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TA VALL - 76001333301720230028901-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301720230028901-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-017-2023-00289-01

DEMANDANTE: JHON JAVIER JURADO BORRERO

tatianaj19@hotmail.com

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Santiago Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

En la demanda se consignaron los siguientes hechos:

“…PRIMERO: El pasado 16 de julio de 2022; sufrí una caída de un 2 piso, desde entonces he sufrido muchos cambios en mi vida, entre ellos estar incapacitado, sin poder laborar, por mi condición.

SEGUNDO: Así pues, a raí z de toda mi HISTORIA CLINICA, s e radicó ante la entidad COLEPNSIONES solicitud de calificación el pasado 12 de julio del 2023,

sin poder laborar, por mi condición.

SEGUNDO: Así pues, a raí z de toda mi HISTORIA CLINICA, s e radicó ante la entidad COLEPNSIONES solicitud de calificación el pasado 12 de julio del 2023, junto con CD, donde se aportaba toda mi H.C e incapacidades, exámenes laborales.

TERCERO: A la fecha la entidad no ha emitido ninguna respuesta clara y de fondo.

CUARTA: Dilatando mi proceso de PCL, donde se solicitó origen, fecha y %… “.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante que se proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de pérdida de capacidad laboral radicada el 12/07/2023.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.1 COLPENSIONES

COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues asegura que el conflicto planteado por el demandante debe resolverse por el juez ordinario, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios para solicitar la determinación de la pérdida de capacidad laboral.

De igual manera, precis ó que en este caso no se vulnera derecho fundamental alguno al accionante, como quiera que no aportó la documentación que fue solicitada mediante oficio del 19 de julio de 2023, para efectos de analizar su solicitud de pérdida de capacidad laboral.

Que, en dicho documento se le indicó que debía aportar la documentación dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

del 19 de julio de 2023, para efectos de analizar su solicitud de pérdida de capacidad laboral.

Que, en dicho documento se le indicó que debía aportar la documentación dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Que no se evidencia que la accionan te solicitara una prórroga frente al requerimiento efectuado por la entidad, por lo cual se entiende que desistió tácitamente de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, y por ello, en aplicación del artículo 17 de la 1755 de 2015, la entidad dispuso el archivo del expediente.

3.2 NUEVA EPS

Esta entidad, básicamente solicitó que fuera desvinculada del presente proceso, pues en su contra el accionante no señalo ninguna acción u omisión que vulnerara sus derechos fundamentales.

Indicó además que entre sus funciones no se encuentra la de calificar la pérdida de capacidad laboral, pues ello compete únicamente a los fondos pensionales y a las aseguradoras de riesgos laborales, de manera que no puede pronunciarse sobre la calificación pretendida por el actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo tuteló el derecho fundamental de petición de l accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

“… SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar de manera efectiva al señor JHON JAVIER JURADO BORRERO, el oficio del 19 de julio de 2023, a través del cual solicitaba que se complementara la documentación aportada para la det erminación de perdida de la capacidad laboral.

del 19 de julio de 2023, a través del cual solicitaba que se complementara la documentación aportada para la det erminación de perdida de la capacidad laboral.

TERCERO: EXHORTAR a COLPENSIONES para que, en lo sucesivo, antes de finalizar un trámite administrativo, se cerciore que las comunicaciones remitidas a sus afiliados hayan sido entregadas de manera efectiva y , en caso de que estas hayan sido devueltas por la empresa de servicio postal con anotaciones, intenten la comunicación efectiva a través de otros medios de comunicacióntales como la llamada telefónica, el correo electrónico o el mensaje de texto al abonado celular.

CUARTO: DESVINCULAR a la NUEVA EPS de la presente acción de tutela de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia…”.

Los fundamentos de dicha decisión son:

“ …Partiendo de los medios de prueba obrantes en el plenar io, considera el Despacho que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, incurrió en la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, si en cuenta se tiene que éste no recibió el oficio del 19 de julio de 2023, a través del cual se le informaba que había presentado la solicitud de manera incompleta; lo anterior se concluye de la revisión de la guía de correo certificado en la que se indicó que, en la dirección que se reportó no se conocía al señor Jhon Javier Jurado Borrero. De lo anterior se desprende que la entidad accionada no le dio la oportunidad al accionante de radicar los documentos faltantes y, pese a que conocía que el oficio del 19 de julio de 2023 no había sido entregado al

Jurado Borrero. De lo anterior se desprende que la entidad accionada no le dio la oportunidad al accionante de radicar los documentos faltantes y, pese a que conocía que el oficio del 19 de julio de 2023 no había sido entregado al destinatario, finiquitó el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Por lo expuesto, el Despacho considera que resulta procedente la solicitud de amparo deprecada por el señor Jhon Javier Jurado Borrero, de manera que, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, notificar al accionante, el oficio del 19 de julio 2023, con el fin de que el señor Jhon Javier Jurado Borrero aporte la documentación que falta para que se determine la pérdida de capacidad laboral.

Es preciso señalar que valorado el material probatorio la Nueva EPS, no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, pues en el trámite que este persigue la entidad vinculada no ha proferido ninguna actuación, especialmente si se tiene en cuenta que entre sus deberes no está la de calificar la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados; en virtud de ello se ordenará su desvinculación.

En consecuencia, este Juzgador considera necesario exhortar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en lo sucesivo, antes de finalizar un trámite administrativo, se cerciore que las comunicaciones remitidas a sus afiliados hay an sido entregadas de manera efectiva y, en caso de que estas hayan sido devueltas por la empresa de servicio postal con anotaciones, intenten la comunicación efectiva a través de otros medios de comunicación tales como la llamada telefónica, el correo electrónico o el mensaje de texto al abonado celular…”.

efectiva y, en caso de que estas hayan sido devueltas por la empresa de servicio postal con anotaciones, intenten la comunicación efectiva a través de otros medios de comunicación tales como la llamada telefónica, el correo electrónico o el mensaje de texto al abonado celular…”.

5. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia COLPENSIONES solicitó su revocatoria, para que en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda, pues considera que la orden emitida por el A Quo desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos administrativos idóneos para su solución; así como también los mecanismos judiciales para acceder a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Por tanto, se torna improcedente la demanda de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.Que la Dirección de Medicina laboral mediante comunicación de fecha 19 de julio de 2023 informó al accionante que, para dar trámite satisfactorio a su petición, debía aportar copia completa de su historia clínica y all egar nuevos exámenes por las especialidades de neurocirugía, fisiatría y ortopedia, donde se indicara su condición actual de salud.

Que dicha comunicación fue notificada al accionante a la dirección física aportada en el formulario de la petición, Avenid a 50 Oeste # 13 - 80 Cali – Valle del Cauca, para lo cual una vez validada la guía MT737630632CO esta fue reportada por el operador postal como devuelta con causal “Destinatario Desconocido”.

Que verificados los aplicativos y bases de datos de la entidad, no se observó la radicación

una vez validada la guía MT737630632CO esta fue reportada por el operador postal como devuelta con causal “Destinatario Desconocido”.

Que verificados los aplicativos y bases de datos de la entidad, no se observó la radicación de los documentos requeridos al accionante en oficio de fecha 19 de julio de 2023, para el estudio de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible aporte la documentación completa, pues de lo contrario, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado, conforme lo dispuesto el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Que Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando el actor, por lo cual, tras su desidia para allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, no cabe responsabilidad alguna a la entidad.

Que, en el caso presente, no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, pues el actor no acreditó ninguna situación especial conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la corte constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionale s fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice c omo mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que a mparó el derecho fundamental de petición de la accionante, o si por el contrario, conforme se alega en la impugnación, la protección solicitada es improcedente en aplicación del principio de subsidiaridad, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para exigir la calificación de la pérdida de capacidad laboral, máxime si el interesado no aportó la documentación completa para dicho trámite, generándose por tanto el desistimiento de su petición.

Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) Calificación de pérdida de capacidad laboral, 2) el desistimiento tácito de las solicitudes elevadas en ejercicio del derecho de petición y 3) el caso concreto.

3. CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

El procedimiento para efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral, se encuentra regulado en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, de la siguiente manera:

“Artículo 142. Calificación del estado de invalidez. Adicionado inciso por el Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

por el Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

… ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez . El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuest o en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el ori gen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto q ue declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional…”.

derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional…”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la relevancia de la Calificación de la pérdida de la capacidad laboral

Establece la Corte Constitucional que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es un derecho para todas las personas que pretendan el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social integral, pues constituye “ el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer” el tipo de prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho, quien resulta afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”.

De esa forma se pronunció la Alta Corporación en sentencia, Sentencia T -056/143, Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA, de la cual se destaca lo siguiente:

“… La importancia de la calificación de pérdida de capacidad laboral. 3.4. Para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual ”4. El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra regulado básicamente en las

aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual ”4. El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo. 3.5 Por expresa remisión del artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe a justarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la valoración de pérdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por riesgo común5, es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene

3 Reiterada en sentencia T427 de 2018. 4 Decreto 917 de 1999, artículo 2°. 5 Ley 100 de 1993, artículo 250.lugar independientemente de la ca usa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha valoración. …. La Corte ha indicado: “… la valoración de la pérdida de la capacidad laboral … constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar u na actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico

económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar u na actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.”6 3.6. Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común…”

4. EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LAS SOLICITUDES ELEVADAS EN EJERCICIO

DEL DERECHO DE PETICIÓN.

Respecto al derecho de petición , el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

DEL DERECHO DE PETICIÓN.

Respecto al derecho de petición , el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. Así a través de dicha garantía toda persona puede acudir verbalmente o por escrito ante la administración o ante los particulares para solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimien to de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Respecto a los términos para que las autoridades resuelvan las distintas modalidades de petición, en su artículo 14 la citada ley estableció lo siguiente:

“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

6 Sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la

de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”

Respecto, a las peticiones incompletas y la aplicación del desistimiento tácito el artículo 17 de la citada norma, consagra:

ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso d e reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

5. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso en estudio, de la documentación aportada al plenario se estableció que el 12 de julio de 2023 el accionante solicitó ante COLPENSIONES la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Frente a lo anterior, COLPENSIONES emitió el oficio del 19 de agosto de 2023 , en el cual consignó que la solicitud de trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral se encontraba incompleta, y que el interesado debía aportar nuevos exámenes en las especialidades de neurocirugía, fisiatría y ortopedia, donde se indicara su condición actual de salud.

Dicho documento, no fue notificado al accionante, conforme se establece de la guía de correo certificado de la empresa 472, en la cual se consigna que el documento fue devuelto al remitente.De igual manera, de la contestación aportada por COLPENSIONES se advirtió que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad elevada por el accionante fue archivada, en

al remitente.De igual manera, de la contestación aportada por COLPENSIONES se advirtió que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad elevada por el accionante fue archivada, en aplicación de la figura del desistimiento tácito consagrado en el artículo 17 del CPACA.

Posteriormente, con ocasión de la orden emitida en primera instancia , COLPENSIONES remitió al accionante el oficio No. de Radicado, 2023_19016212 2023_18902898 del 09 de enero de 2024, en el cual se indicó siguiente:

“… Dentro de este orden de ideas, nos permitimos informar que toda la documentación aportada, ingres ó en la carpeta de estudio del proceso de pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas, indicamos que no se realiza nuevamente el envió del comunicado del 19 de julio de 2023, toda vez que, no es beneficioso al afiliado, pues como se indica se valida toda la documentación obrante en el expediente, logrando así emitir un dictamen de calificación.

Así las cosas, se procede a emitir d ictamen número DML - 5456031 del 23 de diciembre de 2023 a nombre del señor JHON JAVIER JURADO BORRERO, se determinó la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de su invalidez, así como los demás aspectos propios del proceso de califica ción, dictamen que se encuentra en proceso de notificación, a través de radicado 2024_333827”.

Dicho documento fue notificado a la dirección electrónica tatianaj19@hotmail.com, con acuse de recibido del día 09 de enero de 2024, como se evidencia en el “certimail” aportado al plenario.

Dicho documento fue notificado a la dirección electrónica tatianaj19@hotmail.com, con acuse de recibido del día 09 de enero de 2024, como se evidencia en el “certimail” aportado al plenario.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pese a que se advierte el cumplimiento de la orden de tutela emitida por el A Quo.

En efecto, aunque inicialmente COLPENSIONES manifestó la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y la improcedencia de la acción para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral, al considerar que no aportó su historia clínica completa y los exámenes necesarios para determinar su estado actual de salud, no obstante, con ocasión de la orden impartida por el A Quo, la entidad agotó el trámite de calificación requerido por el actor.

Al respecto, precisa la Sala que si bien en la sentencia de primera instancia se ordenó a COLPENSIONES que notificara de manera efectiva al accionante el oficio del 19 de julio de 2023 relacionado con la corrección de su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, no obstante COLPENSIONES finalmente procedió a valorar toda la documentación aportada por el accionante en su solicitud y a emitir el Dictamen número DML5456031 del 23 de diciembre de 2023 por medio del cual calificó la invalidez del accionante y determinó su fecha de estructuración.Por tanto, como quiera que la satisfacción del derecho fundamental de petición operó, no por voluntad atribuible a la entidad accionada, sino ante el cumplimiento de la orden emitida por el juez de primera instancia, resulta procedente confirmar dicha decisión.

por voluntad atribuible a la entidad accionada, sino ante el cumplimiento de la orden emitida por el juez de primera instancia, resulta procedente confirmar dicha decisión.

En consecuencia, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado

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