TA VALL - 76001333301720180025201-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720180025201-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 108
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 760013333017201800252-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Arbey Pedroza Cárdenas
Apoderado: Luis Alfonso Lamos De La Cruz
luisalfonsolamos18@hotmail.com
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Apoderada: Angélica María Liñán Guzmán
Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
Ministerio Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 148 del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Arbey Pedroza Cárdenas interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No.
el señor Arbey Pedroza Cárdenas interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. SRAP-31000-273 del 15 de marzo de 2018; (ii) Resolución No. 0401 del 09 de abril de 2018; (iii) Resolución No. 2 1660 del 05 de junio de 2018. 1.2.- Que se declare que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial con impacto en todas las prestaciones sociales que en ejercicio del cargo devenga, previa inaplicación de la palabra2
“únicamente” prevista en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013. 1.3.- Que se declare que la parte demandante tiene derecho a que la parte demandada reconozca y pague en su favor la diferencia que por concepto de IPC les corresponde a los servidores públicos de la entidad respecto de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y los meses de enero a julio de 2018, más la diferencia que se cause hacia el futuro, dando cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo único del artículo 1º inciso 3º del Decreto 382 de 2013 modificado por los Decretos 22 de 2014 y 1270 de 2015. 1.4.- Que se como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias existentes entre las prestaciones sociales liquidadas con retroactividad al 1º de enero de 2013, fecha desde la cual se dio aplicación al Decreto 382 de 2013, hasta la fecha en que se efectúe el pago de manera
pagar las diferencias existentes entre las prestaciones sociales liquidadas con retroactividad al 1º de enero de 2013, fecha desde la cual se dio aplicación al Decreto 382 de 2013, hasta la fecha en que se efectúe el pago de manera retroactiva, junto con las diferencias que se causen con posterioridad. 1.5.- Que se condene a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante los intereses de mora por el no pago de los factores salariales generados ante el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. 1.6.- Que se condene a la parte demandada a pagar de manera indexada las sumas adeudadas a la fecha de pago de la condena. 1.7.- Que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las costas.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través de la providencia No. 148 calendada 14 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda . El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
La entidad accionada al no darle la connotación de factor salarial a la bonificación judicial, para efectos de liquidar todas las prestacion es sociales percibidas a partir del 1º de enero de 2013, está realizado una aplicación restrictiva y desfavorable de la norma y vulnerando los derechos laborales de sus empleados, al disminuir en forma notoria sus salarios, alejándose de esta manera del espíritu de la nivelación salarial contenida en la Ley 4a de 1992.
La bonificación judicial constituye una suma que se percibe de forma habitual, pues
forma notoria sus salarios, alejándose de esta manera del espíritu de la nivelación salarial contenida en la Ley 4a de 1992.
La bonificación judicial constituye una suma que se percibe de forma habitual, pues su pago se efectúa mensualmente, lo que indica que no es un reconocimiento monetario otorgad o por mera liberalidad del empleador, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio, lo que la convierte3
en un elemento constitutivo de salario, toda vez que: El salario y el carácter de factor salarial de cualquier em olumento reconocido a un servidor público, responde a la integración de los elementos de retribución, carácter habitual o periódico y en calidad de contraprestación directa del servicio.
La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, está revestida de carácter salarial, en tanto se dio como un reconocimiento del Gobierno Nacional al derecho a la nivelación salarial ordenada en la Ley 4a de
1992. Despojar del carácter salarial a la bonificación judicial, desconoce de forma flagrante la protección al trabajo contenida en el artículo 25 de la Carta Política, los elementos constitutivos del salario y los principios mínimos fundamentales en que deben basarse las normas que consagran el régimen salarial de los servidores públicos, ordenados en el artículo 53 de la Constitución Política, contraviniendo el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil, y la proporcionalidad que debe existir en la remuneración frente a la cantidad y calidad del trabajo, trasgrediendo también el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Luego entonces , corresponde inaplicar por inconstitucional la expresión "y
debe existir en la remuneración frente a la cantidad y calidad del trabajo, trasgrediendo también el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Luego entonces , corresponde inaplicar por inconstitucional la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo primero del Decreto 382 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte.
En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de declaración de la nulidad de los actos administrativos acusados . A título de restablecimiento del derecho, la parte demandada debe reconocer en favor de la parte demandante, la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del partir del 1 de enero de 2013, y las que se causen a futuro, con la consecuente liquidación y pago de todas esas acreencias causadas a partir de esa fecha y hasta que se h aga efectiva la solución, incluyendo en la respectiva base de liquidación, la bonificación judicial como factor salarial.
La excepción de prescripción prospera parcialmente frente a las sumas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2015.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandada con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1.- La competencia atribuida al Gobierno Nacional en materia salarial se predica de los empleados públicos activos, de acuerdo con lo previsto en los artículos
de apelación en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1.- La competencia atribuida al Gobierno Nacional en materia salarial se predica de los empleados públicos activos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 150.19 y 189.14 de la Constitución Política y en la sentencia del 16 de junio de 2009 proferida por el Consejo de Estado.4
4.2.- La bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto 382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente por lo establecido en el Decreto 53 de 1993 y consecuencialmente por el Decreto 875 de 2012 o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir.
4.3.- La creación de la bonificación judicial encuentra fundamento en la Ley 4ª de 1992 y responde al desarrollo de las atribuciones que el orden jurídico le confiere al legislativo y consecuentemente al ejecutivo en relación con el tema del salario del trabajador. Por esta razón, el Decreto 382 de 2013 goza de plena validez y eficacia jurídica y del amparo del principio legalidad.
4.4.- Ninguno de los apartes de los decretos que regulan la bonificación judicial indica que todo lo que devengue un trabajador deba servir de base para la liquidación de los factores salariales y prestacionales.
4.5.- La bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de agremiaciones sindicales de la Rama Judicial , quienes manifestaron estar de acuerdo con la sustracción del carácter salarial de la bonificación judicial para efectos de la
proceso de negociación adelantado con los representantes de agremiaciones sindicales de la Rama Judicial , quienes manifestaron estar de acuerdo con la sustracción del carácter salarial de la bonificación judicial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.
Por tal motivo , la declaración de nulidad dentro del caso concreto conllevaría a desconocer el contenido del Acuerdo del 06 de noviembre de 201 2 y del Acta No. 25 del 08 de enero de 2013, pese a que no pueden ser desconocidos por las autoridades, al no haber sido demandados dentro de la presente causa , ni mucho menos declarados nulos, más aún cuando gozan de protección especial al tenor de lo previsto en los Convenios de la OIT ratificados por Colombia.
4.6.- El Decreto 382 de 1993 no es ilegal ni mucho producto del indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo, este aserto encuentra respaldo en las sentencias C – 279 de 1996 y C – 052 de 1999.
4.7.- La presente controversia nada más puede def inirse a través de un proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, debido a la presunción de legalidad que ampara al Decreto 382 de 2013.
4.8.- En este caso, tiene plena aplicabilidad el artículo 3º del Decreto 382 de 2013, por cuanto dispone que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial estatuido en dicho Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
4.9.- Si se acepta que la bonificación judicial tiene carácter salarial y efectos prestacionales se desconoce el contenido del artículo 127 del C.S.T.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado
4.9.- Si se acepta que la bonificación judicial tiene carácter salarial y efectos prestacionales se desconoce el contenido del artículo 127 del C.S.T.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por su contraparte.5
La Procuradora 136 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá emitió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que la misma se ciñe a los parámetros interpretativos y jurisprudenciales, esto, respecto al reconocimiento y pago de la bonificación judicial mensual como factor salarial para la respectiva liquidación de las diferencias salariales y prestacionales de la parte demandante.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicarse el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicarse el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; o por si, por el contrario, tal y como lo sostiene la part e demandada debe revocarse la decisión de primera instancia porque su actuación está enmarcada en el principio de legalidad. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.6
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de
las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”1.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibili dad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de
1 Sentencia SU-132 de 2013.7
una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial
este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente2.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criteri os a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno
la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deb e sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y
2 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8
prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.
de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel
congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19 92, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de l a República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:9
“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que
quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, u na bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a pa rtir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirá n la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”. En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autori dad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo. La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades
artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autori dad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo. La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación: “…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)
fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)
La b onificación ju dicial creada por el Decreto 382 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, que reiteran que10
constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Consejo de Estado en reciente sentencia 3 decidió que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo. Por ende, este mandato no sólo se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía sobre la base de la nivelación o reclas ificación y los criterios del principio de la equidad, sino también, de principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los principios mínimos establecidos en el artículo 53 constitucional
En la providencia citada, la Corporación expuso los siguientes argumentos:
a.- Al señalar el Legislador creador de la Ley Cuadro que la revisión del sistema de remuneración se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos
En la providencia citada, la Corporación expuso los siguientes argumentos:
a.- Al señalar el Legislador creador de la Ley Cuadro que la revisión del sistema de remuneración se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, el Gobierno Nacional debió sujetarse a ese marco definido , lo que conlleva a incremento salarial y no sólo a crear una bonificación ajena, según el Decreto 382 de 2013, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
b.- Por tratarse de un emolumento continuo,
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