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TA VALL - 76001333301720220014001-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301720220014001-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL EXPEDIENTE: 76001-33-33-017-2022-00140-01

DEMANDANTE:

A082 Y DIANA PATRICIA ARAGÓN CAICEDO

adalgisaariasriofrio@gmail.com dipacca2009@hotmail.com abolaboral@hotmail.com

DEMANDADOS:

- NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co t_jchavez@fiduprevisora.com.co –

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI.

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

TEMA: RECONOCIMIENTO SANCION MORA LEY 1071 DE

2006

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de Segunda Instancia nro. 082

1. Objeto de la decisión.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas - Fomag,

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de Segunda Instancia nro. 082

1. Objeto de la decisión.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas - Fomag, y Distrito de Santiago de Cali, en contra de la sentencia nro. 71 del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Antecedentes.

Las señoras ADALGISA ARIAS RIOFRIO Y DIANA PATRICIA ARAGÓN CAICEDO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandaron a la Nación -Ministerio de EducaciónRadicación 76001-33-33-004-2022-00140-01

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito de Cali con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

➢ Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 28 de julio de 2020 de la petición presentada el 28 de abril de 2020 en cuanto las entidades negaron el derecho a pagar la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) salario por cada día de retardo.

➢ Condenar a las entidades demandadas reconocer y pagar a favor del demandante la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) salario por cada día de retardo, después de haber radicado la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

demandante la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) salario por cada día de retardo, después de haber radicado la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Fundamentos Fácticos.

En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

  • Las demandantes Diana Patricia Aragón Caicedo y Adalgiza Arias Riofrio por laborar como docentes en los servicios educativos estatales, radicaron petición ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Santiago de Cali el 18 de marzo de 2019 y el 17 de junio de 2020, en su orden, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
  • Que la entidad territorial mediante resoluciones nros 4143.010.21.0.05229 del 15 de julio de 2019 y 4143.010.21.0.03935 del 08 de julio de 2020, reconoció las cesantías solicitadas por cada una de las demandantes.
  • Las cesantías fueron canceladas para Diana Patricia Aragón Caicedo el 2 de junio de 2020, y para Adalgiza Arias Riofrío el 26 de noviembre de 2020
  • El 28 de abril de 2020 solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la entidad resolvió de forma negativa en forma ficta1.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Distrito de Santiago de Cali

Contestó la demanda de forma extemporánea.

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

4. Contestación de la demanda.

4.1. Distrito de Santiago de Cali

Contestó la demanda de forma extemporánea.

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La entidad demandada manifestó que si bien el Fomag es el que tiene la función del pago de prestaciones, lo cierto es que , la ex pedición del acto corresponde a las

1 Ver Samai índice 2link exp. archivo 001.Radicación 76001-33-33-004-2022-00140-01

secretarias de educación, para poder que la fiduciaria proceda con el pago, debe contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría.

Con relación a la solicitud de Diana Patricia Aragón Caicedo, la petición se dio el 18 de marzo de 2019, siendo el acto administrativo expedido el 15 de julio de 2019, por fuera del término, aspecto relevante para la contabilización de los 70 días para determinar la causación de la mora. En cuanto a la señora Aldalgisa Arias Riofrio, se tiene que la petición se hizo el 17 de junio de 2020 y el acto se expidió el 8 de julio de 2020 no habiéndose notificado, por lo que aduce que la causa d e la mora no puede atribuírsele, por cuanto no fue por su culpa el pago tardío de la cesantía.

5. Sentencia apelada.

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Circuito de Cali, mediante sentencia 71 del 31 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

5. Sentencia apelada.

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Circuito de Cali, mediante sentencia 71 del 31 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señaló que quedó demostrado que la demandante ADALGISA ARIAS RIOFRIO solicitó la cesantía el 17 de junio de 2020 y que el acto administrativo se expidió el 08 de julio de 2020. El término que tenía para pagar vencía el 30 de septiembre de 2020 y el 18 de mayo de 2020 el Fomag dispuso el pago.

Por lo anterior el a quo consideró que la mora correspondía 34 días desde el 1 ° de octubre de 2020 y hasta el 17 de mayo de 2020 debiendo tanto el ente territorial como el Fomag responder por el pago.

Con relación a Diana patricia Aragón dijo que realizó la petición e l 18 de marzo de 2019, el acto administrativo fue expedido el 18 de julio de 2019, el plazo que tenía para pagar vencía el 03 de julio de 2019, y se puso a disipación el dinero el 5 de noviembre de 2020. En este sentido indicó que la mora correspondía a 314 días desde el 4 de julio de 2019 y hasta el 5 de noviembre de 2020.

Condenó tanto al ente territorial como al Fomag2.

6. Recurso de apelación.

6.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Señaló que , la responsabilidad está en cabeza del ente territorial que de manera

6. Recurso de apelación.

6.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Señaló que , la responsabilidad está en cabeza del ente territorial que de manera extemporánea expide la Resolución que otorga la cesantía, y que la entidad Fiduciaria deberá proceder con los pagos de prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretarí a, por lo que aduce que si el ente

2 Ver samai, indice 30link expediente primera instanciaarchivo contestación fomagRadicación 76001-33-33-004-2022-00140-01

territorial se demora en la expedición indudablemente acarrea demora en el pago. Por lo tanto, pide que se revoque la sentencia de instancia3.

6.2 Distrito Especial de Santiago de Cali.

Se duele el recurrente que se haya tenido por parte del Juez de instancia la contestación de la demanda de forma extemporánea , pues señala que la misma fue allegada en el término oportuno.

Igualmente, señala que el Juez de instancia no tuvo en cuenta que frente al caso de Adalgisa Arias Riofrio se debe tener en cuenta que la petición fue el 17 de Junio del 2020, y la expedición del acto fue el 8 de julio de 2020, decisión notificada el 13 de julio del 2020, por lo tanto en ente territorial no tendría que responder.

De otro lado, dijo que, la señora Diana Patricia Aragón presentó solicitud de cesantías el 19 de marzo de 2019, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019,

De otro lado, dijo que, la señora Diana Patricia Aragón presentó solicitud de cesantías el 19 de marzo de 2019, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo viable es que la cond ena en este punto únicamente sea a l Fomag, por cuanto las normas aplicables para dicho tiempo consagran la responsabilidad a cargo de dicho Fondo

Finalmente, señaló que al momento de la solicitud de la cesantía también se encontraba el país en situación de riesgo sanitario a nivel mundial producto del COVID-19, razón por la cual, la alcaldía de Santiago de Cali expidió el decreto 0725 del 17 de marzo de 2020, en virtud del Decreto 491 de 2020 expedido en la emergencia sanitaria el cual suspendió términos en los procedimientos administrativos sancionatorios y en las actuaciones administrativas que se surten ante los distintos organismo s de la administración central, por lo cual no hay lugar a declarar que hubo mora.

En este sentido indica que quien debe responder únicamente es el Fomag4.

7. Consideraciones.

7.1. Problemas jurídicos a resolver.

Conforme a los recursos de apelación presentado s, esta Sala de Decisión debe establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar , determinar a qué entidad debe desvincularse, teniendo en cuenta que cada una señala que no es la responsable de la sanción moratoria.

Igualmente, establecer sí hay lugar a tener por contestada la demanda por parte del Distrito de Santiago de Cali.

Así mismo, estudiar sí la condena relacionada con la demandante Diana Patricia Arango debe ser únicamente para el Fomag por tratarse de una solicitud con

Distrito de Santiago de Cali.

Así mismo, estudiar sí la condena relacionada con la demandante Diana Patricia Arango debe ser únicamente para el Fomag por tratarse de una solicitud con anterioridad a la ley 1955 de 2019.

3 Ver samai indice 30 link expediente primera instancia – archivo recurso fomag 4 Ver samai indice 30 link expediente primera instancia – archivo recurso fomagRadicación 76001-33-33-004-2022-00140-01

Finalmente, determinar si la suspensión de términos establecidas en el Decreto 491 de 2020 expedido por la emergencia sanitaria, debe tenerse en cuenta para la contabilización en la expedición d e actos administrativos de recon ocimiento de cesantías.

7.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En cuanto la liquidación de la sanción por mora para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), inicia pasados 70 días hábiles. Para el efecto la administración tiene quince (15) días para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, a lo cual se adicionan diez (10) días de ejecutoria que consagra el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la

pago de las cesantías, a lo cual se adicionan diez (10) días de ejecutoria que consagra el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006, para realizar el pago, es decir, el término para el pago, tanto de las cesantías definitivas como de las parciales es de setenta (70) días hábiles.

Precisó el Consejo de Estado que «en punto a la contabilización de la mora por el pago tardío de la cesantía, la Sala Plena del Consejo de Estado5, en pronunciamiento de 27 de marzo de 2007, formuló las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta del pago oportuno de las cesantías, y precisó el momento a partir del cual inicia el cómputo de la sanción moratoria en los casos en que no existe acto de reconocimiento de la prestación o éste se profiere en forma tardía ». 6 Haciendo hincapié que el conteo se efectuará en estos casos a partir de la presentación o radicación de la solicitud de pago de las cesantías.

Dicho criterio fue reiterado recientemente en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las siguientes reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notific ado, para determinar cuándo corre la ejecutoria,

5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bu stamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo.Radicación 76001-33-33-004-2022-00140-01

deberá considerarse el término dispuesto en la ley22 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para

deberá considerarse el término dispuesto en la ley22 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notifi cación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

Referente a la base para calcular el monto de la referida sanción, la expresión “ día de salario” debe entenderse como salario básico bajo el criterio que las sanciones jurídicas deben interpretarse en forma restrictiva, excluyendo con ello un concepto amplio de remuneración.

A partir de lo anterior, se procederá a resolver el caso concreto.

8. Caso en concreto

De conformidad con el artículo 328 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se procederá a resolver los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto.

Por razones metodológicas, la Sala se pronunciará sobre cada una de las demandantes por separado, como pasa a explicarse.

por las entidades demandadas pronunciándose solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto.

Por razones metodológicas, la Sala se pronunciará sobre cada una de las demandantes por separado, como pasa a explicarse.

• DIANA PATRICIA ARAGÓN CAICEDO

Con relación a la demandante Diana Patricia Aragón Caicedo considera la sala que, le asiste la razón al ente territorial , en cuanto a que la petición se radicó el 18 de marzo de 2019, esto es , antes de entrar en vigencia la ley 1955 de 2019, por lo que , quien responde por la mora es el Fomag, así se enunciaba en las normas anteriores.

En cuanto al tiempo de mora, tenemos que la demandante presentó solicitud el 18 de marzo de 20197 ante el Distrito De Santiago de Cali, misma de la que se corrió traslado a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo tanto, la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía como plazo máximo para el pago hasta el 03 de julio de 2019, fecha en la cual se vencían los 70 días hábiles de que habla el artículo 5º de la ley 1071 de 2006. Sin embargo, el pago se realizó el 18

7 Ver resolución 4143.010.21.0.05229 del 15 de julio de 2019 primer considerando.Radicación 76001-33-33-004-2022-00140-01

de mayo de 2020.

En este sentido se tiene que la entidad demandada FOMAG estuvo en mora en el pago

de mayo de 2020.

En este sentido se tiene que la entidad demandada FOMAG estuvo en mora en el pago de dicha prestación, desde el 04 de julio de 2019 y hasta el 17 de mayo de 2020 (día en que se hizo efectivo el pago de las cesantías parciales)8, debiéndose entonces reconocer y pagar la sanción moratoria de un día de salario del demandante por cada día de retardo causado en dicho lapso.

Fecha petición 18 de marzo de 2019 Término máximo 70 Vencían 70 días 03 de julio de 2019 Fecha Inicio Mora 04 de julio de 2019 Fecha termina mora 17 de mayo de 2020 Fecha pago 18 de mayo de 2020 Días de mora 314 días

Así las cosas, la sala comparte con el juez de instancia la decisión respecto de la mora en que se incurrió , pero modificará el aspecto sobre la responsabilidad, en cuanto que el único responsable de la mora de la de mandante de Diana Patricia Aragó n Caicedo es el FOMAG.

• ADALGISA ARIAS RIOFRIO

Con relación a esta demandante, la sala advierte que se confirmará dicho punto por las siguientes razones: La demandante solic itó el reconocimiento de cesantía el 17 de junio de 2020 9. EL Distrito de Santiago de Cali tenía hasta el 10 de julio de 2020, para expedir el acto administrativo, pero lo expidió el 8 de julio de 2020, dentro de los términos de los 15 días, sin embargo, la Sala no advierte prueba de la notificación del acto y tampoco con el recurso de alzada presentó constancia de dicha notificación, cuando era su carga 10

días, sin embargo, la Sala no advierte prueba de la notificación del acto y tampoco con el recurso de alzada presentó constancia de dicha notificación, cuando era su carga 10 demostrar la existencia de su obligación.

Es menester precisar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que cuando el acto que reconoce las cesantías es proferido en tiempo pero no se notifica o se notifica por fuera del término previsto en la ley; la sanción moratoria corre 67 días hábiles después a la expedición del referido acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, en el caso particular y concreto la mora se cuenta así: Fecha de solicitud de las cesantías Expedición del acto administrativo Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria

8 Ver Samai índice 2 archivos, archivo demanda fol. 15 del expediente digital, pago bbva 9 Ver resolución 4143.010.21.0.03935 del 08 de julio de 2020 primer considerando. 10 Artículo 167 del CGPRadicación 76001-33-33-004-2022-00140-01

17 de junio de 2020 8 de julio de 2020 15 de octubre de 2020 5 de noviembre de 2020

Entonces, el plazo máximo para el pago de las cesantías era hasta el 15 de octubre de 2020, ya que en esa fecha se vencían los 67 días hábiles de que trata la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y atendiendo que el dinero se puso a disposición de la entidad bancaria el 5 de noviembre de 2020, se colige que la mora se generó desde

unificación del Consejo de Estado, y atendiendo que el dinero se puso a disposición de la entidad bancaria el 5 de noviembre de 2020, se colige que la mora se generó desde el 16 de octubre 2020 y hasta el 4 de noviembre de 2020, estos es 20 días, aspecto que habrá que modificarse. Ahora, con relación a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, los recurrentes, se duelen de no tener obligación alguna . El a quo condenó tanto al ente territorial como al Fomag por considerar que ambos deben responder de forma proporcional por el pago.

Visto lo anterior, se encontró acreditado el incumplimiento por parte del Distrito de Santiago de Cali, al expedir el acto de reconocimiento de manera extemporánea, y fomag por el pago tardío de la cesantía, por lo que están llamadas a responder en los términos el inciso final del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022.

Relacionado lo anterior, es claro que tanto el ente territorial demandado como el Fomag, son responsables de la mora por el pago tardío de las cesantías de la señora ADALGISA ARIAS RIOFRIO. El primero porque el acto administrativo fue expedido de manera extemporánea y el segundo porque el dinero de las cesantías reconocidas se puso a disposición fuera del término que tenía para hacerlo.

De otro lado, el Distrito de Santiago de Cali en su recurso señala que debe tenerse por contestada la demanda. S e le recuerda al ente territorial que, en virtud del principio de preclusión el momento procesal para recurrir dicha dec isión ya se encuentra superado, por lo tanto, dicho aspecto no requiere mayores pronunciamientos.

contestada la demanda. S e le recuerda al ente territorial que, en virtud del principio de preclusión el momento procesal para recurrir dicha dec isión ya se encuentra superado, por lo tanto, dicho aspecto no requiere mayores pronunciamientos.

Finalmente, con respecto a la petición del Distrito de Santiago de Cali, de tener en cuenta el tér mino de suspensión de l Decreto 491 De 2020 expedido con ocasión a la emergencia sanitaria, para efectos de contabilizar la mora, debe decirse que, el mismo estableció de forma clara el objeto y la finalidad de la norma, entendiéndose como la garantía de los derechos de las personas y el funcionamiento eficiente y democrático de la administración. Indicando de forma precisa que, las autoridades a que se refiere el artículo 1 ° del Decreto 11 velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa , utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Aunado a lo anterior l a Corte Constitucional 12 señaló que el referido D ecreto tiene como propósito “satisfacer los principios fundamentales contenidos en el preámbulo y en el título I de la Carta Política por parte de las autoridades del Estado en medio de las

11 todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órga nos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas 12 Sentencia C-242 de 2020 Corte Constitucional de ColombiaRadicación 76001-33-33-004-2022-00140-01

extraordinarias circunstancias que enfrenta el país por causa del riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19”.

extraordinarias circunstancias que enfrenta el país por causa del riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19”.

Entonces, teniendo en cuenta que la cesantía es una parte intégrate de la remuneración, que además está llamada a cumplir una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales, considera la Sala que, no es admisible el argumento de tener en cuenta el tiempo de suspensión dado en la emergencia sanitaria , p ara la contabilización d el termino de expedición d el acto administrativo.

A dicha conclusión, se llega por cuanto el Decreto 491 de 2020 trajo consigo la facultad de utilizar las tecnologías de la comunicación e información en aras de velar con la prestación del servicio, por lo tanto, atendiendo al sentido de la norma en conjunto con las demás establecidas en la C.N y la jurisprudencia, se consideran a las distintas disposiciones armónicas entre sí y que comportan un todo13.

9. Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, su condena, hoy en día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado.

Para estos fines, la Sala advierte que si bien no prosperar el recurso de apelación propuesto por las entidad demandada , lo cierto es que las mismas no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, lo que permite descartar la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

alegatos de conclusión en segunda instancia, lo que permite descartar la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia nro. 71 del 31 de marzo de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva, en el siguiente sentido.

“(…)TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al ente territorial Distrito Especial de Santiago de Cali - Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, reconozca, liquide y pague a favor de la parte accionante Adalgisa Arias Riofrio y CONDENAR únicamente al FOMAG a pagar a Diana Patricia Aragón Caicedo, identificadas respectivamente con C.C. Nos. 39.187.658 de la Ceja (Antioquia) y 66.745.398 de Buenaventura (Valle del Cauca) , la s anción moratoria establecida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, para la señora

13 Criterio de interpretación sistemáticoRadicación 76001-33-33-004-2022-00140-01

ADALGISA ARIAS RIOFRIO desde el 15 de octubre de 2020 al 04 de noviembre de 2020 , es decir, veinte (20) DÍAS, y para la señora DIANA PATRICIA ARAGÓN CAICEDO desde el 04 de julio de 2019 y el 17 de mayo

noviembre de 2020 , es decir, veinte (20) DÍAS, y para la señora DIANA PATRICIA ARAGÓN CAICEDO desde el 04 de julio de 2019 y el 17 de mayo de 2020, es decir, TRECIENTOS CATORCE (314) DÍAS. Para Adalgisa Arias Riofrio la responsabilidad de pago se establecerá de manera solidaria, no obstante se deberá calcular y pagar de forma proporcional según los días de retraso en el envío de la información o el pago que corresponda para cada entidad (…)”. Negrillas y subrayas modificadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrada Magistrado

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

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