución N° 4151.0.21.1140 de agosto 17 de 2012, siendo notificada en debida forma al recurrente el 20 de octubre de 2009; por lo que no se evidencia recurso alguno, gozando de fuerza ejecutoria.”

36. Para la Sala es claro que la Constructora Alpes S.A. lo que pretende debatir ante esta instancia judicial es la procedencia o no del cobro de la contribución por valorización que se fijó sobre los predios anteriormente mencionados, toda vez que argumentó que los mismos al ser bienes de uso público están excluidos de ese cobro.

37. Entonces, analizado lo anterior a la luz del marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, se concluye que el acto que debió ser objeto de debate en el

argumentó que los mismos al ser bienes de uso público están excluidos de ese cobro.

37. Entonces, analizado lo anterior a la luz del marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, se concluye que el acto que debió ser objeto de debate en el presente asunto es la Resolución nro. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009 por la cual se fijó el presupuesto y se aprobó la asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, autorizado mediante el Acuerdo Municipal nro. 0241 de 2008.

38. Lo anterior, tras considerar que ese acto administrativo fue el que impuso la obligación tributaria en cabeza de la sociedad accionante. Los actos cuya nulidad se pretende no crean, reconocen, modifican o extinguen la situación jurídica de la constructora, solo se refieren a la obligación que ya había sido impuesta y que , para esa fecha, se encontraba ejecutoriada.

39. Con todo, resulta claro que lo pretendido por la sociedad demandante en este medio de control, fue revivir términos, toda vez que el acto definitivo, debió demandarse a los 4 meses siguientes a su notificación, publicación o comunicación conforme lo dispuesto en el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA, y es evidente que dicho termino se encuentra más que vencido.

4 Documentos allegados con la demanda. 5 Documentos allegados con la demanda. 6 Documentos allegados con la demanda.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00312-01

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Documentos allegados con la demanda. 6 Documentos allegados con la demanda.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2015-00312-01

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40. Conforme a lo anterior, la Sala de Decisión encuentra ajustado a derecho el análisis efectuado por la primera instancia y en consecuencia confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

VI. Condena en costas.

41. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el 365.1 del CGP se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, puesto que fue la parte vencida en el proceso. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 142 del 09 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali - Valle, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia. Las

proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali - Valle, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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