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TA VALL - 76001333301720230029901-(12-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301720230029901-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. 001

Santiago de Cali, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación int erpuesta por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en noviembre 16 de 202 3 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, que amparó lo solicitado.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.1. Objeto.

La señora Doris García de Gómez, actuando a través de apoderada judicial pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital de persona de la tercera edad y debido proceso. Como fundamento fáctico de la acción, expuso los siguientes hechos, los cuales la Sala transcribe para mayor entendimiento:

“PRIMERO: Que mediante Resolución No. SUB 74998 del 26 de marzo de 2019, le fue negada la pensión de sobrevivientes a la accionante.

SEGUNDO: Con resolución SUB 134658 del 29 de mayo de 2019, se resuelve recurso de Reposición presentado por la accionada donde aclara que ella no está solicitando pensión de sobreviviente, sino que se le continúe garantizando el derecho a la cuota alimentaria que le

Reposición presentado por la accionada donde aclara que ella no está solicitando pensión de sobreviviente, sino que se le continúe garantizando el derecho a la cuota alimentaria que le fuera reconocida a la accionante por el Juzgado Séptimo de familia de Oralidad Sentencia No.070 del 18 de febrero de 1998, Confirmada por Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia mediante Sentencia radicado No. 1220-4653 de junio 30 de 1998 y modificada por la Sentencia Radicación No. 2005080 del Juzgado Sexto de Familia de Cali, documentos que reposan en la entidad accionada escaneados y de manera física.

ACCIÓN: Tutela REFERENCIA: 76-001-33-33-017-2023-00299-01

ACCIONANTE: Doris García de Gómez. Correo: maríaisabelrivera@gmail.com ACCIONADA: COLPENSIONES. Correo: TEMAS: Excepción de inconstitucionalidad (no opera ante la improcedencia de la acción constitucional) / Temeridad (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991) DECISIÓN: Revoca sentencia impugnada y la declara improcedente por temeridadTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 13

Proceso No 76001-33-33-017-2023-00299-01 Acción de tutela segunda instancia Doris García de Gómez vs. COLPENSIONES TERCERO: con resolución No. DPE 4925 del 20 de junio de 2019 se resuelve el Recurso de Apelación, confirmando la negativa.

CUARTO: La cuota alimentaria cuota era pagada por el señor JOSE ALVARO GOMEZ

de Apelación, confirmando la negativa.

CUARTO: La cuota alimentaria cuota era pagada por el señor JOSE ALVARO GOMEZ PINILLA, (q.e.p.d), quien era Jubilado de la entidad EMCALI y pensionado de COLPENSIONES; y en otras ocasiones, c onsignada incluso por la misma persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes señora FABIOLA DE JESUS SALDARRIAGA GUERRERO es decir que ella conocía de la cuota alimentaria.

QUINTO: Que siempre la entidad COLPENSIONES ha dado respuesta que no dan claridad sobre la solicitud, limitándose a pedir nuevamente la documentación que ya reposan en la entidad accionada.

SEXTO: La Accionante no se vio en la necesidad de embargar la pensión de vejez del señor José Álvaro Gómez Pinilla, pues él se encargaba de consignar el valor de la cuota alimentaria a la que fue condenado, en la cuenta del Banco Davivienda, extractos y comprobantes de consignación que se encuentran anexos a las diversas solicitudes presentadas.

Por su parte EMCALI, desde un principio acepto que dicha pensión de Jubilación se encontraba gravada, asumió el porcentaje que le corresponde.

SEPTIMO: la respuesta dada a la solicitud Radicada bajo el No. 2020_4875768 del 14 de mayo de 2020, continúa teniendo serias imprecisiones tales como:

Se alude nuevamente a la solicitud de pensiona de sobreviviente, cuando en ningún momento se ha solicitado dicha prestación toda vez que la Accionante no convivía con el causante.

COLPENSIONES manifiesta que (...) no se evidencia que se haya sus tituido la pensión de

se ha solicitado dicha prestación toda vez que la Accionante no convivía con el causante.

COLPENSIONES manifiesta que (...) no se evidencia que se haya sus tituido la pensión de Vejez con ocasión del fallecimiento del señor JOSE ALVARO GOMEZ PINILLA, situación que no es cierta, pues posteriormente se enuncia la resolución No. DPE 4925 del 20 de junio de 2019, en la cual claramente dice en su considerando tercero y sexto que mediante resolución No. 139133 del 31 de mayo de 2019 se reconoció una sustitución pensional a favor de la

señora FABIOLA DE JESUS SALDARRIAGA GUERRERO.

El no aplicarse el Excepción Jurisprudencial Se vulnera la Constitución Nacional y las leyes colombianas porque se desconocen los fines del Estado consagrados en el artículo Segundo Constitucional y atenta contra la especial protección del artículo 46 de la Carta Magna, de las personas de la Tercera Edad, ya que la accionante sobrevive solo con la cuota alimentaria, concedida en vida del causante, por un Juez de la República, que no es pensionada, ni recibe ingresos alguno que le permite satisfacer sus necesidades materiales.

Que en este caso, dicha Excepción Jurisprudencial, debe ser aplicada en virtud de los principios constitucionales de solidaridad y de equidad.

Como fundamento de la petición respetuosamente expongo lo siguiente:

Es clara la transgresión de la entidad COLPENSIONES, al negarse a reconocer y que se le garantice a la Accionada por vía Excepcional, la continuación del pago de la cuota alimentaria, que venía devengando en vida del causante, causando un perjuicio

le garantice a la Accionada por vía Excepcional, la continuación del pago de la cuota alimentaria, que venía devengando en vida del causante, causando un perjuicio irremediable a los derechos de la accionada persona de la tercera edad, quien cuenta en la actualidad con 77 años de edad, no tiene pensión alguna ni ayuda diferente a la que sus hijas puedan brindarle, teniendo en cuenta que ellas cuentas con sus propias obligaciones; pues solo contaba con dicho ingreso para vivir sumado a ello el deterioro en su salud por razón del impacto emocional y mental que produjo y persiste respecto de su separación conyugal, la cual no ha podido superar sumado y agravado por el encierro que se están viviendo por el fenómeno de la pandemia, que vivimos en la actualidad.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2023-00299-01 Acción de tutela segunda instancia Doris García de Gómez vs. COLPENSIONES Que lo solicitado a COLPENSIONES, está respaldado por Sentencias del Juzgado Séptimo de familia de Oralidad Sentencia No.070 del 18 de febrero de 1998, Confirmada por Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia mediante Sentencia radicado No. 1220 - 4653 de junio 30 de 1998 y modificada por la Sentencia Radicación No. 2005080 del Juzgado Sexto de Familia de Cali, documentos que reposan en la entidad accionada escaneados y de manera fisica, donde se ordena un descuento del 15% ordenado en la sentencia No. 2005-080 del Juzgado Sexto de Familia de Cali, a favor de la señora DORIS GARCIA DE GOMEZ, para continuar garantizando su

del 15% ordenado en la sentencia No. 2005-080 del Juzgado Sexto de Familia de Cali, a favor de la señora DORIS GARCIA DE GOMEZ, para continuar garantizando su necesidad alimentaria. (…) Es necesario agregar que si bien es cierto COLPENSIONES ha dado respuesta parcial y superficial las peticiones presentadas, dicha respuesta no ha sido clara, concisa y de fondo, respecto de la Excepción Jurisprudencial planteada, por lo cual y ante la inminencia de un perjuicio irreparable de la accionante respecto de su salud y vida se ha insistido ante la Entidad en aras de evitar demoras injustificadas que puedan producir un mayor perjuicio, pues como ya se manifestó nos encontramos ante una persona de la tercera edad, 77 años, que depende de dicho ingreso para su supervivencia.”

1.1.2. Pretensiones.

La accionante solicitó lo siguiente:

“Señor juez, la acción de tutela como medio de protección idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, en el presente caso es necesari o que se conceda el amparo, pues la Accionante Señora, DORIS GARCIA DE GOMEZ cumple con los requisitos especialísimos establecidos por la excepción Jurisprudencial, y continuar garantizando el derecho a la cuota alimentaria, que venía recibiendo en vida de l señor JOSE ALVARO GOMEZ PINILLA, ex esposo de la accionante y evitar un perjuicio irremediable por la edad del peticionario, por las condiciones de indefensión tanto física, de salud mental y emocional

GOMEZ PINILLA, ex esposo de la accionante y evitar un perjuicio irremediable por la edad del peticionario, por las condiciones de indefensión tanto física, de salud mental y emocional en que se encuentra; sumado a ello como ya se manifestó el encierro en que se encuentra por el fenómeno de la pandemia covid-19, que sufre nuestro País”.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La entidad accionada informó que, dio repuesta a la presente acción constitucional, informando que no existe ninguna solicitud pendiente de la ejecutante por resolver. Indicó también, que la obligación que tenía el señor José Álvaro Gómez Pinilla , frente al pago de los alimentos murió con el fallecimiento del afiliado.

Igualmente señaló, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para consecución del derecho que se presume vulnerado por cuanto se desconoce el carácter subsidiario residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo la accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el juez de tutela , no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por COLPENSIONES.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2023-00299-01 Acción de tutela segunda instancia Doris García de Gómez vs. COLPENSIONES

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proceso No 76001-33-33-017-2023-00299-01 Acción de tutela segunda instancia Doris García de Gómez vs. COLPENSIONES

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Diecisiete Administrativo de Cali en fallo de noviembre 16 de 202 31 resolvió amparar las súplicas de la demanda.

Para llegar a tal determinación, el a quo sostuvo lo siguiente:

“De la lectura del fallo se extrae que la hoy tutelante solicitó a Colpensiones la aplicación de la excepción jurisprudencial contenida en la Sentencia T -203 de 2013; sin embargo, Colpensiones decidido mantener la negativa de reconocimiento económico, por l o que presentó la acción de tutela.

Partiendo de los medios de convicción obrantes en el plenario, se observa que la entidad accionada Colpensiones no ha revisado ni estudiado de manera detenida la petición elevada por la hoy accionante y mucho menos ha analizado la viabilidad de dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente a lo señalado en la sentencia T-203 de 2013.

Para este fallador la entidad accionada ha quebrantado de manera flagrante el precedente jurisprudencial d e la Corte Constitucional pues ha desconocido que la obligación del pago de la cuota alimentaria subsiste incluso después de la muerte del pensionado y, más aún, debe ser pagada por quien sustituye la pensión.

Se debe traer a colación la sentencia T -1096 de 2008 en la cual, la Corte Constitucional reconoció la cuota alimentaria a una mujer sujeto de especial protección debido a una enfermedad catastrófica. En esta sentencia se ordenó a la

Se debe traer a colación la sentencia T -1096 de 2008 en la cual, la Corte Constitucional reconoció la cuota alimentaria a una mujer sujeto de especial protección debido a una enfermedad catastrófica. En esta sentencia se ordenó a la entidad que continuara cumpliendo el fallo del juez de familia que había ordenado el pago de la cuota alimentaria equivalente al 20% de la pensión de invalidez, a pesar de que su titular había fallecido, en el entendido de que la cancelación de la acreencia quedaba a cargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a la s egunda esposa del deudor alimentario.

En dicha providencia, la Corte aclaró que el amparo no se encontraba dirigido al reconocimiento de la peticionaria como beneficiaria de la sustitución pensional, sino al cumplimiento de una sentencia judicial que le otorgó el derecho de percibir alimentos, que podían ser garantizados con dicha prestación atendiendo las particularidades del caso, como lo eran la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostentaba la demandante y la demostración en el expediente de que las circunstancias fácticas que dieron origen a la obligación alimentaria persistían.

Aunado a lo anterior, encuentra el Despacho que en la sentencia T-203 de 2013, la Corte Constitucional estableció unos parámetros que permiten amparar los derechos fundamentales de las personas beneficiarias de cuota alimentaria, en donde indico que i) que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimenta ria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de

sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimenta ria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez, (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado, (iv) Que exista una sustitución pensional, de la prestac ión con la que se aseguraba la cuota alimentaria, (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.

1 Índice 0007 SAMAI, expediente digital en primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2023-00299-01 Acción de tutela segunda instancia Doris García de Gómez vs. COLPENSIONES Así las cosas, esta judicatura considera que no le asiste razón a la accionada COLPENSIONES – para negar el estudio y reconocimiento de la cuota alimentaria en favor de la señora Doris García de Gómez, y en virtud del precedente jurisprudencial ordenará a la entidad demandada a que rehaga el trámite administrativo mediante el cual negó la petición de la accionante y analice si la señora Doris García cumple con los parámetros establecidos en la Sentencia T - 203 de 2013, para ser beneficiaria de la cuota alim entaria, en virtud de los principios constitucionales de equidad y solidaridad.

Corolario de lo anterior, se encuentra procedente amparar únicamente los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, pues frente a estos se

la cuota alim entaria, en virtud de los principios constitucionales de equidad y solidaridad.

Corolario de lo anterior, se encuentra procedente amparar únicamente los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, pues frente a estos se aprecia de manera ostensible la vulneración por parte de la accionada.”

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora DORIS GARCIA DE GOMEZ, conforme lo analizado en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a que rehaga , dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, el trámite administrativo mediante el cual negó la petición de la accionante y analice si la señora Doris García cumple con los parámetros establecidos en la Sentencia T - 203 de 2013, para ser beneficiari a de la cuota alimentaria, en virtud de los principios constitucionales de equidad y solidaridad.”

1.4. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la entidad accionada rindió informe 2, señalando que revisado el sistema de información de COLPENSIONES, se encontró que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali notific ó a COLPENSIONES proceso de tutela por medio del cual se admitió la acción constitucional promovida por la señora Doris García de Gómez , en la cual solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al mínimo vital, vía digna y al debido proceso, pidiendo que se ordenara a COLPENSIONES dar aplicación a la excepción jurisprudencial contenida en la

señora Doris García de Gómez , en la cual solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al mínimo vital, vía digna y al debido proceso, pidiendo que se ordenara a COLPENSIONES dar aplicación a la excepción jurisprudencial contenida en la Sentencia T-203 de 2013.

De acuerdo con lo anterior, COLPENSIONES mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2020 ejerció su defensa, informando al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, que lo solicitado por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos, así mismo se comunicó que por medio de la Resolución No. SUB74998 del 26 de marzo de 2020 confirmada por las resoluciones SUB134658 del 29 de mayo de 2019 y la DPE 4925 del 20 de junio de 2020, por medio de las cuales se le resolvió a la accionante.

2 Índice 0009 en SAMAI. Primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2023-00299-01 Acción de tutela segunda instancia Doris García de Gómez vs. COLPENSIONES Por ello, pidió DENEGAR la acción de tutela, por no cumplir con su carácter subsidiario y residual indicando que, si el accionante consideraba que le asisten derechos, debía de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

residual indicando que, si el accionante consideraba que le asisten derechos, debía de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

Más adelante precisó que, por sentencia judicial de fecha 20 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que la accionante cuenta con otros medios principales , no subsidiarios como lo es la acción de tutela , para discutir acciones u omisiones de la administración. Y mediante providencia del 19 de octubre de 2023 el Tribunal Superior Sala Decisión Constitucional de Cali, resolvió el recurso de alzada propuesto por la accionante, revocando la sentencia del 16 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada y en su lugar ordenar a

COLPENSIONES:

Que, por lo anterior, la entidad a través de la Dirección de N ómina de Pensionados mediante comunicación BZ2020_11905060 de fecha 30/11/2020 dio cumplimento al fallo de segunda instancia , dando respuesta de fondo a la solicitud de excepción jurisprudencial con tenida en la sentencia T -203 de 2013 pedida por la accionante, explicándole que no cumplía con el numeral quinto previstos en la aludida sentencia, esto es, “Debe existir autorización del titular de la prestación (pensión sobrevivientes) es decir que dentr o del expediente pensional debe reposar una autorización de la señora FABIOLA DE JESUS SALDARRIAGA GUERRERO como titular de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante DORIS ISABEL GARCÍA DE GÓMEZ,

que dentr o del expediente pensional debe reposar una autorización de la señora FABIOLA DE JESUS SALDARRIAGA GUERRERO como titular de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante DORIS ISABEL GARCÍA DE GÓMEZ, autorización que no reposa en el expediente pensional”.

Así destacó que dicha comunicación fue notificada al accionante a la dirección física de notificaciones informada en el escrito de tutela mediante guía MT677167048CO con estado de entrega efectiva.

Por tanto, precisó que la respuesta a las petic iones, no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor; tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -146 de 2012 del 2 de marzo de 2012, razón por la cual no se debe entender conculcado este der echo cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ahora bien, expresó que si la accionante considera que esa Administradora no ha dado cumplimento a lo ordenado en fallo tutelar del 2020 debe hacer uso de los mecanismos establecidos por el legislador como es el inicio de Incidente de Desacato.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2023-00299-01 Acción de tutela segunda instancia Doris García de Gómez vs. COLPENSIONES En tal sentido, sostuvo que el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual en segunda instancia accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante tutelando derecho de petición, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

de estudio por otro juez el cual en segunda instancia accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante tutelando derecho de petición, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

Por consiguiente, COLPENSIONES, ha obrado hasta la fecha en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que si el accionante considera que le asisten derechos, debe agotar los procedimientos administrativos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, por lo que debe ser declarada improcedente ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, acorde con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el marco de la acción de tutela de la referencia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Según la impugnación de la tutela la controversia jurídica planteada se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:

  • ¿Existe un actuar temerario por parte de la señora Doris García de Gómez, por presentar dos acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos y derechos?

2.3. TESIS DE LA SALA

  • ¿Existe un actuar temerario por parte de la señora Doris García de Gómez, por presentar dos acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos y derechos?

2.3. TESIS DE LA SALA

La respuesta al problema jurídico es afirmativa.

La Sala revocará la sentencia impugnada pues de acuerdo a las pruebas obrantes la actora al haber presentado dos acciones con fundamento en los mismos hechos e interés, sin justificación alguna incurre en un comportamiento temerario, que da lugar a la declaración de improcedencia del medio de protección constitucional ejercido, pues aunque se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su edad, lo cierto es que la entidad ya resolvió de fondo lo solicitado por la accionante, en virtud de la primera orden de tutela emitida por el Tribunal Superior de Cali , tal como se explicará a continuación.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2023-00299-01 Acción de tutela segunda instancia Doris García de Gómez vs. COLPENSIONES

2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

2.4.1. De la actuación temeraria

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reza:

“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Amparados en tal disposic ión normativa, la actuación temeraria, es aquella conducta

jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Amparados en tal disposic ión normativa, la actuación temeraria, es aquella conducta mediante la cual, una persona, presenta múltiples acciones de tutela, amparándose en los mismos hechos, sin que medie una justificación alguna sobre tal accionar. Con relación a la temática abordad a, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia Unificadora - 154 de 2006, con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, planteó:

“De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique”

Es claro que la existencia de un claro comportamiento temerario en materia de tutela, se da, cuando el ejercicio reiterativo de la acción, sea totalmente injustificado, siendo este último elemento, un ápice constitutivo de la falta de vocación del actor, para tener una respuesta clara y de fondo a sus pretensiones. Por tanto, el hecho de que exista la multiplicidad de las acciones, no es presupuesto sine qua non , para dar lugar a un comportamiento temerario, ya que además del criterio objetivo, en tal sentido, es menester se acaten una serie de parámetros o subreglas al respecto, valiéndose la Sala del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en sentencia T-185 de 2013, en donde se dijo:

menester se acaten una serie de parámetros o subreglas al respecto, valiéndose la Sala del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en sentencia T-185 de 2013, en donde se dijo:

“Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de preten siones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a tr avés de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2023-00299-01 Acción de tutela segunda instancia

personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 13 Proceso No 76001-33-33-017-2023-00299-01 Acción de tutela segunda instancia Doris García de Gómez vs. COLPENSIONES En contraste, la actuación no es temeraria o “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accio nante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defend er un derecho ”. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “ improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “ temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente.

Así mismo, el fallo T -1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “ Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.

doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.

Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encon

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