TA VALL - 76001333301720240001801-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720240001801-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
RADICADO: 76001-33-33-017-2024-00018-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE:
RODOLFO GAVIRIA
lindyjet@hotmail.com
DEMANDADO:
MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE
notificaciones.judiciales@palmira.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
Santiago de Cali, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la Sentencia 25 del 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Cali que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio del medio de control de C umplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, previsto en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, el señor Rodolfo Gaviria pretende que «Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del Artículo 159 de la ley 769 de 2002, el Artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el Artículo 818 del Estatuto Tributario y la Sentencia 11001 -03-15-000cumplimiento efectivo del Artículo 159 de la ley 769 de 2002, el Artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el Artículo 818 del Estatuto Tributario y la Sentencia 11001 -03-15-0002015-0324800, y por lo tanto se aplique la prescripción al comparendo 76520000000004723525 del 11 de febrero de 2013, ya que cumple con los requisitos para tal».
2. Hechos probados
3. Con mandamiento de pago 1150.13.214671 del 2 de marzo de 201 6 y con fundamento en la Resolución 000000023860713 del 26 de marzo de 2013, se libró orden de pago, por vía administrativa coactiva, a favor de la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira y a cargo del señor Rodolfo Gaviria por valor de $ 294.750, por multa por infracción a las normas del Código Nacional deMedio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
Radicado Nro. 76001-33-33-017-2024-00018-01
Demandante: Rodolfo Gaviria Demandado: Municipio de Palmira Sentencia de segunda instancia
2
Tránsito. De acuerdo con la Resolución 1150.13.114 del 9 de marzo de 2016, se notificó por aviso el mandamiento de pago, entre otros, contra el señor Gaviria1.
4. Por medio de derecho de petición del 28 de diciembre de 2023, el señor Rodolfo Gaviria constituyó en renuencia a la Secretaría de Tránsito de Palmira y solicitó aplicar prescripción al comparendo 76520000000004723525 del 11 de febrero de
Gaviria constituyó en renuencia a la Secretaría de Tránsito de Palmira y solicitó aplicar prescripción al comparendo 76520000000004723525 del 11 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 20022.
5. Con oficio 2024.232.5.70 del 17 de enero de 2024 —dirigido a Rodolfo Gaviria
(correo lindyjet@hotmail.com)—, la Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro del municipio de Palmira informó3:
EL SUBSECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, atendiendo las disposiciones Constitucionales y Legales, me permito manifestarle que, una vez recibido oficio derecho de petición, PQR-20230038348 fechado el día 28 de Diciembre de 2023, presentado por usted, en el que solicita la figura de prescripción del comparendo vigencia2013-, se le informa que en su contra actualmente se encuentra 1 proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva sumario por el Comparendo vigencia -2013-No-765200000004723525 de 11/02/2013-, que por la vía Admini strativa Coactiva, a favor del Municipio de Palmira, con la cual se inició la ritualidad procesal establecida para este fin según los preceptos establecidos en el Estatuto Tributario Municipal o acuerdo municipal 071 de 2010, prohijado por el Estatuto Trib utario Nacional o Decreto Nacional 624 de 1989, actos administrativos que fueron notificados en la página institucional del Municipio de Palmira, como lo establece el artículo 568 del Estatuto Tributario
de 2010, prohijado por el Estatuto Trib utario Nacional o Decreto Nacional 624 de 1989, actos administrativos que fueron notificados en la página institucional del Municipio de Palmira, como lo establece el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional Modificado por la ley 1111 de 2006 art. 47, que regula el trámite de las notificaciones cuando se devuelve por correo, ordenando dicha publicación, teniendo en cuenta que no fue posible la notificación personal, procediendo a NOTIFICARLO a través de la página WEB del Municipio. Agotada la Vía Gubernativa.
Se inició Proceso por Jurisdicción Coactiva con base a la Resolución Sanción emitidas por la Secretaria de Tránsito y Transporte, la cual gozan de PRESUNCION DE LEGALIDAD (Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), lo anterior tiene asidero en que, dichas obligaciones son CLARAS, EXPRESAS Y LEGALMENTE EXIGIBLES y Prestan Mérito Ejecutivo, al tenor del Artículo 828 del Decreto Nacional 624 de 1989 o Estatuto Tributario Nacional.
3. Norma que se invoca como incumplida
6. La demanda se promueve para obtener el cumplimiento de lo siguiente:
- La sentencia de tutela 03248 del 11 de febrero 2016, proferida por la Sección
Primera del Consejo de Estado.
- Los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 100 del CPACA y 818 del ET que
disponen:
1 Índice 7 de la plataforma Samai de la primera instancia. 2 Índice 2 de la plataforma Samai de la primera instancia.
- Los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 100 del CPACA y 818 del ET que
disponen:
1 Índice 7 de la plataforma Samai de la primera instancia. 2 Índice 2 de la plataforma Samai de la primera instancia. 3 Índice 2 de la plataforma Samai de la primera instancia.Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado Nro. 76001-33-33-017-2024-00018-01
Demandante: Rodolfo Gaviria Demandado: Municipio de Palmira Sentencia de segunda instancia
3
LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsit o, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sancio nes respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sancio nes respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
LEY 1437 DE 2011
(enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: (…)
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (…) ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación c ontemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado Nro. 76001-33-33-017-2024-00018-01
Demandante: Rodolfo Gaviria Demandado: Municipio de Palmira Sentencia de segunda instancia
4
4. Intervención de la entidad demandada4
7. El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso, según el literal b) del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, porque Rodolfo Gaviria disponía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para debatir la legalidad de los actos administrativos del cobro coactivo proferidos por la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Palmira.
8. También señaló que la prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago, por lo que debe alegarse al interior del proceso de cobro coactivo y, en caso de no prosperar, se puede formular el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (artículo 101 CPACA) contra la decisión que ordene seguir adelante con la ejecución.
interior del proceso de cobro coactivo y, en caso de no prosperar, se puede formular el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (artículo 101 CPACA) contra la decisión que ordene seguir adelante con la ejecución.
9. Dijo que, si el demandante considera que no se notificó en legal forma del mandamiento de pago y, por ende, se desconoció su derecho de defensa, es una situación que puede alegar dentro del proceso de cobro coactivo que, si no prospera, también es debatible por el medio d e control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho.
10. Alegó que de los hechos de la demanda y de sus anexos no se deriva la existencia de un perjuicio grave e inminente que afecte al actor, en caso de que no se dé trámite a la presente acción.
5. Sentencia de primera instancia5
11. La primera instancia indicó que a través de la acción de cumplimiento no es posible ordenar que se ejecuten toda clase de disposiciones, sino solo aquellas que contienen disposiciones que se caracterizan como «deberes».
12. Agregó que los deberes legales o administrativos cuyo cumplimiento puede ordenar el juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber «imperativo e inobjetable» en los términos de los artícu los 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Por ende, consideró que si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumple dicho requisito.
13. En los términos expuestos, la primera instancia advirtió que la ley, cuyo cumplimiento se reclama, no contiene un mandato imperativo, indudable e
se cumple dicho requisito.
13. En los términos expuestos, la primera instancia advirtió que la ley, cuyo cumplimiento se reclama, no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que se pueda cumplir a través de la presente acción. Al respecto, dijo que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 100 del CPACA y 818 del ET resultan aplicables al caso concreto.
4 Índice 7 de la plataforma Samai de la primera instancia. 5 Índice 9 de la plataforma Samai de la primera instancia.Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado Nro. 76001-33-33-017-2024-00018-01
Demandante: Rodolfo Gaviria Demandado: Municipio de Palmira Sentencia de segunda instancia
5
14. Así las cosas, concluyó que este asunto no puede decidirse por la acción de cumplimiento, pues no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretenden cumplir con esta acción.
15. De igual forma, manifestó que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso con oc asión del comparendo 76520000000004723525 del 11 de febrero de 2013, por lo que se configuró la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.
16. En resumen , indicó que la subsidiariedad de la acción d e cumplimiento implica la improcedencia de la acción, pues se cuenta con otros mecanismos de
393 de 1997.
16. En resumen , indicó que la subsidiariedad de la acción d e cumplimiento implica la improcedencia de la acción, pues se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, además de que no se está en presencia de una situación gravosa o urgente, q ue haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
6. Apelación6
17. La parte demandante explicó qu e la acción de cumplimiento cumple con el requisito de procedibilidad estipulado en el artículo 8 de Ley 393 de 1997, pues la demandada no cumplió con las normas demandadas y fue renuente en cumplirlas.
18. Indicó que la sentencia de primera instancia no se ajust ó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción y no se efectuó una valoración de la conducta omisiva de la Secretaría de Tránsito de Palmira. Agregó que tampoco se debate la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretar ía de Tránsito, lo que refuerza la procedencia de la acción de cumplimiento.
19. Señaló que en este caso sí se configuró un perjuicio irremediable, pues existe orden de embargo sobre las cuentas bancarias del actor, lo que afecta su mínimo vital. También explicó que no puede renovar la licencia de conducción ni adelantar algunos trámites ante el organismo de tránsito.
20. Alegó que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho puede tardar muchos años, lo que torna en ineficaz ese medio de control, pues durante ese tiempo la orden de embargo le generará un perjuicio.
20. Alegó que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho puede tardar muchos años, lo que torna en ineficaz ese medio de control, pues durante ese tiempo la orden de embargo le generará un perjuicio.
21. Manifestó que no tiene otro mecanismo judicial para hacer cumplir las normas planteadas en la demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se debe formular en un término de 4 meses, pero como el actor nunca fue notificado del mandamiento de pago ese plazo ya expiró.
6 Índice 13 de la plataforma Samai.Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado Nro. 76001-33-33-017-2024-00018-01
Demandante: Rodolfo Gaviria Demandado: Municipio de Palmira Sentencia de segunda instancia
6
CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , este tribunal administrativo es competente para conocer, en segunda instancia, las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico
23. El problema jurídico se contrae en determinar, en los términos de la impugnación, si la presente acción de cumplimiento es procedente y , una vez definido lo anterior, si la entidad demandada acató lo mencionado en los apartes de la sentencia de tutela 03248 del 11 de febrero 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado y lo estipulado en l os artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 100 del CPACA y 818 del ET.
de la sentencia de tutela 03248 del 11 de febrero 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado y lo estipulado en l os artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 100 del CPACA y 818 del ET.
24. Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) la s generalidades de la acción de cumplimiento y (ii) el caso concreto.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
25. La Constitución Política de 1991 consagró varios mecanismos de protección para garantizar la efectividad de ciertos derechos y del propio ordenamiento jurídico. Uno de esos mecanismos de protección fue la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87, que prevé : «toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
26. La Ley 393 de 1997 , al desarrollar ese mecanismo de protección , definió el alcance de la acción y no l a limitó a la noción de ley y acto administrativo en sentido formal. Justamente por eso, aclaró que esa acción procedía para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
27. Esa ley, entre otras cosas: i) definió los principios que orienta n la acción de cumplimento ( oficiosidad, publicidad , prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad); ii) habilitó que fuera interpuesta contra particulares, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones
cumplimento ( oficiosidad, publicidad , prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad); ii) habilitó que fuera interpuesta contra particulares, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas; iii) estableció los supuestos en los que no procede la acción de cumplimiento (si se persigue la protección de derechos que pueden ser amparados por vía de tutela, si existe otro mec anismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma —salvo que se alegue perjuicio grave e inminente— y si se pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos), y iv) las reglas del procedimiento de la acción judicial.Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado Nro. 76001-33-33-017-2024-00018-01
Demandante: Rodolfo Gaviria Demandado: Municipio de Palmira Sentencia de segunda instancia
7
28. A raíz del control de constitucionalidad que ejerció sobre algunas disposiciones de la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional (1998)7 indicó que «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del
es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, soc ial y económico justo».
29. Conviene destacar que, en virtud de la ley, ese mecanismo de protección requiere que el demandante, de manera previa al ejercicio judicial de la acción, haya exigido directamente a la administración o al particular el cumplimiento de la norma. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 dispuso que « con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda». Ese requisito fue reiterado por el numeral 3° de la Ley 1437 de 2011.
30. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos para que p rospere la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado (2018)8 los ha identificado de la siguiente manera : «(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la
de la siguiente manera : «(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el pa rticular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento».
4. Caso concreto
4.1. Procedencia de la acción de cumplimiento
4.1.1. El deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos
31. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 87 de la CP, son condiciones para la prosperidad y procedencia de la acción de cumplimiento, entre otras, que el deber jurídico cuya observancia se persigue esté consignado en una norma con fuerza de ley o en act os administrativos vigentes. En ese orden de ideas, resulta
7 C-157 de 1998. 8 Sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 68001-23-33-000-2017-01067-01Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado Nro. 76001-33-33-017-2024-00018-01
Demandante: Rodolfo Gaviria Demandado: Municipio de Palmira Sentencia de segunda instancia
8
Radicado Nro. 76001-33-33-017-2024-00018-01
Demandante: Rodolfo Gaviria Demandado: Municipio de Palmira Sentencia de segunda instancia
8
improcedente una de las pretensiones formuladas por la actora, esto es, el cumplimiento de la sentencia de tutela 03248 del 11 de febrero 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado9.
32. De otro lado, l a parte demandante explicó que la acción de cumplimiento acata el requisito de procedibilidad estipulado en el artículo 8 de Ley 393 de 1997, pues la demandada no cumplió con las normas demandadas y fue renuente en cumplirlas.
33. Sin emb argo, e n la sentencia de primera instancia no se reprocha el cumplimiento del requisito de procedibilidad, de constitución en renuencia, de la Secretaría de Transporte del municipio de Palmira. Por el contrario, el fallo señaló que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretenden cumplir con esta acción.
34. Al respecto, la Corte Constitucional (2001)10 es clara en señalar que la acción de cumplimiento no es un mecanismo para esclarecer el sentido que se le debe dar a las disposiciones legales, es decir, no es el medio idóneo para estudiar controversias interpretativas. No obstante, de la petición del 28 de diciembre de 2023 formulada por el actor y de la respuesta de la administración municipal con el oficio 2024.232.5.70 del 17 de enero de 2024 no es posible determinar que entre las partes surjan diferencias interpretativas en torno a la aplicación de la prescripción de la acción de cobro coactivo.
el oficio 2024.232.5.70 del 17 de enero de 2024 no es posible determinar que entre las partes surjan diferencias interpretativas en torno a la aplicación de la prescripción de la acción de cobro coactivo.
35. El oficio 2024.232.5.70 del 17 de enero de 2024 se limita a poner en conocimiento del actor que actualmente existe un proceso de cobro coactivo en su contra por el comparendo 765200000004723525 del 11 de febrero de 2013 y lo exhorta para que se haga parte en ese proceso y presente los recursos frente a los desacuerdos o derechos que le asistan.
36. Así las cosas, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se debe analizar si en este caso el actor tiene otro instrumento o instancia judicial para lograr el efectivo cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 100 del CPACA y 818 del ET o, que en caso de que no se decida de fondo el presente asunto, se configure un perjuicio grave e inminente para el actor.
4.1.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro mecanismo judicial o la presencia de un perjuicio grave e inminente para el actor que obligue a dirimir de fondo el presente asunto
37. La primera instancia manifestó que el demandan te contaba con otro medio de defensa judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso con ocasión del comparendo 76520000000004723525 del 11 de febrero de 2013, por lo que consideró que se
9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de febrero de 2016, Radicación número: 1100176520000000004723525 del 11 de febrero de 2013, por lo que consideró que se
9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de febrero de 2016, Radicación número: 1100103-15-000-2015-03248-00(AC). 10 Sentencia C-1194-01.Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado Nro. 76001-33-33-017-2024-00018-01
Demandante: Rodolfo Gaviria Demandado: Municipio de Palmira Sentencia de segunda instancia
9
configuró la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.
38. La Sala observa que se pretende requerir la aplicación de normas relacionadas con la prescripción de las obligaciones, para extinguir el cobro de una sanción por incumplimiento de normas de tránsito. En ese orden de ideas, se considera que la demandante cuenta con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para debatir la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del trámite de cobro coactivo (como el acto que ordena llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito) y del que niegue la solicitud de prescripción de la multa de tránsito impuesta.
39. El Consejo de Estado (2022) 11, en un caso de parecidos supuestos fácticos, estableció que, más allá del cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del ET, lo que se prop one con la acción de cumplimiento es una controversia que debe ser dirimida en el marco del proceso de cobro coactivo, en
estableció que, más allá del cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del ET, lo que se prop one con la acción de cumplimiento es una controversia que debe ser dirimida en el marco del proceso de cobro coactivo, en el que se advierta la configu ración de la prescripción. Dijo que en esos casos le corresponde al afectado proponer la excepción en el trámite del proceso y, si no prospera, podrá cuestionar la legalidad de las decisiones que profie ra la administración en ese sentido, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
40. Agregó que en ese caso no se actúa «en ejercicio de un interés público, sino en procura de un inter és particular y subjetivo, correspondiéndole por tanto, acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control ordinarios, que para el caso particular fue el de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo a disposición para discutir la legalidad de los actos que le negaron la prescripción y que ahora pretende cuestionar por este cauce procesal que, por subsidiariedad, escapa a la órbita de conocimiento de este juez constitucional».
41. Aunque existe otro mecanismo judicial, el actor afirmó que se debe decidir de fondo la acción ante la configuración de un perjuicio irremediable, pues existe orden de embargo sobre sus cuentas bancarias, lo que afectaría su mínimo vital.
No obstante, el actor, más allá de esa afirmación, no acre ditó en el plenario ninguna circunstancia excepcional que causara un perjuicio grave e inminente para él.
42. En ese orden de ideas , se confirmará la sentencia recurrida que declaró
ninguna circunstancia excepcional que causara un perjuicio grave e inminente para él.
42. En ese orden de ideas , se confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de cumplimiento frente a la sentencia de tutela 03248 del 11 de febrero 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado 12, al contar la parte actora con otro instrumento judicial, de conformidad con el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2022, Radicación: 05001-23-33-000-2021-02072-01. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de febrero de 2016, Radicación número: 1100103-15-000-2015-03248-00(AC).Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado Nro. 76001-33-33-017-2024-00018-01
Demandante: Rodolfo Gaviria Demandado: Municipio de Palmira Sentencia de segunda instancia
10
En mérito de lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.