TA VALL - 76001333301720160011801-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720160011801-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
SENTENCIA No. 037
RADICACIÓN 76001-33-33-017-2016-00118-01
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Red de Salud Centro E.S.E saludcentro@esecentro.qov.co notificacionesjudiciales@saludcentro.qov.co DEMANDADO Distrito de Santiago de Cali notificacionesJudiciales@cali.qov.co MAGISTRADO PONENTE Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Tributario Contribución Especial -ContratosI. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se revocará la sentencia de primera instancia número 071 del 28 de mayo de 2019 del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali . El cobro de la contribución especial para contratos de obra pública tiene como fundamento la Ley 418 de 1997 artículos 120 y 121 , que atribuye la calidad de agente retenedor a la Red de Salud Centro ESE y no el Acuerdo 321 de 2011 como lo alega la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
II.I. La demanda.
II.I.I. Pretensiones
2. Pretende la nulidad de la Resolución No. 4131.1.21.16068 de 25 de noviembre de 2014, que declara deudor moroso de la Contribución Especial a la Red Salud Centro ESE en el año gravable 2011 y la nulidad de la Resolución No. 4131.1.21.7454 de 9 de
2014, que declara deudor moroso de la Contribución Especial a la Red Salud Centro ESE en el año gravable 2011 y la nulidad de la Resolución No. 4131.1.21.7454 de 9 de diciembre de 2015, que resuelve el recurso de reconsideración, confirmándola.
3. La entidad demandada vulnera los derechos de la Empresa Social del Estado porque a nivel municipal no existía una norma que regulara el cobro de la Contribución Especial; solo hasta la expedición del Estatuto Tributario Municipal en el año 2011, se estableció los elementos esenciales del tributo.
4. En consecuencia, solicita se declare que la Red de Salud Centro E.S.E, no es agente responsable del tributo de contribución especial del año 2011, por lo tanto, no está obligada al pago por valor de $1.124.555.
II.I.II. Hechos.
5. Que la Red de Salud del Centro ESE fue requerida por la Subdirección deImpuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali para que pagara la Contribución Especial del año gravable 2011.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2016-00118-01
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6. La Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali expidió la Resolución No. 4131.1.21.16068 del 25 de noviembre de 2014, donde determinó la obligación y declaró deudor moroso de la Contribución Especial al Contribuyente Red
Resolución No. 4131.1.21.16068 del 25 de noviembre de 2014, donde determinó la obligación y declaró deudor moroso de la Contribución Especial al Contribuyente Red Salud Centro ESE por el año gravable 2011. En contra del acto administrativo interpuso el recurso de reconsideración, resuelto por Resolución 4131.1.21.7454 d el 9 de diciembre de 2015, confirmándolo.
II.I.III. Contestación.
7. La entidad estaba facultada para adelantar el cobro de la Contribución Especial, el tributo se creó por la Ley 418 de 1997 articulo 120 y el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, por lo que en uso de dichas facultades se emitieron los actos demandados, conforme a derecho.
II.I.IV. Sentencia de primera instancia.
8. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones en Sentencia 071 del 28 de mayo de 2019.
9. La contribución especial regulada en los artículos 120 de la Ley 418 de 1997, 37 de la Ley 728 de 2002 y 6 de la Ley 1106 de 2006, no prevé las situaciones que pueden suscitarse alrededor del sujeto activo, cuando en atención a la descentralización de funciones, el ente territorial no es el que suscribe el contrato directamente , si no otra entidad; dichas normas solo describen los el ementos principales del tributo, como el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador y la tarifa.
10. El artículo 36 del Acuerdo 338 de 2012, que adicionó el artículo 227 del
sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador y la tarifa.
10. El artículo 36 del Acuerdo 338 de 2012, que adicionó el artículo 227 del Acuerdo 321 de 2011, subsanó al indicar que las entidades de derecho público del orden municipal que celebraran contratos de obra dentro del Municipio de Santiago de Cali, la obligación de retener los dineros que se causaran como consecuencia de ejecutar el hecho generador y posteriormente debían trasladar los a ente territorial, d e acuerdo con el procedimiento establecido en el Acuerdo 321 de 2011.
11. Al revisar los actos administrativos demandados se observa que los hechos por los que se declaró deudor moroso a la Red de Salud Centro ESE ocurrieron en el 2011, momento para el cual en el Municipio de Santiago de Cali no existía claridad respecto del sujeto activo de la Contribución Especial cuando el contrato era desarrollado por una entidad diferente al ente territorial, prueba de ello es que a través del parágrafo 3 del artículo 36 del Acuerdo 388 de 2012 se creó la calidad de agente retenedor de la
Contribución Especial.
II.I.V Recurso de apelación
12. El Distrito de Santiago de Cali expone en su recurso que con fundamento en el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002 artículo 37, y artículo 6 ° de la Ley 1106 de 2006 , los sujetos pasivos de la contribución son las personas naturales o jurídicas en general; el hecho generador es la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público o la adición de los existentes; el sujeto activo es la Nación, Departamento o Municipio según el nivel de la
personas naturales o jurídicas en general; el hecho generador es la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público o la adición de los existentes; el sujeto activo es la Nación, Departamento o Municipio según el nivel de la entidad pública contratante, quienes destinarán los recursos a los Fondos de SeguridadRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2016-00118-01
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Pág. 3 de 9 (art. 122); y la tarifa corresponde al 5% del valor del respectivo contrato o adición o el 2.5 por mil en el caso específico de las concesiones.
13. De donde concluye que la parte demandante tenía la obligación de retener los valores por el hecho generador.
II.I.VI. Actuaciones en Segunda Instancia
14. Mediante auto Nro. 359 del 11 de septiembre de 2020, se admitió el recurso de apelación conforme al artículo 247 y 192 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 y al considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispuso que los alegatos sean presentados por escrito dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia; además del traslado al Ministerio público.
15. El Distrito Especial de Santiago de Cali reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
16. El Ministerio Público no emitió concepto.
15. El Distrito Especial de Santiago de Cali reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
16. El Ministerio Público no emitió concepto.
17. Al proceso se le ha da do el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
III.I. Presupuestos Procesales
III.I.I. Competencia y cuantía.
18. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces
Administrativos.
III.I.II. Ejercicio de la acción en término.
19. En el presente asunto, como quiera que la pretensión es la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 4131.1.21.16068 de 25 de noviembre de 2014 1 y No. 4131.1.21.7454 de 9 de diciembre de 2015 2 , se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 2° del art. 164 del CPACA.
20. El último de los actos citados fue notificado el 18 de enero de 2016 3 y la demanda se presentó el 16 de mayo de 2016 4 , dentro del término establecido.
III.II. Problema jurídico
21. De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, se debe determinar si la Red de Salud Centro ESE es agente retenedor del tributo de contribución especial en contratos de obra pública establecido en el artículo 120 de la
21. De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, se debe determinar si la Red de Salud Centro ESE es agente retenedor del tributo de contribución especial en contratos de obra pública establecido en el artículo 120 de la Ley 418 de 1997.
1 Expediente digitalizado folio 17 PDF 2 Expediente digitalizado folio 80 PDF 3 Expediente digitalizado PDF folio 5 4 Expediente digitalizado PDF folio 37RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2016-00118-01
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Pág. 4 de 9 III.II.I. Tesis de la Sala.
22. La sentencia proferida en primera instancia será revocada. Para la Sala los actos demandados no tienen como fundamento el Acuerdo 321 de 2011 . El cobro de la contribución especial para contratos de obra pública tiene como fundamento la Ley 418 de 1997 artículos 120 y 121 que atribuyen la calidad de agente retenedor a la Red
de Salud Centro ESE.
III.III. El Agente retenedor en la contribución especial para contratos de obra pública
23. La Ley 418 de 1997
5 , establece:
“ARTÍCULO 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nació n, Departamento o Municipio , según el nivel al cual pertenezca la entidad pública
contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nació n, Departamento o Municipio , según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recau do bruto que genere la respectiva concesión.
Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.
Autorizase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía.
PARÁGRAFO 1°. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior,
serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO 2°. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
5 Modificado por el artículo 37 de la Ley 728 de 2002 y el artículo 6° Ley 1106 de 2006RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2016-00118-01
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Pág. 5 de 9 ARTÍCULO 121 Para los efectos previstos en el Artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el ca so, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.
Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del co ntratista y el objeto y valor de los
Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del co ntratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.” (Negrilla fuera del texto)
24. Sobre el agente retenedor regulado en la Ley 418 de 1997, el Consejo de Estado en sentencia del 03 de diciembre de 2020
6 expuso:
“5Descartados los reproches formales contra las resoluciones acusadas, corresponde analizar los cuestionamientos de tipo sustancial planteados en el escrito de la demanda. En primer lugar, el extremo activo de la litis niega ser el sujeto pasivo del tributo debatido, porque este recae sobre los contratistas de entidades públicas y no sobre estas últimas, lo que a su juicio basta para concluir que no está obligada al pago de las cuantías liquidadas oficialmente.
No obstante, observa la Sala que, tanto en los actos acusados como en la contestación de la demanda, la Administración advirtió que la determinación oficial de la contribución de obra pública a cargo de la actora obedecía a su naturaleza de agente retenedora del tributo y no de contribuyente. Valga destacar que esta posición armoniza lo dispuesto por los artículos 6.° de la Ley 1106 de 2006 y 121 de la Ley 418 de 1997 (cuya vigencia ha sido prorrogada, entre otras, por la Ley 1106 de 2006), que atribuyen al contratista la calidad de contribuyente y a la entidad contratante la condición de agente de retención; y que en el plenario está acreditado que la demandante fungió como contratante en los distintos
por la Ley 1106 de 2006), que atribuyen al contratista la calidad de contribuyente y a la entidad contratante la condición de agente de retención; y que en el plenario está acreditado que la demandante fungió como contratante en los distintos convenios de obra pública que suscribió durante el 2009, hecho que no fue discutido por ninguna de las partes.
Bajo esas condiciones, halla la Sala que la demandante adquirió la condición de agente retenedor de la contribución de obra pública, en los términos descritos por el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, y que fue en virtud de esa condición que la Administración liquidó la obligación tributaria a su cargo. Por ello, no prospera el cargo de violación.”
6
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, Consejero
ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000 -23-37-000-2014-01204-01(22472), Actor: ECOPE TROL SA, Demandado: DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2016-00118-01
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25. En sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 7 , el Consejo de Estado, sobre
los elementos del tributo, precisó:
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25. En sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 7 , el Consejo de Estado, sobre
los elementos del tributo, precisó:
“La contribución de los contratos de obra pública 8 se encuentra dispuesta en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 9 , como un tributo destinado a la seguridad pública.
La Ley dispuso que el contratista es el contribuyente del tributo, esto es, la persona que realiza el hecho gravado y está obligado al pago de la contribución; y la entidad de derecho público contratante - como en este caso ECOPETROL S.A.- es la responsable del tributo 10 , es decir, la encargada de retener y consignar la contribución en la cuenta especial señalada para ello.
Dependiendo del carácter de la entidad de derecho público contratante, esto es, si es nacional, departamental o municipal, la contribución se pagará a la Nación, al Departamento, o al Municipio, que son los sujetos activos del tributo.
Por su parte, el hecho generador del tributo fue establecido en los siguientes términos:
«Artículo 6. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición».
Como se observa, el hecho generador se compone de un elemento objetivo
contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición».
Como se observa, el hecho generador se compone de un elemento objetivo asociado a la suscripción de contratos de obra pública, y uno subje tivo, en tanto requiere que los contratos sean suscritos con entidades de derecho público.
Así, la ley estableció el tributo sobre todos los contratos de obra celebrados con entidades de derecho público, sin tomar el régimen contractual como referente
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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente:
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00721-01(22473) (IJ -SU) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – IMPORTANCIA JURÍDICA Temas: Hecho generador de la contribución sobre los contratos de obra pública respecto de entidades con régimen especial de contratación. 8 Este tributo tiene antecedentes normativos en el Decreto Legislativo 2009 de 1992, la Ley 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, disposiciones que establecían el gravamen sobre todas las personas naturales o jurídicas que suscribieran contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público. Hecho generador que fue ampliado en la Ley 1106 de 2006 sobre todos los contratos de obra pública
que suscribieran contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público. Hecho generador que fue ampliado en la Ley 1106 de 2006 sobre todos los contratos de obra pública 9 Esta contribución fue prorrogada por 4 años, por el artículo 1 de la Ley 1421 de 2010. Posteriormente, mediante el artículo 8 de la Ley 1738 de 2014, el legislador le dio al tributo una vigencia permanente 10 Ley 418 de 1997. Artículo 121. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente. Copia del correspondiente recib o de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior. Esta norma fue prorrogada en el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, 1 de la Ley 1421 de 2010, 1 de la Ley
1738| de 2014, y 1 de la Ley 1941 de 2018.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2016-00118-01
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Pág. 7 de 9 del hecho generador. En efecto, el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 no sujetó el hecho gravado a un determinado régimen contractual ni a la Ley 80 de 1993.
Por lo anterior, no es el régimen contractual de la entidad de derecho público, el elemento o factor relevante para la causación de la contribución de obra pública.
Lo es, que una de las partes sea una entidad de derecho público y que el objeto del contrato sea una de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Tal conclusión se r efuerza con lo decidido por la Corte Constitucional, en la sentencia C -1153 de 2008 11 , en la que declaró exequible el primer inciso del artículo 6 ibidem, en lo referente al hecho generador.
Textualmente dijo la Corte:
«[…] Los contratos de obra pública a que se alude la disposición acusada no pueden ser sino los mismos contratos de obra (simplemente de obra) a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de contratación administrativa, toda vez que por el sólo hecho de ser suscritos con entidades de derech o público, caen dentro de esa categoría jurídica por expresa disposición legal […]».” (negrilla fuera del texto)
refiere el artículo 32 del Estatuto de contratación administrativa, toda vez que por el sólo hecho de ser suscritos con entidades de derech o público, caen dentro de esa categoría jurídica por expresa disposición legal […]».” (negrilla fuera del texto)
26. De lo expuesto se infiere que para tener la calidad de agente retenedor de la Contribución Especial en los casos de contratos de obra pública según la Ley 418 de 1997, se deben cumplir dos características, i) que exista un contrato de obra, y ii) que la contratante sea una entidad pública, de donde se deriva que el contratista tiene la calidad de contribuyente y el contratante adquiere la calidad de agente retenedor en virtud de lo regulado en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 ; esto es independiente del régimen contractual al que está sometida la entidad pública y aplicable para Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca.
IV. ANÁLISIS DEL CASO
27. El debate se centra en determinar si la Red de Salud Centro ESE es sujeto retenedor del tributo de contribución especial en contratos de obra pública ; esta entidad en su demanda argumenta que las Resoluciones tienen como fundamento el Estatuto Tributario Municipal emitido por Acuerdo N° 321 de 30 de diciembre de 2011 y modificado por el Acuerdo 338 de 2012, normas posteriores al cobro efectuado por el ente Territorial.
28. El Distrito alega que el cobro efectuado se deriva de la aplicación de la Ley 418 de
1997.
29. Revisada la Resolución No. 4131.1.21.16068 de 25 de noviembre de 2014, que
28. El Distrito alega que el cobro efectuado se deriva de la aplicación de la Ley 418 de
1997.
29. Revisada la Resolución No. 4131.1.21.16068 de 25 de noviembre de 2014, que declara deudor moroso de la Contribución Especial a la Red Salud Centro ESE del año gravable 2011, se encuentra que el Distrito de Santiago de Cali excluye la aplicación del Acuerdo 321 de 2011 por transición normativa, da aplicación a la Ley 418 de 1997 y como argumento para declarar deudor moroso al demandante expone:
11 Expediente D-7310. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2016-00118-01
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Pág. 8 de 9 “De la verificación del 100% de los contratos de Obra Pública y sus respectivas adiciones por el año 2011, la base gravable de la contribución se estableció como el valor total del contrato con las respectivas adiciones el cual se causa al momento de la entrega del anticipo si lo hubiere, y en cada cuenta que se cancele al contratista a la tarifa del 5%.
Como resultado de la verificación ejecuta da la entidad descontó extemporáneamente la Contribución Especial a todos los contratos que la causaron, originando cargo por intereses de mora por $1.124.555”
30. El cobro efectuado por el Distrito de Santiago de Cali como sujeto activo se
extemporáneamente la Contribución Especial a todos los contratos que la causaron, originando cargo por intereses de mora por $1.124.555”
30. El cobro efectuado por el Distrito de Santiago de Cali como sujeto activo se fundamenta en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, que dispone la consignación inmediata de los recursos retenidos por la entidad contratante.
31. La Red Salud Centro ESE 12 , como entidad pública contratante es el agente retenedor de la base gravable que corresponde al cinco por ciento (5%) del valor del anticipo y de cada cuenta que cancele al contratista de obra.
32. En consecuencia, existe un sujeto activo, el Distrito de Santiago de Cali , un sujeto pasivo que corresponde a los contratistas de obra de la ESE , una base gravable con la que se determina la tarifa a pagar y la Red Salud Centro ESE como contratante es el agente retenedor del tributo, quien se encarga de consignar los dineros retenidos al
Distrito.
33. La Red Salud Centro ESE, según el acto demandando, efectuó las retenciones al sujeto pasivo, pero tardíamente, es decir que conocía de su obligación como retenedor, pero la cumplía por fuera de los términos a que estaba obligada.
34. No es cierto que el artículo 36 del Acuerdo 338 de 2012, que adicionó el artículo 227 del Acuerdo 321 de 2011, subsanó la obligación de retener los dineros, por cuanto la Ley 418 de 1997 establecía dicha carga en la entidad contratante para el caso la Red Salud Centro ESE, la cual debía consignar los dineros al Distrito en calidad de sujeto activo del tributo.
la Ley 418 de 1997 establecía dicha carga en la entidad contratante para el caso la Red Salud Centro ESE, la cual debía consignar los dineros al Distrito en calidad de sujeto activo del tributo.
35. En consecuencia, se revocará la Sentencia 071 del 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, se encuentra acreditado que los cargos alegados por la parte demandante no prosperan pues el fundamento para la emisión de los actos administrativos demandados no es el Acuerdo 321 de 2011, como lo dejó establecido en el acto demandado.
36. La Ley 418 de 1997 , establece todos los elementos del tributo , en especial la de agente tenedor en cabeza de la entidad pública contratante, para el caso por la Red Salud Centro ESE y como sujeto activo al Distrito de Santiago de Cali.
V. DE LA CONDENA EN COSTAS.
37. En cuanto a la condena en costas de segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. no se condenará en costas en
12 Creada mediante Acuerdo Municipal N° 106 del 15 de enero de 2003 del Concejo de Santiago de CaliRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2016-00118-01
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DEMANDANTE: RED DE SALUD CENTRO E.S.E
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Pág. 9 de 9 esta oportunidad atendiendo que el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada se resolvió favorablemente.
DEMANDADO: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI Pág. 9 de 9
Pág. 9 de 9 esta oportunidad atendiendo que el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada se resolvió favorablemente.
VI. DECISIÓN
38. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 071 del 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente híbrido al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.