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TA VALL - 76001333301720170001501-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301720170001501-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación No. 76001-33-33-017-2017-00015-01

Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante HAROLD IVÁN QUINTERO CHALACAN

955.abogados@gmail.com

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co luis.hernandez3124@correo.policia.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co Tema Retiro discrecional del servici o activo. Reintegro al cargo. Reubicación laboral. Decisión Confirma sentencia que niega pretensiones.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 199 del 29 de septiembre de 20 23, dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderad o judicial, el señor Harold Iván Quintero Chalac an, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo2

ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderad o judicial, el señor Harold Iván Quintero Chalac an, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo2

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, demanda2 a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en orden a obtener las siguientes,

DECLARACIONES:

➢ Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0374 del 8 de julio 2016, proferido por la Policía Nacional, por medio del cual se retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al señor Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan.

➢ Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al señor Harold Iván Quintero Chalacan; a partir del 11 de julio de 2016 (fecha del retiro), al cargo que venía desempeñando y al grado que le corresponda conforme a su curso de promoción, sin solución continuidad ; y a reconocer y pagar al demandante o a quién sus derechos represente al momento de l fallo, los sueldos, primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, Etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaría, seguros, cesantías y demás emolument os y derechos prestacionales y laborales inherentes a su

estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaría, seguros, cesantías y demás emolument os y derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial, que devengue un Patrullero de la Policía Nacional del mismo grado que tenía el demandante, y que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro; con los reajustes salariales pertinentes, y, comprendiendo además el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial. Reconociendo en todo caso los intereses moratorios e indexación a que hubiere lugar.

➢ Que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante, se liquide a su favor la indemnización conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia definitiva.

➢ Que c omo consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada, y a título de restablecimiento de los derechos del demandante, se declare para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicio, ascensos y grados policiales, y se tenga en cuenta el hecho de no haber existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entre la fecha de su retiro y aquella en que se produzca su efectivo reintegr o a la Institución y se

1 En adelante CPACA.

prestados por el demandante a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entre la fecha de su retiro y aquella en que se produzca su efectivo reintegr o a la Institución y se

1 En adelante CPACA. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133 , índice 00019, PDF 2 – página 66-98 y PDF 3 – página 1-29.3

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 ordene a la misma que así lo haga constar en la hoja de vida del señor Harold Iván Quintero Chalacan.

➢ Que la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, de cumplimiento a la sentencia que profiera la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

➢ Que todos los pagos que se ordenare hacer a favor del señor P atrullero Harold Iván Quintero Chalacan o de quien represente sus derechos, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan en la siguiente forma:

El señor Harold Iván Quintero Chalac an, ingresó a la Policía Nacional en junio de 2013, ascendiendo a Patrullero en noviembre de ese mismo año , y e stuvo vinculado hasta su

sintetizan en la siguiente forma:

El señor Harold Iván Quintero Chalac an, ingresó a la Policía Nacional en junio de 2013, ascendiendo a Patrullero en noviembre de ese mismo año , y e stuvo vinculado hasta su retiro el 11 de julio de 2016, habiendo recibido numerosas felicitaciones por su desempeño.

Harold Iván Quintero Chalacan trabajó como Patrullero durante 4 años, 0 meses y 19 días.

A lo largo de su carrera, entre 2014 y 2016, fue eval uado positivamente en cuanto a desempeño, sin sanciones disciplinarias, lo que se reflejó en su hoja de vida.

Durante su servicio, trabajó en la Estación de Policía San Francisco en Santiago de Cali.

La Resolución de su retiro indicaba que su comportamiento y desempeño no alineaban con los valores de la institución, aunque su hoja de vida reflejaba un desempeño excelente.

En julio de 2016, la Junta de evaluación recomendó su retiro discrecional del servicio debido a un supuesto bajo rendimient o operativo, según un informe de su comandante. Sin embargo, su hoja de vida y evaluación de desempeño mostraban una calificación superior.

La Resolución No. 0374 de 8 de julio de 2016 dispuso su retiro, basándose en ciertos registros de desempeño, que su puestamente reflejaban fallas en su trabajo en equipo y cumplimiento de órdenes.

El demandante sostiene que su desempeño fue calificado como superior durante 2014, 2015, y 2016, y que los motivos de su retiro no fueron justificados, ya que su trabajo en seguridad y sus resultados operacionales eran positivos.4

El demandante sostiene que su desempeño fue calificado como superior durante 2014, 2015, y 2016, y que los motivos de su retiro no fueron justificados, ya que su trabajo en seguridad y sus resultados operacionales eran positivos.4

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 La notificación del retiro fue irregular, pues no se le permitió presentar alegaciones o defenderse adecuadamente, violando su derecho al debido proceso.

El retiro de Harold Iván Quintero Chalacan no estuvo basado en razones justificables y que las evaluaciones de su desempeño durante 2015 fueron excepcionales, con una clasificación superior que no respaldaba la decisión de retiro.

La Junta de Evaluación no consideró de manera integral su desempeño, basándose en registros parciales e inconsistentes, y que el retiro fue motivado por razones arbitrarias y sin fundamento legal suficiente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  1. Constitución Política: artículos: 1º, 2°, 4º, 6°, 13, 25, 29, 53, 92, 123 y 218. 2) Código Contencioso Administrativo: artículos 36 y 85. 3) Decreto 1791 de 2000: artículos 55 y 62. 4) Decreto 1800/2000: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 19, 39, 42 y 45 5) Ley 857 de 2003: artículo 4° 6) Resolución 02037 de 2001. – Instructivo 073 SUDIRDITAH-70 de 17-09-09
  1. Ley 857 de 2003: artículo 4° 6) Resolución 02037 de 2001. – Instructivo 073 SUDIRDITAH-70 de 17-09-09 7) Sentencia C - 525 del 16 de noviembre de 1995, de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. Exp. D - 942. 8) Sentencia del Consejo de Estado de fecha noviembre 24 de 1998. Consejera Ponente Clara Forero de Castro. Exp. 14361. 9) Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 27 de julio de 2000, Exp. 120598/689/2000.

Consejero Ponente Carlos A. Orjuela Góngora. 10) Sentencia del Consejo de Estado, de fecha marzo 27 de 2003. Exp. 05001-23.25-0001997-01 (2366-02). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 11) Sentencia del Consejo de Estado, de fecha mayo 8 de 2003. Exp.: 25000 -23-25-0001998-7979-01(3274-2002); Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado.

Como concepto de violación, indica la parte actora, que el Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan, fue retirado de la Policía Nacional, a pesar de haber demostrado un excelente desempeño durante su tiempo en la institución y el argumento principal no estuvo justificado por razones del servicio, como exige la ley, sino que se basó en una evaluación que no reflejaba su verdadero rendimiento.

Destaca que la última evaluación formal de Harold Iván Quintero Chalacan fue en 2015, y que su desempeño fue calificado entre el 84% y el 100%, lo cual debería haber sido

reflejaba su verdadero rendimiento.

Destaca que la última evaluación formal de Harold Iván Quintero Chalacan fue en 2015, y que su desempeño fue calificado entre el 84% y el 100%, lo cual debería haber sido considerado para planes de estímulos y reconocimiento. Sin embargo, no se le incluyó en estos programas y, en cambio, se le recomendó para su retiro basándose en informes5

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 erróneos y una evaluación incompleta. La acusación sugiere que el retiro se debió a motivos personales o internos, y no a una evaluación objetiva de su desempeño.

La norma que regula el retiro discrecional de un policía, la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000, establece n que el retiro debe responder a razones del servicio, lo que no ocurrió en este caso, ya que las calificaciones y registros del Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan no justifican su desvinculación , l a decisión fue arbitraria , y, no se respetó el derecho al debido proceso, ya que no se le abrió una investigación disciplinaria previa ni se le dio oportunidad de defenderse.

El retiro de Harold Iván Quintero Chalac an fue injustificado, basado en una evaluación deficiente, sin pruebas que respalden las razones alegadas por la administración, y sin que se le haya dado el derecho a la defensa o al debido proceso.

RAZONES DE LA DEFENSA3

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma , pues considera que e l retiro de un miembro de la Policía

RAZONES DE LA DEFENSA3

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma , pues considera que e l retiro de un miembro de la Policía Nacional, ya sea por decisión del Gobierno , o, de la Dirección General de la Policía Nacional, es una potestad legal otorgada por el legislador al Gobierno Nacional para los Oficiales, y al Director General de la Policía Nacional para los Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes. Esta facultad permite la desvinculación discrecional de un miembro de la institución, basándose en razones relacionadas con la mejora de l servicio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la misión constitucional y legal asignada a la Policía Nacional.

El proceso de retiro debe ser precedido por un análisis detallado de cada caso, evaluando las circunstancias particulares que lleven a la conclusión de que un servidor público no está cumpliendo adecuadamente con sus funciones. Es esencial que el desempeño del servidor esté alineado con los objetivos del Estado y los fines de la institución.

En el caso específico del demandante, señala que, a lo largo de sus dos años de servicio, no logró un desempeño satisfactorio en las tareas asignadas. Por el contrario, su actitud evidenció desinterés y negligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que justificó la decisión de su retiro.

Finalmente, sostiene que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con todas las formalidades establecidas por la ley y los reglamentos correspondientes, por una autoridad competente y con una justificación adecuada. En consecuencia, considera que

Finalmente, sostiene que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con todas las formalidades establecidas por la ley y los reglamentos correspondientes, por una autoridad competente y con una justificación adecuada. En consecuencia, considera que

3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133 , índice 00019, 3_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_03EXPEDIENTEDIGITA(.pdf), página 43-73.6

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 no existe fundamento para declarar su nulidad, respaldado por la presunción de legalidad que goza el acto.

TRAMITE PROCESAL

Mediante Auto Interlocutorio No.153 del 22 de febrero de 2017 se admitió la demanda 4 y, en cumplimiento del artículo 180 del CPACA, se convocó a audiencia inicial 5 para el 25 de octubre de 20 19. El 7 de abril de 2022 se realizó la audiencia de pruebas 6, en la cual se verificó el recaudo de las pruebas decretadas. Posteriormente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se concedió a las partes un plazo para presentar por escrito sus alegatos finales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

La parte actora, afirma que la aplicación del retiro discrecional, se ha confundido con el procedimiento de evaluación, clasificación y seguimiento según el Decreto 1800 de 2000.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

La parte actora, afirma que la aplicación del retiro discrecional, se ha confundido con el procedimiento de evaluación, clasificación y seguimiento según el Decreto 1800 de 2000. Mientras que el retiro discrecional requiere una motivación mínima sobre hechos recientes, el procedimiento de evaluación se basa en medir la eficiencia mediante un proceso estructurado.

Destaca que el Decreto 1791 de 2000 establece las causales y procedimientos para el retiro de miembros de la Policía Nacional, con un proceso de debido derecho y defensa. Aunque la ley de retiro discrecional no es inconstitucional, su aplicación por parte de los comandantes de la Policía ha sido errónea, ya que no ha sido adecuadamente motivada ni sustentada en hechos objetivos y ciertos, tal como exige la Corte Constitucional.

Afirma, que los registros de evaluación utilizados para el retiro de su cliente, el Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan , son incorrectos y contrarios al Decreto 1800 de 2000. La Policía no notificó la evaluación ni sig uió los procedimientos adecuados. La calificación obtenida por Harold Iván Quintero Chalacan era superior, lo que no justificaría su retiro, y solicita que se corrija la información en las bases de datos del Estado.

4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133, índice

00019, 5_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_05EXPEDIENTEDIGITA(.pdf), página 24-25. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133 , índice 00019, 4_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_04EXPEDIENTEDIGITA(.pdf), página 86. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133 , índice 00019, 11_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_11ACTAPRUEBASCORR(.pdf), página 1-2. 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133 , índice 00019, 13_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_13ALEGATOSDEMANDAN(.pdf), página 1-7.7

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 Resalta, que el Decreto 1800 establece que las evaluaciones del desempeño , no tienen carácter sancionatorio, sino que sirven para otros fines como capacitación, ascensos y reubicación.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional8

Reitera lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, indicando que los actos administrativos que dispusieron el retiro del Patrullero Harold Iván Quintero Chalac an se

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional8

Reitera lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, indicando que los actos administrativos que dispusieron el retiro del Patrullero Harold Iván Quintero Chalac an se realizaron conforme al Decreto 1791 de 2000, que regula el Estatuto de Carrer a del Personal de Patrulleros, y de acuerdo con la Constitución de 1991, la Ley 857 de 2003 y la Resolución No. 01445 de 2014.

Argumenta, que el procedimiento para el retiro del Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan, se formalizó mediante la Resolución No. 0374 del 8 de julio de 2016, se ajustó a la legalidad y fue respaldado por fallos de constitucionalidad , y, fue motivado y fundamentado en una recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales, la cual se basa en razones objetivas r elacionadas con el comportamiento del funcionario y el mejoramiento del servicio policial.

LA SENTENCIA RECURRIDA9

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el fallo apelado, egó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la decisión de retiro contenida en la Resolución No. 0374 del 8 de julio de 2016, está sustentada en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, que reflejaba diversas anotaciones negativas sobre el comportamiento y desempeño del demandante, incluyendo faltas graves como la insubordinación y el incumplimiento de órdenes. Ade más, se mencionan antecedentes de comportamientos inapropiados y procesos disciplinarios abiertos en su contra.

insubordinación y el incumplimiento de órdenes. Ade más, se mencionan antecedentes de comportamientos inapropiados y procesos disciplinarios abiertos en su contra.

Rechazó las alegaciones del demandante sobre una falsa motivación y desviación de poder, indicando que, aunque el demandante tenía buenas calif icaciones en su hoja de vida, esto no otorga estabilidad en el cargo , ni impide el uso de la facultad discrecional de la administración para ordenar el retiro, como lo ha reiterado el Consejo de Estado.

Resaltó, que el retiro estuvo basado en hechos reale s y ciertos, que fueron evaluados de manera razonable y proporcional, con el objetivo de mejorar el servicio. Por lo tanto, se concluyó que el acto administrativo no está viciado y se niegan las pretensiones de la demanda.

8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133 , índice 00019, 15_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_15ALEGATOSPOLICIA(.pdf), página 1-8. 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133 , índice 00021, 18_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf), página 1-27.8

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01

RECURSO DE APELACIÓN10

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación ,

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01

RECURSO DE APELACIÓN10

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación , reiterando que la decisión de retiro es arbitraria y no se ajusta a los procedimientos legales ni a la normativa vigente, ya que no se motivó adecuadamente la decisión, ni se realizó un análisis detallado del desempeño del funcionario.

Afirma que el Juez de primera instancia , sustentó su fallo, con base el registro de las anotaciones del formulario de seguimiento, dando por ciertas las anotaciones, sin tener en cuenta que dichos registros, con las que el señor Juez niega las pretensiones de la demanda, fueron evaluadas, para la correspondiente clasificación de la Junta para el año correspondiente en este caso los años 2014, 2015 y 2016, siendo clasificado como superior.

También subraya que no se cumplió con el proceso de notificación y que la decisión tomada por la Junta de Evaluación y Clasificación no se fundamentó en un examen exhaustivo de los hechos. Se señala que el acto administrativo carece de la debida motivación y que la falta de notificación vulnera el derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

El problema jurídico, se contrae a determinar la legalidad del acto administrativo contenido

dispuesto por el artículo 153 del CPACA.

2. Problema jurídico

Se plantea así:

El problema jurídico, se contrae a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0374 del 8 de julio 2016 proferido por la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor Harold Iván Quintero Chalacan , y como restablecimiento del derecho determinar si hay lugar a su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, y a la cancelación de salarios y demás prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su retiro.

2.1. Metodología de la decisión

10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133 , índice 00023, 20_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RAD20170001500APE(.pdf), página 1-11.9

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el problema jurídico planteado, el Despacho hará lo siguiente: 1.- El régimen jurídico aplicable al personal de la Policía Nacional, 2.- Una relación de las pruebas que acreditan los hechos relevan tes, y una valoración de las mismas, 3.- Determinar si en el acto administrativo demandado se incurrió en falsa motivación, y/o desviación de poder , violación al debido proceso y, 4.- En consonancia con los hechos probados en el proceso, definirá si hay lugar a confirmar o

en falsa motivación, y/o desviación de poder , violación al debido proceso y, 4.- En consonancia con los hechos probados en el proceso, definirá si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia apelada. 5. Finalmente, se pronunciará sobre la condena en costas procesales.

3. Marco normativo

El artículo 4 de la Ley 857 de 200311, aplicable para la fecha de los hechos, sobre el retiro del personal de la POLICÍA NACIONAL, establece lo siguiente: “(…) ARTICULO 4. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, c uando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Ofic iales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejec utivo y agentes bajo su mando , a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000”. (Subrayas fuera del texto original). Sobre las Juntas de Clasificación y Evaluación, como órganos de recomendación para disponer el retiro del personal, el artículo 22 del Decreto 179 1 de 2000, se pronuncia en estos términos: (…)” ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

11 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”10

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

disposiciones”10

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integra da por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. (…)”

Del compendio normativo citado se puede concluir que la Dirección General de la Policía Nacional -y para el sub lite, el Comandante de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, está facultado para disponer discrecionalmente el retiro del personal a su cargo; decisión que en principio está amparada bajo la presunción de legalidad, pues la misma tiene como finalidad el mejoramiento del servicio. Esta facultad dispositiva, lógicamente debe encausarse dentro de unos parámetros y teleología que reflejen los objetivos propios de esa institución, como lo es el buen servicio, limitantes que proscriben el ejercicio de conductas arbitrarias o desproporcionadas.

Como pudo observarse, la normatividad relacionada requiere que como presupuesto de la decisión desvinculatoria, previamente se debe emitir una recomendación en tal sentido proveniente de la correspondiente Junta de Evaluación y Clasificación.

4.- Hechos Probados

En el plenario obran como pruebas12, las siguientes:

decisión desvinculatoria, previamente se debe emitir una recomendación en tal sentido proveniente de la correspondiente Junta de Evaluación y Clasificación.

4.- Hechos Probados

En el plenario obran como pruebas12, las siguientes:

➢ La Resolución No. 0374 del 08 de julio de 2016 “Por la cual se retira del servicio activo de la policía Nacional, un miembro del nivel ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana Santiago de Cali”.

➢ Acta No. 071 COMANSUBCO-GUTAH-2.35 del 1º de Julio de 2016 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes realizada en la Oficina de Subcomando del de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, recomendó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

➢ Formulario I Evaluación del Desempeño Policial y Formulario II de seguimiento.

12 (Expediente digital primera instanciaSAMAI índices 16 y 19). https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301720170001500760013311

Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 ➢ Extracto de hoja de vida del Patrullero HAROLD IVAN QUINTERO CHALACAN.

5. Solución al problema jurídico propuesto

De acuerdo con el material probatorio antes relacionado, analizado en su conjunto a luz de las reglas de la sana crítica 13, la Sala se ocupará de establecer si con la expedición de la Resolución No. 0374 del 8 de julio de 2016 , se incurrió en falsa motivación , falta de

las reglas de la sana crítica 13, la Sala se ocupará de establecer si con la expedición de la Resolución No. 0374 del 8 de julio de 2016 , se incurrió en falsa motivación , falta de motivación y/o desviación o abuso de poder, que conlleve a la declaratoria de su nulidad.

Respecto de la falsa motivación del acto, ha dicho el Consejo de Estado14:

“…El artículo 84 del Có digo Contencioso Administrativo 15 consagra la acción de nulidad para impugnar los actos administrativos cuando se encuentren viciados de nulidad; entre los vicios indicados por la norma se encuentra el de falsa motivación del acto. Así mismo, esa Corporación se ha ocupado de definir y establecer el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad: “De

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