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TA VALL - 76001333301720230026901-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301720230026901-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. 007

Santiago de Cali, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro d e la impugnación int erpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Cali, donde tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora Darly Andrea Urrego Castaño.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.1. Objeto.

El señor Diego Fernando Zúñiga Guayara, pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso.

1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela.

Como fundamento fáctico de la acción, expuso los siguientes hechos:

ACCIÓN: Tutela REFERENCIA: 76001-33-33-017-2023-00269-01

ACCIONANTE: Diego Fernando Zúñiga Guayara abogadosgc16@gmail.com ACCIONADOS: -Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

ACCIONANTE: Diego Fernando Zúñiga Guayara abogadosgc16@gmail.com ACCIONADOS: -Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co - Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca notificaciondemandas@juntanacional.com, judicial@juntavalle.com, servicioalusuario@juntanacional.com - Junta Nacional de Calificación de Invalidez servicioalusuario@juntanacional.com TEMAS: Falta de acreditación de pago de honorarios frente a la Junta Regional de Invalidez.

DECISIÓN: ConfirmaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 11

Proceso No. 76001-33-33-009-2023-00269-01 Acción de Tutela Diego Fernando Zúñiga Guayara vs. COLPENSIONES y otros.

“1. Soy una persona físicamente discapacitada por las siguientes patologías:

TRASTORNO COGNITIVO LEVE, TRAST ARNO MENTAL, HIPERTENSIÓN, COVID,

SECUELAS DE ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, HEMIPLEJIA ESPÁSTICA,

TRASTORNO DE ANSIEDAD.

2. A largo plazo, al interactuar con mi entorno, encuentro diversas barreras, que impiden mi participación plena y efectiva en la socie dad, y en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos, poseo una debilidad manifiesta por razones de salud como resultado de mis patologías clínicas que me impiden enfrentar los desafíos de la sociedad, razón por la cual el Estado tiene la responsabil idad de reconocer, proteger y hacer efectivos mis derechos.

resultado de mis patologías clínicas que me impiden enfrentar los desafíos de la sociedad, razón por la cual el Estado tiene la responsabil idad de reconocer, proteger y hacer efectivos mis derechos.

3. En razón a lo anterior, inici é proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la NUEVA EPS, para buscar un eventual reconocimiento de una pensión de invalidez y el día 15 de no viembre del 2022, la NUEVA EPS notifica una calificación de pérdida de capacidad laboral de un 38%.

4. En atención a ello, con fecha del 13 de diciembre de 2022, se presenta apelación a ese dictamen.

5. Y el día 11 de julio de 2023, recibí la notificac ión del DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL, en el cual, obtuve un porcentaje del 55,31%.

6. En atención a ello, con fecha de 17 de agosto de 2023, “ ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, quien actúa en representación de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, interpone Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, contra la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, dada mediante Dictamen No. 16202303600 del 11 de julio de 2023 acta No. 128 -2023, a nombre del señor DIEGO FERNANDO ZUÑIGA GUAYARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16459391.”

7. Con fecha de 04 de septiembre de 2023, a través de un derecho de petición, solicite a

señor DIEGO FERNANDO ZUÑIGA GUAYARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16459391.”

7. Con fecha de 04 de septiembre de 2023, a través de un derecho de petición, solicite a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, e l pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de invalidez.

8. Con fecha de 04 de septiembre de 2023, a través de un derecho de petición, solicité a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, la REMISIÓN de mi expediente, A FAVOR DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ.

9. A la fecha habiendo trascurrido más de TRES (03) MESES, desde la expedición del dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALEL DEL CAUCA, ESTE, NO H A REMITIDO EL EXPEDIENTE A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, Y COLPENSIONES NO HA DADO CUMPLIMIENTO AL PAGO DE HONORARIOS QUE HACE REFERENCIA EL ART. 17

DE LA LEY 1562 DE 2012.

10. En aras de acentuar la importancia que tiene adelantar el p resente trámite constitucional, se puntualiza que las pensiones, de acuerdo al análisis jurisprudencial realizado, estos guardan estrecha relación con el derecho al MÍNIMO VITAL, lo cual, hace adquirir una relevancia constitucional; que, para el caso en me nción, en razón de mis condiciones de salud, debo de acceder de manera eficaz a mis derechos fundamentales.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 11

hace adquirir una relevancia constitucional; que, para el caso en me nción, en razón de mis condiciones de salud, debo de acceder de manera eficaz a mis derechos fundamentales.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 11 Proceso No. 76001-33-33-009-2023-00269-01 Acción de Tutela Diego Fernando Zúñiga Guayara vs. COLPENSIONES y otros.

11. Se torna necesario precisar que la calificación trae consigo la de acceder a la prestación económica de pensión o indemnización por invalidez, es decir, un ingreso que me permite acceder a mis necesidades básicas, razón por la cual, no puede verse sometido a la decidía de las entidades en realizar sus actuaciones administrativas que la misma ley ha definido.

12. Soy una persona que goza de esp ecial protección constitucional, en razón de mi condición actual de salud (art. 47 C.N.); Actualmente me encuentro desempleado, y teniendo en cuenta la gravedad de mis padecimientos y edad, me impiden vincularme a una empresa en las mismas condiciones que los otros candidatos, y no soy capaz de ayudar económicamente a mi familia.

13. Vivo en la Barrio Calim ío Norte, en Cali, Valle del Cauca, ubicación que conforme a mi factura de servicios públicos es ESTRATO 2.

14. Que tengo varias deudas con tarjetas de crédito, recibos y demás que me afectan económicamente y que no puedo cubrir por la falta de ingreso económicos.

15. No hay otro medio de defensa judicial, igual de eficaz e idóneo para proteger mis derechos tutelados, puesto que se agotó́ en múltiples ocasiones, el derecho de petición

15. No hay otro medio de defensa judicial, igual de eficaz e idóneo para proteger mis derechos tutelados, puesto que se agotó́ en múltiples ocasiones, el derecho de petición para acceder a cumplimiento de dicho deber que se encuentra delimitado por norma legal, el cual, no fue atendido y no garantizó lo pretendido y me coloca en estado vulnerabilidad.

16. Se debe evitar un perjuicio irremediable e impedir que se prosiga en la vulneración a los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, VIDA y DIGNIDAD HUMANA. 17. Igualmente, en el caso concreto, subsiste el riesgo de que se presente un perjuicio irremediable ya que en razón al estado de salud que presentó el hecho de que me encuentro en dificultad para acceder o mantenerme en el mercado laboral por razón de mis patologías, resultando entonces dicha acción indispensable para tener un sustento que me permita cubrir mis necesidades básicas.”

1.1.3. Pretensiones.

El accionante, con miras al amparo de su derecho fundamental, solicita lo siguiente:

“1. Solicito Señor Juez, TUTELAR y AMPARAR mis derechos fundamentales al de PETICIÓN, a la SEGURIDAD SOCIAL y al DEBIDO PROCESO, los cuales se encuentran vulnerados por el accionado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con la omisión de realizar el respectivo pago de honorarios a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, por motivo de la realización del Dictamen de PCL y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE

COLPENSIONES, con la omisión de realizar el respectivo pago de honorarios a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, por motivo de la realización del Dictamen de PCL y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA al no remitir el expediente a la JUNTA NACIONAL.

2. Se ORDENE a la JUNTA REGIONAL (…) DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, remita de manera inmediata, el EXPEDIENTE de mi calificación a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con el fin de que se surta el recurso de alzada.

3. Solicito, Señor Juez, se sirva ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, realice el correspondiente pago de HONORARIOS a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

4. Se ORDENE a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, se agende cita, y se expida el correspondiente dictamen de PCL.”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 11

Proceso No. 76001-33-33-009-2023-00269-01 Acción de Tutela Diego Fernando Zúñiga Guayara vs. COLPENSIONES y otros.

1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1.2.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Acción de Tutela Diego Fernando Zúñiga Guayara vs. COLPENSIONES y otros.

1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1.2.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez.

El ente accionado allegó informe y sostuvo que, como requisito esencial para enviar el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para la decisión del recurso de apelación, es necesaria la copia de la consignación de honorarios a favor de la entidad accionada. Requerimiento que se le hizo a COLPENSIONES desde el 17 de agosto de 2023, sin que hasta la fecha se haya realizado.

También señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues cumplió con el debido proceso y con los términos establecidos en la normatividad vigente en la calificación ya emitida sin que a la fecha se encuentre trámite administrativo pendiente de decisión, por lo que pide finalmente se declare improcedente o se desvincule de la presente acción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

1.2.2. Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Informó que revisado el listado de expedientes para calificar recibidos de juntas regionales no se encuentra radicado expediente que corresponda al señor Diego Fernando Zúñiga Guayara.

Sostuvo que, conforme a la normatividad vigente, es necesario que COLPENSIONES realice anticipadamen te el pago de honorarios ; ahora, con relación al trámite de los expedientes ya radicados, dijo que esa junta no da tratamiento diferente ni prelación a ninguno de los casos que se somete n a estudio , por lo cual s olicita negar el amparo

expedientes ya radicados, dijo que esa junta no da tratamiento diferente ni prelación a ninguno de los casos que se somete n a estudio , por lo cual s olicita negar el amparo constitucional en lo referente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, insistiendo en que esta entidad sólo es responsable del trámite de calificación hasta tanto se radique el expediente.

1.2.3 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Esta entidad allegó dos informes. En el primero dijo que requirió a la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES con el fin de obtener información frente a la precedencia del pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se resuel va el recurso invocado. En el segundo , de octubre 3 de 2023, la administradora accionada señal ó que con fecha octubre 2 respondió de fondo al señor Diego Fernando Zúñiga Guayara, adjunta copia de los oficios y del acta de envío.

Por último, pidió que se d eclare la carencia actual de objeto, toda vez que las razones que dieron lugar a la presente acción se encuentran superadas. En esa medida, manifestó que dado que actualmente se encuentra resuelta la petición objeto de la presente tutela debe declararse im procedente la misma por operar el fenómeno del hecho superado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 11 Proceso No. 76001-33-33-009-2023-00269-01 Acción de Tutela Diego Fernando Zúñiga Guayara vs. COLPENSIONES y otros.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proceso No. 76001-33-33-009-2023-00269-01 Acción de Tutela Diego Fernando Zúñiga Guayara vs. COLPENSIONES y otros.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo de Cali en sentencia de octubre 9 de 2023, decidió:

“Primero. Amparar el derecho de debido proceso del señor Diego Fe rnando Zúñiga Guayara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a Colpensiones y la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca que de manera coordinada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a notificación de esta decisión agoten los trámites necesarios para que se remitan las actuaciones necesarias para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez puede desatar el recurso de apelación en el caso del señor Zúñiga Guayara...”

Para llegar a tal determinación, el a quo manifestó lo siguiente:

“(…) el Despacho debe señalar que Colpensiones y la Junta Regional del Calificación del Valle del Cauca vulneraron el derecho al debido proceso del accionante en su condición de calificado con proyecciones sobre su derecho a la seguridad social, pues lo cierto es que a la fecha de emisión de esta decisión no está probado que se haya remitido las actuaciones correspondientes a la Junta Nacional de Invalidez para que se resuelva la apelación.

En este pu nto el Despacho no puede dejar de señalar que, de conformidad con las reglas y la jurisprudencia en cita, existen unas cargas y unos términos a los que las autoridades accionadas deben sujetarse, pues de esto depende que se defina con

En este pu nto el Despacho no puede dejar de señalar que, de conformidad con las reglas y la jurisprudencia en cita, existen unas cargas y unos términos a los que las autoridades accionadas deben sujetarse, pues de esto depende que se defina con efectos definitivos l a condición del trabajador afectado por una contingencia en salud. En esa medida si bien en el curso de la presente acción constitucional se acreditó que se realizó el pago de los honorarios, lo cierto es que esta decisión de acuerdo a la relación de comunicaciones allegada no fue informada a la Junta Regional del Valle del Cauca con el fin de que esta proceda a adelantar los trámites pertinentes para que se resuelva el recurso de apelación.

En consecuencia, el Despacho amparará el derecho al debido proces o del señor Diego Fernando Zúñiga Guayara. En consecuencia, le ordenará a Colpensiones y la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca que de manera coordinada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión agot en los trámites necesarios para que se remitan las actuaciones necesarias para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez puede desatar el recurso de apelación.

1.4. LA IMPUGNACIÓN

El fallo primigenio fue im pugnado en oportunidad por la entidad COLPENSIONES pidiendo que se revoque la decisión exponiendo los siguientes argumentos:

“1. En relación a la orden de tutela citada con antelación, es evidente que el Juez de la causa accede a las pretensiones del libelo inicial, en providencia, notificada el 09 de octubre de 2023. Con todo, se detalla que el oficio que da cumplimiento al requerimiento presentado

causa accede a las pretensiones del libelo inicial, en providencia, notificada el 09 de octubre de 2023. Con todo, se detalla que el oficio que da cumplimiento al requerimiento presentado por la accionante, fue expedido el 02 de octubre de 2023.

2. Conforme a lo anterior, me permito informar al señor Juez que, revisado el sistema de información de Colpensiones, se encontró OFICIO DEL 02 DE OCTUBRE DE 2023 a través del cual se resuelve la pretensión presentada por la parte actora, que, en lo pertinente, expresa:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 11

Proceso No. 76001-33-33-009-2023-00269-01 Acción de Tutela Diego Fernando Zúñiga Guayara vs. COLPENSIONES y otros.

  • Posteriormente, se procedió con el pago de los honorarios a la JUNTA RE GIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, por lo que esta expidió el Dictamen Nro. 16202303600 del 11 de julio de 2023 que determinó el 55.31% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 15 de noviembre de 2022. Acorde a ello se evidencia que fueron interpuestos los recursos de ley, y se solicitó el pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
  • Ahora bien, mediante oficio DML - H No. 1431 del 08 de septiembre de 2023 se realizó el pago del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
  • Se realizó el día 12 de septiembre de 2023 por medio de correo electrónico la notificación

pago del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

  • Se realizó el día 12 de septiembre de 2023 por medio de correo electrónico la notificación del pago y el día 22 de septiembre de 2023 se expidió el certif icado de Tesorería expedido.

(SE ADJUNTA CERTIFICADO DE TESORERIA).

  • Es menester aclarar que la remisión del expediente del afiliado a la Junta Nacional de Calificación le corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del

Cauca.

  • Es importante indicar, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez, son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica, razón por la cual, esta Administr adora de Pensiones, no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deban pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes.

4. Se informa además que el referido oficio fue remitido al actor a la dirección electrónica aportada para tales fines abogadosgc16@gmail.com con estado de “entrega efectiva”.

5. El pago de honorarios además fue informado a la Junta Nacional de Califi cación de mediante OFICIO DML - H No. 1431 DE 2023.

6.Tal como consta en las documentales probatorias que se adjuntan, esta Entidad, ha resuelto la petición del actor, motivo por el cual el inconformismo planteado por el tutelante, y amparado por el Despa cho, en lo que refiere a este punto de derecho, ha

resuelto la petición del actor, motivo por el cual el inconformismo planteado por el tutelante, y amparado por el Despa cho, en lo que refiere a este punto de derecho, ha desaparecido del plano fenomenológico, y, por ende, configura un hecho superado, pues, se reitera el oficio fue emitido con antelación a que el Juez fallara en primera instancia. (…) Como consecuencia de l o anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del OFICIO DEL 02 DE OCTUBRE DE 2023”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Siste ma Oral, acorde con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferida del 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, en el marco de la acción de tutela de la referencia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 11 Proceso No. 76001-33-33-009-2023-00269-01 Acción de Tutela Diego Fernando Zúñiga Guayara vs. COLPENSIONES y otros.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Proceso No. 76001-33-33-009-2023-00269-01 Acción de Tutela Diego Fernando Zúñiga Guayara vs. COLPENSIONES y otros.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Según la impugnación de la sentencia de tutela la controversia jurídica planteada se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:

  • ¿Se configuró la caren cia actual de objeto por hecho superado respecto a la AFP COLPENSIONES teniendo en cuenta el oficio del 02 de octubre de 2023?

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá que en la presente acción de tutela no se configuró carencia de objeto por hecho superado pues, si bien se dio respuesta a la solicitud de l accionante a través de oficio del 2 de octubre de 2023 , quedando demostrado que se realizó reconocimiento y pago de los honorarios , no obstante, no está acreditado que se haya comunicado este pago a la J unta Regional del Valle del Cauca, por lo cual se confirmará la sentencia objeto de recurso.

2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

2.4.1. La carencia actual de objeto por hecho superado.

Ha dicho repetidamente la Corte Constitucional que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría efecto alguno o simplemente “caería en el vacío”.

También ha señalado que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela , relativa a lo pedido en la

También ha señalado que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela , relativa a lo pedido en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual se presenta en general, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado1.

Sobre el particular la Corte explica en algunos apartes que vienen al caso2:

“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”3. Específicamente, e sta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4:

1 C. Constitucional. Sentencia T-358 de junio 10 de 2014. 2 C. Constitucional. Sentencia T-038 de febrero 1º de 2019. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 3 C. Constitucional, sentencia T -519 de 1992. MP José Gre gorio Hernández Galindo, reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 C. Constitucional, sentencia T-200 de 2013. MP Alexei Julio Estrada , reiterada en la T-237 de 2016 . MP Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub, entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con laTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 11 Proceso No. 76001-33-33-009-2023-00269-01 Acción de Tutela Diego Fernando Zúñiga Guayara vs. COLPENSIONES y otros.

3.1.1. Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una ord en al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 5. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 6 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado . Este escenario se prese nta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 7. Dicha superación se configu ra cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho

alegada por el accionante 7. Dicha superación se configu ra cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado8.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 9. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protecció n solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunc iamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991 10), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en

necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma

acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único q ue procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) P or hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenid a en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de t utela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al de mandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se rep ita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. MP Alexei Julio Estrada.

al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. MP Alexei Julio Estrada. 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 7 C. Constitucional, sentencias T-970 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-597 de 2015 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T669 de 2016 MP Jorge Iván Palacio, T -021 de 2017 MP Luis Guillermo Guerrero, T -382 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz, entre otras. 8 Decreto 2591 d e 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaec e un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-585 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-200 de 2013 MP Alexei Julio Estrada, T-481 de 2016 MP Alberto Rojas Ríos, entre otras. 10 “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 11

en el trámite de la acción de la tutela”.Tribunal Administra

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