TA VALL - 76001333301720230024002-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301720230024002-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. 004

Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda en la impugnación interpuesta por la entidad USPEC contra el fallo de tutela No. 232 de noviembre 23 de 2023 proferido, por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN.

1.1.1. Objeto.

El señor Reinel Wilson Ortiz Aldana, instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria Villahermosa de Cali y a la cual fueron vinculadas las entidades Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Red de Salud del Centro E.S.E., en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, dignidad humana y salud. 1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela.

ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.

REFERENCIA: 76-001-33-33-017-2023-00240-02

vida, integridad física, dignidad humana y salud. 1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela.

ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.

REFERENCIA: 76-001-33-33-017-2023-00240-02

ACCIONANTE: Reinel Wilson Ortiz Aldana. C.C. No. 12.133.174 Patio 4 Pasillo 4D

lanyi7965@gmail.com

ACCIONADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelario Villahermosa de Cali – Dirección y Área de Sanidad. tutelas.epccali@inpec.gov.co

sanidad.epccali@inpec.gov.co VINCULADOS Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co y Fiduciaria Central S.A TEMAS: Prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad/ competencia del INPEC, la USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. entidades están llamadas a responder en el marco de sus competencias

DECISIÓN: ConfirmaTribunal Administrativo del Valle del Cauca

Proceso Nº 76001-33-33-017-2023-00240-02 Acción de tutela de segunda instancia. Reinel Wilson Ortiz Aldana Vs. INPEC y otros. Página 2 de 10

Del fundamento fáctico de la acción resultan relevantes los siguientes hechos:

1. El actor se encuentra privado de la libertad desde octubre 5 de 2012, cumpliendo una pena de 25 años y 8 meses de prisión , dice que, pidió al centro carcelario la prestación de servicios médicos por pérdida de visión, agrega que, fue atendido

una pena de 25 años y 8 meses de prisión , dice que, pidió al centro carcelario la prestación de servicios médicos por pérdida de visión, agrega que, fue atendido por oftalmología, que dictamino pérdida de la visión por cataratas y que debería ser operado.

2. Señaló que desde 2022 , viene solicitando atención médica, pero nada que le notificaban sobre la operación de los ojos por cataratas, por tener degeneración macular catarata de los ojos a más del 80%.

3. Por esa razón interpone la tutela, para ser atendido y lo operen, ya que cada día se agudiza más y ya casi no ve, en las dos primeras ocasiones ha perdido la oportunidad de haber sido intervenido quirúrgicamente por la negligencia administrativa en salud que presenta el centro de reclusión.

1.2. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

1.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

La entidad rindió informe 1 por conducto de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifiesta que el accionante Reinel Wilson Ortiz Aldana, se encuentra privado de la libertad en el EPMSC CALI, requiriendo atención en salud, por las patologías que presenta, la cual está en cabeza de la Fiduciaria Central S.A y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC”, por lo que declara la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.

Concluyendo que la Dirección Del Establecimiento y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, realizan las Remisiones A Centros Médicos Y Hospitales de las

a la salud y vida.

Concluyendo que la Dirección Del Establecimiento y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, realizan las Remisiones A Centros Médicos Y Hospitales de las personas privadas de la libertad solicitada por el médico de turnos y será tramitada por el funcionario del área de salud.

Solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones demandadas dentro la acción de tutela promovida por Reinel Wilson Ortiz Aldana, en contra de la dirección general del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, teniendo en cuenta los argumentos de orden legal, como quiera que es una entidad completamente distinta al INPEC, la que garantiza íntegramente el derecho a la salud de los privados de la libertad.

1.2.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

1 Índice 7 del SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-017-2023-00240-02 Acción de tutela de segunda instancia. Reinel Wilson Ortiz Aldana Vs. INPEC y otros. Página 3 de 10

Informó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundame ntal a l accionante, expresando que para la asignación de cita s, el responsable del tratamiento y desarrollo (Sanidad) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali Villahermosa y el Coordinador de Enfermería Intramural contratado por la Fiduciaria Central S.A. son los encargados de solicitar y gestionar directamente todas las citas, procedimientos y las atenciones de medicina especializada; que una vez el accionante haya pasado por el médico general del establecimiento y sean autorizadas las citas

Central S.A. son los encargados de solicitar y gestionar directamente todas las citas, procedimientos y las atenciones de medicina especializada; que una vez el accionante haya pasado por el médico general del establecimiento y sean autorizadas las citas médicas especializadas emitidas por la Fiduciaria Central S.A..

Que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria Villahermosa es quien debe trasladar al señor Reinel Wilson Ortiz Aldana para la atención médica especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A. Alega que, dentro de las c ompetencias legales, le responde al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria Villahermosa y a la Fiduciaria Central S.A. articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el actor cuente con la atención médica que requiere.

Finalmente, solicitó que se desvincule de la acción a la USPEC por no haber incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales.

1.2.3. FIDUCIARIACENTRAL

La entidad vinculada informa que2, respecto a la solicitud del accionante, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, conforme con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPMSC CALI (ERE), el cual tiene acceso a la plataforma INTEGRAARS designada para generar las autorizaci ones en salud al interior del establecimiento penitenciario, y de esta manera puedan realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista

tiene acceso a la plataforma INTEGRAARS designada para generar las autorizaci ones en salud al interior del establecimiento penitenciario, y de esta manera puedan realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requie ran con previa orden médica.

Señala, que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, cuya vocera es Fiduciaria Central S.A., conforme con las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPMSC CALI (ERE) por lo que se tiene contrato con el operador y/o IPS regional UT ERON Salud Unión Temporal NIT 901544908-5, encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad.

Informa que la Fiduciaria Central S.A., no tiene acceso a la historia clínica del señor Ortiz Aldana, por lo tanto, desconoce cuáles servicios en salud tiene pendientes

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Índice 00025 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-017-2023-00240-02 Acción de tutela de segunda instancia. Reinel Wilson Ortiz Aldana Vs. INPEC y otros. Página 4 de 10

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida e integridad física, a la dignidad humana y a la salud invocados por el accionante, conforme a las razones

instancia, en la que decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida e integridad física, a la dignidad humana y a la salud invocados por el accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

– INPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI – VILLAHERMOSA, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera del PATRIMONIO ANTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia y de acuerdo a sus competencias, si aún no lo hubieren hecho, realizar todos los trámites administrativos, tendientes a garantizar la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado al señor REINEL WILSON ORTIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.133.174, e igualmente, brinden de manera completa y oportuna los servicios de salud que sean considerados como necesarios por los médicos tratantes, para la recuperación de la cirugía en cuestión.”

Para llegar a tal determinación el a quo hizo el siguiente análisis:

“Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditado que: i) el señor Reinel Wilson Ortiz Aldana, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali; ii) que padece de catarata senil;

Reinel Wilson Ortiz Aldana, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali; ii) que padece de catarata senil; iii) que el día 27 de febrero del presente año, fue atendido por médico tratante quien ordenó facoemulsificación (cirugía de catarata); iv) que el 11 de julio de 2023, se expidió autorización para practicar los procedimientos quirúrgicos denomina dos “extracapsular asistida de cristalino” e “inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares”; no obstante, la misma tenía una vigencia de 90 días, término dentro del cual no se observa que se haya realizado el procedimiento ordenado; y v) que la autorización relacionada anteriormente, fue renovada el día 09 de noviembre de 2023, es decir, que a la fecha se encuentra vigente.

Bajo el panorama anterior, se observa que a la fecha se encuentran autorizados los procedimientos quirúrgicos denominados “ extracapsular asistida de cristalino ” e “inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares”, cuestión que en principio daría lugar a considerar el hecho superado por carencia actual de objeto, dado que éste fue el ordenado por el médico tratante debido a los padecimientos de salud visual que presan. Sin embargo, dado que a la fecha la cirugía a ún no se ha practicado, el Despacho considera necesario tutelar el derecho a la salud del actor a fin de que las accionadas brinden de manera completa y oportuna el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante del actor, y todos los servicios de salud que sean considerado como necesarios para su recuperación.

accionadas brinden de manera completa y oportuna el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante del actor, y todos los servicios de salud que sean considerado como necesarios para su recuperación.

Lo anterior teniendo en cuenta, que las entidades accionadas no han actuado bajo el principio de oportunidad en la prestación eficiente de los servicios de salud que tienen a cargo frente al recluso, pues no de otra manera puede entenderse el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que fue ordenado el procedimiento, es decir que, han dilatado de manera injustificada la prestación del servicio, poniendo en riesgo la salud de quien lo necesita.” 1.4. LA IMPUGNACIÓN.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-017-2023-00240-02 Acción de tutela de segunda instancia. Reinel Wilson Ortiz Aldana Vs. INPEC y otros. Página 5 de 10

1.4.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC

Solicitó3 revocar en el fallo la orden dirigida a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, teniendo en cuenta que no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor Reinel Wilson Ortiz Aldana y señalando:

“Lo anterior, toda vez que una vez el señor REINEL WILSON ORTIZ ALDANA haya pasado por el médico general del establecimiento, y sea autorizada la cita médica especializada emitida por la Fiduciaria Central SA, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAHERMOSA DE CALI es quien debe trasladar al señor REINEL WILSON ORTIZ ALDANA para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAHERMOSA DE CALI es quien debe trasladar al señor REINEL WILSON ORTIZ ALDANA para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A.

Su Señoría dentro de la planta de personal de la USPEC no cuenta con médicos o profesionales de la salud para la prestación de los servicios médicos – asistenciales para la población privada de la libertad, por lo anterior, le corresponde a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil (contrato 059 de 2023) que contenga las estipulaciones necesarias y desarrol le el objeto, por lo anterior, suscribió contrato con la Fiduciaria Central S.A quien se obliga, con sus propios medios, con plena autonomía, a cumplir con el contrato en mención.

Al emitir una orden general a varias entidades que como se demostró tiene diferentes competencias en el sistema de salud, la efectiva protección de los derechos fundamentales tutelados dependen de que las ordenes puedan ser cumplidas a quién corresponda no rmativamente, las competencias exclusivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, le corresponde trasladar y materializar las autorizaciones a la IPS que determino la Fiduciaria Central S.A a favor de la señora REINEL WILSON ORTIZ ALDANA, ya que la USPEC, no tiene competencia legal para agendar, autorizar, trasladar, ni materializar las citas médicas, tratamientos, entrega de medicamentos y procedimientos autorizados por los prestadores de salud contratados por Fiduciaria Central S.A, de acuerdo con la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de

agendar, autorizar, trasladar, ni materializar las citas médicas, tratamientos, entrega de medicamentos y procedimientos autorizados por los prestadores de salud contratados por Fiduciaria Central S.A, de acuerdo con la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, decreto 2245 de 2015, Resolución 3595 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud, contrato 059 de 2023 y el Manual Técnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido , por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali en el marco de la acción de tutela de la referencia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

3 Índice 29 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-017-2023-00240-02 Acción de tutela de segunda instancia. Reinel Wilson Ortiz Aldana Vs. INPEC y otros. Página 6 de 10

La controversia jurídica planteada básicamente se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:

  • ¿Es competencia de la USPEC garantizar la prestación de servicios médicos del señor Reinel Wilson Ortiz Aldana quien se encuentra privado de la libertada?

2.3. TESIS DE LA SALA

interrogante:

  • ¿Es competencia de la USPEC garantizar la prestación de servicios médicos del señor Reinel Wilson Ortiz Aldana quien se encuentra privado de la libertada?

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá que las entidades accionadas a pesar de que obra en el plenario algunos trámites administrativos de asignación de las citas solicitadas por el accionante, estas aún no se han materializado la cirugía que requiere, por tanto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Fiduciaria Central, en el ámbito propio de sus competencias, tienen injerencia en la prestación de los servicios médicos que requiere el señor Reinel Wilson Ortiz en su calidad de interno.

2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

2.4.1. Con respecto a la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, la Corte Constitucional ha precisado que los mismos pueden ser agrupados de la siguiente manera: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,

pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

En este orden de ideas y en relación con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este adquiere una especial connotación, debido a la relación especial de sujeción en que se halla esa población, lo que obliga al Estado, en cabeza de sus instituciones y autoridades competentes , a garantizar ese derecho de la manera más efectiva cumpliendo principios como el de integralidad, prontitud y continuidad; situación que hace que el juez constitucional vele de manera más estricta por el cumplimiento de dicho deber en cabeza del Estado.

El anterior desarrollo dogmático, ha permitido que el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiera tres ámbitos de protección:

“i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-017-2023-00240-02 Acción de tutela de segunda instancia. Reinel Wilson Ortiz Aldana Vs. INPEC y otros. Página 7 de 10

condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario”4.

2.4.2. A través de la Ley 1709 de 20145, se modificaron ciertas disposiciones del servicio

condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario”4.

2.4.2. A través de la Ley 1709 de 20145, se modificaron ciertas disposiciones del servicio de salud contempladas en la Ley 65 de 1993 6, de manera concreta y en relación con el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como “una cuenta especial de la Nación”, se estipuló que los recursos de dicho Fondo serían administrados por una Fiduciaria Estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviera más del 90% del capital. Por ello el 23 de diciembre de 2015, se celebró el Contrato de Fiducia Mercantil No. 363 de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la

FIDUPREVISORA S.A y FIDUAGRARIA S.A.7.

Por otro lado, el Decreto 2245 de 2015 determinó que el esquema para la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad bajo el cuidado y vigilancia del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, se debía desarrollar en un término no superior a 8 meses contados a partir del 1° de diciembre de 2015 y en razón de ello, se determinó que los servicios de salud para este tipo de población continuarían en cabeza de la EPS CAPRECOM, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad8.

Para desarrollar el Decreto antes referenciado el Ministerio de Salud y Protección Social,

de la EPS CAPRECOM, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad8.

Para desarrollar el Decreto antes referenciado el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 5159 de 2015 a través de la cual, entre otras cosas, se estableció que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para lo cual dichas entidades deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (PPL).

2.4.3. En armonía con los preceptos normativos, vale la pena acotar que por medio del Decreto 2519 de 20159, se dispuso que hasta el 31 de diciembre de 2015 la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad le correspondía a la EPS CAPRECOM, debido a su proceso de liquidación; sin embargo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL

2015 y La EPS CAPRECOM,

“Suscribieron una adición al contrato el 1.º de febrero de 2016 en el siguiente sentido: (i) a partir de la fecha de suscripción Caprecom en liquidación no tendrá la facultad de celebrar nuevos contratos para la prestación integral de servicios de salud; (ii) las obligaciones de Caprecom en liquidación quedan restringidas a ejecutar los contratos que

4 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2015.

celebrar nuevos contratos para la prestación integral de servicios de salud; (ii) las obligaciones de Caprecom en liquidación quedan restringidas a ejecutar los contratos que

4 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2015. 5 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones 6 Código Penitenciario y Carcelario. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2017. 8 Ibidem. 9Por medio del cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EICE”, se ordena su liquidación y se dictan otras disposicionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-017-2023-00240-02 Acción de tutela de segunda instancia. Reinel Wilson Ortiz Aldana Vs. INPEC y otros. Página 8 de 10

se hubieran celebrado a la fecha de suscripción del otro; y (iii) al momento en el que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 se disponga a celebrar un contrato para el mismo servicio y cobertura de aquellos que Caprecom tiene vigentes, lo informará a esa entidad para que sea esta la que realice los actos tendientes a la terminación y liquidación de los contratos celebrados. El Consorcio no podrá celebrar el nuevo contrato hasta que Caprecom efectué la terminación del que tiene vigente”10.

Luego, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC mediante acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, celebró con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 mediante la modalidad de contratación directa, el Contrato

administrativo de fecha 14 de diciembre de 2016, celebró con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 mediante la modalidad de contratación directa, el Contrato de Fiducia Mercantil No 331 de 2016, para lo cual se continuó con la administración del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; y posteriormente, mediante contrato de fiducia mercantil N° 145 del 29 de marzo de 2019 se efectuó la contratación para la administración de los recursos del aludido Fondo, entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

Frente a esto, debe indicarse que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, conformado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., actuando en calidad de vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las PPL, hasta el treinta (30) de junio de 2021 fungió como el administrador de estos recursos.

2.4.4. Lo anterior, de acuerdo con la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y según la cual, a partir del primero (1º) de julio de 2021, la Fiduciaria Central S.A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, permitiendo así garantizar la continuidad en la prestación integral de los servicios de salud para toda la Población Privada de la

administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, permitiendo así garantizar la continuidad en la prestación integral de los servicios de salud para toda la Población Privada de la Libertad (PPL) a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC11.

De otra parte y en relación con las funciones asignadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, respecto al servicio de salud a la población privada de la libertad , debe tenerse en cuenta que las mismas fueron modificadas por Decreto 1142 12 de 2016 y se contraen básicamente a coordinar y asumir gestiones administrativas tendientes a la efectiva prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad.

2.5. ANALISIS DEL CASO

10 Ibidem. 11 https://www.uspec.gov.co/fiduciaria-central-s-a-sera-el-nuevo-administrador-de-los-recursos-del-fondo-nacional-de-salud-delas-personas-privadas-de-la-libertad/ 12 Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposicionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-017-2023-00240-02 Acción de tutela de segunda instancia. Reinel Wilson Ortiz Aldana Vs. INPEC y otros. Página 9 de 10

El señor Reinel Wilson Ortiz Aldana quien se encuentra privado de la libertad , pidió al

Acción de tutela de segunda instancia. Reinel Wilson Ortiz Aldana Vs. INPEC y otros. Página 9 de 10

El señor Reinel Wilson Ortiz Aldana quien se encuentra privado de la libertad , pidió al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental a la salud, vida, integridad física y la dignidad humana en razón ha solicitado al centro carcelario Villahermosa la prestación de servicios médicos por la pérdida de visión , que requiere ser operado de catarata.

Por su parte el a quo resolvió tutelar el derecho a la vida y la salud en razón a que e l accionante se encuentra recluido en el establecimiento carcelario, ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali – Villahermosa, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia y de acuerdo a sus competencias, realizar todos los trámites administrativos, tendientes a garantizar la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado al señor Reinel Wilson Ortiz Aldana, y que le brinden de manera completa y oportuna los servicios de salud que sean considerados como necesarios por los médicos tratantes, para la recuperación de la cirugía en cuestión.

La entidad accionada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC13 impugna la decisión señalando, que no es competentes para acatar la orden de tutela proferida por la juez de primera instancia.

La entidad accionada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC13 impugna la decisión señalando, que no es competentes para acatar la orden de tutela proferida por la juez de primera instancia.

Para la Sala la afirmación de la entidad impugnante no es de recibo, pues como se explicó en líneas precedentes, para garantizar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, deben ejercer las funciones que por ley

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