TA VALL - 76001333301720240009301-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301720240009301-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia nro. 27
RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2024-00093-01
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: OSCAR MARINO FORY VALENCIA
osmafova@yahoo.es osmafova@gmail.com
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACION
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co DECISIÓN: Revoca y declara hecho superado
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Revoca la sentencia nro. 0 68 del 26 de abril de 2024 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Ca li que negó el amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
II.I Hechos
2. El demandante es docente nombrado en propiedad por decreto 1278 de 2002 del
Departamento del Cauca.
3. Realizó estudios de Doctorado en Ciencias de la Educación en la Universidad Cuahutemoc de México. Obtuvo el título.
4. El 29 de enero de 2024 radicó petición ante el Ministerio de Educación para la convalidación del título. La entidad generó la constancia de radicado 2024-EE-017057.
5. La entidad tenía un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para resolver su solicitud. El término se cumplió el 28 de marzo de 2024.
5. La entidad tenía un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para resolver su solicitud. El término se cumplió el 28 de marzo de 2024.
6. Que ha transcurrido el tiempo conferido por la ley sin que el Ministerio de Educación convalide su título.
II.II Informe de TutelaRADICACIÓN: 76001-33-33-017-2024-00093-01
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7. Informa que la solicitud radicada se encuentra en etapa de proyección, revisión y firmas. Cursando etapas formales para cumplir con la notificación que resuelve la solicitud de convalidación.
8. Que se hace imposible emitir de manera inmediata el certificado solicitado. Solicita que se niegue la tutela y en caso de que prospere se conceda un término para la expedición porque existe alto número de solicitudes en etapa de revisión.
II.III Decisión de Primera Instancia
9. El juzgado negó el amparo . Dijo que no le era posible determinar el criterio para convalidación que aplicaría la entidad al accionante y en consecuencia si en su caso la respuesta debe ser emitida en 60, 120 o 180 días.
II.IV Impugnación
10. La parte actora impugnó el fallo. Dijo que se encontraba acreditado que la entidad había sobrepasado el término para dar respuesta a su petición. Que tenía compañeros a quienes ya se les había resuelto la solicitud de convalidación lo que consideraba
10. La parte actora impugnó el fallo. Dijo que se encontraba acreditado que la entidad había sobrepasado el término para dar respuesta a su petición. Que tenía compañeros a quienes ya se les había resuelto la solicitud de convalidación lo que consideraba violatorio de su derecho a la igualdad.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
11. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
12. ¿La entidad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante o se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
III.III Tesis de la sala
13. La sentencia del juzgado debe ser revocada y en su lugar se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.IV Hecho superado por carencia actual del objeto
14. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante
1 .
1 La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” . Al respe cto
se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2024-00093-01
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III.V Caso concreto
15. La petición del accionante tenía como finalidad la convalidación de su título de doctorado obtenido en México D.F.
16. Mediante auto nro. 253 del 09 de mayo de 2024 el despacho ponente resolvió requerir al Ministerio de Educación para que remitiera al proceso certificación sobre cuál de los criterios de convalidación había resuelto aplicar para resolver la solicitud de accionante de acuerdo con lo dispuesto en la resolución 10687 de 2019
2 .
17. La entidad dio respuesta informado que mediante resolución nro. 007536 del 20
de mayo de 2024 resolvió:
“Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de DOCTORADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, otorgado el 12 de junio de 2023, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD CUAUHTÉMOC, MÉXICO a OSCAR MARINO FORY VALENCIA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 94377147, como DOCTOR EN CIENCIAS DE LA
EDUCACIÓN.”
18. Adjunta captura del envío de notificación electrónica del acto al correo que el
con cédula de ciudadanía No. 94377147, como DOCTOR EN CIENCIAS DE LA
EDUCACIÓN.”
18. Adjunta captura del envío de notificación electrónica del acto al correo que el demandante informó para el trámite de la presente acción osmafova@gmail.com
19. Al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue presentada la acción de tutela se debe revocar la sentencia del juzgado para en su lugar declarar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto pa ra el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vu lneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” .
lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” .
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 2 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”RADICACIÓN: 76001-33-33-017-2024-00093-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: OSCAR MARINO FORY VALENCIA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Pág. 4 de 4
Pág. 4 de 4 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Pág. 4 de 4 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR nro. 0 68 del 26 de abril de 2024 del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó el amparo.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.