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TA VALL - 76001333301720160012601-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301720160012601-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2016-00126-01

DEMANDANTE:

Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca svelasco@defensoria.edu.co valle@defensoria.gov.co DEMANDADO: Distrito especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co MEDIO DE CONTROL: Acción popular TEMA: Mantenimiento malla vial

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Sentencia No.24.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:

PRIMERO: AMPARAR el derecho al goce del espacio público de los habitantes de

la calle 8ª con carrera 42 del barrio los Cámbulos de la ciudad de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al ALCALDE del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, para que dentro

SEGUNDO: ORDENAR al ALCALDE del DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, para que dentro del plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas

y de ejecución tendientes a la pavimentación y señalización de la calle 8ª con carrera 42 del barrio los Cámbulos de la ciudad de Santiago de Cali.

TERCERO: Sin condena en costas.2

CUARTO: Para efectos de la verificación del acatamiento del fallo, CONFÓRMESE un comité integrado por la Defensoría del Pueblo, la entidad demandada y la Agente del Ministerio Público, el cual al vencimiento del plazo fijado deberá rendir informa completo y pormenorizado de su gestión ante este Despacho.

QUINTO: REMÍTASE a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales – Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo – de la Defensoría

del Pueblo en Bogotá D.C., copia del fallo una vez ejecutoriado, de conformidad con lo establecido el Artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 20 de mayo de 2016 los habitantes de la calle 8 A entre carreras 42 y 43 del barrio Lo s cámbulos de esta ciudad , elevaron petición ante la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, para que en representación de ellos presentará demanda en ejercicio de la acción popular contra el distrito especial d e Santiago de Cali, con el fin de que se

Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, para que en representación de ellos presentará demanda en ejercicio de la acción popular contra el distrito especial d e Santiago de Cali, con el fin de que se proteja el derecho colectivo consagrado en el numeral 4, litera d) de la Ley 472 de 1998, que consiste en el «el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público». 1.1. Hechos

La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

Afirmó que los habitantes del barrio Los Cámbulos, ubicado en la comuna 19 de esta ciudad, elevaron petición ante la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, con la finalidad de que interviniera en nombre de ellos ante el distrito especial de Santiago de Cali para que se logrará él mantenimiento y señalización del tramo vial ubicado en la calle 8 A con carrera 42 , por cuanto desde hace varios años la vía en mención presenta un fuerte deterioro.

En igual sentido manifestó que además del mal estado de la vía , no poseen andenes que les permitan transitar con unas mínimas condiciones de seguridad, lo cual los pone en riesgo.3

Indicó que el mal estado de la vía afecta el patrimonio de la comunidad , ya que sus vehículos sufren deterioro cuando transitan diariamente por es e tramo vial.

La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca le solicitó al distrito especial de Santiago de Cali, a través de petición del 15 de enero de 2016, realizar las actividades necesarias con la finalidad de pavimentar la vía ubicada en la calle 8 A con carrera 42 del barrio Los Cámbulos.

de Santiago de Cali, a través de petición del 15 de enero de 2016, realizar las actividades necesarias con la finalidad de pavimentar la vía ubicada en la calle 8 A con carrera 42 del barrio Los Cámbulos.

Refirió la Defensoría que el distrito no otorgó respuesta a dicha petición.

Afirmó que el distrito especial de Santiago de Cali , el 26 de enero de 2016 en virtud de la petición de pavimentación elevada solicit ó a EMCALI EICE ESP, concepto del estado actual de la red de alcantarillado de la vía localizada en el barrio Los Cámbulos de la comuna 19 de esta ciudad.

2. Trámite y contestación de la demanda

El asunto fue repartido al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, autoridad judicial que por auto del 23 de mayo de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada.

Al contestar la demanda, el distrito especial de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de esta, ya que no ha vulnerado derechos colectivos, porque la Secretaría de Infraestructura no ha sido ajena a las necesidades de mantenimiento de la malla vial por el contrario indica que ha sido prioridad de la entidad superar la problemática que se presenta en la ciudad por el atraso en mantenimiento y desarrollo de la infraestructura vial dejadas por administraciones anteriores. Indicó respecto del presupuesto que maneja la Secretaría de Infraestructura que, para invertir sus dineros, debe hacerlo en cumplimiento de una planificación, que está apalancada al Plan de Desarrollo y al Acuerdo de Presupuesto de cada anualidad.4

Al respecto, informó que el distrito solicitó a las Empresas Municipales de Cali

planificación, que está apalancada al Plan de Desarrollo y al Acuerdo de Presupuesto de cada anualidad.4

Al respecto, informó que el distrito solicitó a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, informe del estado de la red de alcantarillado de los tramos solicitados en la acción popular, en el que el jefe del Departamento de Recolección de la prestadora de servicios públicos domiciliarios manifestó: Los tramos son APTOS para adelantar obras de bacheo y recarpeteo. Si lo que se busca es adelantar obras de reconstrucción o construcción total de calzadas, se recomienda tomar todas las medidas necesarias para proteger los ductos de alcantarillado y así evitar posibles daños estructurales al mismo por causa de cargas externas.

NOTA IMPORTANTE: Antes de adelantar cualquier intervención se debe consultar

en el Departamento de Ingeniería de EMCALI E.I.C.E. (Calle 13 No. 18 A 10), a fin conocer si en el sector se tiene previsto algún proyecto (reposición, ampliación de la capacidad, reubicación, expansión, etc.) de red de alcantarillado.

Sostuvo que, respecto de los andenes, es imposible realizar construcciones e inversiones con presupuesto del distrito, pues hacerlo conllevaría a una destinación indebida de los recursos públicos, teniendo en cuenta que la construcción de andenes, cerramiento de lotes y el enlucimiento exterior de edificaciones corresponde a los Propietarios de los inmuebles ubicados en Santiago de Cali y que son bienes catalogados como privados de uso público.

Luego el Juzgado de conocimiento llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento el 1 de diciembre de 2016 1 la misma fue suspendida por cuanto

Santiago de Cali y que son bienes catalogados como privados de uso público.

Luego el Juzgado de conocimiento llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento el 1 de diciembre de 2016 1 la misma fue suspendida por cuanto el distrito especial de Santiago de Cali, solicitó se aclarará respecto del tramo vial objeto de la acción popular, necesitaba que se concretara si correspondía a la calle 8 o calle 8 A, frente a la cual la parte actora y el a quo indicaron que correspondía a la calle 8 A con carrera 42 del barrio Los Cámbulos de esta ciudad, motivo por el cual la audiencia se suspendió y fue reprogramada para el día 1 de marzo de 2017, en la que al no presentarse propuesta de pacto de cumplimiento se declaró fallida.

Llegado día y hora establecida para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, esto el 1 de marzo de 2017, al no presentarse propuesta de pacto fue declarada fallida, toda vez que, la entidad accionada mediante acta de

1 Expediente de 1ra instancia Samai, archivo 10.5

Comité de Conciliación 4121.0.1.5-507 del 3 de noviembre de 2016, adoptó la decisión de no presentar formula.

Consecuente con lo anterior el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 29 de marzo de 2017 profirió auto de pruebas otorgando valor probatorio a las que obran en el proceso; y posteriormente mediante auto del 14 de octubre de 2021 solicitó al distrito especial de Santiago de Cali, que rindiera informe respecto de las acciones que ha adelantado con la finalidad de pavimentar y recuperar la malla del tramo vial objeto de la acción.

14 de octubre de 2021 solicitó al distrito especial de Santiago de Cali, que rindiera informe respecto de las acciones que ha adelantado con la finalidad de pavimentar y recuperar la malla del tramo vial objeto de la acción.

Posteriormente el distrito especial de Santiago de Cali remitió informe de visita técnica para mantenimiento vial del 29 de septiembre de 2021 2, en el que conforme lo solicitado por el a quo , realizó visita técnica a la calle 8 entre carreras 42 y 43 del barrio Los Cámbulos e informó que el tipo de intervención a realizar en dichos tramos viales era el de «reparación de pavimento rígido», y como observaciones generales, expuso:

VIA CON CAPA DE RODADURA EN CONCRETO RIGIDO ENTRE LA CARRERA 42 Y

APROXIMADAMENTE 26 METROS HACIA LA CARRERA 42BIS. ESTE CONCRETO ESTA EN REGULAR ESTADO. EL RESTO DE LA VIA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO, HAY NUMEROSOS BACHES QUE SON RIESGOSOS ESPECIALMENTE PA RA EL TRAFICO DE

MOTOCICLISTAS. NO HAY SARDINELES NI SUMIDEROS ENESTE TRAMO.

3. Los alegatos de primera instancia

La parte demandante no presento escrito de alegatos de conclusión , a su vez El Ministerio Público no emitió concepto. Por su parte, el distrito de Santiago de Cali señaló que el presupuesto asignado a la Secretaría de infraestructura debe dividir se entre todas las comunas existentes, por lo que de manera conjunta con los Comités de Planeación y la Junta de Acción Comunal son quienes determinan las vías a priorizar para el respectivo mantenimiento a través del banco de proyectos, pero no priorizaron

existentes, por lo que de manera conjunta con los Comités de Planeación y la Junta de Acción Comunal son quienes determinan las vías a priorizar para el respectivo mantenimiento a través del banco de proyectos, pero no priorizaron el tramo vial que se pretende en esta acción constitucional.

2 Expediente de 1 instancia Samai, archivo 16.6

Indicó que la Secretaría de Infraestructura de Santiago de Cali no es ajena al progreso de la ciudad y al mantenimiento de la malla vial de sus 22 comunas y 15 corregimientos; por lo cual cada Administración, con anticipación elabora un plan de acción para mitigar esa problemática, para ello se disponen de unos rubros. Los dineros públicos permiten atender las reparaciones viales conforme a la planeación que se haga, para tal efecto, se dará prioridad según corresponda, toda vez que, su desembolso obedece a una programación y distribución previa descrita en los planes y proyectos incluidos en los planes de obras, los cuales quedan inmersos en el Plan de Desarrollo.

4. La sentencia apelada

Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali 3 profirió fallo de primera insta ncia a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, la autoridad judicial señaló que se encuentra probado en el expediente que el distrito especial de Santiago de Cali vulneró el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público de los habitantes, ante la omisión de mantenimiento y reparación sobre el tramo vial de que trata esta acción popular.

Acorde con lo anterior consideró que « de las pruebas allegadas al plenario,

colectivo relacionado con el goce del espacio público de los habitantes, ante la omisión de mantenimiento y reparación sobre el tramo vial de que trata esta acción popular.

Acorde con lo anterior consideró que « de las pruebas allegadas al plenario, específicamente de la petición elevada por los residentes de la calle 8ª con carrera 42 del Barrio los Cámbulos ante el Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, así como del Informe de Visita Técnica para Mantenimi ento Vial, elaborado por el Sistema de Gestión y Control Integrado de la Alcaldía de Santiago de Cali, se advierte que existe una omisión del ente territorial en resolver la problemática que aqueja a la comunidad por la no paviment ación de sus calles, adecuación de andenes y falta de señalización».

Refirió que es obligación del distrito en virtud del artículo 82 de la Constitución Política realizar la planeación, construcción, mantenimiento y protección de las

3 Expediente de 1ra instancia Samai, archivo 19.7

vías públicas; norma que también impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En lo que respecta a la petición de andenes peatonales el Juzgado determinó conforme el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 el cual define el concepto de espacio público se concluye que también lo constituye las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular.

En consonancia con lo anterior consideró que del material probatorio arribado al expediente se evidenciaba la necesidad insatisfecha en lo que respecta a la ausencia de pavimentación y señalización del barrio los Cámbulos en el sector

En consonancia con lo anterior consideró que del material probatorio arribado al expediente se evidenciaba la necesidad insatisfecha en lo que respecta a la ausencia de pavimentación y señalización del barrio los Cámbulos en el sector de la calle 8 A con carrera 42, la cual debe ser asumida por el distrito especial de Santiago de Cali.

Por todo lo expuesto y con el fin de salvaguardar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , el juzgado de conocimiento ordenó a la entidad demandada que en el término de seis (6) meses siguiente a la ejecutoria de la providencia realice las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes a la pavimentación y señalización de la calle 8 A con carrera 42 del barrio los Cámbulos de la ciudad de Santiago de Cali.

5. El recurso de apelación

La parte demandada presentó recurso de apelación en el que insistió que si la comunidad se siente afectada por la falta de intervención del distrito en el tramo vial objeto de la sentencia de primera instancia , debió acudir a las instancias regulares, es decir, presentar el proyecto a través de la Junta Administradora Local en el sentido de priorizar dichos tramos viales, para que se evaluara su intervención, lo anterior por cuanto los recursos de la Secretaría de Infraestructura son finitos y se debe distribuir en todas las comunas de Cali.

Indicó que el a quo hizo una errónea apreciación del valor probatorio de los elementos de juicio aportados concretamente sobre los informes de la8

Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial y del director técnico de

Indicó que el a quo hizo una errónea apreciación del valor probatorio de los elementos de juicio aportados concretamente sobre los informes de la8

Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial y del director técnico de EMCALI EICE ESP , toda vez que el distrito « acertadamente, siempre ha considerado que es requisito indispensable que para pavimentar un sector cualquiera, en donde las redes de servicio público tengan una antigüedad superior a los 20 años (pues su antigüedad nos indica que ya cumplió con su vida úti l); previamente se debe realizar la restitución total de las redes de alcantarillado por parte de EMCALI EICE, Sección de Acueducto y Alcantarillado, entidad que por competencia directa debe hacerlo».

De tal manera que respecto del arreglo de la vía es preciso aclarar que mientras la EMCALI no efectúe la reposición total de las redes no es posible proceder a adelantar la obra de pavimentación siendo este un trabajo en conjunto evitando así el uso irracional de los recursos económicos en detrimento de las arcas del distrito, ya que con el paso de la maquinaria pesada y al momento de realizar la reparación vial se podría presentar ruptura de esta red, produciendo daños a la comunidad entre otros.

Respecto del mantenimiento de los andenes afirmó que el distrito solo podría reconstruir los andenes que estén frente a predios que pertenezcan al ente territorial, no de «cerramiento de lotes y enlucimiento exterior de edificaciones» que corresponden a los propietarios de los inmuebles ubicados en la ciudad.

Así, al no estar acreditadas las circunstancias que configuran la vulneración del derecho colectivo invocado, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

que corresponden a los propietarios de los inmuebles ubicados en la ciudad.

Así, al no estar acreditadas las circunstancias que configuran la vulneración del derecho colectivo invocado, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

6. Trámite del recurso de apelación

Mediante auto del 25 de septiembre de 2023 , el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación interpuesto por el distrito especial de Santiago de Cali.

A su turno, el 24 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto.9

Dentro de la oportunidad procesal correspon diente, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa

Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala considera oportuno referirse respecto del escrito de solicitud de aclaración de los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia presentado por el distrito especial de Santiago de Cali el 12 de septiembre de 2023, el cual fue presentado por fuera del término señalado en el artículo 290 del CPACA. Al respecto se debe precisar que la sentencia de primera instancia se notificó a las partes el 9 de agosto de 2023, la apelación de la sentencia fue presentada por el distrito el 10 de agosto de 2023, el escrito de aclaración de la sentencia debía presentarse dentro del término previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, en los

por el distrito el 10 de agosto de 2023, el escrito de aclaración de la sentencia debía presentarse dentro del término previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, en los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia apelada, pues permitir que se presenten memoriales de aclaración, sin límite en el tiempo, configuraría un abuso de esta figura y conllevaría a la dilación en el trámite del proceso. Comoquiera que el distrito especial de Santiago de Cali allegó el memorial de aclaración de los numerales 1 y 2 de la sentencia del 12 de septiembre de 2023, por fuera del término legal, los argumentos allí expuestos no pueden ser considerados por la Sala. Empero sea esta la oportunidad para señalar que el tramo vial que se solicitó su mantenimiento y respecto del cual el a quo ordenó su mantenimiento y señalización, es el que corresponde a la calle 8 A con carrera 42, tal y como se manifestó en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 1 de diciembre de 2016, y conforme se advierte en las pretensiones de la demanda y el escrito que los habitantes de la zona remiten a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del cauca, como se evidencia a continuación:

4 expediente Samai, índice 10.10

Mencionado lo anterior, la Sala procederá al análisis de fondo en el presente asunto.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, el 30 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, el 30 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.

En efecto, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos originados por el ejercicio de las acciones populares derivadas de actos, acciones u omisiones de entidades púb licas y de las personas privadas con funciones administrativas.

3. Legitimación en la causa La parte actora está legitimada, pues, como se desprende del Decreto 25 del 10 de enero de 2014 y de los documentos allegados junto con la demanda, acude a la jurisdicción para garantizar los derechos que en su parecer, le corresponden promover y difundir en virtud de la competencia que se le otorga en artículo 185 numeral 1 del decreto en mención, que para el caso en estudio

5 ARTÍCULO 18. Defensorías Regionales. Son funciones de las Defensorías Regionales, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes:

1. Promover y difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales colectivos y del medio ambiente.11

corresponde a la defensa de derechos colectivos de los habitantes del barrio Los Cámbulos, específicamente los que residen en la calle 8 A con carrera 42.

En ese mismo sentido, se observa que la legitimación por pasiva también está acreditada, ya que la entidad demandada es la administración municipal de l distrito especial de Santiago de Cali.

En ese mismo sentido, se observa que la legitimación por pasiva también está acreditada, ya que la entidad demandada es la administración municipal de l distrito especial de Santiago de Cali.

4. Problema jurídico

A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación esta Sala de Decisión determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, el 30 de junio de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, la Sala tendrá que determinar si el distrito especial de Santiago de Cali es responsable por acción u omisión de la vulneración del derecho colectivo alegado por la parte actora, el cual se contrae al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , presuntamente vulnerados por la falta de mantenimiento de la vía objeto de esta acción popular.

5. Tesis de la Sala

La Sala de Decisión modificará el fallo de primera instancia, en atención a que el término de 6 meses que otorgó el a quo para que proceda a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes a la pavimentación y señalización de la calle 8 A con carrera 42 del barrio los Cámbulos de la ciudad no se corresponde con el trámite interno que debe ejecutar la entidad para la consecución del presupuesto, la contratación, la elaboración de los estudios técnicos, la elaboración del esquema vial de la vía, razón por la cual la Sala ampliará el término otorgado en el fallo recurrido.12

6. Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo solicitado en la demanda.

razón por la cual la Sala ampliará el término otorgado en el fallo recurrido.12

6. Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo solicitado en la demanda.

Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Sobre este derecho colectivo los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, consagran que el espacio público y su destinación al uso común, prevalece sobre el interés particular. En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, este debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial. En cuanto a la definición de espacio público los artículos 5 y 7 de la Ley 9 del 11 de enero de 19896 señalan: [...] Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

[...]

Así, indican que es deber del Estado velar por la protección de la integridad constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular , las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares [...]

[…] Los Concejos Municipales y Distritales podrán, de acuerdo con sus competencias, crear entidades responsables de administrar, defender, desarrollar, mantener y

zonas verdes y similares [...]

[…] Los Concejos Municipales y Distritales podrán, de acuerdo con sus competencias, crear entidades responsables de administrar, defender, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión.

Así mismo, el alcalde Municipal o Distrital en el marco de sus competencias podrá crear dependencias u organismos administrativos, otorgándoles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica. […] (negrilla fuera de texto original).

A su turno la Corte Constitucional en sentencia SU -360 de 1999 señaló que la noción de espacio público regulada en las Leyes 9 de 1989, 388 de 18 de julio

6 «Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones».13

de 19977 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 4 de agosto de 1998, no solo implica los bienes de uso público: […] sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva. En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad […]

Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:

aLas áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular ( vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos –

elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:

aLas áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular ( vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos –

[…]

cLas franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-.

[…]

Como lo señala claramente el artículo 82 superior y se desprende de la normatividad expuesta, las vías públicas y los andenes en cuanto componen del espacio público deben ser objeto de protección por el distrito quien debe asegurar su destinación al uso común.

7. El caso concreto

En el caso bajo estudio se probó que el Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca, a través del oficio con radicado el 15 de enero de 2016 8, solicitó al distrito especial de Santiago de Cali se realizaran todas a las actuaciones necesarias tendientes a la pavimentación del tramo vial ubicado en la calle 8 A con carrera 42, del barrio Los Cámbulos de esta ciudad; petición frente a la cual el distrito guardó silencio.

Empero el secretario de Infraestructura y Valorización del distrito, el 21 de enero de 2016 elevó solicitud ante la Unidad Estratégica de Negocios de Acueducto y Alcantarillado de EMCALI EICE ESP, en el sentido de requerir concepto del estado actual de la red de alcantarillado de la «calle 8 entre 42/44».

7 «Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones».

estado actual de la red de alcantarillado de la «calle 8 entre 42/44».

7 «Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones». 8 expediente de 1ra instancia Samai, archivo 4, folio 10.14

El jefe del Departamento Recolección de EMCALI EICE ESP, mediante oficio del 8 de septiembre de 2014 9, informó que los tramos viales ubicados en la calle 8 entre carreras 42 a 44, eran aptos para adelantar obras de bacheo y recarpeteo, no obstante, señaló que «si lo que se busca es adelantar obras de reconstrucción o construcción total de calzadas se recomienda tomar todas las medidas necesarias para proteger los ductos de alcantarillado».

Adicional a lo anterior, el distrito especial de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Infraestructura realizó informe de visita técnica para mantenimiento vial del 21 de septiembre de 2021, de la calle 8 entre carrera 42 y 43, y determinó que el tipo de intervención que requería era de «reparación de pavimento rígido» y efectúo observación en el siguiente sentido:

En el presente caso se observa que, los habitantes de la calle 8 A con carrera 42 del barrio Los Cámbulos de esta ciudad solicitaron la intervención de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del C

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