TA VALL - 76001333301720180022801-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720180022801-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -tributario-
/Ley 1437
EXPEDIENTE: 76001-33-33-017-2018-00228-01
DEMANDANTE:
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP notificacionesjudiciales@telefonica.com oscar.pena@telefonica.com alba.gutierrezo@telefonica.com DEMANDADO: Distrito especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA No. 021
TEMA: Impuesto de alumbrado público / liquidación de aforo o de revisión
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 002 del 27 de enero de 2025.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia no. 140 del 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, que anuló los actos administrativos demandados por la omisión de verificar el pago de los períodos fiscalizados.
II. ANTECEDENTES
1) HECHOS
2. Colombia Telecomunicaciones S.A. es contribuyente del impuesto al alumbrado público en el distrito especial de Santiago de Cali.
3. El Acuerdo Municipal no. 102 de 2002 estableció el límite máximomensualde cobro del impuesto en 13 salarios mínimos mensuales legales
alumbrado público en el distrito especial de Santiago de Cali.
3. El Acuerdo Municipal no. 102 de 2002 estableció el límite máximomensualde cobro del impuesto en 13 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpor usuario en la ciudad. El tope es por usuario y no por cada contrato del servicio público de energía.
4. Para los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero a diciembre de 2015 la parte actora pagó $759.230.007 de impuesto a través de las facturas del servicio público de energía (agentes recaudadores).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 13
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.
Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-017-2018-00228-01
5. En tales períodos la parte actora pagó más de 13 SMMLV y excedió el tope. No obstante, el distrito especial de Santiago de Cali liquidó oficialmente el impuesto -para esos períodosen los siguientes valores:
-Noviembre y diciembre de 2012: $533.451 -Enero a diciembre de 2015: $54.1665.627
6. La parte actora presentó recurso de reconsideración que no prosperó.
2) PRETENSIONES
7. Nulidad de los siguientes actos administrativos:
8. -Liquidación oficial no. 4131.041.21.12400 del 6 de octubre de 2017
(liquidó el impuesto por noviembre y diciembre de 2012).
9. - Liquidación oficial no. 4131.041.21.12401 del 6 de octubre de 2017
(liquidó el impuesto por noviembre y diciembre de 2012).
9. - Liquidación oficial no. 4131.041.21.12401 del 6 de octubre de 2017
(liquidó el impuesto para enero a diciembre de 2015).
10. -Resolución no. 4131.040.21.0593 del 30 de mayo de 2018 (confirmó las liquidaciones oficiales).
11. El restablecimiento del derecho consistente en no pagar el impuesto.
3) CARGOS DE NULIDAD
12. Violación del debido proceso
13. Falta de emplazamiento, requisito previo y obligatorio para expedir la liquidación oficial de acuerdo con el artículo 715 del Estatuto TributarioET-.
14. La liquidación de aforo exige iniciar la actuación administrativa con el emplazamiento por no declarar, “ so pena de incurrir en la nulidad del acto que contravenga dicho procedimiento de acuerdo con el artículo 730 del Estatuto Tributario”. Tampoco expidió inicialmente un requerimiento especial. Esta omisión impidió a la parte actora controvertir la determinación del tributo.
15. Los actos administrativos guardaron silencio sobre el impuesto que la parte actora pagó, a través de las facturas del servicio público de energía , incluso en exceso a los 13 SMMLV. Desconocieron que la obligación se extinguió.
16. La e ntidad demandada estaba obligada a verificar con los recaudadores del impuesto el pago del impuesto y no lo hizo. Se trata de una obligación que impuso el artículo 14 de la Ley 962 de 2005:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 13
Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
una obligación que impuso el artículo 14 de la Ley 962 de 2005:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 13
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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.
Demandado: distrito especial de Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-017-2018-00228-01
“Cuando las entidades (…) requieran comprobar la existencia de al guna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario…”.
17. Falsa motivación
18. ► Los actos administrativos demandados desconocen el tope máximo a pagar mensualmente por el impuesto. La parte actora pagó en exceso el tributo y aun así la entidad demandada liquidó oficialmente un valor adicional, “… la administración distrital no ha demostrado en los actos liquidatorios oficiales la calidad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP como deudor del impuesto de alumbrado público al desconocer los pagos y los topes previstos para cada período…”.
4) TRÁMITE
19. La demanda se presentó el 10 de septiembre de 2018 y el auto no. 904 del 19 de noviembre de ese año la admitió.
20. La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones . La parte actora se equivoca al concebirse como un solo usuario del impuesto al alumbrado público. El tributo se causa por cada contrato de prestación del servicio público de energía eléctrica y el tope de 13 SMMLV corresponde
parte actora se equivoca al concebirse como un solo usuario del impuesto al alumbrado público. El tributo se causa por cada contrato de prestación del servicio público de energía eléctrica y el tope de 13 SMMLV corresponde a cada uno de ellos. Asumir la tesis del contribuyente “… se constituye en un beneficio exagerado (…) y por lo tanto una afrenta al principio de equidad tributaria…”.
21. El auto no. 006 del 12 de enero de 202 2 anunció sentencia anticipada. La parte actora alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda.
5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
22. En sentencia no. 140 del 25 de octubre de 2022 el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali anuló los actos administrativos demandados .
Concluyó que el tope de los 13 SMLMV es por cada contrato del servicio público de energía que el usuario tenga en la ciudad.
23. Además, el impuesto de alumbrado público es de aquellos que no se declara y por eso no procede la liquidación de aforo en caso de incumplimiento. No obstante, la entidad demandada:
“… procedió a emitir distintas LIQUIDACIONES OFICIALES DE AFORO (…) siguiendo un procedimiento atípico más o menos asimilado al reglamentado para “DECLARACIONES PRIVADAS” (…) procedimiento para llegar al aforo que era reprochable a la luz de los principios de equidad e igualdad tributaria, pues las actuaciones administrativas deben obedecer a un orden normativo claro queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 13
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las actuaciones administrativas deben obedecer a un orden normativo claro queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 13
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regule la materia en forma general a todos los contribuyentes y no improvisado o de tratamiento tributario…”.
24. Adicionalmente, “… sin sustento probatorio suficiente recaudado y practicado debidamente…”, expidió las liquidaciones oficiales sin verificar si la parte actora había cumplido con el pago del impuesto en las facturas del servicio público de energía.
6) RECURSO DE APELACIÓN
25. La entidad demanda da presentó recurso de apelación . La determinación oficial del impuesto no se hizo a través de la liquidación de aforo porque no es de aquellos auto declarables.
26. El procedimiento de determinación del tributo se hizo conforme al Decreto no. 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012 -procedimiento tributario local -. Garantizó a la parte actora participar y controvertir el
proceso de fiscalización en las siguientes fases:
“a. Requerimiento impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Fre nte a este acto administrativo el Contribuyente cuenta con 15 días para proveer respuesta.
b. Posteriormente, el Municipio expide la Resolución por la cual se liquida impuesto de alumbrado público”; frente al cual el Contribuyente tiene la posibilidad de interponer el “recurso de reconsideración” y de esta manera agotar la vía administrativa o gubernativa.
impuesto de alumbrado público”; frente al cual el Contribuyente tiene la posibilidad de interponer el “recurso de reconsideración” y de esta manera agotar la vía administrativa o gubernativa.
c. Por último, el Municipio expide la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Este acto administrativo tiene como fin o reiterar lo señalado en la liquidación o revocar los actos expedidos. En el primero caso, se cierra la discusión y el Contribuyente tiene la oportunidad de acudir ante la instancia judicial”.
27. Garantizó el debido proceso del contribuyente.
7) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
28. El auto no. 125 del 19 de marzo de 202 4 admitió el recurso de apelación. Las partes no intervinieron en la segunda instancia.
III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
8) ALTERACIÓN DEL TURNO PARA PROFERIR LA SENTENCIA
29. Los jueces deben proferir las sentencias según el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para ese mismo fin, sin que dicho ordenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 13
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pueda ser objeto de alteración, salvo que existan circunstancias especiales que habiliten una atención prioritaria1.
30. Este proceso se resuelve sin atención al turno por la fecha de entrada el despacho para fallo por tratarse de un asunto que implica la reiteración de jurisprudencia2: recaudo del impuesto de alumbrado público.
que habiliten una atención prioritaria1.
30. Este proceso se resuelve sin atención al turno por la fecha de entrada el despacho para fallo por tratarse de un asunto que implica la reiteración de jurisprudencia2: recaudo del impuesto de alumbrado público.
9) COMPETENCIA
31. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para decidir la segunda instancia porque l a pretensión se estimó en $54.700.0783 y es inferior a 100 SMLMV de 2018 ($78.124.200)4.
10) EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN
32. De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.
33. La demanda se presentó oportunamente el 10 de septiembre de 2018, dentro los cuatro meses siguientes a la citación para la notificación personal5.
11) PROBLEMA JURÍDICO
34. ¿El procedimiento de determinación del impuesto de alumbrado público garantizó el principio de legalidad?
12) TESIS
35. En el distrito especial de Santiago de Cali la fiscalización del impuesto al alumbrado público no se hace a través de la liquidación oficial de aforo o revisión. Se hace a través de un procedimiento administrativo diferente previsto en el Decreto no. 411.0 .20.0139 del 28 de febrero de 2012procedimiento tributario local-.
36. Los actos administrativos demandados siguieron el procedimiento establecido, pero infringieron el principio de legalidad y debido proceso al
procedimiento tributario local-.
36. Los actos administrativos demandados siguieron el procedimiento establecido, pero infringieron el principio de legalidad y debido proceso al incurrir en falencias probatorias para indagar si la parte actora pagó los períodos fiscalizados. Se confirmará la sentencia apelada.
1 Artículo 18 de la Ley 446 de 1998 2 Causal de tercer inciso del artículo 63A de la Ley 270 de 1996. 3 Corresponde al valor del impuesto en controversia 4 Salario mínimo legal vigente en 2018 = $ 781.242 x 100 = $ 78.124.200 Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho sobre impuestos tenga vocación de segunda instancia en los tribunales administrativos.
5 Páginas 104 y 105, archivo PDF: 034_ED_05ANTECEDENTES2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 13
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37. Índice de la tesis:
Características del impuesto de alumbrado público Procedimiento tributario distrital Hechos probados relevantes El procedimiento de determinación del impuesto respetó el principio de legalidad Conclusiones Condena en costas en segunda instancia
13) DESARROLLO DE LA TESIS
CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
legalidad Conclusiones Condena en costas en segunda instancia
13) DESARROLLO DE LA TESIS
CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
38. La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo Municipal de Bogotá la creación de una serie de impuestos y contribuciones, entre los que estuvo el impuesto de alumbrado público;6 potestad que la Ley 84 de 1915 extendió a los demás municipios del país.
39. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible mediante la sentencia C-504 de 200210. La Corte Constitucional encontró que las atribuciones que confiere el legislador se ajustan a los artículos 3134 y 338 de la Constitución Política, en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley.
40. En el decreto extraordinario no. 411.0.20.0259 del 6 de mayo de 2015, artículo 173 en adelante, el distrito especial de Santiago de Cali desarrolló los elementos del impuesto al alumbrado público. Este decreto servirá para resolver el recurso de apelación que presentó la entidad demandada.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DISTRITAL
41. La Ley 788 de 20 02 autorizó a las entidades territoriales aplicar el procedimiento del Est atuto Tributario “para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derec hos y demás
determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derec hos y demás recursos territoriales”.
6 “Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los serv icios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea
Departamental: a. El de expendio a los consumidores de los licores destilados, Se exceptúa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales.
b. Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma. c. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas. Ver Sentencia Corte Constitucional 221 de 1997. Corte Constitucional se inhibe de conocer. d. EXEQUIBLE. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Declarado exequible por la Sentencia Corte Constitucional 504 de 2002, Ver el Fallo del Consejo de Estado 18330 de 2011. e. Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 13
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42. También les permitió disminuir y simplificar los plazos y procedimientos según las características y cuantía de los impuestos territoriales.
43. Con base en esa autorización legal, el Concejo del distrito especial de Santiago de Cali expidió el Decreto no. 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012 sobre el procedimiento tributario local. Este es el fundamento normativo con el cuál se resolverá el recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES
44. Período noviembre y diciembre de 2012
45. ► En requerimiento sobre el impuesto de alumbrado público del 17 de agosto de 2016 y no. 4131.1.12.10-138 la entidad demandada solicitó a la parte actora el pago del tributo, períodos noviembre y diciembre de 2012:
“… En desarrollo del programa de fiscalización del impuesto sobre el servicio de alumbrado público se establecen y verifican los valores facturados y las tarifas aplicadas a los usuarios del servicio público de energía eléctrica en el municipio.
… Una vez revisada la informac ión suministrada se puedo evidenciar que respecto del usuario Colombia Telecomunicaciones SA ESP (…) no se efectuó la facturación y recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público…
… de acuerdo con la información del consumo de energía eléctri ca del usuario Colombia Telecomunicaciones se propone la siguiente liquidación del impuesto de alumbrado público:
facturación y recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público…
… de acuerdo con la información del consumo de energía eléctri ca del usuario Colombia Telecomunicaciones se propone la siguiente liquidación del impuesto de alumbrado público:
… la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales lo invita a cancelar el impuesto…
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto Extraordinario no, 411.0.20.0139 de 2012, el plazo mínimo para la respuesta al presente requerimiento será de quince días calendario”.
46. ► El 2 de septiembre de 2016 l a parte actora respondió el
requerimiento y se opuso al pago:
“… nos envían unos consumos que pertenecen a la dirección calle 10 no. 6 -25 Cali y por una cuenta presuntamente perteneciente a empresa Electricaribe S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 13
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ESP. No obstante, revisada nuestra base de datos le informo que en la dirección precitada no tenemos ninguna cuenta perteneciente a la empresa Electricaribe S.A. ESP, en dicha dirección tenemos una cuenta distinguida con el NIC (…) de la empresa EMCALI S.A ESP en donde para los períodos de noviembre y diciembre de 2012 se pagó el impuesto al municipio a través de dicha empresa”.
47. ► El 29 de septiembre de 2016 la entidad demandada solicitó a EMCALI EICE ESP información sobre la facturación del impuesto a usuarios
diciembre de 2012 se pagó el impuesto al municipio a través de dicha empresa”.
47. ► El 29 de septiembre de 2016 la entidad demandada solicitó a EMCALI EICE ESP información sobre la facturación del impuesto a usuarios que fueron clientes de Electricaribe S.A7.
48. ► Informe final de investigación tributaria del 27 de marzo de 2017 que elaboró la oficina de gestión tributario de la entidad demandada:
“… existen en el municipio empresas que comercializan energía no tienen contrato de facturación establecido y por ende no liquidan el impuesto, razón por la cual se con tacta las comercializadoras y se solicita información de los usuarios mes a mes.
En respuesta por medio de correo electrónico y posteriormente en forma física, la comercializadora de energía Electricaribe S.A. envía mes a mes la base de datos de los usua rios correspondiente al período mencionado, en la cual se incluye adicionalmente los parámetros para efectuar la liquidación del impuesto…
… El apoderado de Colombia Telecomunicaciones (…) presenta respuesta al requerimiento (…) para verificación de lo solicitado se envía comunicación a EMCALI (…) solicitando información sobre el usuario Colombia Telecomunicaciones y dado que no se ha recibido respuesta de EMCAL I, en consecuencia el expediente se traslada al subproceso de determinación para dar continuidad al procedimiento tributario…”8.
49. ► Liquidación oficial no. 4131.041.21.12400 del 6 de octubre de 2017 del impuesto de alumbrado público por los meses de noviembre y diciembre
de 2012:
“CONSIDERANDO
… Que mediante radicado (…) el contribuyente da respue sta al requerimiento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:…
del impuesto de alumbrado público por los meses de noviembre y diciembre de 2012:
“CONSIDERANDO
… Que mediante radicado (…) el contribuyente da respue sta al requerimiento, manifestando entre otras cosas lo siguiente:…
Que frente a lo manifestado por el contribuyente no aportó pruebas suficientes motivo por el cual se continua con el proceso.
RESUELVE
Liquidar el impuesto sobre el servicio de alumbrado publico (…) por los períodos noviembre y diciembre de 2012, por valor de (…) $533.451...”9.
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50. -Período enero a diciembre de 2015
51. ► En requerimiento sobre el impuesto de alumbrado público del 18 de octubre de 2016 y no. 4131.1.12.10 -164 la entidad demandada solicitó a la parte actora el pago del tributo, período enero a diciembre de 2015:
Los motivos son los mismos del requerimiento por los meses de noviembre y diciembre de 2012
52. ► Oficio del 23 de enero de 2017, expedido por la entidad demanda y
Los motivos son los mismos del requerimiento por los meses de noviembre y diciembre de 2012
52. ► Oficio del 23 de enero de 2017, expedido por la entidad demanda y dirigido a la parte actora, sobre la improcedencia del recurso de reconsideración contra el requerimiento no. 4131.1.12.10-164, del período
enero a diciembre de 201510. Además:
“… se hace necesario que sean enviadas las facturas canceladas por Colombi Telecomunicaciones SA ESP emitidas por la comercializadora Electricaribe en la cual se evidencie el valor facturado y recaudado por concepto de impuesto alumbrado público (…) con esta información procederemos a efectuar el cobro directamente a la comercializadora, caso contrario, se solicita efectuar el pago correspondiente”.
53. ► Informe final de investigación tributaria del 21 de abril de 2017 que elaboró la oficina de gestión tributario de la entidad demandada:
“… para este caso en particular se efectúa requerimiento impuesto sobre el servicio alumbrado público (…) por el período enero a diciembre de 2015…
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… La representante legal de para asuntos judiciales de Colombia Telecomunicaciones (…) interpone recurso de reconsideración en contra del requerimiento (…) el 23 de enero de 2017 se da respuesta al recurso de
… La representante legal de para asuntos judiciales de Colombia Telecomunicaciones (…) interpone recurso de reconsideración en contra del requerimiento (…) el 23 de enero de 2017 se da respuesta al recurso de reconsideración como no procedente (…) dado que el usuario no ha enviado respuesta alguna, en consecuencia el expediente se traslada al subproceso de determinación para dar continuidad al procedimiento tributario”11.
54. ► - Liquidación oficial no. 4131.041.21.12401 del 6 de octubre de 2017 (liquidó el impuesto por los períodos enero a diciembre de 2015).
RESUELVE
Liquidar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público (…) por los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, por valor de (…) $54.166.627...”12.
55. ► La parte actora presentó recurso de reconsideración contra ambas liquidaciones oficiales.
56. ► La Resolución no. 4131.040.21.0593 del 30 de mayo de 2018 resolvió, conjuntamente, el recurso de reposición contra las dos liquidaciones oficiales.
EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
RESPETÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
57. Sobre el pago y recaudo del impuesto al alumbrado público en el distrito especial de Santiago de Cali el artículo 176 del decreto extraordinario no. 411.0.20.0259 del 6 de mayo de 2015 determinó que:
“Son agentes de recaudo de este impuesto las empresas de servicios públicos domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude el presente capítulo. Las
extraordinario no. 411.0.20.0259 del 6 de mayo de 2015 determinó que:
“Son agentes de recaudo de este impuesto las empresas de servicios públicos domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude el presente capítulo. Las empresas que presta n los servicios públicos domiciliarios, en su calidad de agentes de recaudo, podrán facturar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público no solo en la expedida para el cobro del servicio público de energía, sino también en la facturación de cualquier servicio público que presten”.
58. Significa que este impuesto no es de aquellos que el contribuyente autoliquida declara y por eso está exento del procedimiento de liquidación de aforo o de revisión. Aun así, si el contribuyente no paga, las entidades territoriales deben iniciar una actuación administrativa para el recaudo:
“… la Sección ha puntualizado que, cuando no esté previsto para el tributo local el deber formal de declarar, la Administración cuenta con la potestad de liquidar directamente el gravamen y que las actuaciones a desplegar no están sometidas a los mismos requerimientos previstos en el ET (Estatuto Tributario) para la determinación oficial de lo s impuestos nacionales a través de los procedimientos de aforo y de revisión, porque ellos parten del planteamiento de
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que las actuaciones administrativas se encaminan a suplir la autoliquidación omitida por el obligado (en el caso del aforo) o a modificar la autoliquidación privada inexacta (en el procedimiento de revisión)13”14.
59. El Decreto no. 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012, procedimiento tributario local, incorporó un procedimiento administrativo de fiscalización -diferente al de aforo o de revisión-:
-Artículo 34: “Deber de atender requerimientos: sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los tributos (…) así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relac ionadas con investigaciones que realice la administración tributaria, cuando a juicio de esta sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros o de terceros relacionados con ellos.
Parágrafo: el plazo mínimo para responder dichos requerimientos será de quince (15) días calendario”.
60. En este caso se demostró que las liquidaciones oficiales d e ambos períodos iniciaron co n actos administrativos que se titularon: i) requerimiento sobre el impuesto de alumbrado público no. 4131.1.12.10138 del 17 de agosto de 2016 y ii) requerimiento sobre el impuesto de alumbrado público no. 4131.1.12.10 -164 del 18 de octubre de 2016. (pár. 46 y 52).
138 del 17 de agosto de 2016 y ii) requerimiento sobre el impuesto de alumbrado público no. 4131.1.12.10 -164 del 18 de octubre de 2016. (pár. 46 y 52).
61. Esos actos administrativos informaron a la parte actora los motivos por los cuales se la consideraba deudora del impuesto, los períodos y el valor. Además, se le informó que tenía 15 días calendario para pronunciarse al respecto.
62. La parte actora respondió ambos requerimientos y se opuso. Incluso, frente a uno de ellos presentó recurso de reconsideración que la entidad demandada rechazó por improcedente al ser un acto de trámite.
63. Posterior a los requerimientos la entidad demandada solicitó a EMCALI información (que no atendió) y el aboró un informe final de investigación como antesala a las liquidaciones oficiales.
64. En resumen, la actuación administrativa inició según el artículo 34 del procedimiento tributario local y no era necesario expedir un requerimiento especial o emplazamien to para declarar. Finalizó con la solución a los recursos de reconsideración, medio de impugnación permitido por el artículo 89 del procedimiento tributario local.
13 “Sentencias del 16 de octubre de 2014 y del 24 de septiembr
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