TA VALL - 76001333301720240005001-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720240005001-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL: TUTELA PROCESO: 76001-33-33-017-2024-00050-01
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO ESPINAL MORALES
repartopalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co Csaradopalmira@cendoj.ramajudicial.gov.co cespinam@cendoj.ramajudicial.gov.co
DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL VALLE DEL CAUCA
cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADOS
DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRACION JUDICIAL NIVEL
CENTRAL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia No. 39 del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En la demanda se consignaron los siguientes hechos:
Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En la demanda se consignaron los siguientes hechos:
“… PRIMERO: Actualmente laboro en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, Valle del Cauca como PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 y funjo como Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y Oficina de Reparto de Palmira, por lo cual debo velar por la correcta prest ación del servicio de cara a usuarios internos y externos y velar por la idoneidad de las condiciones laborales de los empleados adscritos a esta oficina.
SEGUNDO: Mediante Resolución N. 01 del 26 de enero de 2024, el titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira-Valle del Cauca, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios para el cual laboro, concedió el turno de vacaciones a el Señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ c.c. 6.524.873 de Versalles – Valle del Cauca quien labora e n esta oficina como Escribiente Municipal Grado Nominado, turno de vacaciones al que tiene derecho por haber laborado en forma ininterrumpida entre el dos (02) de abril de dos mil veinte (2022) al primero (01) de abril del año dos mil veintiuno (2023), se concedió el turno para el disfrute desde el día 01 de abril hasta el 22 de abril de 2024 incluido.TERCERO: Considerando que los empleados de esta oficina nos encontramos acogidos al régimen de vacaciones individuales, solicité a Administración Judicial
concedió el turno para el disfrute desde el día 01 de abril hasta el 22 de abril de 2024 incluido.TERCERO: Considerando que los empleados de esta oficina nos encontramos acogidos al régimen de vacaciones individuales, solicité a Administración Judicial asignara el presupuesto para el reemplazo del empleado durante el disfrute de sus vacaciones…
CUARTO: Mediante Oficio DESAJCLO24-838 de febrero 28 de 2024, recibido por correo electrónico el mismo día, la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali-Valle del Cauca, manifestó lo siguiente:
(…)En atención a la solicitud del asunto, comedidamente me permito manifestarle que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”…
QUINTO: En razón a lo anterior, esta situación afecta ostensiblemente el derecho al trabajo y la igualdad de todos los empleados de esta oficina, pues, con la ausencia de uno de nuestros compañeros el trabajo se recargará en los demás, lo que no sucede con aquellas oficinas que tienen régimen de vacaciones colectivas, además se vulnera nuestro derecho a la igualdad al no dar aplicación a los innumerables pronunciamientos de las Altas Cortes, por parte de la entidad accionada, mediante la cual se tutelaron estos derechos a empleados de la Rama
Judicial.
colectivas, además se vulnera nuestro derecho a la igualdad al no dar aplicación a los innumerables pronunciamientos de las Altas Cortes, por parte de la entidad accionada, mediante la cual se tutelaron estos derechos a empleados de la Rama Judicial.
SEXTO: Debo advertir que el no conceder el reemplazo a los empleados que gozan de vacaciones individuales, tal y como es el ca so, se causan dos situaciones que generan traumatismos al interior del Centro de Servicios, la primera es, que cada vez que sale un empleado a sus vacaciones, la carga laboral la deben asumir los empleados que quedan, generándose una sobre carga laboral y de funciones, y para el caso de la oficina donde laboro, es más difícil esta situación, por cuanto este centro de servicios además de fungir como Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, también es la Oficina de Reparto del circuito judicial de Palmira, asumiendo así el reparto de procesos de la jurisdicción Laboral, Civil y Familia además de todas las acciones constitucionales que sean presentadas para reparto, tramites que a esta oficina llegan en gran número y más ahora con el manejo virtual y digital de la información donde ha tenido un incremento ostensible, al punto de no dar abasto con la planta de personal actual del centro de servicios y que obviamente se afectará más con la salida de uno de los empleados a vacacio nes; y la segunda, es que cuando sale el empleado a sus vacaciones y los demás compañeros no asumen esas labores, por la insuficiente planta de personal como ya se anotó, queda allí represado el trabajo ejercido por este empleado, hasta que vuelva a retoma r el puesto de trabajo, situación que vulnera el derecho a acceso a la justicia por parte de los usuarios y a la igualdad en relación
como ya se anotó, queda allí represado el trabajo ejercido por este empleado, hasta que vuelva a retoma r el puesto de trabajo, situación que vulnera el derecho a acceso a la justicia por parte de los usuarios y a la igualdad en relación con los demás empleados de la rama judicial que hacen uso de derecho al descanso remunerado durante las vacaciones colecti vas, pues aquellos al momento de retornar a sus actividades labores encuentran su puesto de trabajo en el mismo estado en que se dejó, con ocasión de la suspensión de términos, y por el contrario los empleados que nos encontramos en el régimen de vacaciones individuales como ya se dijo al retornar del periodo de vacaciones encontramos el trabajo acumulado, situación que genera desigualdad, toda vez que el empleado luego de hacer uso de su descanso remunerado debe disponer de tiempo adicional al horario de trabajo para colocar al día su puesto de trabajo,a todo lo anterior se debe sumar además la afectación al usuario que se da por las labores acumuladas durante la ausencia de un empleado en vacaciones individuales…”.
2. PRETENSIONES
El señor Carlos Augusto Espinal Morales, en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira, pretende que a través de esta acción preferencial, se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, el descanso remunerado y el acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca lo siguiente:
“De manera inmediata a la notificación del fallo, expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el nombramiento del re emplazo en el cargo que desempeña como ESCRIBIENTE MUNICIPAL GRADO
“De manera inmediata a la notificación del fallo, expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el nombramiento del re emplazo en el cargo que desempeña como ESCRIBIENTE MUNICIPAL GRADO NOMINADO el señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ …durante el periodo de vacaciones, en el turno concedido, desde el 01 de abril al 22 de abril de 2024 incluidos”.
3. TRAMITE DE LA ACCION
Mediante auto No. 084 del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el A Quo dispuso vincular a la NACION MINISTERIO DE HACIE NDA Y CREDITO PUBLICO y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL NIVEL CENTRAL conforme fue solicitado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en su contestación.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, indicó que actúa conforme a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, la cual, únicamente establece el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, más no para los empleados. Por tanto, incumplir con la circular en mención implica vulnerar el principio de legalidad.
Que la aprobación del disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo del empleado
implica vulnerar el principio de legalidad.
Que la aprobación del disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo del empleado que entra en periodo de descanso, so pena de vulnerar dicho derecho.
Precisa que, en el régimen individual de vacaciones, previsto en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, compete al nominador autorizarlas en cualquier época del año, sin que para ello la administración deba autorizar los recursos para el nombramiento de reemplazos mientras dure el periodo vacacional.Precisa que, conforme a la normatividad presupuestal vigente, no se puede autorizar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para cubrir el rubro de los reemplazos por vacaciones de los empleados judiciales , por cuanto no se cumple con el requisito legal de apropiación presupuestal. Y, por tanto, asegura que, en calidad de ordenadora del gasto, le está prohibido tramitar obligaciones que afecten el presupuesto, no acordes con las normas legales.
Que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, pues están supeditadas al envío que de los mismos realiza la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente indicó que solicitó al Ministerio de Hacienda la apropiación presupuestal, que eventualmente, cubrirían los gastos correspondientes a reemplazo de personal por vacaciones, pero que existe un “bloqueo”, por parte del ente ministerial para acceder a esos recursos, por lo cual es necesario que se le vincule a este proceso.
Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
vacaciones, pero que existe un “bloqueo”, por parte del ente ministerial para acceder a esos recursos, por lo cual es necesario que se le vincule a este proceso.
Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
4.2 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL
Oportunamente la entidad demandada se pronunció sobre el presente asunto, y en su defensa, básicamente, manifestó que de acuerdo al artículo 103 numerales 2 y 6 de la Ley Estatutaria de Justicia, compete a la Dirección Ejecutiva Seccional pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, ya que en su jurisdicción le corresponde administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, conforme a las directrices generales que imparta el Director Ejecutivo de la Administración Judicial.
Que el Director seccional de Administración Judicial, como ordenador del gasto, debe “atender los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas y reclamos, entre otros temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despacho judiciales, de acuerdo al territorio donde se hayan sucedido los hechos o se encuentra ubicado el despacho judicial”.
Que la “apropiación de recursos para la contratación de reemplazos de los empleados con régimen de vacaciones individuales está prohibida ”, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual solo autoriza dicha prerrogativa para los funcionarios judiciales.
Que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recurso alguno para la concesión de las vacaciones del accionante, toda vez que no se ajusta a las
para los funcionarios judiciales.
Que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recurso alguno para la concesión de las vacaciones del accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura”.4.3 MINISTERIO DE HACIENDA
No contestó la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 39 del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ, y en consecuencia ordenó:
“SEGUNDO:…a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que se adopten las medidas que se requieran para que en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - oficina de reparto del circuito judicial de Palmira, se provea el cargo de Escrib iente Nominado en Provisionalidad.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos”.
Las consideraciones de dicha decisión, son las siguientes:
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos”.
Las consideraciones de dicha decisión, son las siguientes:
“…Ley 270 de 1996 en su artículo 146 establece que los servidores judiciales de los Juzgados Promiscuos de Familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que tienen derecho a un desca nso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios. La Corte Constitucional en la sentencia C -035 de 2005 señaló que “(…) las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les a siste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo. Basado en el carácter fundamental del derecho al descanso, la S ala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales. El objetivo de la mencionada circular fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régime n de vacaciones individualdebían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. De lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que el propósito de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue “eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente…”.
Ahora, en casos como el presente, donde las vacaciones han sido otorgadas al empleado, la falta de aprobación del certificado de disponibilidad presupuestal vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ, pues al NO exist ir la posibilidad de reemplazo, obviamente, se presentará una sobre carga laboral para él y para el resto de empleados del Centro de Servicios y Oficina de Reparto de Palmira, que continuaran laborando, en sacrificio de su tiempo de descanso y se tornaría
reemplazo, obviamente, se presentará una sobre carga laboral para él y para el resto de empleados del Centro de Servicios y Oficina de Reparto de Palmira, que continuaran laborando, en sacrificio de su tiempo de descanso y se tornaría mucho más compleja la jornada laboral, ya que no se alcanzaría a dar respuesta frente al cúmulo de trabajo, lo que conllevará a la necesidad de dedicar más tiempo a las labores…”
7. IMPUGNACIÓN
La directora ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó su revocatoria para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Es p reciso aclarar que esta Dirección comparte los argumentos traídos a colación en la sentencia, respecto al derecho al disfrute de vacaciones, como quiera que es un derecho de raigambre constitucional; no obstante ello, la discusión de fondo se centra en rei terar, que esta Seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011), y darle una interpretación extensa …a una Circular que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados, esto en congruencia con lo estipulado en el artículo 132 y 153 de la Ley 270 de 1996…
La disconformidad con la decisión, reiteramos, obedece a que esta Dirección como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub-lite, ello con fundamento en
La disconformidad con la decisión, reiteramos, obedece a que esta Dirección como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub-lite, ello con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 , mediante la cual fijó la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales la cual continúa vigente.
En efecto la precitada Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, excluye a los servidores judiciales que ostentan la condición de empleados judiciales, lo que en consonancia con la normatividad trascrita a todas luces determ ina que no es dable para esta Seccional solicitar presupuesto para el reemplazo de un empleado. …
Cuando se trata del régimen de vacaciones Individuales, le corresponde al respectivo NOMINADOR definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que concedenVacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial. Artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996…
El hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de lo s empleados judiciales, a juicio de la jurisprudencia, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al Disfrute de las mismas.
empleados judiciales, a juicio de la jurisprudencia, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al Disfrute de las mismas.
Ahora sobre el CDP por reemplazo de vacaciones, las Direcciones Secciónales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío de los mismos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el momento en que son asignados los dineros respectivos, se procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan…”.
Finalmente, la entidad accionada informó que el 18 de enero de 2024 solicitó ante la DEAJ la apropiación presupuestal para los gastos de personal temporal, quien mediante oficio del 22 de enero de 2024, manifestó que el presupuesto destinado para dichos gastos, así como también para los permisos sindicales, se encontraba pendiente de aprobación ante el Ministerio de Hacienda, por lo cual resultaba indispensable la vinculación de la entidad ministerial al presente proceso, pues de lo contrario sería imposible de cumplir la orden de amparo que se emita.
8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En esta instancia, el accionante aportó la petición del 23 de febrero de 2024 mediante la cual solicitó ante la administración la apropiación presupuestal para cubrir un remplazo por vacaciones en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira, e indicó además que la orden emitida en primera instancia fue cumplida por la Di rección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
vacaciones en el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Oficina de Reparto de Palmira, e indicó además que la orden emitida en primera instancia fue cumplida por la Di rección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el
1 Artículo 86 de la Constitución PolíticaCapítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pue da reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En este caso, previamente debe advertir la Sala que si bien el A Quo amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del señor RAMON HERNANDO OTALVARO RODRIGUEZ, no obstante, se aprecia que el accionante es el señor CARLOS AUGUSTO ESPINAL MORALES, quien en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y Oficina de Reparto de Palmira, interpuso la prese nte acción con la fi nalidad de que se garantice la correcta prestación del servicio de administración de justicia frente a los usuarios internos y externos del Centro de Servicios y velar por la idoneidad de las condiciones laborales de los empleados adscritos a esa oficina. De suerte que, la controversia resuelta por el juez de primera instancia fue de toda suerte equivocada, pues,
usuarios internos y externos del Centro de Servicios y velar por la idoneidad de las condiciones laborales de los empleados adscritos a esa oficina. De suerte que, la controversia resuelta por el juez de primera instancia fue de toda suerte equivocada, pues, no solo amparó los derechos de quien no fungió como accionante (RAMON HERNANDO OTALVARO), sino que entendió que el verdadero actor (CARLOS ESPINAL MORALES) actuaba en su nombre y representación, lo que no se deduce de manera alguna.
Por tanto, en esta instancia, se resolverá la verdadera controversia jurídica la que se contrae a establecer si la decisión adoptada por la administración en el oficio ESAJCLO24 -838 de febrero 28 de 2024, por medio del cual negó la solicitud de asignación presupuestal para un reemplazo de vacaciones en el Centro de Servicios Judiciales de Palmira, es contraria a los artículos 25 y 229 de la Constitución, que consagran los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia o, si por el contrario, conforme lo argumenta la entidad impugnante, su decisión se encuentra acorde con lo
2 Artículo 2º del Decreto 2591/91dispuesto en la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, según la cual, la asignación de presupuesto para los reemplazos en el régimen de vacaciones individuales, únicamente se encuentra autorizado para los funcionarios de la Rama Judicial , más no para los empleados judiciales.
Para resolver la anterior controversia, la sala desarrollará el siguiente esquema: 1) la excepción de inconstitucionalidad, 2) el marco normativo de las vacaciones individuales de
empleados judiciales.
Para resolver la anterior controversia, la sala desarrollará el siguiente esquema: 1) la excepción de inconstitucionalidad, 2) el marco normativo de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, 3) la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 3) la sentencia de unificación SU-296 de 2023, y 4) el caso concreto.
3. DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La citada excepción se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente:
“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución como norma de normas bajo el esquema del Estado social de Derecho, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que en virtud de dicho artículo la Constitución debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que “ La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”3.
consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”3.
En ese sentido, la jurisprudencia de alta Corporación, ha estableci
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