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TA VALL - 76001333301720230032801-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301720230032801-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veintidós (22) enero de dos mil veinticuatro (2024)

TUTELA TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-017-2023-00328-01

ACCIONANTE: -HEIMAR ANDRÉS ÁLVAREZ ORTÍZ

-ALBEIRO HURTADO MIRANDA

jaidersito1991@gmail.com

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.

tutelas@inpec.gov.co

VINCULADOS: - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS – USPEC

buzonjudicial@uspec.gov.co

- FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

notjudicial@fondoppl.com

- MEGA ESTACIÓN DE POLICÍA YUMBO

- JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE BUGA

- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 18

ESPECIALIZADA DE BUCARAMANGA

martin.ardila@fiscalia.gov.co

TEMA: DERECHO A LA VIDA DIGNA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN IMPUGNADA

SENTENCIA: 5

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

I. OBJETO:

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Santiago de Cali, en virtud de la cual ordenó dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia, coordinar el traslado de los accionantes a un establecimiento de reclusión.

II. ANTECEDENTES:Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

Los señores ALBEIRO HURTADO MIRANDA y HEINER ANDRÉS ÁLVAREZ ORTÍZ, instauraron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, intimidad personal, personalidad jurídica, debido proceso y redención de la pena.

1. Demanda1

1.1 Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

1. Manifestaron que, ante el despacho del Fiscal 2 Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle, se tramitó investigación radicada bajo el número 11-001-60-991442018-00447, por el delito de Fabricació n o Porte de Estupefacientes Agravado y Concierto para delinquir Agravado.

2. Refirió que, el 15 de septiembre de 2015, se suscribió el formato de acta de preacuerdo con la Fiscalía 18 Especializada de Buga (Valle), en el cual las partes

Concierto para delinquir Agravado.

2. Refirió que, el 15 de septiembre de 2015, se suscribió el formato de acta de preacuerdo con la Fiscalía 18 Especializada de Buga (Valle), en el cual las partes acordaron la declaratoria de culpabilidad, la degradación de la conducta como coautor o cómplice y la pena de 128 meses y multa de 4.034 SMLMV.

3. Señalaron que, e l 5 de junio de 2023, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, se realizó la audiencia de acusación – preacuerdo, con Acta No. 270 ; en esta audiencia pública, fueron declarados penalmente responsables por el delito de Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado y Concierto para delinquir agravado, a título de cómplices; se negó cualquier subrogado de la suspensión de la prisión condicional, prisión domiciliaria o cualquier otro beneficio.

4. Se ordenó librar la boleta de encarcelación con destino al INPEC, se dejó la salvedad de tener en cuenta el acercamiento familiar y que pudieran purgar la pena en el municipio de Vijes – Valle del Cauca.

5. Adujeron que, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, es quien tiene el conocimiento y la ejecución de la sentencia proferida y hasta la fecha la entidad accionada no ha realizado el traslado ordenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, al Centro de Reclusión del municipio de

Vijes.

la fecha la entidad accionada no ha realizado el traslado ordenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, al Centro de Reclusión del municipio de Vijes.

1 Índice Samai 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017202300328007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

6. De lo anterior informó que se encuentran recluidos en la Mega Estación de Policía de Yumbo – Valle, lo que hace imposible poder realizar labores encaminadas a redimir la pena.

1.2 Como pretensión solicitaron lo siguiente, se citan algunos apartes y se transcriben así:

PRIMERO: Tutelar nuestros derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA,VIDA, SALUD, IGUALDAD, INTIMIDAD PERSONAL, PERSONALIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a través de quien la represente o haga sus veces y/o quien corresponda, proceda de manera inmediata a nue stro traslado al centro de reclusión ordenado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA VALLE, el cual es el centro de reclusión de VIJES VALLE.

2. Contradicción.

La Dirección General del INPEC2

El 14 de diciembre de 2023,el jefe Asesor Oficina JurídicaINPEC indicó que, si bien

el centro de reclusión de VIJES VALLE.

2. Contradicción.

La Dirección General del INPEC2

El 14 de diciembre de 2023,el jefe Asesor Oficina JurídicaINPEC indicó que, si bien corresponde a esa entidad hacerse cargo de las personas privadas de la libertad condenadas, que se encuentren recluidos en estaciones de Policía, URI y demás, también lo es que de acuerdo a la Resolución 6076 de 2020,expedida por la Dirección General del INPEC, la competencia para asignar ERON (Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional) al PPL (Población Privada de la Libertad) CONDENADO es de la Regional Occidente INPEC . Informó que notificaron por medio de correo electrónico a la regional occidente para que acate la Resolución 6076 DE 2020 expedida por la Dirección General del INPEC.

Además, manifestó que el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine, en la actualidad es la FIDUCARIA CENTRAL S.A. -FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el

dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el

2 Índice Samai 8 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017202300328007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.

De la misma manera manifiestan que la Ley 65 de 1993 determinó que la alimentación de todas las personas privadas de la libertad CONDENADAS, le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, la cual debe ser adecuada en cantidad y calidad para asegurar la suficiente y balanceada nutrición, suministrada en forma higiénica y el régimen alimentario se puede modificar por razones médicas.

-La Fiscalía 18 Especializada de Bucaramanga3

El 13 d e diciembre de 2023 la fiscalía informó, que consultado el sistema SPOA, pudo constatar que contra los accionantes se adelantó Noticia Criminal 110016000000202102577, ruptura procesal que se originó del caso Matriz 110016099144201800447, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado y Concierto para delinquir Agravado.

Además, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de

110016099144201800447, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado y Concierto para delinquir Agravado.

Además, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Buga, en audiencia del5 de mayo de 2023, profirió Sentencia condenatoria, en la cual se puso como pena princ ipal 10 años, 9 meses de prisión y multa de 4.043 S.M.L.M.V., en firme la decisión, se archivaron las diligencias.

-El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL4

El 14 de diciembre de 2023, manifestó que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 carece de competencia para efectivizar dichos traslados, lo que le corresponde al INPEC de acuerdo a lo estipulado en la Ley 065 de 1993, razón por la cual solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.

Por su parte la USPEC, la MEGA ESTACIÓN DE POLICÍA DE YUMBO y el JUZGADO 2

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA guardaron silencio.

3. Sentencia impugnada5

3 Índice Samai 10 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017202300328007600133

4 Índice Samai 11 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017202300328007600133

5 Índice Samai 13 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017202300328007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

El Juzgado Diec isiete Administrativo del Circuito Santiago de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por los señores ALBEIRO

HURTADO MIRANDA y HEINER ANDRÉS ÁLVAREZ.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC; a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS – USPEC; a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL ; y a la MEGA ESTACIÓN DE POLICÍA DE YUMBO , que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, coordinen el traslado de los accionantes a un establecimiento de reclusión, siempre que este aún no se haya efectuado.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

reclusión, siempre que este aún no se haya efectuado.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la H. Corte Constitucional , para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 Ibídem.

4. Impugnación6

La parte vinculada, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC , presentó escrito de impugnación frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2023, al considerar lo siguiente, se citan algunos apartes y se transcriben así:

Tiene como finalidad la presente acción, que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por su despacho el 19 de diciembre de 2023, en lo que corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, por carencia de competencia funcional para gestionar traslados o cupos en establecimientos penitenciarios y carcelarios, defecto sustantivo.

En concordancia, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, establece las funciones del INPEC, en los siguientes términos:

“Artículo 73. TRASLADO DE INTERNOS: Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”

Como se puede evidenciar, la ley es absolutamente clara en señalar cuáles son las

de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”

Como se puede evidenciar, la ley es absolutamente clara en señalar cuáles son las competencias de la USPEC y cuáles no lo son. Dentro de sus funciones, en los precisos términos del artículo 6 de la Constitución Política, no está la función de efectuar el traslado de los internos de las Estaciones de Policía a los Establecimientos Carcelarios,

6 Índice Samai 15 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017202300328007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

por lo que la orden impartida por su Despacho a la USPEC es una auténtica vía de hecho por concurrir un defecto sustantivo.

Ante lo expuesto, solicito respetuosamente al señor Juez revocar el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden emitida a la USPEC y en consecuencia desvincular de la acción constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, con fundamento en los presupuestos antes descritos.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Deberá la Sala determinar si la entidad impúgnate tiene dentro de sus funciones y/o competencias responsabilidad en la orden impartida por el juez de primera instancia.

2. Tesis.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia para tutelar los derechos fundamentales a la d ignidad humana, vida, salud, igualdad, intimidad

instancia.

2. Tesis.

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia para tutelar los derechos fundamentales a la d ignidad humana, vida, salud, igualdad, intimidad personal, personalidad jurídica, debido proceso y redención de la pena , ello al encontrar que la entidad impugnante actúa de forma coordinada para la satisfacción de las necesidades al interior de los Centros Penitenciarios y Carcelarios.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autor idad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 7 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el

7 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

3.2. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiaridad

3.2.1. Legitimación por activa8

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19919 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

En este caso, los señores Albeiro Hurtado Miranda y Heiner Andrés Álvarez Ortiz , en nombre propio, promovieron la presente acción de tutela en busca de la protección de derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, intimidad personal, personalidad jurídica, debido proceso y redención de la pena.

3.2.2. Legitimación por pasiva10

La petición de amparo fue dirigida contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

igualdad, intimidad personal, personalidad jurídica, debido proceso y redención de la pena.

3.2.2. Legitimación por pasiva10

La petición de amparo fue dirigida contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y vinculados ESTACIÓN POLICIA DE YUMBO VALLE -GEMA ESTACION-, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA VALLE, FISCAL 18 ESPECIALIZADO DE BUGA VALLE, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE CALI VALLE. por la presunta violación de los derechos a la dignida d humana, vida, salud, igualdad, intimidad personal, personalidad jurídica, debido proceso y redención de la pena, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

3.2.3. Principio de inmediatez.

8 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 10 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad públicaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y

públicaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber transcurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.11

En este caso se observa que la parte accionante pres entó la acción de tutela el día 7 de diciembre de 202312, de acuerdo con la respectiva acta de reparto. El 5 de junio de 2023 se ordenó librar boleta de encarcelamiento, y a la fecha no se ha realizado el respectivo traslado , por lo que se considera que se cumple con este requisito.

3.2.4. Sobre la subsidiariedad.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política13, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, sólo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,

sólo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perj uicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela 14 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que los accionantes formularon la solicitud de traslado a l centro de reclusión del Municipio de Vijes ante el INPEC

11 CConst, SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Indice 3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017202300328007600133 13 C.N., art.86. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 14 D. 2591/91, Art. 8.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

por las demoras en su traslado, por l o que se determina que la tutela es el medio

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

por las demoras en su traslado, por l o que se determina que la tutela es el medio idóneo y efectivo para que se garanticen los derechos de los fundamentales.

4. Derechos Fundamentales de Personas Privadas de la Libertad

La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoció n o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4.1. Derecho a la Unidad Familiar, la Intimidad y Vida Digna

De igual manera la corte en la sentencia T-114-21, estableció que:

Es deber del Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la

4.1. Derecho a la Unidad Familiar, la Intimidad y Vida Digna

De igual manera la corte en la sentencia T-114-21, estableció que:

Es deber del Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a través de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas. De este modo, aunque el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que puede limitarse debido a la privación de la libertad, las restricciones que se impongan sobre esta garantía deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues es necesario que estos límites se orienten a desarrollar los fines de la sanción penal.

4.2 Principio de Resocialización y Derechos de las Personas Privadas de la Libertad

Según la sentencia T-009/22 «El Estado, en general, y las autoridades penitenciarias, en particular, deben brindar a los internos alternativas que incentiven en ellos el desarrollo de una vida en condiciones dignas en su reincorporación a la comunidad, una vez cumplida la pena impuesta y garantizar que los privados de la libertad cuenten con la oportunidad y disposición permanente de medios que les permitan realizar actividades educativas».Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

5.Caso concreto.

Marco normativo que regula las funciones asignadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

5.Caso concreto.

Marco normativo que regula las funciones asignadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

A efectos de recopilar el marco normativo que regula las funciones asignadas legalmente al INPEC y a la USPEC, es importante destacar que los establecimientos de reclus ión forman parte de la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, según lo previsto en el numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto 4151 de 3 de noviembre de 201115; no obstante, visto el artículo 1º del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 201116, se advierte que de dicha entidad se escindieron las funciones administrativas y de ejecución de actividades para el cumplimiento de sus objetivos, las cuales fueron asignadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a las dependencias a su cargo; así, el artículo 2º ibidem creó este organismo como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho.

A pesar de la escis ión de las mencionadas funciones, lo cierto es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC tiene a su cargo determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en los términos del numeral 16 del artículo 2 del Decreto 4150 de 2011.

objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en los términos del numeral 16 del artículo 2 del Decreto 4150 de 2011.

Por otro lado , el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011 señala que el objeto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC se contrae a «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios pen itenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC».

En desarrollo de lo antes mencionado, el artículo 5º de la norma en referencia describe las funciones a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC que, para el caso concreto, resultan relevantes:

15 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2023-00328-01

Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones:

1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.

2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y

1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.

2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC

al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.

4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.

5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitencia ria y carcelaria.

6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recome ndaciones correspondientes.

7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, m antenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.

8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión,

suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, m antenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria.

8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.

9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes.

10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria.

11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los plane

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