TA VALL - 76001333301720240007501-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720240007501-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO: .76001-33-33-017-2024-00075-01
ACCIONANTES: MARTIN EDGAR ALBARRACIN SATIVA
(dependienteprocesoscali@gmail.com)
ACCIONADOS: COLPENSIONES
(notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co)
ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación1 presentada por el accionante en contra la Sentencia No. 058 del 11 de abril de 2024, proferida por el juzgado diecisiete administrativo oral del circuito judicial de Cali (Valle), por medio de la cual se negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES Se interpuso ACCIÓN DE TUTELA con base en los siguientes:
HECHOS
1El actor por medio de apoderado judicial presentó derecho de petición a Colpensiones solicitando la calificación de pérdida de capacidad laboral, con el fin de gestionar una pensión de invalidez. 2Colpensiones el 09 de octubre de 2023 contestó que para continuar con dicho trámite se debía subsanar un error referente a la autenticación del poder, desconociendo que al tenor de lo previsto en la ley 527 de 1999 el poder aportado tiene toda la validez jurídica para adelantar el trámite.
PRETENSIONES Que se ordene a Colpensiones continuar con el trámite pertinente frente a la solicitud de calificación de
previsto en la ley 527 de 1999 el poder aportado tiene toda la validez jurídica para adelantar el trámite.
PRETENSIONES Que se ordene a Colpensiones continuar con el trámite pertinente frente a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional.
1 Ver índice 03 Samai – segunda Instancia / Acta de reparto / Índice 10 – primera instancia.DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La parte accionante consideró que se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y el derecho de petición.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES2
Informó que la petición radicada por el accionante tuvo respuesta mediante oficio del 9 de octubre de 2023, en la que se le requirió subsanar la documentación referente a la autenticación del poder , lo cual omitió, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Señaló que, si el actor estaba en desacuerdo con la decisión adoptada , tenía que agotar los procedimientos administrativos dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud por vía de acción de tutela . Solicitó se declare la improcedencia de esta acción.
EL FALLO IMPUGNADO3
El juzgado diecisiete administrativo oral del circuito de Cali – Valle, mediante sentencia, resolvió negar el amparo, señalando que los artículos 5º y 6º del decreto ley 019 de 2012 consideran obligatorio autenticar el poder especial para adelantar trámites ante las autoridades administrativas, requisito que para nada resulta irracional o desproporcional. Dentro de este marco, dicha autenticación debe ser ante notario
el poder especial para adelantar trámites ante las autoridades administrativas, requisito que para nada resulta irracional o desproporcional. Dentro de este marco, dicha autenticación debe ser ante notario público ya que conforme al decreto legislativo 806 de 2020 ratificado mediante la Ley 2213/2022, no se puede conferir el mismo por medio de mensaje de datos con ocasión de un procedimiento administrativo, pues este solo está dirigido a actuaciones judiciales o las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.
LA IMPUGNACIÓN4
El actor impugnó. Sostuvo que conforme a la Sentencia T-058 de 2011, el artículo 74 del código general del proceso y la ley 527 de 1999 se presenta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer que los documentos presentados con firma digital tienen la misma validez que aquellos en que se requiera firma personal, y es deber de las autoridades o entidades reconocer su autenticidad. Por lo anterior, solicitó se ordene a C olpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud de pérdida de capacidad laboral y que se abstenga de realizar conductas caprichosas o lesivas para sujetos de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 Ver índice 06 Samai – primera instancia. 3 Ver índice 08 Samai – primera instancia. 4 Ver índice 10 Samai – primera instancia.Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al tribunal determinar, si Colpensiones vulneró el derecho de petición , seguridad social y debido proceso del actor al solicitar la autenticacion de un poder especial dentro de una actuación administrativa.
TESIS DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al tribunal determinar, si Colpensiones vulneró el derecho de petición , seguridad social y debido proceso del actor al solicitar la autenticacion de un poder especial dentro de una actuación administrativa. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues de conformidad con el decreto ley 019 de 2012 los poderes especiales surtidos en actuaciones administrativas deben autenticarse ante un notario público. Las normas legales permiten el poder con firma digital o mensaje de datos, solo en actuaciones judiciales por lo que se concluye que Colpensiones actuó dentro del marco de interpretación exigiendo una ritualidad proporcional y necesaria para los poderes especiales en las actuaciones administrativas, y que el accionante podría haber subsanado, entendiendo desistida la petición.
Para resolver dichos planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: I) Derecho al debido proceso
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-115 de 2018, sostuvo lo siguiente:
“(…) esta Corporación ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuac ión de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite5.
- El derecho de petición.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una
- El derecho de petición.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
5 Corte Constitucional, Sentencia C -980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C -641 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Este derecho dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En esa dirección este derecho se adscriben tres posiciones (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en sentencia T 206 de 2018 ha señalado sobre este derecho:
petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en sentencia T 206 de 2018 ha señalado sobre este derecho:
“Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
CASO CONCRETO
Se observa que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y derecho de petición , ordenando a Colpensiones seguir con el trámite pertinente frente a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, otorgando respuesta de fondo a la solicitud y atendiendo a que el apoderado tiene poder debidamente otorgado para el trámite.
El juez negó el amparo porque de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 019 de 2012 es obligatorio autenticar el poder especial para adelantar trámites ante las autoridades administrativas, requisito que para nada resulta irracional o desproporcional , ya que debe ser ante notario público , pues
obligatorio autenticar el poder especial para adelantar trámites ante las autoridades administrativas, requisito que para nada resulta irracional o desproporcional , ya que debe ser ante notario público , pues el decreto legislativo 806 de 2020 aplica para asuntos jurisdiccionales y no se puede conferir el mismo por medio de mensaje de datos con ocasión de un procedimiento administrativo.
El actor impugnó la decisión, ya que el poder fue presentado mediante firma digital que tiene la misma validez que aquellos en que se requiera firm a personal, y es deber de las autoridades o entidades reconocer su autenticidad.La Sala considera que, si bien el actor alega vulneración al derecho de petición y seguridad social, más bien se infiere de la lectura de los hechos y las pretensiones que en ultimas el accionante busca la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues a su juicio en la actuación administrativa adelantada ante Colpensiones, se le esta exigiendo una formalidad que no se requiere para la solicitud que realizó, razón por la cual se estudiará si se configura también esta vulneración. Ahora bien, en el plenario se encuentra acreditado que el actor presentó ante Colpensiones poder, para iniciar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral y en este facultaba al abogado Álvaro José Escobar Lozada, para lo siguiente6:
En respuesta a lo anterior, Colpensiones , mediante oficio BZ2023_16831355-2745862 del 9 de octubre de 2023 le informó lo siguiente7:
6 Ver folio 12 del expediente visible en el í ndice 3 de samai 7 Ver folio 20 del expediente visible en el índice 3 de samaiAhora bien, el artículo 17 del Cpaca, establece lo siguiente:
6 Ver folio 12 del expediente visible en el í ndice 3 de samai 7 Ver folio 20 del expediente visible en el índice 3 de samaiAhora bien, el artículo 17 del Cpaca, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documen tos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”
La Sala observa, que Colpensiones requirió al accionante, en lo atinente a la falta de autenticación por
de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”
La Sala observa, que Colpensiones requirió al accionante, en lo atinente a la falta de autenticación por notario público del poder; asimismo, lo que constituye una petición incompleta que de no satisfacerse dará lugar a l desistimiento tácito del trámite, requerimiento que no cumplió el peticionario , por ello, cuestionando el requerimiento el actor considera que el mismo no es exigible, constituyendo un exceso ritual manifiesto.Lo primero que hay que señalar que el exceso de ritual manifiesto es un defecto procedimental atribuido a los jueces qu e se presenta c uando “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales qu e se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.(Sentencias SU 355-2017)
Peo lejos de ello, la Sala debe analizar diferentes normas a fin de llegar a una conclusión plausible , por ello, se observa en principio que de conformidad con el artículo 74 del CGP 8 en concordancia con el artículo 5º del Decreto 806 9 ratificado mediante la Ley 2213/2022, los podere s especiales pueden
ello, se observa en principio que de conformidad con el artículo 74 del CGP 8 en concordancia con el artículo 5º del Decreto 806 9 ratificado mediante la Ley 2213/2022, los podere s especiales pueden presentarse de firma digital para asuntos judiciales. Sin embargo, en el caso objeto de estudio se discute un poder especial presentado dentro de una actuación administrativa ante Colpensiones, frente a la cual, se verifica la vigencia del artículo 5º del Decreto Ley 019/2012, que exonera de autenticación ciertos actos, salvo los poderes especiales que se presenten en actuaciones administrativas los cuales requieren la autenticación ante notario.
La impugnación, se basa en la aplicabilidad de la ley 527 de 199910, entendiendo que el poder haría parte de un mensaje de datos, señalando que esta ley reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen en su artículo 2º literal 1, que en la firma digital se utiliza un procedimiento matemático de criptografía, es decir, que para enviar el documento se cuenta con una clave que solo tiene el generador del mensaje y para la emisión de una firma digital
8 ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El pode r especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. <Ver Notas del Editor> El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al ju ez del conocimiento. El poder
especial para efectos judiciales deberá ser presentado perso nalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. <Ver Notas del Editor> Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. 9 ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ni nguna presentación personal o reconocimiento. (…) 10 “
11.DigiCert.https://www.digicert.com/es/faq/signature -trust/what-is-the-differ…siempre se requiere la intervención de un tercero denominado entidad de certificación digital, pero lo cierto es que no se está frente a una firma digital, sino a una electrónica.
Según la literatura 11, u na firma digital funciona con tecnología de cifrado mediante un mecanismo criptográfico que proporciona seguridad adicional al documento y garantiza su integridad. Puede describirse como un código que se adjunta a un mensaje o documento para garantizar que ese mensaje
Según la literatura 11, u na firma digital funciona con tecnología de cifrado mediante un mecanismo criptográfico que proporciona seguridad adicional al documento y garantiza su integridad. Puede describirse como un código que se adjunta a un mensaje o documento para garantizar que ese mensaje o documento no ha sido manipulado durante el tránsito del remitente al destinatario. La firma digital puede considerarse una versión digital de la firma manuscrita ordinaria con mayores niveles de seguridad.
En cambio, una firma electrónica puede ser simplemente una imagen gráfica de la firma de un usuario que este coloca en un documento de Word o PDF. Incluso su firma de correo electrónico es una firma electrónica.
Por lo anterior, de la revisión del poder aportado por el apoderado judicial del actor ante Colpensiones, la Sala observa que este cuenta con firma electrónica , la cual para Colpensiones no le otorgó autenticidad del autor y de la firma, razón por la cual, requirió el requisito como petición incompleta, el cual el tutelante no subsanó. Obsérvese que la ley 1437 de 2011 parte general en el artículo 9 numeral tercero tiene una prohibición y es el exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuan do la ley no lo exija, sin embargo, no señala a los poderes especiales, así mismo la ley 527 de 1999 les da valor a los mensajes de datos en la medida en que a la entidad la trazabilidad le de seguridad sobre sus diferentes aspectos.
Por las consideracion es expuestas, la Sala considera que Colpensiones actuó dentro del marco de interpretación, exigiendo una ritualidad proporcional y necesaria para los poderes especiales en las actuaciones administrativas, y que el accionante podría haber subsanado, entendiendo desistida la
interpretación, exigiendo una ritualidad proporcional y necesaria para los poderes especiales en las actuaciones administrativas, y que el accionante podría haber subsanado, entendiendo desistida la petición, por ende, no se verificaría la vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime que no se ha esgrimido norma alguna que fundamente la petición del actor.
Tampoco hay lugar a hacer referencia a la sentencia T -058 de 2011, mencionada en el recurso por el impugnante, pues su parte considerativa y resolutiva dista del objeto que se debate en el presente asunto, ya que esta hace referencia al cobro de copagos y cuotas de recuperacion a población vinculada al sistema de seguridad social en salud, la cual no tiene nada que ver con el caso objeto de estudio.Por lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de estudio no se vislumbra vulneración alguna a l derecho de petición, debido proceso ni seguridad social, pues las actuaciones realizadas por Colpensiones se encuentran motivadas. Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia No. 058 del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (Valle), por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. –REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. – NOTIFICAR a los interesados en la forma legal prevista.
expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. – NOTIFICAR a los interesados en la forma legal prevista.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase,
FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE
JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Magistrado Magistrado
FIRMADO ELECTRONICAMENTE
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MagistradoACLARACIÓN DE VOTO
Si bien comparto en su integridad el sentido de la decisión, c on el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aclaro el voto, sólo para precisar que la norma que establece la obligatoriedad de autenticar poderes en actuaciones administrativas de carácter pensional, es el artículo 25 del Decreto Ley 19 de 20 12, y no los artículos 5° y 6° de esa misma disposición, como sostienen el juez de primera instancia y la Sala.
En efecto, el inciso segundo del artículo 25 del Decreto Ley 19 de 2012, expresa:
“ARTÍCULO 25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENT OS. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones (…)”
Atentamente,
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Magistrado