TA VALL - 76001333301720210014601-(01-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720210014601-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-017-2021-00146-01
Accionante MIRIAN DEL CARMEN CAIPE LÓPEZ
Caipemirian976@gmail.com Accionado COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
PORVENIR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 151
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Elementos y pretensión.
1.1. Derechos fundamentales invocados: fue manifestada la trasgresión de los derechos de petición, acceso a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.
1.2. Conducta que causa la vulneración:
1.3. Pretensión: Solicitó i) tener por inexistente e ineficaz el traslado de la suscrita a PORVENIR, presuntamente efectivizado a partir del 1 de noviembre de 199 4; ii) se efectué el traslado de los aportes pensionales consignados a PORVENIR, a
a PORVENIR, presuntamente efectivizado a partir del 1 de noviembre de 199 4; ii) se efectué el traslado de los aportes pensionales consignados a PORVENIR, a COLPENSIONES y, iii) que en el término de 48 horas posteriores al traslado de aportes, COLPENSIONES proceda al reconocimiento pensional.2
1.4. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
“PRIMERO. El día 14 de noviembre de 2019 presenté solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES, por encontrarme afiliada al Instituto de Seguro Social desde el 5 de Abril de 1991 y contar con la edad y las semanas requeridas de aportes.
SEGUNDO. El día19 de diciembre de 2019, COLPENSIONES expidió la resolución número SUB 348217, negándome el derecho por no haber completado el número de semanas exigidas para acceder al derecho de pensión de vejez.
TERCERO. El día 17 de enero de 2020, encontrándome en término presenté recurso de repoción (sic) en contra de la decisión que negó mi reconocimiento a la pensión de vejez, solicitando también la actualización de mi historia laboral, ya que cuento con más de 1300 semanas cotizadas.
CUARTO. El día 3 de abril de 2020, mediante resolución número SUB 88140, COLPENSIONES decidió confirmar en cada una de las partes la resolución número SUB 348217 del 19 de diciembre de 2019.
COLPENSIONES decidió confirmar en cada una de las partes la resolución número SUB 348217 del 19 de diciembre de 2019.
QUINTO. El día 6 de mayo de 2020, mediante resolución número DPE 7500, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones proferidas con anterioridad y resolvió declarar la pérdida de la competencia por considerar la existencia de mi traslado desde porvenir a esa entidad con un periodo menor a 10 años, lo cual presuntamente se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2010.
En la misma decisión se ordenó remitir el contenido de esta a la AFP PORVENIR para los fines pertinentes.
SEXTO. El día 14 de enero de 2020, en CERTIFICACIÓN brindada por la AFP PORVENIR se indicó que mantengo cuenta individual bajo el númer o 315359 del FONDO DE
PENSIONES OBLIGATORIAS.
SEPTIMO. En la certificación antes indicada también se manifiesta:
Vigencias:
FECHA DE INICIO FECHA DE RETIRO ENTIDAD TRASLADO
01/11/94 31/01/2011 INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES
OCTAVO. El día 10 de marzo de 2021 presenté derecho petición ante la AFP PORVENIR con el siguiente alcance:
1.Se expida copia auténtica del formulario o documento de afiliación o traslado de la suscrita a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR.
con el siguiente alcance:
1.Se expida copia auténtica del formulario o documento de afiliación o traslado de la suscrita a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR.
2.Se expida copia auténtica de los anexos que soportaron la afiliación o traslado de la suscrita a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR.
NOVENO. El día 22 de abril, luego de interponer una acción de tutela, me fue allegado copia informal del formulario o documento de afiliación o traslado de la suscrita a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR, de donde puedo verificar que el mismo no fue su scrito por mi persona; pues la firma contenida en el no corresponde a la que siempre utilizo en las diferentes actuaciones comerciales, civiles, eclesiásticas, laborales, etc., considerando en consecuencia que dicha actuación es inexistente e ineficaz.
DECIMO. El día 29 de abril de 2021 presenté derecho petición ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR, radicándose a través del email porvenir@en-contacto.co,con el siguiente alcance:
1. Tenga por inexistente e ineficaz el traslado de la suscrita a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR, presuntamente efectivizado a partir del 1 de noviembre de 1994.3
de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR, presuntamente efectivizado a partir del 1 de noviembre de 1994.3
2. Como consecuencia de lo anterior, se efectué el traslado de los aportes pensionales consignados a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –
PORVENIR, a COLPENSIONES.
DECIMO PRIMERO. El día 16 de junio de 2021, PORVENIR brindó respuesta a la petición indicando que realmente el formulario de traslado efectivizado a partir del 1 de noviembre 1994 no había sido suscrito por quien hoy acude en amparo de tutela, pues así se podía desprender del adelantamiento de la prueba técnica correspondiente.
Pero también señala “ No obstante, la administradora de pensiones COLPENSIONES, ha considerado que en situaciones como la que ocupa nuestra atención, se hace necesario pronunciamiento judicial en el que se declare que usted no suscribió el formulario de afiliación al fondo de p ensiones obligatorias PROVENIR S.A., y en consecuencia se garantice su libre elección de entidad administradora de pensiones, mediante la reactivación de su afiliación a COLPENSIONES.
Frente a la situación descrita, esta Administradora proced erá a realizar las gestiones administrativas pertinentes para llevar a cabo su traslado a la administradora COLPENSIONES, una vez usted adelante y lleve hasta su terminación la correspondiente actuación judicial, que así lo determine.”
DECIMO SEGUNDO. Llevo aproximadamente 18 meses adelantando trámites de tipo
COLPENSIONES, una vez usted adelante y lleve hasta su terminación la correspondiente actuación judicial, que así lo determine.”
DECIMO SEGUNDO. Llevo aproximadamente 18 meses adelantando trámites de tipo administrativo para lograr mi pensión, pero por cuestiones de tramitología, de la pandemia, por enfermedad, por los paros, hasta la fecha no he logrado acceder a mi derecho a la pensión d e vejez, a pesar de contar con la edad y el número de semanas cotizadas requerido por el sistema.
DECIMO TERCERO. Desde hace varios meses soy una persona desempleada, que no cuenta con ayudas del Estado y vivo al arrimo y caridad de una hermana, necesitan do que por fin se defina con agilidad el tema de mi reconocimiento de mi pensión y para ello necesito que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR tenga por inexistente mi presunta afiliación o traslado a ese fondo y cuente con la colaboración de COLPENSIONES para poder efectivizar el traslado de mis aportes pensionales para por fin obtener el reconocimiento de mi pensión de vejez, ya que cuento con la edad y semanas cotizadas exigidas por la ley 100 de 1993 con sus correspondientes reformas.”
2. Trámite.
Mediante Auto Nro. 224 del 06 de julio de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, avocó el conocimiento de la acción, teniendo por accionados a
COLPENSIONES y PORVENIR.
3. Respuesta de las entidades accionadas.
3.1 COLPENSIONES.
del Circuito de Cali, avocó el conocimiento de la acción, teniendo por accionados a
COLPENSIONES y PORVENIR.
3. Respuesta de las entidades accionadas.
3.1 COLPENSIONES.
Se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que la acción de tutela resulta improcedente para el traslado de régimen, que en todo caso, mediante Resolución DPE 7500 del 06 de mayo de 2020, se le dio respuesta definitiva a su solicitud , indicándosele:
“(…) Que revisado el expediente administrativo se evidencia que la señora CAIPE LOPEZ MIRIAN DEL CARMEN, presentó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS (porvenir) , y que el día 01 de febrero de 2011, solicitó el traslado de dicho régimen a la presente entidad.(…)”4
Que además la accionante ya interpuso con anterioridad otra acción de tutela para el traslado de aportes de Colpensiones a la AFP PORVENIR para poder solicitar su pensión en dicho fondo pensional, sentencia de tutela que en segunda instancia, condicionó a la accionante adelantar su trámite administrativo ante la AFP PORVENIR para el estudio prestacional, sin embargo la sentencias de primera y de segunda no accedieron a sus pretensiones de traslado de régimen ni de pensión de vejez.
Que posterior a estas actuaciones, la accionante radicó en Colpensiones derecho de petición solicitando el traslado de aportes a la AFP PORVENIR, y en respuesta a dicha petición, se expidió el oficio del 2 de diciembre de 2021
de petición solicitando el traslado de aportes a la AFP PORVENIR, y en respuesta a dicha petición, se expidió el oficio del 2 de diciembre de 2021 informando que “Colpensiones realizó traslado de aportes a Ia Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., en nombre de Ia señora MIRlAN DEL CARMEN, por concepto de aportes que no corresponden al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones (No vinculados y Devolución por concepto de Pago Errado)…”.
Concluyó no ser posible acceder a lo requerido por la accionante y respecto de la situación descrita en los hechos de la tutela al advertir que la firma del formulario de afiliación consignado en PORVENIR no correspondía a la accionante, dicho trámite debe ser conocido por la autoridad competente (proceso penal) y no adelantarse mediante acción de tutela teniendo en cuenta su carácter subsidiario.
Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.
4. FALLO IMPUGNADO.
Mediante providencia del 19 de julio de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, negó la acción.
Consideró en detalle:
“De acuerdo con los antecedentes expuestos, el accionante pertenecía al régimen de prima media con prestación definida; sin embargo, en 1994 se registró un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual, según el actor, no se presentó realmente.
de prima media con prestación definida; sin embargo, en 1994 se registró un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual, según el actor, no se presentó realmente.
La accionante nació el 17 de septiembre de 1962 y estuvo afiliada al Régimen de Prima Media y en el año 1994 realizó el traslado al Régimen de Ahorro Individual.
El 14 de febrero de 2019, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez la cual fue negada por no cumplir la totalidad de semanas cotizadas.5
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando que se actualizara su historia laboral.
El 6 de mayo de 2020, Colpensiones en respuesta al recurso de apelación le informa a la parte accionante que teniendo en cuenta el momento de realizarse el traslado de Porvenir a Colpensiones en el año 2011, le faltaban menos de 10 años para el cumplimiento de los requisitos de la edad de pensión.
Los reportes de semanas de la accionante se reflejan de la siguiente manera:
COLPENSIONES 822.29 semanas PORVENIR 660 semanas
Por cuanto al iniciar el trámite pensional ante Porvenir, la entidad informa que no cuenta con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión y para el 4 de septiembre Colpensiones manifiesta que realizó el traslado de aportes a Porvenir.
Para el despacho, resulta menester recalcar que al tratarse de controversias de derechos pensionales, la acción de tutela se torna procedente solamente cuando se demuestra la inminencia del daño y la necesidad de intervención del Juez Constitucional.
Para el despacho, resulta menester recalcar que al tratarse de controversias de derechos pensionales, la acción de tutela se torna procedente solamente cuando se demuestra la inminencia del daño y la necesidad de intervención del Juez Constitucional.
Ahora bien, en el caso en concreto no es factible determinar que las partes accionadas, en lo referente al reconocimiento de la pensión de vejez, han actuado de manera indebida, precisando que las inconsistencias o posibles inconformidades en la gestión de su pensión de vejez, son circunstancias que se deben discutir ante un Juez laboral.
En lo referente a Colpensiones se logra evidenciar que efectivamente realizó el traslado de los aportes a Porvenir dentro del trámite legal, por otra parte el Despacho observa que la parte actora en ningún momento elevó solicitud reclamando su pensión de vejez a Porvenir, aun después de conocer el traslado de aportes que realizó Colpensiones, por tanto no es factible exigir a las entidades accionadas la realización de gestiones, cuando es el interesado quien debe iniciar los procedimientos necesarios para obtener su pensión.”
Por tanto, falló:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
5. IMPUGNACIÓN.
Inconforme la parte actora con las resulta del fallo, reiteró los argumentos de la tutela, destacando que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , la elección del régimen pensional es libre y voluntaria y por tanto, no puede el juez indicar que era una obligación ratificar la solicitud de pensión ante PORVENIR SA,
tutela, destacando que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , la elección del régimen pensional es libre y voluntaria y por tanto, no puede el juez indicar que era una obligación ratificar la solicitud de pensión ante PORVENIR SA, más aún cuando existe una prueba técnica que determina que no se optó por el traslado o afiliación ante el fondo de pensiones PORVENIR SA , por lo que en estricto sentido no hubo una afiliación al Régimen de Ahorro Individual.6
Finalizó indicando que aspira que se defina con agilidad el tema del reconocimiento de pensional y para ello se necesita que PORVENIR tenga por inexistente su presunta afiliación o traslado a ese fondo y cue nte con la colaboración de COLPENSIONES para poder efectivizar el traslado de los aportes pensionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con l o establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1. Derechos fundamentales vulnerados.
La sala de Decisión analizará la vulneración o no del derecho al debido proceso administrativo.
2.2. Legitimación activa.
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la
derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el sub lite se da cumplimiento al literal c) dado que la actora instauró en nombre propio la acción de tutela para la protección de los derechos que considera están
1 T-950 de 2008.7
siendo vulnerados por las administradoras de pensiones COLPENSIONES y
PORVENIR.
2.3. Legitimación pasiva.
En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
COPENSIONES y PORVENIR se encuentra n legitimadas para atender los argumentos de defensa al ser la s entidades que administran las pensiones y con quienes presenta conflicto la actora por la presunta vinculación en una y otra entidad.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de proced ibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción.
entidad.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de proced ibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existen cia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su8
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un
De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.
3. Problema Jurídico.
En razón de lo a nterior, corresponderá a la Sala de Decisión determinar si las administradoras de pensiones, vulneran los derechos al debido proceso y seguridad social de la accionante, al señalar COLPENSIONES que la accionante se trasladó al fondo privado , debiendo aquel reconocer la pensión de vejez , al tiempo que PORVERNIR afirmó que si bien la prueba grafológica determinó que su firma del formato de afiliación y/o traslado fue falsificado, debe existir una decisión judicial que así lo determine, para que se proceda a resolver sobre la pensión.
4. Del debido proceso administrativo.
En el ordenamiento jurídico el legislador instituyó las herramientas en aras de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre aquellos el debido proceso, el cual se erige como el conjunto de garantías para que los procedimientos sigan las ritualidades estipuladas en la ley.
De modo que es claro que no solo se debe dar cabida a este derecho dentro de las actuaciones judiciales sino en todas las acciones de la administración siendo imprescindible el respeto por las ritualidades que el procedimiento exige, al punto que de no advertirse aquel, será loable la inmediación del juez para su salvaguarda.
Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó:2
“Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto
que de no advertirse aquel, será loable la inmediación del juez para su salvaguarda.
Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó:2
“Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la val idez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.”
2 Corte Constitucional. Sentencia C -341/14. Expediente D-9945. M. P.: Mauricio González Cuervo. (4 de junio de 2014)9
En consecuencia, el máximo órgano de cierre constitucional define aquel derecho como un conjunto complejo de imposiciones de la l ey sobre la administración para el cumplimiento de unos actos que deben guardar relación entre sí, tener una finalidad concreta previamente establecida en ley que propenda por el correcto funcionamiento de la administración y ante todo que asegure los dere chos de los administrados.
5. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la señora Miriam del Carmen Caipe López instaura acción de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos , por la vulneración de las administradoras de pensiones COLPENSIONES y PORVENIR S.A., respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
tutela pretendiendo el amparo de sus derechos , por la vulneración de las administradoras de pensiones COLPENSIONES y PORVENIR S.A., respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Fue narrado que, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, culminando la actuación administrativa con la Resolución DPE 7500 de 2020, mediante la cual, al momento de resolver el recurso de apelación, la entidad declaró la falta de competencia bajo el argumento de que la accionante se trasladó del régimen de ahorro individual (PORVENIR) al régimen de prima media, faltando menos de 10 año s para adquirir el estatus pensional por edad3, razón por la que indicó COLPENSIONES el deber de tramitarse la solicitud pensional ante
PORVENIR.
Inconforme la accionante con la respuesta, elevó derecho de petición ante PORVENIR solicitando copia del pre sunto formato de afiliación y/o traslado , verificando que dicho formato del año 1994 tenía una firma distinta a la suya, razón por la que solicitó a PORVENIR dejar sin efectos dicha afiliación y remitir los aportes a COLPENSIONES para que esta última procediera al reconocimiento pensional.
En respuesta, PORVENIR mediante oficio del 16/06/202 1, indicó a la accionante que después de la prueba técnica de grafología, se determinó que la firma del formulario del año 1994 no correspondía a la titular, empero, que COLPENSIONES en dichos casos, exigía decisión de autoridad judicial en la que se declare que no se suscribió el formulario de afiliación a Porvenir S.A., y en consecuencia se
formulario del año 1994 no correspondía a la titular, empero, que COLPENSIONES en dichos casos, exigía decisión de autoridad judicial en la que se declare que no se suscribió el formulario de afiliación a Porvenir S.A., y en consecuencia se
3 “(…) Que revisado el expediente administrativo se evidencia que la señora CAIPE LOPEZ MIRIAN DEL CARMEN, presentó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS (porvenir), y que el día 01 de febrero de 2011, solicitó el traslado de dicho régimen a la presente entidad.(…)”10
garantice la libre elección de entidad administradora de pensiones, mediante la reactivación de la afiliación a COLPENSIONES.
Así las cosas, la accionante pretende por esta acción de tutela se tenga por inexistente la afiliación a PORVENIR y que se ordene el traslado de los aportes a COLPENSIONES, para que esta última reconozca el derecho pensional.
Ahora, como anexos de la acción, fue aportado “INFORME DE ANÁLISIS GRAFOLÓGICO” suscrito el día 08 de junio de 2021 por el perito en documentos, del área de investigaciones de Porvenir S.A. en el que se consignó:
“Teniendo en cuenta la queja mencionada, se procedió al estudio de la firma y validación del formulario de afiliación identificado con el folio Nro. 315277, de fecha 31/10/1994 el cual se gestionó en la ciudad de Tumaco y aparece relacionado al número de cédula de la citada persona. Presenta saldo a la fecha, EMPRESA DE SERVICIOS DE CAMPERO LTDA realizo los últimos aportes.
cual se gestionó en la ciudad de Tumaco y aparece relacionado al número de cédula de la citada persona. Presenta saldo a la fecha, EMPRESA DE SERVICIOS DE CAMPERO LTDA realizo los últimos aportes.
FIRMA INDUBITADA: Registrada en la carta de reclamación radicada ante Porvenir.
FIRMA DUBITADA: Registrada en el formulario de afiliación Nro. 315277
Análisis: Inclinación de la firma, espacios interlineales, gráficos y velocidad en el ritmo de la escritura.
Mediante el cotejo de las firmas se pudo observar discrepancias en los movimientos generadores de los trazos, extensión, desplazamiento, y ubicación en el espacio gráfico, concluyendo que la firma que suscribe el formulario de afiliación referido no se identifica con la firma autógrafa de la titular.
FIRMAS NO CORRESPONDEN AL AFILIADO – TRASLADO DE REGIMEN”
Conforme a lo anterior, y atendiendo que mediante prueba técnica se estableció que la accionante no suscribió el formulario de afiliación y/o traslado del año 1994, no habría razones para no ordenar a PORVENIR S.A. remitir los aportes respectivos a COLPENSIONES, a su vez, ordenar a esta última analizar el reconocimiento pensional con la totalidad de las semanas cotizadas , partiendo de la base que no hubo traslado de régimen.
No obstante, no puede pasarse por alto que COLPENSIONES en la contestación de la acción, relató que la accionante interpuso con anterioridad acción de tutela pretendiendo el traslado de los aportes de COLPENSIONES a PORVENIR, aportando para tales efectos la sentencia de tutela de segunda instancia proferida
de la acción, relató que la accionante interpuso con anterioridad acción de tutela pretendiendo el traslado de los aportes de COLPENSIONES a PORVENIR, aportando para tales efectos la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal al interior del proceso bajo radicado 76001-60-00-004-2020-00032-01, en la que se relató:
“HECHOS Se extraen de la demanda de tutela:11
Refiere la accionante que el 14 de diciembre de 2019, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la que fue negada por no contar con las semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho, dec isión que dio lugar que solicitara la actualización de su historia laboral, encontrándose con que varias semanas se reflejaban ante la AFP Porvenir.
Luego, Colpensiones le expone que revisado su expediente se constató que su retorno al régimen de prima media se efectuó con menos de 10 años al cumplimiento de la edad, por lo que dispuso la nulidad del traslado por extemporáneo, declarando la pérdida de competencia para resolver la solicitud pensión, remitiéndola ante Porvenir, entidad a la que se encuentra afiliada la actora.
El 9 de enero de 2020, solicitó a Colpensiones el reporte de semanas cotizadas a esa entidad, arrojando un total de 822.29 semanas y, el 25 de junio hizo igual solicitud a Porvenir quien reporta 660 semanas, esto significa que en tota l tiene, 1482 semanas de cotización.
Afirma que solicitó a Porvenir iniciar el trámite para reconocimiento de su
solicitud a Porvenir quien reporta 660 semanas, esto significa que en tota l tiene, 1482 semanas de cotización.
Afirma que solicitó a Porvenir iniciar el trámite para reconocimiento de su pensión de vejez, pero se le indicó que no contaba con el mínimo de semanas de cotización porque Colpensiones no había realizado el traslado de las semanas cotizadas en dicho régimen, lo que llevo a que el 24 de julio de 2020, requiérase a COLPENSIONES hacer el referido traslado de semanas, no obstante, esa petición no fue atendida.
Solicita se protejan sus derechos fundamentales, para que se materialice el traslado de las semanas de cotización a la AFP Porvenir por parte de Colpensiones, para que una vez se concluya ese trámite, se realicen por parte de Porvenir las gestiones necesarias para disfrutar de su pensión de vejez.”
Debe destacarse que, si bien dicha tutela culminó con la declaratoria de improcedencia, en el curso de la acción, COLPENSIONES trasladó los aportes a la AFP PORVENIR, en detalle se indicó en el caso concreto:
“Al analizar la controversia planteada, según lo aquí establecido, evidencia la judicatura, que, respecto de Colpensiones, esta entidad ha actuado conforme la legislación vigente y ha procedido de acuerdo a su competencia.
Tal como concluyó el A -quo, dicha entidad, dentro del trámite constitucional, info rmó haber dado trasladado a los aportes para que se reflejasen ante Porvenir, allegando la relación pertinente de est
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