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TA VALL - 76001333301720250008601-(30-05-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301720250008601-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE CONTROL: TUTELA

ACCIONANTE: YOLANDA ENCISO MEZA

fabianlopezabogado@outlook.com

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co PROCESO: 76001-33-33-017-2025-00086-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 118

TEMA: debido proceso / seguridad social – Se confirma decisión - Cosa Juzgada

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 027 del 29 de mayo de 2025.

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia No. 101 proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali que declaró improcedente la acción constitucional.

2. La acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada ; el juzgado acertó al considerarla improcedente.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

3. La accionante convivió en unión marital de hecho por más de 25 años con el señor Héctor Mesa Vásquez, quien falleció el 1 de abril de 2010 y procrearon un hijo.

3. La accionante convivió en unión marital de hecho por más de 25 años con el señor Héctor Mesa Vásquez, quien falleció el 1 de abril de 2010 y procrearon un hijo.

4. Su ex compañero hasta el día de su muerte la tenía inscrita a ella y a su hijo como beneficiarios en pensión ante el Instituto de Seguros Sociales.

5. Fue víctima de malos tratos por parte de su compañero , aportó denuncia por el delito de violencia intrafamiliar del 18 de enero de 2007.

6. Se encuentra en una situación económica precaria porque solo recibía el aporte económico de su ex compañero y a su edad le es difícil conseguir un empleo estable.

3. PRETENSIONES DE LA SOLICITUD

7. Solicita s e ordene a la Administradora C olombiana de Pensiones COLPENSIONES revise la documentación aportada por ella y por la señora Julieta Montes, se garantice el debido proceso, imparcialidad y transparencia en la actuación administrativa, se le reconozca y pague a ella la pensión de sobreviviente desde el momento del fallecimiento del señor Mesa Vásquez.

1 Índice 3 Plataforma SAMAI: Índice 8 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-017-2025-00086007600133Página 2 de 9 Acción de Tutela Radicado No 76001-33-33-017-2025-00086-01 Sentencia de segunda instancia

8. Se le liquide y pague con la primera mesada el valor retroactivo que se haya causado debidamente indexado.

Radicado No 76001-33-33-017-2025-00086-01 Sentencia de segunda instancia

8. Se le liquide y pague con la primera mesada el valor retroactivo que se haya causado debidamente indexado.

4. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS

9. Debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad.

5. CONTESTACIÓN

10. Colpensiones2 informó que por resolución No. 022499 del 15 de diciembre de 2006 reconoció una pensión de vejez al señor Mesa Vásquez Héctor a partir del 01 de octubre de 2006, quien falleció el 1 de abril de 2010.

11. Por Resolución 007478 del 01 de abril de 2010 reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Julieta Montes Escobar como compañera permanente.

12. A través de R esolución GNR 181990 del 21 de mayo de 2014 negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la señora Yolanda Enciso Meza y por resolución VPB 25515 del 17 de marzo de 2015 confirmó la decisión.

13. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali tramitó bajo el radicado 2014-00693, proceso ordinario la boral instaurado por la señora Enciso Meza, Despacho, declaró probadas las excepciones planteadas y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones.

14. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de segunda instancia del 1 de octubre de 2020 confirm ó la decisión adoptada por el a quo.

COLPENSIONES de las pretensiones.

14. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de segunda instancia del 1 de octubre de 2020 confirm ó la decisión adoptada por el a quo.

15. La señora Yolanda Enciso promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones, por vulneración a los derechos al debido proceso, seguridad social, dignidad, mínimo vital e igualdad, declarada improcedente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante STL6864-2022 radicado 66606 del 11 de mayo de

2022.

16. De conformidad a lo anterior, la presente acción de tutela debe ser negada por improcedente ya que no cumple con el requisito de inmediatez y es temeraria, hay cosa juzgada porque lo pretendido por la accionante ya fue objeto de estudio.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

17. El juzgado declaró improcedente la acción constitucional , consideró que versa sobre un asunto con identidad de partes, hechos y pretensiones que surtió trámite ante la Honorable Corte Suprema de justicia.

7. IMPUGNACIÓN

18. La accionante impugnó4. Sin fundamentar las razones de su inconformidad.

2 Índice 7 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-017-2025-00086007600133 3 Índice 8 Ibídem 4 Índice 11 plataforma SAMAI:

007600133 3 Índice 8 Ibídem 4 Índice 11 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-017-2025-00086007600133Página 3 de 9 Acción de Tutela Radicado No 76001-33-33-017-2025-00086-01 Sentencia de segunda instancia

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

19. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. Procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación activa

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

21. En esta oportunidad, la accionante actúa en nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital , razón por la que se encuentra legitimada para presentar el mecanismo de amparo.

8.2.2. Legitimación pasiva

22. Según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionada, está legitimadas como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

8.3. Problema Jurídico

23. ¿Es improcedente la acción de tutela porque la accionante ya había acudido

legitimadas como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

8.3. Problema Jurídico

23. ¿Es improcedente la acción de tutela porque la accionante ya había acudido en sede judicial, en proceso ordinario y acción de tutela, por los mismos hechos, derechos y pretensiones que son objeto de debate y en consecuencia existe cosa juzgada?

24. ¿Se configura en el presente asunto el fenómeno jurídico de la temeridad?

8.4. Tesis de la Sala Mixta de Decisión.

25. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque lo pretendido en la presente acción constitucional fue objeto de estudio y decisión en el marco de un proceso ordinario ante el juez natural que quedó debidamente ejecutoriad o, igualmente existe cosa juzgada constitucional porque el debate en sede de tutela también se agotó.

26. La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u om isiones que implican la vulneración y/o amenaza de un derecho fundamental , no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada , por lo que el juzgado acertó al considerar la improcedente.

27. La presente acción de tutela no es temeraria, pues no se demostró mala fe o actuación dolosa por parte de la accionante.

28. Para soportar esta decisión abordará los siguientes temas: i) Marco general de la acción de tutela; ii) institución jurídica de la cosa juzgada / cosa juzgada

o actuación dolosa por parte de la accionante.

28. Para soportar esta decisión abordará los siguientes temas: i) Marco general de la acción de tutela; ii) institución jurídica de la cosa juzgada / cosa juzgada constitucional iii) temeridad en la acción de tutela y; iv) el caso concreto.Página 4 de 9

Acción de Tutela Radicado No 76001-33-33-017-2025-00086-01 Sentencia de segunda instancia

  1. Marco general de la acción de tutela

29. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

30. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

31. La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la

regla de subsidiaridad:

“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias

31. La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la

regla de subsidiaridad:

“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”

  1. Institución jurídica de la cosa juzgada

32. La cosa juzgada 5 es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

33. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, como positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico6

34. Según lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes.

35. La cosa juzgada evita que se produzcan conflictos interminables, ya que establece un punto final a las controversias.

y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes.

35. La cosa juzgada evita que se produzcan conflictos interminables, ya que establece un punto final a las controversias.

5 (CSJ SL5121-2018, SL13642019, SL3649-2021, AL1359-2022). 6 SL 2590 del 15 de julio de 2020, Radicación N° 69248, M.P. Omar Ángel Mejía AmadorPágina 5 de 9 Acción de Tutela Radicado No 76001-33-33-017-2025-00086-01 Sentencia de segunda instancia

Cosa juzgada constitucional

36. El artículo 243 de la Constitución Política consagra que “ los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

37. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que “l as acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evita r que se afecte el principio de la seguridad jurídica. Precisamente, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término

por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección.”7

38. Así, la Corte ha identificado los presupuestos que evidencian cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, a

saber:

“i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.

39. Sobre los últimos tres elementos, la Corte dijo en la sentencia T-219 de 2018, reiterando lo dicho en la C-774 de 2001, lo siguiente:

“La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.

cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.

Por último, la identidad de partes hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”

40. En la misma sentencia, la Corte dijo que cuando entre la acción de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva tutela se presentan algunas variaciones entre las partes, los hechos o las pretensiones, puede haber cosa juzgada, pues el análisis que se hace entre las acciones e s más profundo, de manera que “ no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias”.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2018.Página 6 de 9 Acción de Tutela Radicado No 76001-33-33-017-2025-00086-01 Sentencia de segunda instancia

La temeridad en la acción de tutela

41. Quien ejerza la acción de tutela no puede desconocer que para que se reconozca el amparo a través de esta vía, una de las reglas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones8.

42. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar

mismos hechos y con las mismas pretensiones8.

42. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.

43. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, la corte señaló9:

“La Sentencia T -045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones10 y (iv) la ausencia de justificación razonable 11 en la presentación de la nueva demanda 12 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨13; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa14; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado” 15. (negrilla fuera del texto original)

44. En caso de que se configuren los presupuestos mencionados, el juez

el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado” 15. (negrilla fuera del texto original)

44. En caso de que se configuren los presupuestos mencionados, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar16

45. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados; afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó la Alta Corporación como elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista17.

8 Por tal razón, una de las reglas que ha fijado esta Corporación, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que “quien interponga la acción de tutela, deberá manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicarán las consecuencias establecidas en el artículo 38 del mencionado Decreto “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 9 Ver sentencia T-069 de 2015.

expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 9 Ver sentencia T-069 de 2015. 10 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003, T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. 11 Sentencia T-248 de 2014 12 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001 13 Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 14 Ibídem 15Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008 16 Contendidas en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 17 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.Página 7 de 9 Acción de Tutela Radicado No 76001-33-33-017-2025-00086-01 Sentencia de segunda instancia

46. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, por sí misma que la presentación de la segunda acción pueda

Sentencia de segunda instancia

46. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, por sí misma que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de i ndefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho18. En términos de la Corte:

“En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”19.

  1. Análisis del caso concreto

47. La accionante busca a través de la presente acción constitucional, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por Colpensiones pues alega anomalías en el procedimiento y documentación con el que dicha entidad le otorgó un beneficio pensional a la señora Julieta Montes.

48. Solicita que se ordene a la accionada, revisar la documentación aportada por ella y por la señora Montes, garantice el debido proceso, imparcialidad y

un beneficio pensional a la señora Julieta Montes.

48. Solicita que se ordene a la accionada, revisar la documentación aportada por ella y por la señora Montes, garantice el debido proceso, imparcialidad y transparencia en la actuación administrativa, revoque el beneficio pensional que otorgó a la señora Montes y le reconozca y pague a ella la pensión de sobreviviente desde el momento del fallecimiento de l señor Mesa Vásquez, con quien convivió por más de 25 años.

49. El juez de instanci a declaró improcedente la acción constitucional, pues consideró que versa sobre un asunto con identidad de partes, hechos y pretensiones que surtió trámite ante la Honorable Corte Suprema de Justicia.

50. De la revisión de l as prueba s aportadas en el proceso 20 se tiene que Colpensiones por Resolución No. GNR 181990 del 21 de mayo de 2014 negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, decisión que fue confirmada a través de resolución No. VPB 25515 del 17 de marzo de 2015.

51. La hoy accionante inició proceso declarativo ordinario laboral para obtener la pensión de sobreviviente, que conoció el Juzgado 14 Laboral del Circuito y que por sentencia No. 110 del 3 de mayo de 2017 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Colpensiones, como consecuencia, absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas , decisión confirmada por la sala laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 1 de octubre de 2020.

como consecuencia, absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas , decisión confirmada por la sala laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 1 de octubre de 2020.

52. Formuló acción de tutela el 28 de abril de 2022 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la señora Julieta Montes Escobar para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad, mínimo vital e igualdad, pretendiendo dejar sin efectos el fallo del 1 de octubre de 2020 y

18 Ver sentencia T-185 de 2013. 19 Sentencia T-548 de 2017. 20 Índice 7 plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=76001-33-33-017-2025-00086007600133Página 8 de 9 Acción de Tutela Radicado No 76001-33-33-017-2025-00086-01 Sentencia de segunda instancia

que en su lugar se ordenara proferir sentencia de reem plazo favorable a sus intereses.

53. Señaló que la que la autoridad judicial accionada, transgredió las garantías superiores invocadas, pues valoró indebidamente las pruebas testimoniales allegadas al proceso, con las cuales se habría concluido que Colpensiones se equivocó al otorgarle la prestación a Julieta Montes Escobar, dado que no reunía los requisitos exigidos para tal efecto.

54. La Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el mecanismo constitucional al considerar que entre la providencia

los requisitos exigidos para tal efecto.

54. La Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el mecanismo constitucional al considerar que entre la providencia censurada – 1 de octubre de 2020y la fecha en que interpuso la acción de tutela -28 de abril de 2022 - se supera la temporalidad de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para estos casos.

55. Adicionalmente consideró que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora no interpuso recurso de casación contra el fallo que cuestiona pese a que era procedente.

56. Concluyó indicando que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura , en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

57. La reseña probatoria da cuenta que lo pretendido en la presente acción constitucional, ya fue objeto de estudio y decisión en primera y segunda instancia, en el marco del mecanismo ordinario procesal dispuesto por el legislador, decisión que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada

58. Entonces, como quedó expuesto en la parte considerativa de este proveído, el carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una

el carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.

59. Ahora bien, revisado e l núcleo de la causa para pedir , el objeto y las pretensiones del trámite constitucional que conoció la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia con el que hoy es objeto de revisión, se advierte que se plantea la misma cuestión litigiosa, que no es otr a que enjuiciar la actuación administrativa por parte Colpensiones al otorgar la pensión de sobreviviente de la que considera ella es derechosa y, por ende , revivir un proceso legal y definitivamente terminado.

60. La acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.

61. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales.

62. Se precisa , la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la omisión transgresión de un derecho fundamental y no fue instituidaPágina 9 de 9

Acción de Tutela

solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la omisión transgresión de un derecho fundamental y no fue instituidaPágina 9 de 9 Acción de Tutela Radicado No 76001-33-33-017-2025-00086-01 Sentencia de segunda instancia

como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada , por lo que el juzgado acertó al considerar improcedente emitir un pronunciamiento de fondo.

63. Finalmente advierte la Sala que la presente acción de tutela no es temeraria.

Si bien concurren algunos de los presupuestos jurisprudenciales frente a la acción constitucional que conoció la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos e (iii) identidad de pretensiones; de la misma no se puede predicar que cumpla con (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista21, el actuar de la accionante puede estar fundado como lo ha dicho la corte “en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender los derechos fundamentales”22.

64. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la Repúbli

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