TA VALL - 76001333301720170031101-(17-03-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720170031101-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE: 76001-33-33-017-2017-00311-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: A.B.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PAREJAS DEL
MISMO SEXO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA - ACCEDE A LAS
PRETENSIONES
SENTENCIA No.
TREINTA (30)
MAGISTRADO PONENTE:
EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 090 del 24 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. (Archivo No. 001, Cuaderno No.1)
2.1.1. Pretensiones.
El señor A.B., en nombre propio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral demandó a la UNIDAD DE GESTIÓNSentencia de Segunda Instancia.
2.1.1. Pretensiones.
El señor A.B., en nombre propio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral demandó a la UNIDAD DE GESTIÓNSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-017-2017-00311-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 22 PENSIONAL Y DE PARAFISCALES , tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
- Nulidad de las Resoluciones: No. RPD 031 816 del 10 de agosto de 2017, No. RDP 036603 del 22 de septiembre de 2017 y No. RDP 037606 del 29 de septiembre de 2017, proferidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES, por medio de las cuales, respectivamente, se negó la sustitución pensional reclamada por el demandante y se resolvieron los recursos presentados contra esa decisión.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se impartan las siguientes condenas:
1. Reconocer la pensión de sobreviviente al demandante A.B., por haber sido compañero permanente del difunto M.P.D. (QEPD).
2. Se liquiden y paguen al demandante la indexación e intereses a que haya lugar, generados por el no pago oportuno de la prestación reclamada en la anterior pretensión.
3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y subsiguientes del CCA.
que haya lugar, generados por el no pago oportuno de la prestación reclamada en la anterior pretensión.
3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y subsiguientes del CCA.
2.1.2. Los hechos.
El actor expone como hechos relevantes los siguientes:
1. Que convivió como pareja sentimental con el señor M.P.D. (QEPD) por un período de más de 30 años, pero que debido a los tabúes de la época de su juventud, optaron por la extrema discreción en su relación, solo conociendo de ella unas pocas amistades.
2. Que el señor M.P.D. (QEPD) se encontraba, antes de su fallecimiento el 13 de diciembre de 2016, pensionado por Caprecom (hoy a cargo de la UGPP) desde el año 1976.
3. Que mediante Resolución No. RPD 031816 del 10 de agosto de 2017, la UGPP negó la sustitución pensional reclamada por el demandante, y mediante resoluciones No. RDP 036603 del 22 de septiembre de 2017 y No. RDP 037606 del 29 de septiembre de 2017,Sentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-017-2017-00311-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 22 se negaron respectivamente los recursos de reposición y apelación presentados contra la primera resolución.
4. Que la entidad denegó la sustitución pensional argumentando que
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 22 se negaron respectivamente los recursos de reposición y apelación presentados contra la primera resolución.
4. Que la entidad denegó la sustitución pensional argumentando que no se acreditó vida marital de hecho por más de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del señor M.P.D. (QEPD).
5. Que para alcanzar dicha conclusión, la entidad se basó en un informe de seguridad realizado por investigador, que determinó que si bien el demandante y el difunto convivieron por aproximadamente 30 años bajo el mismo techo, no se pudo establecer el tipo de relación que tenían.
6. Que la entidad ignoró por completo e l material probatorio presentado con la solicitud de sustitución pensional, desconociendo el principio de la buena fe, e incurrió en un procedimiento probatorio que es ajeno a su marco legal al valerse de un investigador.
7. Que la entidad intentó valerse de un documento firmado por el señor M.P.D. (QEPD) en el año 2012 para decir que este había designado como beneficiaria de la pensión a la prima del demandante, cuando la misma persona (Dora Álvarez Borja, prima del señor A.B.) le manifestó al investigador de la entidad demandada que eso había sido una maniobra para evitar que se perdiera la pensión, toda vez que avizoraban dificultades para que se le concediera la sustitución al demandante (pareja sentimental del difunto) ya que se trataba de una pareja del mismo sexo y sobre ellas se suele ejercer mucha discriminación.
8. Que se acudió ante Procuraduría para adelantar la conciliación
se le concediera la sustitución al demandante (pareja sentimental del difunto) ya que se trataba de una pareja del mismo sexo y sobre ellas se suele ejercer mucha discriminación.
8. Que se acudió ante Procuraduría para adelantar la conciliación administrativa con la entidad demandada, pero no se llegó a un acuerdo.
9. Que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional ya que se trata de una persona homosexual y de la tercera edad, quien perdió a su único sustento, que era su pareja sentimental.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas por los actos acusados, la parte actora señaló las siguientes:Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 22 • Artículos 1, 13, 16, 17, 29, 48, 53 y 86 de la Constitución Política Nacional • Ley 100 de 1993. Artículos 47 y 74, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. • Decreto 1889 de 1994, artículo 9.
En síntesis, como concepto de violación se señaló lo siguiente:
Considera la parte actora que las resoluciones proferidas por la entidad demandada vulneran las disposiciones antes anotadas, toda vez que el demandante sí reunía los requisitos exigidos por la ley para ser merecedor
Considera la parte actora que las resoluciones proferidas por la entidad demandada vulneran las disposiciones antes anotadas, toda vez que el demandante sí reunía los requisitos exigidos por la ley para ser merecedor de la sustitución pensional de la pensión del señor M.P.D. (QEPD), ello por cuanto sostuvieron vida marital en convivencia por más de cinco años previo a la muerte de este último, y porque el demandante era mayor de 30 años cuando realizó la solicitud que fue negada por la entidad.
9.2. Contestación de la demanda (Archivo No. 003, C1)
La entidad demandada contestó la acción oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.
En primera, reconoció haber proferido las resoluciones que contienen los actos atacados, y señaló que el sentido de las mismas se debió a que no se pudo establecer con certeza que el demandante hubiera sostenido una convivencia con el difunto señor M.P.D. (cuando este se encontraba en vida) por un lapso de cinco años previo al fallecimiento del último.
Por el contrario, se encontró material probatorio en la forma de una declaración extrajuicio, suscrita por el difunto señor M.P.D. y por la señora Dora Álvare z Borja en el año 2012, en el que declaraban sostener una convivencia en unión marital de hecho desde hacía 16 años, bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente; declaración que hacía parte de un memorial de designación en vida.
De ese modo, dado que el estudio investigativo realizado por la entidad arrojó que no resultaba claro que del demandante hubiera sostenido una
mismo techo, lecho y mesa de manera permanente; declaración que hacía parte de un memorial de designación en vida.
De ese modo, dado que el estudio investigativo realizado por la entidad arrojó que no resultaba claro que del demandante hubiera sostenido una convivencia con el difunto M.P.D. , y que por el contrario habían pruebas que permitían concluir que sostuvo una unión marital de hecho con otra persona, la entidad decidió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que no se acreditó el requisito de la convivencia marital por cinco años previo a la muerte del causante, muy al margen de la orientac ión sexual de la parte actora y el fallecido, aspecto que para la entidad era irrelevante en cuanto al asunto a decidir.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 22 Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, improcedencia de condenar en costas.
10. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo No. 014, C1).
Mediante sentencia No. 090 del 24 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la legalidad de los
Mediante sentencia No. 090 del 24 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la legalidad de los actos acusados se desvirtuó suficientemente, en la medida que fue probado que e l demandante sí sostuvo una convivencia marital con el causante durante más de cinco años previo a la muerte de este último, razón por la cual en efecto es acreedor a la pensión de sobrevivientes; como sustento de la decisión el a-quo expuso los siguientes argumentos:
“Este Despacho vinculo a la señora DORA ALVAREZ BORJA al presente proceso, quien manifestó que en la declaración extrajucio presentada, no es cierto que ella haya convivido con el señor M.P.D. , que esa declaración se hizo procurando en al guna manera que a través de la pensión que se le llegará a reconocer a ella, esta aseguraré el sustento de su verdadera pareja, el señor A.B. , que respalda todas y cada una de las pretensiones de la demanda pues le consta la relación marital que sostenía el demandante con el causante.
Teniendo en cuenta el acervo probatorio, la apreciación de las pruebas testimoniales y lo manifestado por la señora Dora Álvarez Borja (Litisconsorte necesario) se establece que el señor A.B., convivió durante los últimos años con el señor M.P.D.
Para este Despacho, las declaraciones de los testigos respecto del señor A.B., son coincidentes, contundentes y concurrentes al referir el hecho de la convivencia permanente del causante con él; hacían vida marital y
Para este Despacho, las declaraciones de los testigos respecto del señor A.B., son coincidentes, contundentes y concurrentes al referir el hecho de la convivencia permanente del causante con él; hacían vida marital y sabían que ellos vivían juntos, al igual que no conocían otra pareja diferente. Además en el interrogatorio de parte, se tiene que estuvo en todo momento con el señor M.P.D., en especial durante la enfermedad última que padeció y por la cual falleció; que era él qui en lo acompañaba a la clínica a sus citas, prueba que no fue desvirtuada por ninguna de las partes.
Se considera para el caso suficiente fundamento para desvirtuar la legalidad presunta de los actos administrativos por medio del cual se ha desconocido el derecho del demandante a la pensión de sobreviviente por estar demostrada la convivencia y el apoyo económico por lo menosSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 22 los últimos cinco (5) años con el occiso y cumplir los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal a, de la ley 100 de 19 93 y de la Ley 797 del 2003, para acceder al derecho en su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Estima el Despacho que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas, toda vez que entre la fecha de la muerte de la causante (13 de diciembre de 2016) y la fecha de solicitud de
de sobrevivientes.
Estima el Despacho que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas, toda vez que entre la fecha de la muerte de la causante (13 de diciembre de 2016) y la fecha de solicitud de reconocimiento (23 de mayo de 2017) no transcurrieron 3 años.
En consecuencia, se ordenará reconocer la pensión de sobrevivientes al señor A.B. en calidad de compañero permanente, desde el 14 de diciembre de 2016, quien acreditó convivir con el causante como pareja durante más de 30 años, que éste dependía económicamente de aquel y la acompaño durante su enfermedad hasta la fecha de su deceso ocurrido el 13 de diciembre de 2016.”
11. RECURSO DE APELACIÓN (Archivo No. 016, C1)
La entidad demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, propuso oportunamente el recurso de apelación, fundamentando su oposición a la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
“En ese orden de ideas, y al amparo de lo establecido en el art. 164 del CGP es claro que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, así, si bien se tiene que en nuestro ordenamiento no existe un único medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado. En el caso de
probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado. En el caso de autos, es claro que de la labor investigativa que realizó la entidad demandada, se evidenció las serias contradicciones que se present an entre el cuaderno administrativo y las pruebas allegadas, en tanto que, en este obra memorial de designación en vida de fecha 18 de julio de 2012, el cual fue radicado ante la caja de previsión social de comunicaciones el 23 de julio de 2012, en el cual se indica como beneficiaria de la pensión en caso de muerte a la señora Dora Álvarez Borja, situación que se acompasa con la declaración extrajuicio rendida ante la notaría Octava del circuito de Cali, el 13 de julio de 2012, en la cual el causante y la señora Álvarez declaran tener una unión marital de hecho.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 22 Luego, ¿que confianza y que legitimidad pueden generar los dichos de la señora Álvarez ante el despacho, al señalar que aquel documento no fue más que una declaración espuria?
Por su parte, d e la declaración de Humberto Hinestroza, es claro que su versión no es concluyente para determinar la supuesta convivencia entre demandante y causante, pues el mismo indicó que eran pareja y que
más que una declaración espuria?
Por su parte, d e la declaración de Humberto Hinestroza, es claro que su versión no es concluyente para determinar la supuesta convivencia entre demandante y causante, pues el mismo indicó que eran pareja y que “tomó esa creencia porque siempre los veía juntos” y “que en público el trato era común y corriente” luego, es claro que no le consta en forma directa la supuesta relación que hoy se discute.
Igual sucede con el testimonio de la señora Nelly Eugenia Morales, quien en el año 2002 se trasladó de vivienda y el contacto que tenía con el señor A.B. fue esporádico, no es clara al señalar cual fue el lugar de residencia de aquellos y si eran reconocidos como pareja
De esta manera, quedan al descubierto serías inconsistencias en torno al hecho de la convivencia, el lugar dónde esta se desarrolló, su duración, continuidad y el carácter de estabilidad, así como la intención del causante de proteger al actor una vez ocurrida su muerte, razones más que suficientes para solicitar al H. Tribunal que REVOQUE la decisión proferida en primea instancia y en su lugar, se sirva ABSOLVER a mi representada de todos los cargos formulados en su contra.”
4. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.
Mediante Auto Interlocutorio No. 131 del seis (06) de junio de 2022, se admitió el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 090 del 24 de agosto de 2020 y se informó a las partes para que se pronunciaran por escrito en relación con el recurso de apelación.
admitió el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 090 del 24 de agosto de 2020 y se informó a las partes para que se pronunciaran por escrito en relación con el recurso de apelación.
Las partes se pronunciaron dentro del término reiterando sus posiciones ya conocidas, y el Ministerio Público no emitió concepto, sino que guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. De igual forma, según el artículo 328 2 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentosSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 22 expuestos en los rec ursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusiv e, si no hubiese sido propuesta por el impugnante.
5.2. Acto Acusado.
I. Las Resoluciones: No. RPD 031816 del 10 de agosto de 2017, No. RDP
hubiese sido propuesta por el impugnante.
5.2. Acto Acusado.
I. Las Resoluciones: No. RPD 031816 del 10 de agosto de 2017, No. RDP 036603 del 22 de septiembre de 2017 y No. RDP 037606 del 29 de septiembre de 2017, proferidas por la UNIDAD DE GEST IÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES, por medio de las cuales, respectivamente, se negó la sustitución pensional reclamada por el demandante y se resolvieron los recursos presentados contra esa decisión.
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de a utos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podr án promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”.
5.3. Problema Jurídico.
La Sala deberá determinar si el materia l probatorio reunido en efecto ofrecía certeza al respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para que el actor se hiciera acreedor a la sustitución pensional que reclamaba en virtud del fallecimiento del señor M.P.D. (QEPD), de quien alega haber sido compañero permanente antes de su muerte.
5.4. Tesis
La Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia, al determinar que el ma terial probatorio reunido en el proceso efectivamente sí brinda certeza respecto a que: i) El demandante y el difunto M.P.D. (QEPD) sostuvieron, mientras este último todavía vivía, unaSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 22 relación sentimental en virtud de la cual convivían como compañeros permanentes bajo el mismo techo, por un lapso mayor a cinco años; y ii) El demandante tenía una edad mayor a los 30 años al momento de realizar la solicitud de sustitución pensional frente a la entidad demandada. Motivos por los cuales resulta claro que sí f ueron probados los requisitos necesarios para que el actor se hiciera creedor a la sustitución pensional reclamada.
6. MARCO NORMATIVO.
6.1. MARCO NORMATIVO SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
La Ley 71 de 1988, en relación con la sustitución pensional, establece:
“ARTICULO 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente , tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente , tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho.
De igual manera respecto de los hijos entre sí (…)” (resalta la Sala).
Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 prevé:
“ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional:
1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, al compañero o a la compañera permanente del causante.
(…)”
No obstante, para el 13 de diciembre de 2016, fecha de fallecimiento del señor M.P.D. , las normas que regulan la sustitución pensional son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La Ley 100 de 1993 regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensionalSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 22 falleció. Se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 22 falleció. Se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad1.
El artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pens ionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte d e lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento
1 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente 4160-16. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente 4160-16. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-017-2017-00311-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 22 del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente(…)”
De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Respecto del tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional en sentencia C -1094 del 19 de noviembre de 2003 advirtió:
“2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797
Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el
para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anteriorida
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