TA VALL - 76001333301820140033601-(11-03-2011)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820140033601-(11-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2014-00336-01
DEMANDANTE: JUAN PABLO GÁLVEZ VILLEGAS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TEMA: REAJUSTE PENSIONAL -NIVELACIÓN SALARIAL – MÉDICO DISPENSARIO DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA No: 40
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 08 del 29 de enero de 20182, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA. (Fls. 51-55 C1)
2.1 Las Pretensiones.
El señor JUAN PABLO G ÁLVEZ VILLEGAS, mediante apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
El señor JUAN PABLO G ÁLVEZ VILLEGAS, mediante apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando se declare la nulidad del Oficio No. OFI 13 -50506 MDNSGDAGPSAP del 21 de octubre de 2013 mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó la petición elevada el 17 de octubre de 2013 , en la que solicitó la reliquidación de su pensión.
Solicita igualmente la nulidad de la Resolución No. 111 del 10 de enero de 2014 que confirmó lo decidido en el Oficio OFI 13-50506 MDNSGDAGPSAP
1 Fls. 195-204 C1. 2 Fls. 182-191 C1.Sentencia de Segunda Instancia RAD.: 76001-33-33-018-2014-00336-01 Juan Pablo Gálvez Villegas Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 24 del 21 de octubre de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada la revisión, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de que es beneficiario el demandante , tomando como base el último cargo que desempeñó de Médico Calificador del Comité de Juntas Médicas Laborales adscrita a la planta de personal del Dispensario Médico de la
beneficiario el demandante , tomando como base el último cargo que desempeñó de Médico Calificador del Comité de Juntas Médicas Laborales adscrita a la planta de personal del Dispensario Médico de la Tercera Brigada de Cali.
Pide igualmente, se ordene que la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación del actor, sea igualada a la asignación salarial que percibía para la fecha el mi smo cargo en el Hospital Militar Central y/o en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, estableciendo el pago de los excedentes correspondientes a las mesadas pensionales desde la fecha en que fue adquirido el derecho pensional, esto es, el 6 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se produzca el fallo judicial que ha ga tránsito a cosa juzgada.
Se ordene a la demandada el pago de las sumas de dinero correspondientes al reajuste del salario y demás prestaciones sociales que debía recibir desde el 5 de octubre de 2006, fecha en que fue reasignado al nuevo cargo, hasta el día que adquirió el derecho a pensionarse.
Que se cumpla el fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, con los ajustes de valor a que haya lugar de acuerdo a lPC, así como al pago de costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada, conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
Como pretensiones subsidiarias, solicita la nulidad de los actos acusados, y que en consecuencia se realice la revisión, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilac ión de que es beneficiario el demandante, tomando como base el cargo de Médico General con el que fue pensionado, igualando la asignación básica a la percibida por los profesionales
pensión de jubilac ión de que es beneficiario el demandante, tomando como base el cargo de Médico General con el que fue pensionado, igualando la asignación básica a la percibida por los profesionales médicos que cumplían iguales funciones a las suyas en el Hospital Militar Central o en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
2.2 Hechos.
Los hechos relevantes de la demanda son los siguientes:
1. Que el demandante ingresó al cargo de Médico General de planta en el Dispensario Médico de la Tercera Brigada de Cali, el 10 de agosto de 1989.
2. Manifiesta que en el 5 de octubre de 2006 sus funciones fueron reasignadas a las de Médico Calificador en el Comité de Juntas Médicas Laborales de la citada institución, funciones queSentencia de Segunda Instancia RAD.: 76001-33-33-018-2014-00336-01
Juan Pablo Gálvez Villegas Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 24 desempeñó hasta la fecha en que se retiró del servicio, esto es, el 23 de marzo de 2009.
3. Durante el tiempo que ejerció las labores de Médico Calificador en el Comité de Juntas Médicas Laborales, no le fueron reajustados sus emolumentos salariales ni prestacionales de acuerdo a sus nuevas funciones, ni fue tenido en cuenta al momento de obtener su pensión de jubilación.
4. Al señor Gálvez Villegas le fue reconocido su derecho pensional a
emolumentos salariales ni prestacionales de acuerdo a sus nuevas funciones, ni fue tenido en cuenta al momento de obtener su pensión de jubilación.
4. Al señor Gálvez Villegas le fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución No. 2435 del 6 de agosto de 2009 emanada de la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa, con base en el salario percibido por un Profesional Especializado 2028 Grado 13.
5. Las funciones asignadas al cargo de Médico General desempeñado por el demandante en el Dispensario Médico de la Tercera Brigada de Cali , son equivalentes al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 20 del Hospital Militar Central, y al de Servidor Misional en Sanidad Policial Código 2-2
Grado 21 de la Policía Nacional, los cuales tienen una asignación salarial mayo r a la que percibi ó el demandante , situación que evidencia una profunda discriminación y un perjuicio a sus derechos salariales , lo cual repercute de manera directa en sus ingresos pensionales.
6. Aunado a lo anterior, para la época en que se produjo el retiro del servicio del demandante y le fue reconocida la pensión de vejez, no se tuvo en cuenta la naturaleza del cargo que desempeñaba como Médico Calificador en el Comité de Juntas Médicas Laborales ni la asignación salarial respectiva, ni se le adecuó al código, denominación ni salario de las entidades ya mencionadas, adscritas al Ministerio de Defensa.
7. Por considerar que se vulneraba en su caso el principio de “a trabajo ig ual salario igual”, y con el fin que fuera revisada ,
código, denominación ni salario de las entidades ya mencionadas, adscritas al Ministerio de Defensa.
7. Por considerar que se vulneraba en su caso el principio de “a trabajo ig ual salario igual”, y con el fin que fuera revisada , reajustada y reliquidada su pensión de vejez, el 17 de octubre de 2013 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa , solicitando como petición principal, se tuviera en cuenta la realidad del cargo desempeñado de Médico Calificador en el Comité de Juntas Médicas Laborales desde octubre de 2006, y que se ordenara el pago de los retroactivos salariales, ajustando la mesada pensional a partir de agosto de 2009, fecha en que adquirió el derecho. Como petición subsidiaria solicitó que se tuviera en cuenta el salario de quienes desempeñaban las funciones de Médico General en el Hospital Militar Central o en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.Sentencia de Segunda Instancia RAD.: 76001-33-33-018-2014-00336-01
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8. La anterior petición fue resuelta mediante el Oficio No. OFI 13-50506
MDNSGDAGPSAP del 21 de octubre de 2013, en el sentido de negar lo solicitado con el argumento que no era procedente una nueva liquidación de la pensión del actor, pues dicha liquidación se había hecho de acuerdo al Decreto 1214 de 1990 con referencia a la hoja de vida enviada por la Fuerza.
lo solicitado con el argumento que no era procedente una nueva liquidación de la pensión del actor, pues dicha liquidación se había hecho de acuerdo al Decreto 1214 de 1990 con referencia a la hoja de vida enviada por la Fuerza.
9. Interpuesto oportunamente el recurso de reposición, se expidió la Resolución No. 111 del 10 de enero de 2014 a través de la cual la Directora Administrativa del Ministerio de Def ensa Nacional confirmó en todas sus partes el Oficio No. OFI 13 -50506
MDNSGDAGPSAP del 21 de octubre de 2013 y declarando agotada la vía gubernativa.
2.3 Normas violadas y concepto de violación.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
Constitución Política, artículos 1°, 2, 4 y 13. Ley 1437 de 2011, artículo 138.
2.4 Concepto de Violación.
Dentro del escrito de demanda no se plasmó concepto de violación . No obstante, de los hechos descritos y de las normas citadas como vulneradas se puede extraer que la parte demandante considera que los actos demandados vulneran su derecho a la igualdad, en especial el principio de “a trabajo igual, salario igual” , teniendo en cuenta por un lado, que quienes como el actor ostentaban el cargo de Médico General en otras dependencias adscritas al Ministerio de Defensa, como el Hospital Militar Central o la Policía Nacional, tenían una asignación mensual superior a la que recibía el demandante; y por otra parte, porque no se tuvo en cuenta al momento de reconocerle el derecho pensional, que las labores realmente desarrolladas por el señor Gálvez Villegas
Hospital Militar Central o la Policía Nacional, tenían una asignación mensual superior a la que recibía el demandante; y por otra parte, porque no se tuvo en cuenta al momento de reconocerle el derecho pensional, que las labores realmente desarrolladas por el señor Gálvez Villegas correspondían a las de Médico Calificador en el Comité de Juntas Médicas Laborales , y no a las de Médico Genera l, situación que repercutía directamente en el monto de la mesada pensional.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 88-92 C1)
3.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional:
A través de apoderado defiende la legalidad de los actos administrativos acusados, manifestando que los mismos no están incursos en causal alguna de nulidad. Refiere que el reconocimiento del derecho pensional del demandante se produjo respetando la normatividad aplicable al momento de dicho reconocimiento.Sentencia de Segunda Instancia RAD.: 76001-33-33-018-2014-00336-01 Juan Pablo Gálvez Villegas Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 24 Indica que el señor Juan Pablo Gálvez ingresó como Médico General de planta en el Dispensario Médico de la Tercera Brigada de Cali, para lo cual tomó posesión del cargo el 10 de agosto de 1988. Que gozaba de la calidad de Profesional Especializado 2028 Grado 13 de la Dirección General de Sanidad Militar al servicio del Ejército Nacional, y que su retiro
cual tomó posesión del cargo el 10 de agosto de 1988. Que gozaba de la calidad de Profesional Especializado 2028 Grado 13 de la Dirección General de Sanidad Militar al servicio del Ejército Nacional, y que su retiro se produjo el 23 de marzo de 2009, es decir, prestó sus servicios por un lapso de 20 años, 10 meses y 26 días.
Que para el caso en estudio, la normatividad aplicable es el Decreto 1214 de 1990, que en su artículo 98 señala que el empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional que preste sus servicios por 20 años continuos, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último año devengado, cualquiera que sea su edad. Agrega, que las partidas computables para liquidar la pensión fueron: sueldo básico ($2.257.412=) y 1/12 de la prima de navidad de acuerdo al grado 13 ($188.118=), las cuales fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional que se dio a través de la Resolución No. 2435 del 6 de agosto de 2009.
Con base en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 182-191 C1)
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia No. 08 del 29 de enero de 2018, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la reclamación impetrada y negó las pretensiones de la demanda.
Después de enlistar el material probatorio recopilado, señaló que en sub lite lo realmente pretendido por la parte actora no era la reliquidación de
excepción de prescripción de la reclamación impetrada y negó las pretensiones de la demanda.
Después de enlistar el material probatorio recopilado, señaló que en sub lite lo realmente pretendido por la parte actora no era la reliquidación de su pensión, sino su nivelación salarial teniendo en cuenta el último cargo desempeñado de Médico Calificador de Juntas Laborales, o en su defecto, teniendo en cuenta el salario devengado por sus pares en otras entidades adscritas al Ministerio de Defensa, como son el Hospital Central Militar y el dispensario de l a Policía Nacional, cuya remuneración era superior.
Así las cosas, sostuvo que no era procedente realizar estudio de fondo, pues si bien los derechos de carácter pensional son imprescriptibles, no sucedía lo mismo con el derecho a la nivelación salarial, el cual se predica del personal activo y no retirado y frente al cual sí operan las reglas de la prescripción, por lo que debía solicitarse dentro del término establecido legalmente, cuestión que no sucedió en el sub examine, ya que el señor Gálvez Villegas se retiró del servicio el 23 de marzo de 2009 y elevó la reclamación el 17 de octubre de 2013, es decir, superados tres años de su desvinculación por haber obtenido el derecho pensional.Sentencia de Segunda Instancia RAD.: 76001-33-33-018-2014-00336-01 Juan Pablo Gálvez Villegas Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 24 Al respecto, concluyó el a quo en el fallo apelado:
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 24 Al respecto, concluyó el a quo en el fallo apelado:
“Si bien el actor tiene derecho a reclamar prestaciones derivadas de la relación laboral, también lo es que tenía la obligación de reclamar ante la administración el reconocimiento de las mismas, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama, por tanto se declarará probada de oficio la prescripción extintiva en el presente asunto, toda vez, que la parte actora tenía certeza de la fecha en que se retiró del servicio, puesto que al momento d e efectuar la reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, esto es , el día 17 de octubre de 2013 ya había transcurrido más de tres años, exactamente 4 años, 06 meses y 29 días, tiempo en el cual se había extinguido el derecho a reclamar la nivelación salarial y los derechos derivados de ello, en sede judicial.
El acaecimiento de la prescripción extintiva en el presente caso, no constituye una vulneración al derecho a la acceso de la administración de justicia, pues así como el ciudadano posee derechos, entre ellos el de reclamar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborares, es menester recordar que así mismo la Constitución Política artículo 95, consagra deberes para los ciudadanos, en este caso corresponde a la procura de la seguridad jurídica, principio que refiere a la certidumbre que tienen las personas de que la ley se cumpla para todos sus destinatarios, y que a la vez sea cumplida por los mismos órganos del
procura de la seguridad jurídica, principio que refiere a la certidumbre que tienen las personas de que la ley se cumpla para todos sus destinatarios, y que a la vez sea cumplida por los mismos órganos del Estado, como una garantía de que no permanezca abierta de manera indefinida la posibilidad de someter a litigios situaciones jurídicas que han fenecido, desgastando con ello el aparato judicial.” (…)
Finalmente se resolvió:
PRIMERO. - DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción de la reclamación impetrada, p or la s razones an otadas, y en consecuencia NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - En cuanto a las costas se procederá, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - En firme la presente sentencia ARCHÍVASE el expediente previa cancelación de su radicación”.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 195-204 C1)
El apoderado de l a parte demandante apela la decisión del a quo y solicita su revocatoria, argumentando lo siguiente:
Argumenta que el fallo apelado no se ajusta a derecho por cuanto desconoce los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad fijados en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU 298 de 2015, donde se indica expresamente que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión, por estar estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, también es imprescriptible , luegoSentencia de Segunda Instancia RAD.: 76001-33-33-018-2014-00336-01
a reclamar la reliquidación de la pensión, por estar estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, también es imprescriptible , luegoSentencia de Segunda Instancia RAD.: 76001-33-33-018-2014-00336-01 Juan Pablo Gálvez Villegas Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 24 entonces, en el caso de su representado no se configura el fenómeno prescriptivo.
Adicionalmente considera que erró el Despacho de primera instancia al declarar oficiosamente el fenómeno prescriptivo, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 2531 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso, la prescripción debe ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella o en la contestación de la demanda, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues la entidad demandada no la propuso en el escrito de contestación, ni tampoco fue resuelta oficiosamente en la audiencia inicial tal como lo ordena el CPACA.
Por último, insistió en que dentro del proceso se pudo acreditar que el demandante ocupó un cargo desde el año 2006 hasta el día en que fue reconocida su pensión, en el que la actividad laboral que realizó goza de una mejor remuneración en otras dependencias del mismo Ministerio de Defensa Nacional al que prestó sus servicios, debiendo desarrollar las mismas funciones y cumplir con iguales requisitos para el cargo.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
6.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3:
mismas funciones y cumplir con iguales requisitos para el cargo.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
6.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3:
A través de su apoderada judicial , manifestó encontrarse conforme con la decisión de primera instancia por cuanto el demandante debió presentar su reclamación de nivelación salarial dentro de los tres años siguientes al momento en que se percató de las nuevas funciones realizadas, o en su defecto, dentro de los tres años siguientes a la cesación de las mismas.
Señaló que como ello no ocurrió, se extinguió el derecho a recla mar su nivelación salarial, la cual debía solicitarse previamente en sede administrativa, para que la entidad demandada pudiera hacer un pronunciamiento al respecto.
6.2. De la parte demandante4:
Reiteró en su integridad los argumentos plasmados en el escrito de apelación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación
3 Fls. 8-9 C. 4. 4 Fls. 10-13 C. 4.Sentencia de Segunda Instancia RAD.: 76001-33-33-018-2014-00336-01 Juan Pablo Gálvez Villegas Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 24 conforme lo dispone el artículo 153 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 24 conforme lo dispone el artículo 153 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Al respecto, es preciso indicar que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de apelación.
Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3206 y 3287 del CGP. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar excepciones de fondo que se encuentren probadas de conformidad con lo previsto en el artículo 1878 del CPACA, siempre y cuando no se trasgreda el principio de la “no reformatio in pejus”.
7.2. Actos Acusados:
- Oficio No. OFI 13-50506 MDNSGDAGPSAP del 21 de octubre de 2013 mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó la petición elevada por el demandante el 17 de octubre de 2013, en la que solicitó la reliquidación de su pensión.
- Resolución No. 111 del 10 de enero de 2014 proferida por la Directora Administrativa (E) del Ministerio de Defensa Nacional, que confirmó lo decidido en el Oficio OFI 13-50506 MDNSGDAGPSAP del 21 de octubre de 2013.
5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán pr omover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán pr omover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de di nero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.Sentencia de Segunda Instancia RAD.: 76001-33-33-018-2014-00336-01 Juan Pablo Gálvez Villegas Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
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7.3. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver en el sub
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7.3. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver en el sub lite consiste en determinar si procede la reliquidación de la pensión que actualmente percibe el actor, tomando como base el salario devengado por quienes desempeñaban las funciones de Médico Calificador de Juntas Laborales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o, lo que devengaba tanto en ese cargo como los Médicos Generales de otras dependencias del Ministerio de Defensa Nacional como la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o el Hospital Militar Central, caso en el cual, no es procedente dar aplicación al fenómeno prescriptivo, o si como lo consideró el a quo, en el presente caso lo que se pretende es la nivelación salarial del señor Juan Pablo Gálvez Villegas , y en este último evento, si hay lugar a dar aplicación oficiosamente a la prescripción extintiva del derecho.
Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) marco legal y jurisprudencial de l personal civil del Ministerio de Defensa Nacional , ii) características y requisitos de la nivelación salarial, (iii) análisis del caso concreto.
7.4. Tesis.
La decisión de primera instancia deberá modificarse teniendo en cuenta que de acuerdo con la s pretensiones esbozada s en el escrito de demanda así como los argumentos del recurso de apelación, se puede concluir, tal como lo hizo el a quo, que existe prescripción extintiva frente a la pretensión de nivelación salarial. En cuanto la reclamación del
demanda así como los argumentos del recurso de apelación, se puede concluir, tal como lo hizo el a quo, que existe prescripción extintiva frente a la pretensión de nivelación salarial. En cuanto la reclamación del reajuste pensional , debe negarse por cuanto no se comprobaron las condiciones exigidas por la jurisprudencia para obtener el beneficio constitucional de igualdad de remuneración por traba jo igual, en particular, el ejercicio de funciones idénticas , el cumplimiento de los requisitos previstos para cada cargo y la asunción de las mismas responsabilidades.
7.5. Marco normativo y jurisprudencial.
7.5.1. Del régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa
Nacional:
El Decreto 1214 de 1990 9 estableció quiénes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ellos son, las personas naturales, no uniformados, que se desempeñan en el despacho del ministro, en la secretaría general, en las Fuerzas Mil itares o en la Policía Nacional.
9 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía NacionalSentencia de Segunda Instancia RAD.: 76001-33-33-018-2014-00336-01 Juan Pablo Gálvez Villegas Vs. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
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Dicho decreto reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y su artículo 98 d eterminó
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Dicho decreto reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y su artículo 98 d eterminó cuáles serían los requisitos para obtener el derecho a recibir la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓ N POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. (…)”
Por su parte, en el artículo 102 ibídem indica que la pensión de jubilación se liquidará y pagará con base en
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