TA VALL - 76001333301720230031401-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720230031401-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76-001-33-33-017-2023-00314-01
DEMANDANTE: JHON STIVEN MUÑOZ DELGADO
notificaciones@inpec.gov.co
DEMANDADO: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDICOJAM,
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y C ARCELARIOSUSPEC, LA
FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
notjudicial@fondoppl.com tutelas@inpec.gov.co juridica.cojamundi@inpec.gov.co tutelas.cojamundi@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co buzonjudicial@uspec.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la accionada USPEC contra la sentencia de primera instancia No. 239 del 1 3 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e integridad física.
ANTECEDENTES
239 del 1 3 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e integridad física.
ANTECEDENTES
El señor JHON STIVEN MUÑOZ DELGADO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM, con la finalidad de que proteja sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida e integridad física.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
PRIMERO-. Que, el señor JHON STIVEN MUÑOZ DELGADO padece un problema de salud, por lo que le tienen que practicar una endodonci a (tratamiento de conductos), lo cual le causa hinchazón en la parte izquierda deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2023-00314-01
2 la cara ocasionándole mucho dolor, dificultándole el dormir y le salen bolas llenas de pus o materia.
SEGUNDO-. Expuso que, hace más de 1 año ha solicitado la atención médica para el tratamiento de conducto, antibiótico y pasta para el dolor; pero el odontólogo solo le extrae la materia y le suministra unas pastar para el dolor, manifestándole que no le puede realizar el tratamiento por no contar con los instrumentos y que debe esperar una campaña para los tratamientos de endodoncias.
TERCERO. - Indico que, en varias ocasiones ha solicitado al dragoneante encargado del área de salud; pero no le ha dado una respuesta.
instrumentos y que debe esperar una campaña para los tratamientos de endodoncias.
TERCERO. - Indico que, en varias ocasiones ha solicitado al dragoneante encargado del área de salud; pero no le ha dado una respuesta.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES,
Que se tutelen los derechos a la salud, dignidad humana, vida e integridad humana, y que se le ordene al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ – COJAM, a prestarle el tratamiento que requiere.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, manifestó que la USPEC, es la responsable de infraestructura de las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias en cada establecimiento carcelario.
Quela Resolución No.649 del 19 de diciembre de 2017, dispone que le corresponde al director del establecimiento realizar las remisiones a centros médicos de las personas privadas de la libertad solicitadas por el médico de turnos y será tramitada por el funcionario de salud.
Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL representado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., informó que la USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023, con la entidad Fiducia Central S.A., como representante del Patrimonio Autónomo, cuyo objeto es la administración y pago de los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la libertad.
Fiducia Central S.A., como representante del Patrimonio Autónomo, cuyo objeto es la administración y pago de los recursos del fondo de salud de las personas privadas de la libertad.
Indicó que la U.T. ERÓN SALUD, es la encargada de prestar el servicio de salud oral al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAMUNDI, sin requerir de autorización. Por lo que solicitó, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2023-00314-01
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Por su parte, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDI – COJAMUNDI, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC; y la UNIÓN TEMPORAL U.T. ERÓN SALUD, guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de la Sentencia No. 239 del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e integridad física del señor JHON STIVEN MUÑOZ DELGADO y ordenó a las accionadas que dentro del término de 48 horas, realice los trámites administrativos, para que se le brinde de manera completa los servicios de salud oral que sean considerados como necesarios por los médicos tratantes.
Señaló que, no obra prueba que dé cuenta de los quebrantos de salud del accionante, ni de las atenciones brindadas; no obstante, teniendo en cuenta que
servicios de salud oral que sean considerados como necesarios por los médicos tratantes.
Señaló que, no obra prueba que dé cuenta de los quebrantos de salud del accionante, ni de las atenciones brindadas; no obstante, teniendo en cuenta que el establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido el accionante, la USPEC y la UT ERÓN SALUD, guardaron silencio, dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Indicó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, suscribió contrato de Fiducia Mercantil para la administración de los recursos del fondo creado para garantizar los servicios de salud de la población privada de la libertad, sin embargo, ello no exime la responsabilidad que tienen junto al INPEC de supervisar las obligaciones del encargo fiduciario.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada USPEC, presento su impugnación , manifestando que viene cumpliendo con las obligaciones que se pactaron en el contrato fiduciario, sin que intervengan en la contratación de los operadores de salud, ni en el agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes.
Que le corresponde al prestador de servicios de salud intramural contratado el garantizar el talento humano requerido para prestar los servicios de salud dentro del penitenciario y, por tanto, que la orden de autorizar, programar y fijar fecha para valoración del accionante por la especialidad de odontología, con el fin de tratar el padecimiento que aqueja al accionante, no corresponde a esta entidad.
Conforme a lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, en lo
fecha para valoración del accionante por la especialidad de odontología, con el fin de tratar el padecimiento que aqueja al accionante, no corresponde a esta entidad.
Conforme a lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver con la orden emitida a la USPEC.
II.- CONSIDERACIONESAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2023-00314-01
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COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo m omento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el casoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2023-00314-01
5 y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida
Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2023-00314-01
5 y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tan to la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, si en el caso concreto es procedente o no confirmar la decisión de primera instancia en cuanto encontró que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, conculcó derechos fundamentales al tutelante y dispuso medidas para garantizarlos, o si, por el contrario, debe revocarse por las razones expuestas en la impugnación, es decir, que no es la encargada de prestar el servicio de salud al accionante.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional2, ha precisado sobre la legitimación en la causa por pasiva:
La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.[2] En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[3], la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
proceso”[3], la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”[4] Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, la Corte en cita ha precisado3:
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Ver sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2006, magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis 3 Corte Constitucional, sentencia de tutela 397 de 2023, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo OcampoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2023-00314-01
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3 Corte Constitucional, sentencia de tutela 397 de 2023, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo OcampoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2023-00314-01
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30. La USPEC tie ne legitimación en la causa por pasiva. Esa entidad, creada mediante el Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC”, y según el artículo 5, tiene entre sus funciones, la de “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria”, y “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contrato s de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria”. Adicionalmente, tal como se indicó más arriba, el artículo 64 del Código Penitenciario y Carcelario establece que “el INPEC y la USPEC tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias”, mientras que el artículo 5.4.1. de la Resolución 5159 de 2015 del Ministerio
establece que “el INPEC y la USPEC tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias”, mientras que el artículo 5.4.1. de la Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud, establece que es responsabilidad de la USPEC “garantizar la infraestructura y dotación de servicios higiénico -sanitarios” del establecimiento carcelario.
31. La Sala considera que la USPEC está legitimada por pasiva en el presente proceso, porque le corresponde gestionar y suministrar los bienes, la infraestructura, y los servicios necesarios para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.
CASO CONCRETO
Se recuerda que el señor JHON STIVEN MUÑOZ DELGADO, pretende que las accionadas, le presten el servicio de salud por la afección que padece y por la cual el a quo, tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e integridad física y ordenó al INPEC, COJAMUNDÍ, USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A y a la UNIÓN TEMPORAL U.T. E RÓN SALUD, realizar las gestiones administrativas necesarias, para que se le brinde de manera completa y oportuna los servicios de salud oral.
Ahora bien, inconforme con la orden impartida la USPEC presentó recurso de apelación, en el entendido que no es la encargada de prestar el servicio de salud al accionante, para ello se precisa:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Ahora bien, inconforme con la orden impartida la USPEC presentó recurso de apelación, en el entendido que no es la encargada de prestar el servicio de salud al accionante, para ello se precisa:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2023-00314-01
7 El artículo 1 del Decreto Ley 4150 de 2011, escindió al INPEC de ciertas funciones y se las asignó a la USPEC, creada con el objeto de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.”
El artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, impuso al Ministerio de Salud y Protección Social y a la USPEC el deber de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL, mientras que el artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, señala que corresponde a la USPEC la implementación de dicho modelo de atención.
En concordancia con lo anterior, cabe anotar que el ya referido artículo 105 de la Ley 65 de 1993 creó el Fondo Nacional de Salud de las PPL, constituido con recursos del Presupuesto General de la Nación administrados por una entidad fiduciaria contratada por la USPEC. Dicho Fondo “se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo”.
fiduciaria contratada por la USPEC. Dicho Fondo “se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo”.
A su vez, el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1069 de 2015 señala que le corresponde a la USPEC “Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten” -numeral 2-, así como “[a]delantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el INPEC” -numeral 6-.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la USPEC tiene como objeto principal el gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.
En concordancia con lo anterior, la USPEC es quien debe contratar una entidad fiduciaria para administrar el Fondo Nacional de Salud de las PPL. Dicha entidad fiduciaria, a su vez, es quien debe de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad. La USPEC, además, debe
fiduciaria para administrar el Fondo Nacional de Salud de las PPL. Dicha entidad fiduciaria, a su vez, es quien debe de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad. La USPEC, además, debe adelantar acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el INPEC.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2023-00314-01
8 Así pues, la USPEC es también la responsable del diseño y la implementación del modelo de atención en salud en favor de las PPL que, en principio debe cubrir al accionante. No obstante, el hecho de que tenga la facultad para contratar con una fiduciaria la administración del fondo con cuyos recursos se contratan a su vez los prestadores de los servicios de salud, no puede entenderse que queda revelada de su obligación de garantizar la prestación del servicio de salud.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la USPEC, no son de recibo para la Sala en el entendido que a su cargo tiene la administración de los bienes y servicios requeridos para e l adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CÓNFÍRMESE la sentencia No. 98 del 13 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali
República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CÓNFÍRMESE la sentencia No. 98 del 13 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE el fallo en la forma ordenada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO. - ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente