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TA VALL - 76001333301720250004401-(09-05-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301720250004401-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

EXPEDIENTE ACUMULADO: 76001-33-33-017-2025-00044-01

DEMANDANTE: CARLOS GIRALDO OSPINA

carlosgiraldo26@hotmail.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ

notificacionjudicial@jamundi.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 , a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia No. 60 del 25 de marzo de 202 5, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

De la demanda y sus anexos se advierte que el Municipio de Jamundí expidió la Resolución No. 40 -2-49-1-16 del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió negativamente una solicitud de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de unos inmuebles que hacen parte de lo que en la demanda se denomina como el “Parque de los Giraldo” , cuyos propietarios son representados por el señor CARLOS GIRALDO OSPINA aquí demandante.

Que, contra el anterior acto administrativo se interpuso el recurso de reconsideración, el

de los Giraldo” , cuyos propietarios son representados por el señor CARLOS GIRALDO OSPINA aquí demandante.

Que, contra el anterior acto administrativo se interpuso el recurso de reconsideración, el cual, según lo narrado en la demanda, no fue resuelto por la administración municipal; por lo anterior, aseguró que el día 16 de septiembre de 202 4 se solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo, para que se entendiera resuelto favorablemente el recurso de reconsideración.

Finalmente, manifestó que el 3 de febrero de 2025 se constituyó en renuencia a la entidad demandada, en la que se le solicitó el cumplimiento del artículo 734 del Estatuto Tributario, en cuanto a que se entienda resuelto positivamente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 40 -2-49-1-16 del 12 de septiembre de 2023.

2. PRETENSIONES

Solicitó que se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal de Jamundí que dé cumplimiento al artículo 734 del Estatuto Tributario , para que se declare el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 40-2-49-1-16 del 12 de septiembre de 2023.- 23. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento en este caso, argumentando que “de acuerdo con lo manifestado en la demanda y de la información requerida al Juzgado 02 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, se

El Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento en este caso, argumentando que “de acuerdo con lo manifestado en la demanda y de la información requerida al Juzgado 02 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, se observa que en virtud de la acción de tutela con radicado No. 76364 4004 002 2024 00158 00 el accionante CARLOS GIRALDO OSPINA obtuvo amparo de derechos fundamentales (Derecho de petición), con las que le fue ordenado a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Jamundí emitir respuesta a las peticiones del 17 de agosto, el 14 de septiembre y 16 de septiembre de 2024, referentes al recurso de reconsideración impetrado contra la Resolución No.40 - 2-49-1-16 de 12 de septiembre de 2023 y la petición respecto de la configuración del silencio administrativo positivo en relación con el citado recurso.”

Se expuso que, como “ya hubo pronunciamiento del juez constitucional de tutela, con el que se produjo el amparo del derecho de petición y justamente se ordena la emisión de respuesta frente a las mencionadas solicitudes, ante lo cual la administración deberá proferir un acto administrativo expreso que habrá de pronunciarse frente al recurso de reconsideración, sino también en relación con la declaratoria del silencio administrativo positivo que se invoca.”

En este sentido, indicó que “la Administración puede no reconocer y/o declarar el silencio administrativo positivo a favor del accionante, cabe anotar que el acto que así expida será susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento de

En este sentido, indicó que “la Administración puede no reconocer y/o declarar el silencio administrativo positivo a favor del accionante, cabe anotar que el acto que así expida será susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho (art. 138 del C.P.A.C.A.), para efectos de buscar la nulidad de los actos expedidos por falta de competencia temporal al haber operado el silencio positivo y su respectivo restablecimiento, es decir, que el pronunciamiento que emita la demandada en cuanto al recurso de reconsideración, y frente al silencio administrativo positivo invocado; en cualquier caso será un acto administrativo cuyo control corresponde a esta jurisdicción.”

5. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la anterior decisión, alegando que la acción de cumplimiento sí es procedente para que, en este caso , de declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 40-2-49-1-16 del 12 de septiembre de 2023.

De otro lado, se ocupó de cuestionar la actuación de la Secretaría de Hacienda Municipal de Jamundí , en la liquidación y facturación del impuesto predial unificado de los inmuebles que hacen parte del denominado el “Parque de los Giraldo”.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica en esta instancia se circunscribe a establecer si como lo alega la parte actora, en este caso la acción de cumplimiento es procedente para que se declaren los efectos del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario, por no haber resuelto la entidad demandada el recurso de reconsideración

parte actora, en este caso la acción de cumplimiento es procedente para que se declaren los efectos del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario, por no haber resuelto la entidad demandada el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 40-2-49-1-16 del 12 de septiembre de 2023.- 32. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO

Según lo prescribe el artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Por su parte, el artículo 146 del CPACA consagra que , “toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Dicha disposición establece igualmente que es necesario para la procedibilidad de la acción de cumplimiento, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

de cumplimiento, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Así mismo, dispone el artículo 9 ibídem que , “la Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” y “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De conformidad con las anteriores disposiciones, la acción de cumplimiento tiene como finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a la administración, que se muestra renuente a cumplirlos, y en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del “deber omitido”.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, frente al requisito de renuencia ha señalado que “… para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la

La jurisprudencia del Consejo de Estado, frente al requisito de renuencia ha señalado que “… para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”1.

3. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

1 Consejo de Estado, Sentencias del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 6800123-33-000-2015-01305-01(ACU), Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ . y veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00270-02(ACU), Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL.- 4De conformidad con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de una acción de cumplimiento son los siguientes:

a) Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre consignado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se

normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga, o no haya podido ejercer otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también cuando se pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Bajo estos parámetros, el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que solo es exigible a través de este mecanismo constitucional, el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles. Así, por ejemplo, en Sentencia s del 12 de junio de 2014 2 y 04 de febrero de 20213 sostuvo que mediante la acción de cumplimiento no es posible ejecutar toda clase de disposiciones, razón por la cual para que proceda este mecanismo constitucional, debe instaurarse con base en una norma que contenga un deber legal o

febrero de 20213 sostuvo que mediante la acción de cumplimiento no es posible ejecutar toda clase de disposiciones, razón por la cual para que proceda este mecanismo constitucional, debe instaurarse con base en una norma que contenga un deber legal o administrativo a cargo de una determinada autoridad, es decir, un “mandato imperativo”. De esta forma se precisó:

  • La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”4.
  • Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de

1997.

  • En el examen de las normas que se solicita cumplir el operador debe hacer un estudio de concordancia y armonización normativa, es decir, no puede realizarse de manera aislada, sino que necesariamente debe tener en cuenta otras disposiciones que sean aplicables.

2 Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación No. 76001 -23-33-000-2013-0128601(ACU), Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro.

disposiciones que sean aplicables.

2 Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación No. 76001 -23-33-000-2013-0128601(ACU), Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 3Consejo de Estado, sentencia del 04 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-41-000-2020-0076901(ACU), Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 4 “Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española)”.- 5 - - Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.

Por tanto, si la norma que se pretende hacer cumplir a través de este mecanismo constitucional consagra una “facultad” o su ejercicio es discrecional, es decir, que no contiene una obligación imperativa e inobjetable, no es una disposición susceptible de la acción de cumplimiento, pues si el requisito constitucional para estimar dicha acción se concreta en la omisión de un deber, por cuanto no se encuentra dentro de su objetivo la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción.

4. CASO CONCRETO

De la documentación aportada con la demanda , se establece que, el señor OMAR

cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción.

4. CASO CONCRETO

De la documentación aportada con la demanda , se establece que, el señor OMAR GIRALDO LEÓN solicitó el 16 de agosto de 2023, en representación de los propietarios de 22 inmuebles ubicados en el Municipio de Jamundí, la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado , petición que fue despachada negativamente por el ente territorial a través de la Resolución No. 40-2-49-1-16 del 12 de septiembre de 2023.

En contra del anterior acto administrativo , el aquí demandante, el señor CARLOS GIRALDO OSPINA en representación de los propietarios, interpuso el recurso de reconsideración, el cual, según lo narrado en la demanda no fue resuelto por el ente territorial; por lo anterior, aquel presentó una solicitud para que se declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 734 del Estatuto Tributario -la solicitud no tiene fecha de radicación -, de la cual se aseguró tampoco fue contestada.

Luego, el 3 de febrero del año en curso presentó una nueva solicitud, esta vez, con el fin de constituir la renuencia como requisito de procedibilidad para ejercitar la acción de cumplimiento, en la que se reiteró que la administración no resolvió el referido recurso de reconsideración y, por ello, se deb ía dar cumplimiento al artículo 734 del Estatuto Tributario, en tanto consagra el silencio administrativo positivo cuando no se resuelve el recurso en el término de un (1) año contado a partir de su interposición, como lo dispone el artículo 732 de aquel estatuto.

Tributario, en tanto consagra el silencio administrativo positivo cuando no se resuelve el recurso en el término de un (1) año contado a partir de su interposición, como lo dispone el artículo 732 de aquel estatuto.

El Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento , argumentando que la parte actora había interpuesto una acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, en la que finalmente, se ordenó a la entidad demandada que diera respuesta a la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, por lo que, una vez que la administración absolviera la petición y, en caso de no declararse así, el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se estudie la legalidad del eventual acto administrativo, es decir, que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa.

Sobre el particular, a juicio de la Sala, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pero por otras razones. Efectivamente, aunque el actor podría cuestionar el acto administrativo que resuelva su petición producto de la orden de tutela, lo cierto es que, desde antes, podía haber acudido al juez administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez que la entidad territorial no resolvió el recurso de reconsideración en el término establecido.

En este sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que en materia tributaria, “no se requiere de solicitud previa ante la administración para que opere la6declaratoria del silencio administrativo positivo” 5, sin embargo, en este caso, el interesado decidió presentar la solicitud ante la entidad , pues así lo habilitaba el artículo

declaratoria del silencio administrativo positivo” 5, sin embargo, en este caso, el interesado decidió presentar la solicitud ante la entidad , pues así lo habilitaba el artículo 734 del Estatuto Tributario y, comoquiera que tampoco se obtuvo pronunciamiento, debía entonces acudir al juez administrativo para que declar ase la consecuencia jurídica de la norma, esto es, los efectos por la configuración del silencio administrativo positivo.

De esta forma, la acción de cumplimiento no es procedente para los efectos pretendidos por la parte actora, como es que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por no haberse resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 40-2-49-1-16 del 12 de septiembre de 2023.

Por lo discurrido hasta aquí, se confirmará la sentencia recurrida, en la medida que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, la que se recuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997 , procede únicamente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 60 del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali , pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de

Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali , pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997 o por el medio más expedito.

TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente en Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

76001-33-33-017-2025-00044-01 SENTENCIA

5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 11 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Milton Chaves García, radicación No. 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223)

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