🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301720190009401-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301720190009401-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia nro. 056

RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2019-00094-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVERA MAYOR

rsmilena@hotmail.com ajucomcali@gmail.com

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co secretariageneral@mejiayasociadosabogados.com TEMA: Reliquidación pensional con inclusión de : asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios devengada en los últimos 10 años de servicios en los términos del Decreto 1158 de 1994.

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la sentencia nro. 32 del 23 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda. No se acreditó que la prima técnica que percibía el demandante era factor salarial y debía incluirse en el IBL utilizado para determinar la mesada pensional.

2. Los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales cotizó el afiliado se utilizaron para determinar el IBL y liquidar la prestación pensional del demandante.

II. ANTECEDENTES

cotizó el afiliado se utilizaron para determinar el IBL y liquidar la prestación pensional del demandante.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2019-00094-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVERA MAYOR

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Pág. 2 de 10

3. El demandante solicita la nulidad de las resoluciones nros. GNR 19452 del 29 de enero de 2015; GNR 160606 del 30 de mayo de 2015; y VPB 64612 del 02 de octubre de 2015 en las que la entidad demandada ; i) negó el derecho al reajuste y reliquidación de pensión de vejez ; ii) resolvió el recurso de reposición y iii) resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

4. A título de restablecimiento solicitó se ordene la reliquidación de la pensión de vejez y su IBL con el promedio de los 10 últimos años e incluir el valor de los factores salariales: a) asignación básica; b) prima técnica y c) bonificación por servicios, contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

5. Que se reajuste n año por año las mesadas pensionales ; se tenga en cuenta la reliquidación para el cómputo del retroactivo de los valores adeudados indexados y se condene al pago de los intereses señalados en el artículo 192 de CPACA.

II.II. Hechos relevantes:

reliquidación para el cómputo del retroactivo de los valores adeudados indexados y se condene al pago de los intereses señalados en el artículo 192 de CPACA.

II.II. Hechos relevantes:

6. El demandante laboró para el Hospital Piloto de Jamundí E.S.E entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de enero de 2011.

7. Colpensiones reconoció a favor del actor una pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Aplicó el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año . Liquidó un IBL de $2'212.545 pesos, y con una tasa de remplazo de 90% . Resultó una mesada pensional de $1'991.291 pesos a partir del 1 de noviembre de 1990.

8. El 15 de mayo de 2014 solicitó el reajuste y reliquidación de la prestación para que incluyeran la totalidad de lo pagado en las semanas cotizadas; el reajuste del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

9. La resolución nro. GNR 19452 del 29 de enero de 2015 reliquidó la pensión sin tener en cuenta factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 tales como: a) asignación básica mensual; b) prima técnica; y c) bonificación por servicios prestados, lo que arrojó un IBL menor al correcto.

10. Las resoluciones nros. GNR 160606 del 30 de mayo de 2015 y VPB 64612 del 02 de octubre de 2015 qu e res olvieron el recurso de reposición y de apelación,

10. Las resoluciones nros. GNR 160606 del 30 de mayo de 2015 y VPB 64612 del 02 de octubre de 2015 qu e res olvieron el recurso de reposición y de apelación, respectivamente, confirmaron en todas sus partes la resolución nro. GNR 19452 del 29 de enero de 2015 y advirtieron que liquidaron el IBL con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que no es cierto dado que al realizar la operación matemática con la certificación del empleador obtiene un valor diferente.

II.III Contestación de la demanda.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2019-00094-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVERA MAYOR

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Pág. 3 de 10

11. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez y los recursos interpuestos por la parte actora se dirigieron específicamente a solicitar la actualización de la historia laboral, la reliquidación en los términos del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada pensional por tener más de 1.800 semanas cotizadas y el pago de la prestación con el 90% del promedio de salario que devengó durante su último año de servicio.

12. Indicó que la reclamación presentada por vía administrativa no corresponde a lo demandado judicialmente, ya que lo pretendido aquí es la reliquidación del ingreso

su último año de servicio.

12. Indicó que la reclamación presentada por vía administrativa no corresponde a lo demandado judicialmente, ya que lo pretendido aquí es la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez concedida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, según el artículo 36 de la ley 100 de 19 93, en cuanto se incluyen los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

13. Propuso como excepciones: i) inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, ii ) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) innominada y v) buena fe.

II.IV Trámite y sentencia de primera instancia.

14. El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

15. La pensión del señor MARCO FIDEL RIVERA MAYOR se liquida según los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990; calculó el IBL con lo devengado en los últimos diez años de servicio ; y aplicó una tasa de reemplazo equivalente al

90%.

16. La parte actora no aportó certificación sobre cuáles factores salariales realizó cotización y tampoco acreditó que la entidad demandada no inclu yó los factores reconocidos en el Decreto 1158 de 1194.

II.V El recurso de apelación.

17. La parte demanda nte apela. En síntesis, sostiene que ley es clara al señalar sobre cuáles factores salariales deben los empleadores cotizar a pensión y de no proceder

II.V El recurso de apelación.

17. La parte demanda nte apela. En síntesis, sostiene que ley es clara al señalar sobre cuáles factores salariales deben los empleadores cotizar a pensión y de no proceder de conformidad, no se puede responsabilizar al trabajador.

18. Indicó que a creditó que Colpensiones no incluyó en su liquidación los factores salariales reconocidos en el Decreto 1158 de 1994 al realizar la respectiva liquidación prestacional con la certificación de salarios expedida por el empleador Hospital

Piloto Jamundí ESE.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2019-00094-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVERA MAYOR

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Pág. 4 de 10

19. Solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones.

II.VI. Actuaciones en segunda instancia

20. Mediante providencia nro. 680 del 8 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, prescindía del traslado para alegar de conclusión.

21. El Ministerio Público guardó silencio.

22. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se

21. El Ministerio Público guardó silencio.

22. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales.

  • Competencia y Cuantía.

23. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por la cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces

Administrativos.

  • Ejercicio de la acción en término:

24. La demanda se formuló en tiempo por estar en debate la legalidad de un acto administrativo presentándose dentro de los 4 meses de conformidad con el literal d del artículo 164 del CPACA.

III.II. Problema Jurídico.

25. ¿El demandante tiene derecho a la inclusión de la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados contemplados en el Decreto 1158 de 1994 en la base de liquidación de su pensión de vejez?

III.III. Tesis de la Sala.

26. Se confirma la sentencia de primera instancia por cuanto la base de liquidación de la pensión de vejez del demandante se obtuvo del promedio de lo devengado o cotizadoRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2019-00094-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVERA MAYOR

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Pág. 5 de 10

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVERA MAYOR

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Pág. 5 de 10 durante los últimos 10 años de servicio de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ser aplicable al caso , dado que a la entrada en vigencia de la ley en cita, el demandante contaba con 44 años de edad y el decreto 758 de 1990 exigía para los hombres, la edad de 60 años para acceder a la prestación faltándole así más de 10 años para ello.

27. Los factores salariales utilizados para obtener el ingreso base de liquidación son los contemplados en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

28. La prima técnica que percibía el demandante no constituye factor salarial para ser incluido en la determinación del IBL utilizado para la liquidación de la pensión reconocida, así quedó acreditado con la resolución nro. 131 de 2002 mediante la cual se otorgó al señor RIVERA MAYOR tal emolumento y en el acuerdo nro. 010 de 2005 en donde se modificó.

29. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto.

IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE

IV.I Pensión de vejez conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

30. La ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad

IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE

IV.I Pensión de vejez conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

30. La ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, en su artículo 36 contempló un régimen de transición para preservar los derechos pensionales de los servidores públicos que antes de su entrada en vigencia 1 tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 o más años para los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, quienes tenían derecho a que su pensión se reconociera y pagara bajo los postulados del régimen anterior, que para el sector oficial se encontraba plasmado en la Ley 33 de 1985.

IV.II Del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición

31. La tasa de reemplazo del régimen pensional que le amparaba cuando configuró su derecho a la jubilación, con el IBL previsto en el artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse al beneficiario de un régimen de transición.

32. En este punto, es preciso señalar que en las sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015 la Corte Constitucional consideró que el ingreso base de liquidaci ón (IBL) no constituye un elemento de la transición pensional y en tal sentido para su cálculo se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993. Además, se planteó que los factores a considerar para integrar el ingreso base de liquidación solo serán los ingresos recibidos por el beneficiario, con carácter remunerativo del servicio y

1

se planteó que los factores a considerar para integrar el ingreso base de liquidación solo serán los ingresos recibidos por el beneficiario, con carácter remunerativo del servicio y

1 01 de abril de 1994 y 30 de junio de 1995 en las entidades territoriales.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2019-00094-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVERA MAYOR

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Pág. 6 de 10 sobre los que se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

33. La sentencia C-258 de 2013 resolvió la demanda de constitucionalidad contra el artículo 17 de Ley 4 de 1992, por la que se desarrolló el régimen pensional de los congresistas. En la providencia se sentó como regla que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de transición y, por ende, deben observarse las reglas del régimen general, por lo que, el ingreso base de liquidación no puede estipularse con aplicación de la legislación anterior.

Este criterio se reafirmó en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-627 de 2016 que hizo extensiva a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición.

34. El Consejo de Estado por su parte, desde la expedición de la Sentencia Unificación de 4 de agosto de 2010 2 había consolidado una tesis que defendía la aplicación integral de los regímenes de transición, amparada en los principios de progresividad del derecho laboral, inescindibiliad normativa y el derecho a la igualdad de los asociados y determinaba que las disposiciones aplicables para el reconocimiento pensional correspondían en su totalidad a

regímenes de transición, amparada en los principios de progresividad del derecho laboral, inescindibiliad normativa y el derecho a la igualdad de los asociados y determinaba que las disposiciones aplicables para el reconocimiento pensional correspondían en su totalidad a las consagradas en el régimen anterior, tanto para la consolidación del derecho como para la cuantificación del monto.

35. A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 3 fijó los criterios sobre la forma de calcular el IBL en el régimen de transición y los factores salariales que se deben incluir para tal efecto, decisión que acoge esta Sala de Decisión y será la que aplicará al caso objeto de análisis.

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente

regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las

como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Radicado. 2006 -07509 (0112-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.

Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2019-00094-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVERA MAYOR

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Pág. 7 de 10

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii)

Pág. 7 de 10

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, e l ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 4 . Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio

sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

36. Esta subregla se sustenta, así:

“99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”

4 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no

factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”

4 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cua lquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2019-00094-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVERA MAYOR

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Pág. 8 de 10

37. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 5 , según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Y en cuanto a los factores, son aquellos que fueron objeto de cotización, esto es, los previstos en el Decreto 1158 de 1994

6 .

V. CASO CONCRETO.

38. La parte actora cuestiona la legalidad de los actos demandados bajo el argumento que en el IBL utilizado para liquidar la prestación pensional no fueron incluidos los

6 .

V. CASO CONCRETO.

38. La parte actora cuestiona la legalidad de los actos demandados bajo el argumento que en el IBL utilizado para liquidar la prestación pensional no fueron incluidos los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, como: i) asignación básica; ii) prima técnica; y iii) bonificación por servicios prestados.

39. Está acreditado que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 12 de noviembre de 2010 en los términos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante resolución 110402 de 12 de noviembre de 2010.

40. El 15 de mayo de 2014, el señor RIVERA MAYOR solicitó reliquidar su pensión para actualizar su historia laboral, aplicar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y la respectiva indexación.

41. La demandada accedió a lo solicitado y reliquidó la prestación y tuvo en cuenta 1812 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 15 de mayo de 2011.

42. De lo analizado se extrae que no hay discusión en el derecho que le asiste al demandante para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 11 de marzo de 1950 y acreditó 1812 semanas.

43. El debate se centra en si es procedente o no la inclusión en la reliquidación de la mesada pensional de la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios, como factores salariales pendientes para conformar el IBL de la pensión de vejez.

mesada pensional de la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios, como factores salariales pendientes para conformar el IBL de la pensión de vejez.

44. Según el alcance que el H. Consejo de Estado le ha dado al inciso 3o artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se considerarán los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización y se encuentren enlistados en el ordenamiento jurídico que rige para la respectiva transición, que corresponde a los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en los últimos 10 años anteriores a su retiro del servicio.

5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 6

CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA

VÉLEZ. Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-0581301(1158-17). Actor: FERNANDO ZAPATA LÓPEZ. Demandado: UGPP.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2019-00094-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVERA MAYOR

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Pág. 9 de 10

45. Tal actividad en efecto la desplegó la entidad demandada al momento de reconocer la pensión del demandante, al tomar el IBL a partir de los factores contemplados en los

COLPENSIONES

Pág. 9 de 10

45. Tal actividad en efecto la desplegó la entidad demandada al momento de reconocer la pensión del demandante, al tomar el IBL a partir de los factores contemplados en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 sobre los cuales cotizó el actor, según lo indicó en los actos demandados, sin que obre prueba que acredite lo contrario o que no se tuvo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios prestados.

46. En el caso de la prima técnica, establece el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que aquella se incluye en la liquidación del IBL, siempre y cuando sea factor salarial, como

se observa a continuación:

“Decreto 1158 de 1994,

“ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

"Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”

47. De las pruebas allegadas al proceso se advierte que mediante resolución nro. 131

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”

47. De las pruebas allegadas al proceso se advierte que mediante resolución nro. 131 de 2002 le fue otorgada una prima técnica al señor Marco Fidel Rivera Mayor equivalente al 20% de la asignación básica que devengaba y en acuerdo nro. 010 de 2005 se aumentó al 50%. No obstante, en ninguno de los actos administrativos citados se estableció que aquella acreencia era constitutiva de factor salarial y por el contrario, en la última decisión se tomó en consideración precisamente que no era “factor salarial para liquidar prestaciones” para proceder con el aumento, como se observa:

48. El demandante percibió mensualmente desde 2002 la prima técnica, pero sobre ella no cotizó al sistema pensional, condición enlistada dentro del Decreto 1158 de 1994, razón por la que no cumple con las reglas fijadas por el H. Consejo de estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y en tal virtud y no puede incluirse en el IBL utilizado en la liquidación de la mesada pensional del actor.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2019-00094-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: MARCO FIDEL RIVERA MAYOR

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Pág. 10 de 10

Debido a que las conclusiones a las que arribó el Juez de primera instancia se encuentran conforme a de76001-33-33-017-2019-00094-01

COLPENSIONES

Pág. 10 de 10

Debido a que las conclusiones a las que arribó el Juez de primera instancia se encuentran conforme a de76001-33-33-017-2019-00094-01 49. recho, la sentencia apelada se confirmará en su totalidad.

VI. De la condena en costas en segunda instancia.

50. En cuanto a la condena en segunda instancia, según el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación propuesto se resolvió desfavorable. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16 -29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 032 del 23 de febrero de 202 3 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia.

Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

Consultar sobre este documento ...