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TA VALL - 76001333301720210024901-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301720210024901-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil cuatro (2.024)

Sentencia No. 46

RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2021-00249-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ACCIONANTE:

KELLY JOHANNA MUÑOZ MORALES

zaramayenriquezabogados@gmail.com

ACCIONADO:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA: Abogado Asesor Grado 23 de Tribunal Superior de Distrito

Judicial

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modificará el numeral segundo de la sentencia No. 079 del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y se confirmará en todo lo demás; conforme a la regla de unificación jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 02 de noviembre de 2023 se debe inaplicar por inconstitucional, el aparte “grado 23” contenido en los artículos 16 y 17 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 y declarar la nulidad de los actos que negaron la remuneración con base en la Ley 4° de 1992 y los decretos reglamentarios.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda y pretensiones

2. La demandante, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de

4° de 1992 y los decretos reglamentarios.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda y pretensiones

2. La demandante, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR20 -1417 de 04 de marzo de 2020 y del acto ficto presunto negativo generado en la no resolución del recurso de apelación.

3. A título de restablecimiento se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar el salario conforme a la asignación salarial establecida en los Decretos 194 de 2014, modificado por el 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; 337 de 2018 y los demás que se profieran.

4. Asimismo, reconocer y pagar las diferencias salariales existentes; reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados desde el año 2015 con base en la asignación salarial establecida en las normas citadas e indexar las sumas adeudadas.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2021-00249-01

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Pág. 2 de 9 II.II Hechos relevantes

5. La accionante desempeñó el cargo de abogado asesor del Tribunal Superior de Cali desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 9 de diciembre de 2018.

6. El 19 de febrero de 2020 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – DESAJ CALI inaplicar por inconstitucional e ilegal el aparte “Grado 23” contenido en el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, junto con sus prórrogas, por implicar una remuneración diferente a la que reciben los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional. También pidió la reliquidación de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre dichos cargos.

7. La DESAJ CALI negó la solicitud mediante Resolución No. DESAJCLR20-1417 de 04 de marzo de 2020. Argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó y creo para los Tribunales el cargo de “abogado asesor grado 23”, no “abogado asesor”, por lo que el salario es el previsto en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014.

8. El 12 de marzo de 2020 la demandante apeló. La entidad guardó silencio.

9. Como normas trasgredidas y concepto de la violación se citó:

 Artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política.  Artículo 1° literal b) de la Ley 4° de 1992.

9. Como normas trasgredidas y concepto de la violación se citó:

 Artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política.  Artículo 1° literal b) de la Ley 4° de 1992.  Artículo 4°, numeral 2 del Decreto 194 de 2014, Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017, Decreto 337 de 2018, Decreto 991 de 2019 y Decreto 299 de 2020.

10. La remuneración del abogado asesor de los Tribunales judiciales debe ajustarse a lo señalado por el Gobierno en los Decretos 194 de 2014 y siguientes donde regula el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial entre otros, expedidos en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y no lo señalado en el Acuerdo No.

PSAA15-10402 de 2015, según el cual, los abogados asesores recibirían una remuneración de grado 23 pues los derechos salariales y prestacionales previstos para ese cargo se encontraban expresamente señalados en los decretos citados.

II.III Contestación de la demanda

11. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones.

12. El Acuerdo PSAA15 -1042 de 2015 creo en los Tribunales el cargo de “abogado asesor grado 23” y que el cargo de “abogado asesor” existe únicamente en el nivel central, esto es en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en la ciudad de Bogotá, no en las seccionales de administración judicial, por lo tanto, los actos

central, esto es en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en la ciudad de Bogotá, no en las seccionales de administración judicial, por lo tanto, los actos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho.

13. Propuso como excepciones la caducidad, prescripción trienal de derechos laborales, inexistencia de causa para demandar y la innominada.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2021-00249-01

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Pág. 3 de 9 II.IV Trámite y sentencia de primera instancia

14. El juzgado accedió a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones:

“…al crearse el cargo de abogado asesor, asignándosele el grado 23, para el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, efectivamente demuestra la extralimitación de las funciones del empleador, pues conforme a las facultades entregadas al Consejo Superior de la Judicatura, no existe dentro de estas la de poder asignar asignaciones diferentes a las contempladas por el Gobierno Nacional. (…) Por otra parte, cabe mencionar que de acuerdo a la jerarquización de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, referida en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, mediante los cuales se fija por el Gobierno Nacional la escala de remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, están comprendidos el Tribunales Superior de Distrito Judicial, luego la

referida en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, mediante los cuales se fija por el Gobierno Nacional la escala de remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial, están comprendidos el Tribunales Superior de Distrito Judicial, luego la remuneración correspondiente al cargo de “Abogado Ase sor” de “Tribunales Judiciales”, entre ellos el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, sí está prevista en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 y, por lo mismo, no hay que acudir a la norma supletoria de los artículos 6 de los mismos, en lo ati nente a la remuneración del cargo del “grado 23” y en su orden para los sucesivos.

Así, el señalamiento de “grado 23” contenido en los artículos 86, 87 y 88 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente al cargo creado de “Abogado Asesor” en Despacho de Magistrado, sí entraña una disposición sobre la remuneración, en cuanto permite inferir que el cargo creado en el Acuerdo con la denominación “Abogado Asesor Grado 23” no estaría enmarcado en el cargo de “Abogado Asesor” de “Tribunales Judiciales”, entre ellos el Tribunal Superior de Cali, p ese a que la misma fue contemplada sólo en forma residual o supletoria en los artículos 6 de los mentados decretos, para los cargos no señalados en la escala de remuneración.

Así las cosas, le asiste razón a la parte accionante en que su remuneración se vio afectada al asignársele el grado 23 al cargo de abogado asesor, por lo que se inaplicará

la escala de remuneración.

Así las cosas, le asiste razón a la parte accionante en que su remuneración se vio afectada al asignársele el grado 23 al cargo de abogado asesor, por lo que se inaplicará por inconstitucionalidad la expresión “Grado 23”, quedando entonces únicamente referida la relación laboral para el periodo en que se desempeñó en el cargo hoy objeto de demanda, como de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, debiendo entonces la entidad demandada pagar las diferencias correspondientes a título de restablecimiento del derecho, con las implicaciones prestacionales que ello conlleva. Es decir, para los períodos del 01 de marzo de 2017 al 09 de diciembre de 2018.”

II.V El recurso de apelación

15. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial apeló reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II.VI Actuaciones en segunda instancia

16. Mediante auto No. 100 del 19 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por ambas partes ; al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, conforme con la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

17. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2021-00249-01

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III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

 Competencia y Cuantía

18. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado ; por la cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos.  Ejercicio de la acción en término

19. En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA; la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “ se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.

III.II Problema jurídico

20. Determinar si la remuneración del cargo “abogado asesor grado 23” de Tribunal Superior que ocupó la demandante se fija con la Ley 4a de 1992 y los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional sobre el régimen prestacional y salarial de los empleados de la Rama Judicial para el cargo “abogado asesor” o con el “grado 23” en virtud del Acuerdo PSSA15-10402 del 29 de octubre de 2015.

III.III Tesis de la Sala

21. La remuneración del cargo abogado asesor grado 23” de Tribunal Superior que ocupaba la demandante se fija con base en la Ley 4a de 1992 y los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional sobre el régimen prestacional y salarial de los empleados

21. La remuneración del cargo abogado asesor grado 23” de Tribunal Superior que ocupaba la demandante se fija con base en la Ley 4a de 1992 y los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional sobre el régimen prestacional y salarial de los empleados de la R ama Judicial para el cargo “abogado asesor”, por lo tanto, se debe inaplicar el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 pues desconoció la denominación y remuneración específica.

22. En consecuencia, se modificará el numeral segundo y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia.

IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE

23. La Constitución Política en su artículo 150 establece que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes, con contenido general y abstracto, en las que se señalarán los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria respecto a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y

la Fuerza Pública.

24. En desarrollo de la norma constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, que estableció las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2021-00249-01

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25. En el artículo 1 ° dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o rég imen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros.

26. El artículo 2° señaló que, para tal efecto, se debían respetar los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales -, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

27. A su vez, el artículo 3 ° estableció que e l sistema salarial de los servidores públicos está integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

28. El artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional, dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, haría los aumentos respectivos con efectos a partir del primero de enero de 199 2.

En el parágrafo del artículo 14 estipuló que, dentro del mismo término, revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base

En el parágrafo del artículo 14 estipuló que, dentro del mismo término, revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

29. La Corte Constitucional en la sentencia C-312 de 1997 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b); y precisó que: “La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta”.

30. En desarrollo de la Ley 4° de 1992 el Presidente de la República expide anualmente los decretos en materia salarial y prestacional para los funcionarios y empleados públicos de la Rama Judicial, en los cuales establece que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”

31. Por su parte, el artículo 257 Constitucional prescribe como atribución del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

32. A su vez el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 dispone que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: “(…) 7. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. (…) 9. Determinar la estructura y lasRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2021-00249-01

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Pág. 6 de 9 plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. (…)”.

33. Sobre la interpretación adecuada de los artículos 256 y 257 del texto superior la Corte Constitucional en sentencia SU 539 de 2012 indicó:

“(i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de reglamentar materias

33. Sobre la interpretación adecuada de los artículos 256 y 257 del texto superior la Corte Constitucional en sentencia SU 539 de 2012 indicó:

“(i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia; y (ii) en ejercicio de esa facultad no puede ocupa rse de asuntos de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150 -23 de la Constitución, como lo es la clasificación de los cargos de la rama judicial” (Negrilla fuera de texto)

V. Caso concreto

34. Sea lo primero aclarar que, si bien en las pretensiones de la demanda se solicita inaplicar por inconstitucional los artículos 86, 87 y 88 del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 2015, de una lectura integral de la demanda se desprende que lo pretendido realmente es la inaplicación de los artículos 16 y 17 correspondientes a Tribunal

Superior.

35. Lo anterior, atendiendo que la reclamación administrativa presentada por la demandante ante la entidad accionada así lo precisó, razón suficiente para que la Sala de Decisión interprete de esa forma lo pedido y analice el fondo del asunto.

36. La parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago del salario del cargo de “abogado asesor grado 23” conforme a la asignación establecida en el numeral 2 ° del artículo 4° del Decreto 194 de 2014 y los decretos que lo modifican.

37. El Decreto 194 de 2014

1 dispuso:

la asignación establecida en el numeral 2 ° del artículo 4° del Decreto 194 de 2014 y los decretos que lo modifican.

37. El Decreto 194 de 2014

1 dispuso:

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…)

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

Denominación del cargo Remuneración mensual Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 9.175.259 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 8.589.956 Magistrado de Tribunal Superior Militar 8.589.956 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 8.589.956 Abogado Asesor 5.746.978

1 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2021-00249-01

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Pág. 7 de 9 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.951.037 Secretario de Tribunal Superior Militar 3.951.037 Relator 3.951.037 Sustanciador 2.544.769 Oficial Mayor 2.544.769

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.951.037 Secretario de Tribunal Superior Militar 3.951.037 Relator 3.951.037 Sustanciador 2.544.769 Oficial Mayor 2.544.769 Bibliotecólogo de los Tribunales 2.518.792 Escribiente 1.836.095

El artículo 6 dispuso: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala”:

GRADO REMUNERACIÓN

MENSUAL

23 4.299.956

38. Ahora bien, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, señaló:

“CREACIÓN DE CARGOS EN TRIBUNALES SUPERIORES

ARTÍCULO 16.- Adopción de planta para el modelo de gestión de los tribunales: Adoptar la siguiente planta de personal para los Tribunales Superiores del país:

1. Tribunales de mayor demanda: Un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.

2. Tribunales de menor demanda: Un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de

Auxiliar Judicial 1.

ARTÍCULO 17.- Creación de cargos en despachos de magis trado de los Tribunales Superiores: Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores que se enuncian a continuación los siguientes cargos:

ARTÍCULO 17.- Creación de cargos en despachos de magis trado de los Tribunales Superiores: Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores que se enuncian a continuación los siguientes cargos:

a. Tribunales Superiores de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Ibagué, Manizales, Medellín, Neiva, Pereira, Popayán y Villavicencio, excepto en los despachos de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz: Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23”. (Negrilla fuera de texto)

39. El cargo de abogado asesor está nominado en el decreto mencionado, así como su escala salarial, superior a la prevista para los empleos sin denominación correspondiente al grado 23.

40. En ese sentido, al existir el cargo de abogado asesor de tribunal judicial como empleo nominado, el Consejo Superior de la Judicatura no podía clasificarlo en el grado 23 mediante el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 ; con ello desbordó los límites constitucionales y legales de su com petencia, desconoció que dicho empleo se encontraba contemplado específicamente en el Decreto 194 de 2014 y modificó el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2021-00249-01

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41. Lo anterior fue confirmado por el Consejo de Estado en sentencia del 02 de noviembre de 2023 donde dispuso la siguiente regla de unificación jurisprudencial:

“El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados 71, grados, códigos y remune ración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Ésta potestad corresponde al pres idente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia” (Negrilla fuera de texto)

42. Respecto a la modificación de denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado 23”, en la misma providencia precisó:

“161. En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado81 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos

desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado81 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. (…)

164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado82 de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional.”

43. Entonces, acertó el juez de primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se debe inaplicar, por inconstitucional, el aparte “grado 23” contenido en los artículos 16 y 17 del Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 y declarar la nulidad de los actos que negaron la remuneración con base en la ley 4 ° y los decretos reglamentarios, pues éstas son las normas referentes a la creación del cargo de abogado asesor de tribunales judiciales.

nulidad de los actos que negaron la remuneración con base en la ley 4 ° y los decretos reglamentarios, pues éstas son las normas referentes a la creación del cargo de abogado asesor de tribunales judiciales.

44. Con relación a la prescripción de las sumas reconocidas tenemos que la demandante estuvo en el cargo de abogad o asesor grado 23 desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 09 de diciembre de 2018; presentó reclamación administrativa el 20 de febrero de 2020 y radicó la demanda el 11 de octubre de 2021, se concluye que no operó el fenómeno de prescripción.

45. En tal virtud, se modificará el numeral segundo y se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia.

VI. De la condena en costas en segunda instancia

46. En cuanto a la condena en segunda instancia, según el artículo 188 del CPACA y elRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2021-00249-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: KELLY JOHANNA MUÑOZ MORALES ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DESAJ Pág. 9 de 9

Pág. 9 de 9 artículo 365.1 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandada, considerando que fue la parte vencida en el proceso. Igualmente, se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN

en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 079 del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, el cual

para todos sus efectos legales quedará así:

“SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión “Grado 23” relacionada al cargo Abogado Asesor contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 (artículos 16 y 17 ) expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las razones expu estas en la parte motiva.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV.

CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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