TA VALL - 76001333301720240005301-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720240005301-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.70
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE
abogadadov@gmail.com
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
RADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2024-00053-01
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN / CORRECCIÓN DE HISTORIA
LABORAL
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia No. 044, proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual amparó los derechos fundamentales solicitados.
II. LA DEMANDA
2. El señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE , quien actúa en nombre propio interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que se le protejan los derechos fundamentales de petición, seguridad social y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad accionada, dado que no ha
DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que se le protejan los derechos fundamentales de petición, seguridad social y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad accionada, dado que no ha sido resuelto su pedimento de manera clara, precisa y de fondo.
3. Como fundamentos de orden fáctico refirió que el 14 de noviembre de 2023 elevó derecho de petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, solicitando la corrección de su historia laboral, al encontrarse ciertas inconsistencias.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2024-00053-01
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4. Adujo que l a entidad accionada, mediante respuesta de fecha 5 de marzo de 2024, sólo abordó el pedimento relacionado con las pretensiones 3ª y 4ª, omitiendo resolver las pretensiones 1ª y 2ª , relativas a la corrección general de la historia laboral y periodos cotizados desde el año 2004 a la actualidad de las cotizaciones por alto riesgo.
5. Sostiene que lo afirmado por la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESno era de recibo , pues exist ían soportes
(certificaciones y desprendibles de nómina ) que da ban cuenta de los aportes probatorios de la empresa CONTRATOS Y PERSONAL LTDA, siendo la administradora la única responsable de las imprecisiones presentadas en el proceso de corrección y solicitud pensional de vejez anticipada1.
aportes probatorios de la empresa CONTRATOS Y PERSONAL LTDA, siendo la administradora la única responsable de las imprecisiones presentadas en el proceso de corrección y solicitud pensional de vejez anticipada1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESInformó que en relación a los hechos que provocaron la presente acción, pudo verificarse que el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE había presentado solicitud de corrección de la historia laboral para los ciclos comprendidos entre noviembre de 2005 y junio de 2009 , expresando los datos del empleador , conforme el formulario de solicitud de correcciones de historia laboral de registro de inconsistencias.
7. Resaltó que de acuerdo a la solicitud, la entidad emitió oficio identificado con No. SEM2024-048145 del 13 de febrero de 2024, dando una respuesta clara, completa y de fondo a la petición del accionante, indicándole que el empleador CONTRATOS Y PERSONAL LTDA efectuó pagos para el ciclo 1997-11, pero no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes de este ciclo, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días para los ciclos 1998-01 a 1998-03
8. Así mismo, señaló que en la actualidad la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a fin de normalizar la historia laboral del peticionario se encuentra realizando las gestiones necesarias para obtener del empleador el pago de los ciclos pendientes, situación por la cual emitió el oficio No. GNAR-AP-02872852 del 19 de noviembre de 2022,
laboral del peticionario se encuentra realizando las gestiones necesarias para obtener del empleador el pago de los ciclos pendientes, situación por la cual emitió el oficio No. GNAR-AP-02872852 del 19 de noviembre de 2022, dando apertura al proceso de cobro coactivo No. 2022_6276437 en contra de la compañía CONTRATOS Y PERSONAL LTDA , identificada con NIT. 800135895.
9. Finalmente, expresó que los ciclos adiados 2005-11 a 2009 -06, 1996 -12, 1997-03, 1997 -05, 1997-08 a 1997 -10, se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral del señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE, solicitando así la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela y/o declaración de carencia de objeto por hecho superado, en atención a la respuesta efectuada por la administrad ora de pensiones2.
1 SAMAI, primera instancia, índice 3-2. 2 SAMAI, primera instancia, índice 6-3.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2024-00053-01
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IV. EL FALLO IMPUGNADO
10. El Juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE, al considerar que en la actualidad aún persistían los hechos jurídicos que impedían que al actor se le analizara de manera clara si cumplía con los presupuestos
invocados por el señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE, al considerar que en la actualidad aún persistían los hechos jurídicos que impedían que al actor se le analizara de manera clara si cumplía con los presupuestos normativos para acceder a la pretendida pensión de vejez anticipada , situación que estimó , había sido convalidada por la propia autoridad administrativa, pues la definición del caso aún se encontraba en trámite para el cobro de los aportes, y así establecer la corrección de la historia laboral.
11. Así pues, como garantía de los derechos fundamentales amparados, ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque continuara con las gestiones legales pertinentes a fin d e llevar a su conclusión la “corrección de historia laboral” solicitada, y verificar todos los requisitos que le pudieran permitir la posibilidad de acceso a la pensión especial de vejez anticipada por alto riesgo3.
V. LA IMPUGNACIÓN
12. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpresentó impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando que la solicitud elevada por el accionante no es la única que tramita la administradora, puesto que mensualmente reciben 6851 pronunciamientos, sin contar con los trámites administrativos e interadministrativos.
13. Expresó que el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la entidad está regulado por normas especiales de obligatorio cumplimiento a las cuales debe la entidad obedecer en sus distintos estadios procesales, por lo cual , -agregó- el procedimiento de cobro coactivo no puede desnaturalizarse a través del ejercicio del derecho de petición.
las cuales debe la entidad obedecer en sus distintos estadios procesales, por lo cual , -agregó- el procedimiento de cobro coactivo no puede desnaturalizarse a través del ejercicio del derecho de petición.
14. Finalmente, informó que con la contestación efectuada en fecha 20 de marzo de 2024 ( día anterior al proferimiento de la sentencia) la entidad abordó cada uno de los puntos expresados por el actor y se informaron los motivos por los cuales a la fecha no era posible acceder de manera favorable a lo solicitado4.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
15. La controversia jurídica se contrae a determinar si en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESo en su defecto, si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia para la protección del derecho fundamental de petición y de seguridad social. Igualmente se analizará si se encuentra justificado el procedimiento aplicado por la accionada.
3 SAMAI, primera instancia, índice 11. 4 SAMAI, primera instancia, índice 13-5.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2024-00053-01
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VII. TESIS DE LA SALA
16. La Sala confirmará la sentencia impugnada al encontrar que, contrario a lo alegado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, no se encontró configurado el hecho superado con la
VII. TESIS DE LA SALA
16. La Sala confirmará la sentencia impugnada al encontrar que, contrario a lo alegado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, no se encontró configurado el hecho superado con la respuesta plasmada en los oficios del 13 de febrero y 20 de marzo de 2024, no encontrándose además justificado el procedimiento aplicado por la accionada.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. Del derecho fundamental de petición
17. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motiv os de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
18. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege
la Constitución, de la siguiente manera5:
(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;
(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;
(iii) La entidad deberá darla a conocer.
19. El Máximo Tribunal Constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución
satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta6.
B. Del derecho fundamental a la seguridad social
20. El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para la Corte Constitucional la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la
5 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 6 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2024-00053-01
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siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y
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siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficient es para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”7.
21. Es así como la jurisprudencia constitucional 8 ha destacado que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas , señalando que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y e n la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente rece pción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
C. Del hecho superado
22. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 9 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
23. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho su perado,
resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
23. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho su perado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, p erdió interés en el resultado de la litis10
24. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional
la verificación de tres criterios, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
7 Sentencia T -036 de 2017. 8 Sentencia T-043 de 2019. 9 Sentencia SU-522 de 2019. 10 Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE
9 Sentencia SU-522 de 2019. 10 Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2024-00053-01
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
25. Según jurisprudencia constitucion al, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes11.
XI. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
26. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala
encuentra acreditado lo siguiente:
27. El señor LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE elevó solicitud de “corrección de su historia laboral ” ante COLPENSIONES el día 14 de noviembre de 2023 12, lo cual se originó luego de advertir ciertas inconsistencias, que en ultimas afectaría su derecho pensional de vejez anticipada por actividad de alto riesgo.
noviembre de 2023 12, lo cual se originó luego de advertir ciertas inconsistencias, que en ultimas afectaría su derecho pensional de vejez anticipada por actividad de alto riesgo.
28. Revisado el expediente, se encontró acreditado que COLPENSIONES en fecha 13 de febrero de 202413, dio una respuesta inicial al actor, en la cual resaltó que el empleador CONTRATOS Y PERSONAL LTDA, a pesar de efectuar pagos para el ciclo 1997-11, los mismos no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes, y que para los ciclos 1998-01 a 1 998-03 la contabilización era inexacta e n días, afirmando que no se verían acreditados correctamente en la historia laboral hasta tanto dicho empleador efectuara el pago correspondiente ; así mismo , mencionó el inicio del cobro coactivo para obtener de ese empleador los pagos correspondientes, afirmando que los periodos 2005-11 a 2009 -06, 1996 -12, 1997-03, 1997 -05, 1997-08 a 1997 -10, se encontraban acreditados correctamente.
29. En e l curso de la presente acción, se tuvo conocimiento de que COLPENSIONES mediante oficio del 20 de marzo de 202414, abordó el punto 1º y 2º del pedimento del actor, informando que se estaban ejerciendo las actuaciones administrativas correspondientes para la depuración y cobro de los ciclos que refleja ban inconsistencias y/o deudas por parte d el empleador; advirtiendo igualmente que la solicitud elevada adolecía de la marcación de alto riesgo para los ciclos 2010-03 al 2017-01, siendo necesario reportar por el administrado ante la Dirección de Historias Laborales el
empleador; advirtiendo igualmente que la solicitud elevada adolecía de la marcación de alto riesgo para los ciclos 2010-03 al 2017-01, siendo necesario reportar por el administrado ante la Dirección de Historias Laborales el certificado de alto riesgo . En torno al periodo correspondiente a 1997 -11 afirmó que el pago inoportuno del aporte estaba generando una diferencia por intereses en su historia laboral.
11 Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019 12 SAMAI, primera instancia, índice 3-3. 13 SAMAI, primera instancia, índice 3-4. 14 SAMAI, primera instancia, índice 13-6.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2024-00053-01
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30. La parte accionante expresó frente al traslado15, que la inconformidad se circunscribía a las semanas del periodo 1997-11 que no se veían reflejadas en su historia laboral, las cuales aduce, no fueron abordadas de manera coherente en la respuesta efectuada por la entidad; así mismo, afirmó que respecto de los periodos cotizados de alto riesgo por la empresa GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. desde el año 2004 a la fecha, la administradora ha sido refractaria a las enmiendas probatorias que en cada oportunidad se le han suministrado, cotizaciones de alto riesgo que incluso -afirmafueron certificadas en su oportunidad por GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. 16 como
sido refractaria a las enmiendas probatorias que en cada oportunidad se le han suministrado, cotizaciones de alto riesgo que incluso -afirmafueron certificadas en su oportunidad por GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. 16 como por la AFP COLFONDOS S.A. cuando esta efectuó el traslado de esos aportes a COLPENSIONES.
31. Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el problema jurídico, cabe destacar que la presente acción de tutela fue impetrada porque la parte actora alega que, pese haberse suministrado respuesta por accionada, la misma no absolvía de manera concreta y de fondo lo solicitado, esto es, lo relacionado con los puntos 1º y 2º de su petición, relativos a la “corrección de historia laboral”.
32. Ahora bien , lo que se debate en esta instancia, a partir de la impugnación de la parte accionada COLPENSIONES, es la naturaleza y el alcance que debe tener la corrección de una historia laboral frente la integralidad de los derechos considerados como vulnerados, de cara a la configuración de un hecho superado como lo infiere la autoridad administrativa a partir de las respuestas efectuadas.
33. En ese contexto, respecto al tema objeto de análisis, para la Sala resulta de importancia resaltar que la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información. Una de ellas que indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las propias administradoras de pensiones17.
errores en la información. Una de ellas que indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las propias administradoras de pensiones17.
34. En efecto, la primera responsabilidad de estas entidades es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o magnétic os en los que reposa tal información. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables. Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes que inicien tanto los afiliados, como las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran.
35. En últimas, las historias laborales son documentos que elaboran las administradoras de pensiones, a partir de la s bases de datos que estas mismas gestionan. De ahí que sea apenas lógico que sean las
15 SAMAI, índice 5-1. 16 SAMAI, primera instancia, índice 3-5, folio digital No. 2. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU405 del 24 de noviembre de 2021.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2024-00053-01
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administradoras de pensiones las llamadas a responder por su exactitud y veracidad.
36. Bajo ese contexto, de sumo es válido deducir que en el marco de las
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administradoras de pensiones las llamadas a responder por su exactitud y veracidad.
36. Bajo ese contexto, de sumo es válido deducir que en el marco de las solicitudes relacionadas con las materias a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, como es el caso de las historias laborales -estructuradas a partir de las bases de datos interadministrativos e investigaciones que ellas mismas gestionan-, el término que debe aplicarse es el establecido en el numeral 2 ° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, esto es, el de treinta (30) días.
37. En esta misma media, ha de precisarse por la Sala de Decisión que de conformidad con el parágrafo único de la se ñalada norma, cuando excepcionalmente no es posible resolver la solicitud en los plazos legalmente establecidos, corresponde a la autoridad administrativa informar tal circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado expresando los m otivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (que para el caso de marras es de 60 días)18.
38. Significa lo anterior que si bien con la s respuestas de COLPENSIONES se absolvieron distintos pedimentos elevados por el actor, no menos cierto es que no se probó haber dado respuesta definitiva y completa de la “corrección de Historia Laboral” adjurada por el actor, si en cuenta se tiene que la petición fue elevada el día 14 de noviembre de 2023 y la fecha límite para definir la situación con prórroga (60 días hábiles) acaecía el día 1 2 de
que la petición fue elevada el día 14 de noviembre de 2023 y la fecha límite para definir la situación con prórroga (60 días hábiles) acaecía el día 1 2 de febrero de 202 4, momento en el cual el accionante presentó la acción constitucional, sin que hasta el momento de la presente decisión se hubiere definido tal aspecto.
39. Para la S ala, la accionada no puede justificarse –como lo hace en la impugnacióncon la actuación administrativa de cobro coactivo, que entre otras cosas dejó de ejercer oportunamente ante CONTRATOS Y PERSONAL LTDA.19, o la carga de aportar certificados de alto riesgo, cuando fue el propio COLFONDOS S.A. quién reportó los porcentajes de cotización adicional, tal y como lo afirma el accionante y da cuenta el material probatorio aportado al expediente donde se refiere el reporte al sistema de afiliados SIAFP 20, debiendo en consecuencia propender COLPENSIONES a dar una respuesta oportuna y definitiva de la “corrección de historia laboral”, sin más requisitos adicionales que impliquen una carga y dilación desproporcionada al actor.
40. Tampoco es admisible para la Sala aceptar como excusa de la morosidad en el trámite de la accionada, el que dicha entidad tenga bajo su conocimiento otros trámites de otros usuarios, pues es deber de todas las entidades del Estado atender las peticiones, no solo en los plazos señalados,
18 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, establece que durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo podrán
18 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, establece que durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo podrán practicarse las pruebas a que haya lugar de o ficio o a petición del interesado sin más requisitos especiales. 19 SAMAI, primera instancia, índice 13-1. 20 SAMAI, primera instancia, índice 3-6, folio digital No. 7.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ORDOÑEZ DE LA TORRE ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-001-33-33-017-2024-00053-01
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sino también de manera integral y completa, para lo cual deben aplicar la logística administrativa interna necesaria.
41. Lo anterior, teniendo en cuanta que la carga de la prueba respecto de la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae exclusivamente en las propias administradoras de pensiones , según lo definido por la Corte Constitucional en sentencia SU405 del 24 de noviembre de 2021, donde las consecuencias desfavorables no pueden ser trasladadas a los afiliados.
42. Así pues, los argumentos expuestos conllevan a esta Sala de Decisión a confirmar la decisión de primera instancia, al no haberse conocido pronunciamiento definitivo al pedimento de “corrección de historia laboral”.
43. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
43. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 044, proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)