TA VALL - 76001333301720230031901-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720230031901-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-017-2023-00319-01
DEMANDANTE: FERNANDO PARRA ZULUAGA
ceciliagarzon@ajdeoccidente.co
DEMANDADO: COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ASUNTO SENTENCIA
Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia No. 241 del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indica en la demanda lo siguiente:
“…1.- Ante La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, solicité el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez, con fecha de 11 de agosto de 2023 radicada bajo el número 2023-13488262, la cual fue NEGADA. 2.- Interpuse el RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION petición con número de radicado así: 2023-15355855 con fecha del día 13 de septiembre del 2023, contra el acto administrativo SUB 243065 del 11 de septiembre de 2023, dentro del término legal correspondiente, debido a que no se me realizó
con número de radicado así: 2023-15355855 con fecha del día 13 de septiembre del 2023, contra el acto administrativo SUB 243065 del 11 de septiembre de 2023, dentro del término legal correspondiente, debido a que no se me realizó la corrección en la historia laboral correspondiente por lo que en la resolución se me niega el reconocimiento de la pensión de vejez por lo que registra solo 838 semanas cotizadas hasta el año 2004 y no hasta el año 2020 que fue mi última cotización y que a la fecha cuenta con los términos legales vencidos. 3.- A la fecha no he recibido respuesta a la petición de recurso, de los entes ante los cuales se ha interpuesto la petición…”.
2. PRETENSIONES
Solicita el accionante que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que emita una respuesta de fondo frente a la petición presentada el 13 de Septiembre de 2023.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.1 COLPENSIONES
No contestó la demanda.
3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo amparó el derecho fundamental de petición del señor FERNANDO PARRA ZULUAGA y en consecuencia ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo al recurso de reposición y la procedencia del subsidio de apelación, formulado por el señor FERNANDO PARRA ZULUAGA el día 13 de septiembre de 2013, contra la res olución SUB
y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo al recurso de reposición y la procedencia del subsidio de apelación, formulado por el señor FERNANDO PARRA ZULUAGA el día 13 de septiembre de 2013, contra la res olución SUB 243065 del 11 de septiembre de 2023, y en el evento de no poder hacerlo, le informe a aquel las razones que por el momento se lo impiden o la información que tenga a su alcance sobre el caso particular, remitiéndole respuesta a la dirección anexada para el efecto”.
De sus consideraciones se destaca:
“…En este orden de ideas y de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, considera el Despacho que COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber dado respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el día 13 de septiembre del año 2023. Ahora, si bien es cierto el accionante no acreditó él envió del recurso en la fecha descrita ante Colpensiones, el Despacho aplicara la presunción de veracidad de lo afirmado por el actor, pues la entidad accionada guardo silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que ha transcurrido un término superior a los 30 días con que contaba la entidad para resolver el recurso de reposición y analizar la procedencia del recurso apelación presentado por el accionante, así pues, al no haberse acreditado la respuesta, el Despacho ordenará a COLPENSIONES que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e este fallo, proceda a dar respuesta de fondo al
accionante, así pues, al no haberse acreditado la respuesta, el Despacho ordenará a COLPENSIONES que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e este fallo, proceda a dar respuesta de fondo al recurso de reposición y la procedencia del subsidio de apelación, formulado por el señor FERNANDO PARRA ZULUAGA el día 13 de septiembre de 2013, contra la resolución SUB 243065 del 11 de septiembre de 2023, y en el evento de no poder hacerlo, le informe a aquel las razones que por el momento se lo impiden o la información que tenga a su alcance sobre el caso particular, remitiéndole respuesta a la dirección anexada para el efecto…”.
3.5 IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, COLPENSIONES solicitó su revocatoria, por considerar, básicamente, que en este caso operó la carencia de objeto por hecho superado, ya que mediante las Resoluciones SUB 339747 del 04 de diciembre de 2023, y DPE 17278 del 11 de diciembre de 2023, por medio de las cual se resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SUB 339747 del 04 de diciembre de 2023, fue resuelta la solicitud del actor.
II. CONSIDERACIONES1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1 Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental,
instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, o si por el contrario, conforme lo sostiene COLPENSIONES en su recurso, en este caso operó la carencia de objeto por hecho superado, comoquiera que mediante las Resoluciones SUB 339747 del 04 de diciembre de 2023, y DPE 17278 del 11 de diciembre de 2023, por medio de las cual se resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SUB 339747 del 04 de diciembre de 2023, se resolvió de fondo la solicitud del accionante de fecha 13 de septiembre de 2023.
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) El derecho de petición en materia pensional, 2 ) la carencia de objeto por hecho superado y 3) el caso concreto.
3. EL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
Respecto a los términos con que cuentan los fondos de pensiones para efectos de atender las solicitudes pensionales, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que,
3. EL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
Respecto a los términos con que cuentan los fondos de pensiones para efectos de atender las solicitudes pensionales, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, ante el vacío normativo en la materia, las entidades deben cumplir con los s iguientes términos:
-. 15 días hábiles para responder todas las solicitudes en materia pensional, en los siguientes eventos: a) cuando se trate de la solicitud de información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) Cuando la Administración requiera de un término superior a 15 días para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste pensional, para lo cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. -. 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición. -. 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
De esa forma se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia SU -975 de 20033, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, de la cual se destaca lo siguiente: “… 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío
“… 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales. A grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.4 A falta de otros
3 Posición jurisprudencial reiterada, entre otras providencias, en la sentencia T-292 de 2014 y T-155/18. 4 C.C.A. ART. 6º—Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los moti vos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. || Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma
interesado, expresando los moti vos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. || Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o part icular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, 5 disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones…
- La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 6 …así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud… Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro
informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud… Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito…” Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de lo s 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses… 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la v ulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
5 Decreto 656 de 1994, “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”. Artículo 19º. El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” 6 Sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta ocasión la Corte concedió la tutela de su derecho de petición y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República resolver en 48 horas sobre su solicitud de pensión. La Corte en contró, a diferencia del juez de instancia, que se vulneró el derecho de petición al haber transcurrido casi dos años desde que el actor presentó su solicitud de pensión sin que obtuviera respuesta alguna y que cuando finalmente la obtuvo de cualquier forma 11 meses después todavía no se había resuelto sobre la misma.)(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso…”.
4. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE
TUTELA
Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión cont enida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.
De esta forma se pronunció en la sentencia T-358 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta
inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda.
5. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso en estudio, se estableció que el 11 de agosto de 2023, el accionante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución No. SUB 243065 del 11 de SEP de 2023. Inconforme con dichadecisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, mediante radicado No. 2023-15355855 del 13 de septiembre del 2023.
De igual forma, se estableció que, con ocasión de la presente acción de tutela, Colpensiones
No. 2023-15355855 del 13 de septiembre del 2023.
De igual forma, se estableció que, con ocasión de la presente acción de tutela, Colpensiones expidió la Resolución SUB 339747 del 04 de diciembre de 2023, por medio del cual se revocó la Resolución No. SUB 243065 del 11 de SEP de 2023, y en su lugar se accedió al reconocimiento de la pensión de vejez en favor del accionante.
Posteriormente la entidad expidió la Resolución No. DPE 17278 del 11 de diciembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 339747 del 04 de diciembre de 2023.
Dichos actos administrativos fueron remitidos al correo electrónico del accionante, según se registra en la certificación No. 2023-19589031.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pese a que se advierte el cumplimiento de la orden de tutela emitida por el A Quo, por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, aunque el accionante alegó en su demanda que COLPENSIONES no se pronunció oportunamente respecto a los recursos interpuestos contra la Resolución No. SUB 243065 del 11 de SEP de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, con ocasión de la orden impartida por el A Quo, la entidad agotó el trámite requerido por el actor.
Al respecto, precisa la Sala que desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la
vejez, no obstante, con ocasión de la orden impartida por el A Quo, la entidad agotó el trámite requerido por el actor.
Al respecto, precisa la Sala que desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez en el mes de agosto de 2023, transcurrieron más de 4 meses para que la entidad resolviera de fondo el asunto, lo cual ciertamente, amenazaba los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del accionante, sin embargo, dicha situación fue superada con la expedición de las Resoluciones SUB 339747 del 04 de diciembre de 2023, y DPE 17278 del 11 de diciembre de 2023, por m edio de las cua l se resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo que negó la pensión de vejez, cumpliéndose así la orden emitida en la sentencia de primera instancia.
Por tanto, como quiera que la satisfacción de los derechos fundamentales del accionante ocurrió, no por voluntad atribuible a la entidad accionada, sino ante el cumplimiento de la orden emitida por el juez de primera instancia, resulta procedente confirmar dicha decisión.
III. FALLA:PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 241 del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha.
Los Magistrados,
(Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Ausente con permiso)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
76001-33-33-017-2023-00319-01