TA VALL - 76001333301720160021701-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720160021701-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No. : 76001-33-33-017-2016-00217-01
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante : NELSON ENRIQUE BOTINA ANGANOY
jcaboagdosasociados@gmail.com Demandado : NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALprocesos@defensajuridica.gov.co Tema : RECONOCIMIENTO DE LOS TRES MESES DE ALTA CUANDO LA
ASIGNACION DE RETIRO HA SIDO CONCEDIDA JUDICIALMENTE
Decisión :CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS S ÚPLICAS DE LA
DEMANDA.
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Procede l a Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 143 del 9 de diciembre de 2020, por la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderado judicial, el señor Nelson Enrique Botina Anganoy , mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1
edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1 demanda2 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , en orden a obtener las siguientes,
DECLARACIONES:
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Archivo 01 del expediente digital. Plataforma SHAREPOINT.2
Expediente Radicación No. 76001-33-33-017-2016-00217-01
➢ Que se declare l a nulidad del Oficio No. S-2016-059395 APROP-GRURE-1.10 del 22 de febrero de 2016, a través del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta. ➢ Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad de mandada a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar los tres (3) meses de alta con intereses e indexados.
➢ Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer, liquidar y pagar los tres (3) meses de alta igualmente en la hoja de servicios y auxilio de cesantías.
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones son los siguientes:
Mediante escrito radicado ante el director general de la Polic ía Nacional, el 29 de enero de 2016, el señor Nelson Enrique Botina Anganoy, solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de los tres meses de alta en el grado de Intendente, con intereses junto con la indexación.
de 2016, el señor Nelson Enrique Botina Anganoy, solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de los tres meses de alta en el grado de Intendente, con intereses junto con la indexación.
En respuesta a dicha solicitud se expidió el O ficio No . S2016-059395/APROP-GRURE1.10 del 22 de febrero de 2016, acto administrativo por el cual el jefe Grupo Reubicación Laboral, Retiros, Reintegros de la Policía Nacional negó el derecho reclamado por el demandante.
El actor se encuentra cobijado con la reserva legal de la Ley 923 de 2004, la cual en su artículo 30 prevé:
ARTÍCULO 30. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniend o en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (Negrillas fuera del texto original).
RAZONES DE LA DEFENSA3
Expediente Radicación No. 76001-33-33-017-2016-00217-01
Contestó la Nac ión – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que , el actor no tiene derecho a los tres (3) meses de alta por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, pues el demandante solo laboró un total de 16 años 5 meses y 25 días.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali3, negó las súplicas de la demanda con base en que el Decreto 1213 de 1990, impone el reconocimiento de los tres meses de alta a partir de la no vedad del retiro cuando el oficial o suboficial de la Policía Nacional pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a la asignación de retiro o pensión, evento último que no se cumplió al momento del retiro, pues el señor Botina Anganoy, solo tuvo derecho a la asignación de retiro a partir del 1 de junio de 2012.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante decidió recurrirla en apelación
junio de 2012.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante decidió recurrirla en apelación argumentando que4, tiene el derecho al reconocimiento de los tre s meses de alta por cuanto en la categoría del nivel ejecutivo que detentaba lo cobijaba el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995.
Solicitó no desconocer que después de su retiro de la Policía Nacional la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, l e negó la asignación de retiro y solo a través de vía judicial el Tribunal Administrativo del Valle le concedió este derecho mediante sentencia del 1 de junio de 2012.
Concluyó que, no ha operado la prescripción por cuanto el reconocimiento de la asignación de retiro se hizo el 21 de noviembre de 2012 y la solicitud de reconocimiento de los tres meses de alta se elevó el 29 de noviembre de 2016, es decir, dentro de los cuatro años siguientes a la exigibilidad del derecho, tal y como lo prevé el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995.
Transcribió jurisprudencia de los Tribunales Administrativos de Bolívar y Cundinamarca, que estima aplicable a su caso y pidió sean estudiadas al momento de dictar el fallo de segunda instancia
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
3 Archivo 06 del expediente digital. Plataforma SHAREPOINT. 4 Archivo 08 del expediente digital. Plataforma SHAREPOINT.4
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Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en
4 Archivo 08 del expediente digital. Plataforma SHAREPOINT.4
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Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado , en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
¿El señor Nelson Enrique Botina Anganoy en su calidad de agente retirado de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento de los tres meses de alta , a pesar de que la asignación de retiro se concedió tiempo después de su desvinculación?
2.1. Tesis de la Sala
El demandante en su calidad de agente retirado de la Policía Nacional no tiene derecho al reconocimiento de los tres meses de alta , porque la teleología de la norma es mantener las condiciones salariales y prestacionales de los uniformado s mientras se conforma su expediente prestacional para el reconocimiento de la asignación de retiro , lo que no ocurrió en el sub -júdice porque esta prestación social -la asignación de retiro - sólo se otorgó tiempo después por vía judicial y, a estas altura s ya no puede compensarse en dinero.
2.2. Metodología de la decisión
Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el descrito problema jurídico, la Sala hará lo siguiente: i) analizará la evolución normativa del nivel ejecutivo de la Polic ía Nacional y la exigencia de tiempo de servicios para la asignación de retiro ii) Determinará, en consonancia con los hechos probados en el proceso, si hay lugar a
Sala hará lo siguiente: i) analizará la evolución normativa del nivel ejecutivo de la Polic ía Nacional y la exigencia de tiempo de servicios para la asignación de retiro ii) Determinará, en consonancia con los hechos probados en el proceso, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada. iii) Dispondrá sobre la condena en costas.
3. Marco normativo
El nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene origen en el año de 1993, pues previamente, no había sido contemplado en la estructura de la institución, tal y como se observa en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, referidos a los o ficiales, suboficiales y agentes, a quienes se exigía, según la causa del retiro, un tiempo de servicio entre 15 y 20 años. Así lo indicaban los referidos decretos:
Decreto 1212 de 1990
«ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presen te Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del5
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servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin caus a justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de
Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.[…]»
Decreto 1213 de 1990
«ARTÍCULO 104.Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y
retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]»
Es así, como para referirse a los antecedentes del nivel ejecutivo, es necesario remitirse a la Ley 62 del 12 de agosto de 1993 5, que en el artículo transitorio con cedió facultades para que el Ejecutivo adoptara, entre otros aspectos, el régimen de pensiones para el personal allí previsto.
De esta manera, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 41 del 10 de enero de 19946, que en el artículo 1 incluyó dicha ca tegoría de personal en la estructura de la Policía Nacional y admitió el ingreso a ella a los suboficiales (art. 18) y a los agentes (art. 19).
De igual manera, en el Decreto 262 del 31 de enero de 19947, en el artículo 8, ordenó que el régimen salarial d e quienes ingresaran al nivel ejecutivo fuera el determinado por el Gobierno Nacional, materia que, en efecto, fue regulada por el Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994 8, el cual, en el artículo 53, exigió entre 20 y 25 años de servicio para la asignación de retiro de ese personal, así:
«Artículo 53. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que
asignación de retiro de ese personal, así:
«Artículo 53. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que
5 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguri dad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.» 6 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» 7 «por el cual se modi fican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» 8 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones»6
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terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caj a de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servic io y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:
a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cu alquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
condiciones:
a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cu alquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.
4. Por destitución.
5. Por haber sido conden ado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.
b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.
5. Por conducta deficiente.
6. Por destitución.
7. Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.»
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C -417 de 1994, declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994 en tanto se refirió al «Nivel Ejecutivo» de la Policía Nacional; en la medida en que la ley habilitante, esto es, la Ley 62 de 1993, no contempló el citado nivel9, por lo que, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella.
Policía Nacional; en la medida en que la ley habilitante, esto es, la Ley 62 de 1993, no contempló el citado nivel9, por lo que, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella.
Por lo anterior, se dictó la Ley 180 del 13 de enero de 1995 10 que modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución, en los siguientes términos: «[…] La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por l os servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley […]».
Igualmente, el artículo 7 ibidem, concedió facultades extraordinarias al pre sidente de la República para regular, entre otros aspectos, las a signaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; norma cuyo parágrafo dispuso: «La creación del
9 En efecto, inicialmente, el tenor literal del artículo 6 de la Ley 62 de 1993 era el siguiente: «ARTÍCULO 6o. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» 10 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la
pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» 10 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficiales, Suboficiales y Agentes.»7
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Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspect o, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.»
Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 132 del 13 de enero de 1995 11, en el cual se consagró:
- La posibilidad de que los agentes en servicio acti vo ingresaran al nivel ejecutivo
(artículo 13);
- La sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15); y,
- La prohibición de discriminar o desmejorar en ningún asp ecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional con ocasión de su ingreso al nivel ejecutivo
(artículo 82).
Igualmente, el artículo transitorio 1 del decreto en mención, reguló:
«[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nac ional que se encontraba
(artículo 82).
Igualmente, el artículo transitorio 1 del decreto en mención, reguló:
«[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nac ional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma anti güedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales […]»
Visto lo anterior, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 12, se emitió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995» 13, que en el artículo 51 reiteró la exigenc ia de tiempo de servicio de 20 a 25 años, según la causal de retiro.
Leamos:
11 «Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional» 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, que establece: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.» 13 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco 4ª de 1992,
prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.» 13 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco 4ª de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C -1269 de 2000, que: « 3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apodera da del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. […] Así, pues, fue lo correcto que, en este aspect o, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995».8
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salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995».8
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«Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera
de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.»
A su turno, el artículo 52 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, regula los tres meses de alta del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en los siguientes términos y condiciones:
Artículo 52. Tres meses de alta . El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales . Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 68 del decreto ley 132 de 1995, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará
lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 68 del decreto ley 132 de 1995, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de s ervicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales. (Negrillas fuera del texto original)
De acuerdo con la norma en comento el personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
El Consejo de Estado, al interpretar esta norma ha dicho que el periodo de tiempo que se reconoce como tres meses de alta, tiene como propósito mantener las condiciones salariales y prestacionales de los uniformados en tanto se conforma su expediente prestacional para el reconocim iento de la asignación de retiro; es decir, su naturaleza es9
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específica y su reconocimiento no puede reemplazarse o compensarse en dinero a disposición de las partes.
4. Solución al problema jurídico propuesto
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de l Circuito de Cali , negó el reconocimiento de los tres meses de alta con base que la naturaleza de la prestación es conformar el expediente prestacional de quien se retira con derecho a asignación de retiro, lo que no ocurrió en el caso del demandante quie n obtuvo su asignación por orden judicial cinco
los tres meses de alta con base que la naturaleza de la prestación es conformar el expediente prestacional de quien se retira con derecho a asignación de retiro, lo que no ocurrió en el caso del demandante quie n obtuvo su asignación por orden judicial cinco años después de su retiro y se causó desde el momento en que fue separado del cargo por orden de la Dirección General , configurándose en su criterio la prescripción extintiva del derecho.
La parte actora apeló esta decisión esgrimiendo que i) tiene el derecho al reconocimiento de los tres meses de alta a la luz d el artículo 52 del D ecreto 1091 de 1995 . ii) este derecho solo fue concedió judicialmente por el Tribunal Administrativo del Valle mediante sentencia del 1 de junio de 2012 y iii) partir de esa fecha no ha operado el fenómeno de la prescripción.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la Sala si bien el artículo 52 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, regula el reconocimiento de los tres meses de alta del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo cierto es que su otorgamiento está condicionado a lograr la conformación del expediente prestacional, objeto que no se cumple en el caso, dado que el demandante obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro por orden judicial.
Usualmente la pretensión de reconocimiento de los tres meses de alta se presenta como pretensión secundaria al reconocimiento de la asignación de retiro, dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que una pretensión sigue a la otra, evento que aquí no ocurre, pues las solicitudes de reconocimiento de asignación de retiro y tres meses de alta se tramitaron en procesos de nulidad y restablecimiento separados.
otra, evento que aquí no ocurre, pues las solicitudes de reconocimiento de asignación de retiro y tres meses de alta se tramitaron en procesos de nulidad y restablecimiento separados.
Lo anterior, generó para el caso una situación atípica, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discutió el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer la prestación a partir del 7 de noviembre de 2007.
14 Páginas 33-84. Archivo 01 del expediente digital. Plataforma SHAREPOINT.10
Exped
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