🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301720240005801-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301720240005801-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RAD.: 76-001-33-33-017-2024-00058-01

DEMANDANTE: MARY ORTEGA MUÑOZ

alvaro.12m@hotmail.com

DEMANDADOS: CENTRO MEDICO Y REHABILITACION VALLE SALUD

S.A.S. juridicacmvs@vallesaludips.com

SOSSERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS

notificacionesjudiciales@sos.com.co

SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL

ntutelas@valledelcauca.gov.co

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

snstutelas@supersalud.gov.co

TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA

notificaciones@tribunalnacionaldeeticamedica.org

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co

VINCULADOS: PRESENCIA S.A.S.

presenciaornamentos@gmail.com

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR S.A.

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR S.A.

notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)

notificaciones.judiciales@adres.gov.co

ASUNTO: Incapacidades – Sentencia revoca decisión de primera instancia que amparó derechos.Acción de Tutela / Rad. 2024-00058-01

2

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impu gnación formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali, que accedió a l amparo de los derechos fundamentales deprecados.

I. ANTECEDENTES

La señora MARY ORTEGA MUÑOZ instaura acción de tutela contra el CENTRO

MEDICO Y REHABILITACION VALLE SALUD S.A.S. , SOSSERVICIO

OCCIDENTAL DE SALUD EPS , SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL , SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, al mínimo vital, a la igualdad y la seguridad social.

Para el amparo de lo s citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como

COLOMBIA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, al mínimo vital, a la igualdad y la seguridad social.

Para el amparo de lo s citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como PRETENSIÓN, que se ordene al CENTRO MEDICO Y REHABILITACION VALLE SALUD S.A.S procedan a entregar las incapacidades médicas comprendidas en el periodo del 08 de diciembre al 14 de febrero del 2024, a fin de iniciar el trámite administrativo tendiente a obtener el reconocimiento económico ante la

EPS S.O.S.

Conforme al material probatorio arrimado al expediente, se tiene los siguientes

HECHOS probados:

PRIMERO.- Que la actora se encuentra afiliada, en calidad de cotizante, a la Entidad Promotora de Salud SOS, en virtud de su vínculo contractual con la empresa PRESENCIA S.A.

SEGUNDO.- Que, el 13 de octubre de 2023, la accionante sufrió un accidente de tránsito siendo atendida por el personal médico adscrito a la IPS Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S.. Como diagnóstico de egreso se indicó, conforme a la historia clínica, M542Cervicalgia.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, fue incapacitada por enfermedad general, inicialmente, por 7 días, siendo prorrogados hasta el 7 de abril de 2024 (como consta en el certificado expedido por la EPS SOS de fecha 8 de abril del mismo año) así:Acción de Tutela / Rad. 2024-00058-01

3

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

de abril del mismo año) así:Acción de Tutela / Rad. 2024-00058-01

3

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

Las accionadas TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDIC A, SECRETARÍA

DEPARTAMENTAL DE SALUD DEPARTAMENTAL, SECRETARIA DE SALUD

MUNICIPAL, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD coincidieron en manifestar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que no se ha radicado solicitud de pago de incapacidades relativas al periodo deprecado en el escrito de tutela.

El SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS SOS precisó que, para el periodo del 08 de diciembre de 2023 al 14 de febrero de 2024, no hay certificado de incapacidad temporal, por tanto, s olicitó se negaran las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de la afectación a los derechos fundamentales.

EL CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN VALLESALUD S.A.S precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante , que, por el contrario, se le ha brindado la atención medica que ha requerido.

Explicó que la institución no olvidó ni omitió las incapacidades y por tratarse por una lesión relación con un evento previo en el mismo sitio anatómico, solicitó de manera oportuna el acompañamiento de medicina laboral de la EPS. Que el

Explicó que la institución no olvidó ni omitió las incapacidades y por tratarse por una lesión relación con un evento previo en el mismo sitio anatómico, solicitó de manera oportuna el acompañamiento de medicina laboral de la EPS. Que el especialista en traumatología y ortopedia, el 8 de noviembre de 2023, ordenó incapacidad por 30 días dando cobertura hasta el 9 de diciembre de 2023 y, luego, el 19 de febrero del mismo año, en control postquirúrgico con el ortopedista, se expidió incapacidad por 30 días.

Expuso que no es cierto que la EPS SOS obligara al centro médico a no expedir incapacidades médicas. Que el 3 de enero de 2024 recibieron notificación por parte de Medicina Laboral de la EPS explicando que el competente e idóneo parta determinar cada tipo de incapacidad, la aptitud para trabajar y el reintegro laboral era el médico tratante adscrito a la correspondiente entidad promotora de salud y que, en el caso de la incapacidad permanente, el competente es el médico especialista en Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional con Licencia deAcción de Tutela / Rad. 2024-00058-01

4 Salud Ocupacional -Seguridad y Salud en el Trabajo de la Entidad Calificadora correspondiente.

Por otro lado, la sociedad PRESENCIA S.A.S. y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante la Sentencia No. 53 del 2 de abril de 2024 , el a quo amparó los derechos fundamentales deprecados por la actora, ordenándole a la Entidad

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante la Sentencia No. 53 del 2 de abril de 2024 , el a quo amparó los derechos fundamentales deprecados por la actora, ordenándole a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que, según lo s periodos que legalmente correspond ieran en cada caso, procedieran a efectuar el pago de las incapacidades que se hayan tramitado debidamente.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. impugnó la sentencia de tutela, insistiendo que el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas se encuentra a cargo de la EPS tal y como lo dispuso el legislador el art. 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018.

Así las cosas, no encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Según lo establece el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y

contra el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.Acción de Tutela / Rad. 2024-00058-01

5 En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque

tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo los hechos probados en el proceso, el problema jurídico a dilucidar será: determinar, puntalmente, si le corresponde al CENTRO MÉDICO Y DE REHABILITACIÓN VALLESALUD S.A.S expedir las incapacidades medicas solicitadas por la accionante para el periodo comprendido ent re el 9 de diciembre de 2023 al 14 de febrero de 2024.

Sin embargo, antes de efectuar un pronunciamiento de fondo, debe

solicitadas por la accionante para el periodo comprendido ent re el 9 de diciembre de 2023 al 14 de febrero de 2024.

Sin embargo, antes de efectuar un pronunciamiento de fondo, debe determinarse si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ventilar una controversia como la presente, suscitada en torno al cumplimiento o satisfacción de un derecho de carácter laboral, que se encuentra relacionado con el mínimo

1 Corte Constitucional Sentencias T -001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de

1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela / Rad. 2024-00058-01

6 vital y la seguridad social. Dicho de otra forma, debe hacerse previamente un análisis de procedibilidad del amparo incoado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO

Y PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS

Con estos fines, se procede a transcribir los apartes pertinentes de la Sentencia T-643 de 2014, la cual ilustra la posición de la Corte Constitucional sobre el tema objeto de estudio:

“3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la acción de tutela “fue diseñada como un

defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la acción de tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.[1]

El alcance que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, aún frente a la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos ordinarios idóneos, ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente.

Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión, que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas.[2] Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él,[3] la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional:

“[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole

respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional:

“[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas[4], particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta[5], además de garantizársele su derecho al mínimo vital[6], permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.[7]

Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales. [8]Acción de Tutela / Rad. 2024-00058-01

7 Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos”. [9]

En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia. [10]

En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien

preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia. [10]

En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”. [11]

En conclusión, toda vez que la negativa de pago de una indemnización médica puede generar la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, por la gravedad que las consecuencias de esa negativa pueden generar en sus derechos fundamentales, evento en el cual, la acción de tutela será procedente.

Corresponderá entonces a esta Sala de Revisión establecer la existencia de las vulneraciones descritas anteriormente en perjuicio del accionante, para así concluir que la acción de tutela si es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales afectados o puestos en peligro en el marco de la situación fáctica que plantea el caso sometido a examen.

En efecto, por regla general, las reclamaciones de acreencias laborales se llevan a cabo ante la jurisdicción ordinaria l aboral o la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, tratándose del pago de incapacidades laborales, la acción de tutela sí resulta procedente como vía directa, teniendo en cuenta que se trata de emolumentos que guardan íntima relación con der echos

administrativa. No obstante, tratándose del pago de incapacidades laborales, la acción de tutela sí resulta procedente como vía directa, teniendo en cuenta que se trata de emolumentos que guardan íntima relación con der echos fundamentales del titular y su núcleo familiar como el mínimo vital, seguridad social y vida digna.

Esta relación especial radica en que los ingresos que por tal concepto se reciben sustituyen al salario -éste último interrumpido por el hecho constitutivo de la incapacidady su desembolso obedece a la necesidad de garantizar el restablecimiento de la salud del beneficiario, de manera que cuando éste se reintegre a sus funciones cuente con la total certeza sobre su recuperación y no se vea obligado a reintegrarse antes de tiempo, ante el apremio de no contar con un ingreso por virtud de su convalecencia.

Dicho de otra forma, la importancia del reconocimiento y pago de una incapacidad recae en que tal emolumento le asegura al trabajador que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, un ingreso económico durante el periodo de su recuperación; y al garantizarle tal hecho, la misma se puede llevar dentro de los términos y condiciones médicamente señalados sin presiónAcción de Tutela / Rad. 2024-00058-01

8 alguna que le impida una debida mejoría, y garantizando la manutención propia y de su grupo familiar.

Con todo, explica la jurisprudencia que en aras de determinar la procedencia de este mecanismo excepcional, debe analizarse cada caso concreto y evaluar las circunstancias particulares que rodean a cada petente, individualmente, frente al derecho reclamado, por lo que en todo caso en el juicio de procedibilidad

este mecanismo excepcional, debe analizarse cada caso concreto y evaluar las circunstancias particulares que rodean a cada petente, individualmente, frente al derecho reclamado, por lo que en todo caso en el juicio de procedibilidad estarán presentes los requisitos generales como i) la inmediatez, ii) la inexistencia o idoneidad de las vías judiciales ‘ordinarias’, o iii) el perjuicio irremediable como mecanismo transitorio cuando aquellas existan y sean idóneas; aunque siempre reconociendo ab initio la situación de desventaja que afecta al solicitante, en tanto el reclamo de incapacidades laborales invariablemente tendrá como presupuesto la imposibilidad de desempeñar un empleo y de derivar de ahí un ingreso que permita subsistencia.

Se recuerda que para la jurisprudencia constitucional el mínimo vital es un derecho fundamental cualitativo en tanto dispone que el titular debe discurrir su vivir conforme el estatus económico adquirido durante su vida. Sin embargo, no toda variación de ingresos constituye violación al mentado derecho, habida cuenta que existe una carga de disminución que será progre sivamente soportable en tanto el titular goce de una mejor situación económica, por lo que puede establecerse que entre mayor sea el estatus socioeconómico, más difícil será que las variaciones económicas afecten el mínimo vital y la vida digna. A este respecto, dice la Corte Constitucional2:

“El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario,

derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”

Los anteriores argumentos, que tienen en cuenta la situación socioeconómica vulnerable del interesado para efectos de determinar la eficacia de las vías ordinarias, resultan acordes con la jurisprudencia constitucional, que, en lo referente al pago de incapacidades por la vía de tutela, autoriza que sea esta una arista para erigir un juic io de procedibilidad por encima del proceso ordinario, precisamente por todas las vicisitudes y dilaciones que conocidamente afectan a este último:

“Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinario. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues

2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2017.Acción de Tutela / Rad. 2024-00058-01

9 en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2017.Acción de Tutela / Rad. 2024-00058-01

9 en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.

Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.3”

Por último, aunque bien el procedimiento jurisdiccional adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud, atrás reseñado, en principio resultaría lo suficientemente célere y eficiente para resguardar el pedimento de la actora teniendo en cuenta los ajustados términos dispuestos en la ley para su resolución, entre otros aspectos; la Corte Constitucional ya ha llamado la atención sobre las falencias que afectan a este trámite en orden a obtener, por dicha vía, el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, que hacen inidónea la figura en el caso concreto4:

“En relación con las controversias que se susciten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus usuarios, el artículo 41 la Ley 1122 de 2007[14] estableció un procedimiento judicial especial[15] cuyo direccionamiento se encuentra en cabeza de la

hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus usuarios, el artículo 41 la Ley 1122 de 2007[14] estableció un procedimiento judicial especial[15] cuyo direccionamiento se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y el cual permite resolverlas en derecho, con las atribuciones propias de un juez y de manera definitiva.

Respecto del asunto que, en esta ocasión, compete estudiar a la Corte, dicho artículo delimitó la competencia de estas facultades a:

“g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. (Subrayas fuera del texto original)

Para ello, esa misma Ley determinó que este procedimiento especial se caracterizaría por ser: (i) iniciado a solicitud de parte, (ii) desarrollado mediante un procedimiento preferente y sumario, (iii) regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, debido proceso y eficacia de los derechos en discusión e (iv) informal, pues únicamente se requiere expresar las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud para que deba proferirse decisión al respecto.

Adicionalmente, la normatividad referida dispuso se trata de un trámite que deberá ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y la decisión resultante podrá ser impugnada dentro de los 3 días posteriores a su notificación.

Lo anterior, permitiría que, a priori, fuera posible concluir que se trata de un procedimiento que no solo cuenta con la idoneidad para otorgar la protección que se requiere cuando surgen controversias en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también eficaz, porque

procedimiento que no solo cuenta con la idoneidad para otorgar la protección que se requiere cuando surgen controversias en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también eficaz, porque

3 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 2017.Acción de Tutela / Rad. 2024-00058-01

10 establece un trámite preferente y expedito a través del que se puede obtener la protección requerida.

4.2. No obstante, esta Corte ha evidenciado que, desde un estudio más detallado de este especial procedimiento, resulta necesario considerar que aún existen múltiples falencias en su diseño que no solo restan eficacia a la protección que pretende otorgar, sino que adicionalmente lo convierten en un procedimiento que, dependiendo de la situación particular del accionante, no otorga ningún tipo de alivio a la situación de desprotección iusfundamentalen la que se encuentran quienes acuden a este trámite.

Al respecto, esta Corporación ha evidenciado que existen 2 falencias graves en la estructura de este especial procedimiento[16], estas son: (i) la inexistencia de un término dentro del cual deba resolverse el recurso de apelación que respecto de la decisión adoptada se pueda interponer[17] y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado.

4.2.1. Sobre el primero de los defectos evidenciados se ha expresado que la inexistencia de un término preciso conlleva a que el trámite tenga la virtualidad de extenderse indefinidamente en el tiempo, sin que ello se compadezca de la especial situación en la que pueden encontrarse los

inexistencia de un término preciso conlleva a que el trámite tenga la virtualidad de extenderse indefinidamente en el tiempo, sin que ello se compadezca de la especial situación en la que pueden encontrarse los solicitantes, quienes en la mayoría de los casos pretenden la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas o al mínimo vital y requieren de una solución pronta que los retire del estado de vulnerabilidad en que se encuentran[18].

(…)

Adicionalmente, es de resaltar que no solo se trata de un trámite que puede resultar inidóneo para otorgar protección ius-fundamental que en muchos eventos se requiere de él, sino que también puede derivar ineficaz, pues incluso en el evento en el que el solicitante obtenga una solución definitiva a la situación de desprotección en que se encontraba, esta puede llegar de manera tardía e, incluso, cuando el reconocimiento efectuado ya no tenga la posibilidad de cubrir la contingencia que se pretendía.

(…)

4.2.2. En relación con los mecanismos para obtener el cumplimiento u observancia de la decisión, se tiene que el Legislador, al expedir inicialmente la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011, no previo ningún mecanismo a través del cual fuera posible obtener el cumplimiento de lo ordenado, por lo que su exigibilidad se veía cuestionada. Dicha ausencia de regulación hizo manifiesta la falta de idoneidad de ese procedimiento para proteger los derechos fundamentales de las personas. No obstante, mediante el artículo 25 de la Ley 1797 de 2016[20], el legislador dispuso que el incumplimiento de lo ordenado en este trámite judicial tendrá las

proteger los derechos fundamentales de las personas. No obstante, mediante el artículo 25 de la Ley 1797 de 2016[20], el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...