TA VALL - 76001333301820150006101-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820150006101-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2015-00061-01
DEMANDANTE: Obdulia Ortiz y otros
ferneymoreno41@gmail.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección SocialSuperintendencia Nacional de SaludDepartamento del Valle del Cauca - Hospital Universitario del Valle Evaristo Garcíanotificacionesjudiciales@huv.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co
LLAMADO EN GARANTÍA: La Previsora S.A.
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa
TEMA: Falla del Servicio Médico
Sentencia No.35.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte a ctora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demandaEl 25 de febrero de 20151, Obdulia Ortiz (víctima directa), María Elena Guzmán Ortiz (hija de la víctima), Gustavo Adolfo Villa Guzmán , Víctor Alfonso Chicue Guzmán y Diego Fernando González Guzmán (nietos de la
Guzmán Ortiz (hija de la víctima), Gustavo Adolfo Villa Guzmán , Víctor Alfonso Chicue Guzmán y Diego Fernando González Guzmán (nietos de la víctima), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. y la llamada en garantía La Previsora S.A., por la adquisición de una infección nosocomial luego de habérsele practicado un procedimiento quirúrgico en el mencionado centro hospitalario el 5 de septiembre de 2012.
En la demanda se solicitaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente por el valor de $100.000.000 por concepto de la manutención, vestuario y todos los gastos que haya y tenga que sufragar la víctima directa, por cuanto la misma carece de reconocimiento pensional.
Por otra parte, en cuanto a inmateriales por daño s morales solicitaron 100 smlmv para la víctima directa y 50 smlmv para los demás demandantes y salud pidieron 100 smlmv para la víctima directa y 80 smlmv para el resto de accionantes 2.
Del expediente se extraen los siguientes fundamentos fácticos:
La señora Obdulia Ortiz sufrió un accidente el 29 de agosto de 2012 en su casa, por lo que fue llevada al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., en donde le diagnostic aron fractura de fémur derecho, por lo que se le practicó una intervención quirúrgica el 4 de septiembre de 2012.
E.S.E., en donde le diagnostic aron fractura de fémur derecho, por lo que se le practicó una intervención quirúrgica el 4 de septiembre de 2012.
Ocho 8 días después presentó una infección nosocomial en el lugar donde se le realizó tal intervención por un A baumani, una neumonía por P aureginosa y un TEP.
1 Fl. 67 C. 1. 2 Fls. 54-57 C.1En la epicrisis de la Historia Clínica de la víctima del 18 de diciembre de 2012, se indicó que la paciente « (…) fue llevada a lavado, curetaje, retiró de material de osteosíntesis. La paciente recibió manejó con linezolid + minampic ina + poliximina B. la paciente finalizó tratamiento antibiótico hasta el 14 de enero de 2013».
Hizo consistir el daño en que con posterioridad a la intervención quirúrgica adquirió una bacteria nosocomial que le impidió volver a caminar de por vida, situación que la llevó a usar silla de ruedas.
2.Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 3se opuso a todas las pretensiones de la dem anda. Indicó que dentro de sus funciones y competencias no estaba la atención médica o quirúrgica de pacientes, toda vez que es el órgano rector de las políticas del sistema general de protección social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, tal como lo advierte el artículo 42 de la Ley 715 de 2011.
Propuso como excepciones «FALTA DE LEGI TIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,
social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, tal como lo advierte el artículo 42 de la Ley 715 de 2011.
Propuso como excepciones «FALTA DE LEGI TIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR PARTE DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA INNOMINADA».
La Superintendencia Nacional de Salud 4 indicó que sus funciones y competencias se circunscribían en ejercer inspección y vigilancia de las EPS e IPS, tal como lo advirtió el Decreto 1018 de 2007 vigente para la época de los hechos y el Decreto 2462 de 2013.
Presentó como excepciones «HECHO DE UN TERCERO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CAUSA EFICIENTE – DETERMINACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, DEL CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Y LA ASUNCIÓN DE RIESGO MÉDICO POR PARTE DEL ASEGURADO, CADUCIDAD DE LA AC CIÓN Y EXCEPCIÓN
GENERICA»
3 Fls. 90-100 C.1. 4 Fls. 106 – 111 C.1.El Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.P.5 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que en efecto la señora Obdulia Ortiz ingresó a sus instalaciones por urgencias el 29 de agosto de 2012, por una caída, en donde se le diagnosticó «Fractura intertrocantérica derecha EVANS 4», por lo que le fue realizada una radiografía en la pelvis que conllevó a que se le
caída, en donde se le diagnosticó «Fractura intertrocantérica derecha EVANS 4», por lo que le fue realizada una radiografía en la pelvis que conllevó a que se le realizara una cirugía por el dolor que padecía y la imposibilidad de movilizar su pierna derecha.
Indicó que a la hora de realizarse actos médicos existen ciertos riesgos previsibles que en su momento fueron advertidos a la paciente y su familia, por lo que l a presunta falla alegada debía probarse.
Arguyó que a la señora Ortiz se le brindó la atención médica requerida, conforme a los protocolos médicos y la “lex artis” que se necesita para este tipo de casos, por lo que no existe un nexo causal entre la conducta de los médicos que la trataron y el daño alegado.
Propuso como excepciones «INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO PRESTADO, PÉRDIDA, DILIGENCIA Y CUIDADO EN LA PRESTACIÓN DE SALUDO DEL
SERVICIO MÉDICO BRINDADO, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL COMO ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD, EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA, EXONERACIÓN POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO AL IGUAL QUE LA INSTITUCIÓN MÉDICA – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” EMPLEARON LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO EN EL MANEJO BRINDADO AL PACIENTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS
ESTRUCTURALES DE RESPONSABILIDAD, SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENS IONES Y
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS
ESTRUCTURALES DE RESPONSABILIDAD, SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENS IONES Y
CARENCIA DE PRUEBA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS Y LA INNOMINADA»
El departamento del Valle del Cauca contestó de manera extemporánea6.
La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros 78se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirt ió que dentro del plenario no existía
5 Fls. 121 – 135 C.1. 6 Fls. 156-159 C.1. 7 Mediante auto del 3 de febrero de 2016 se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el Hospital del Valle “Evaristo García”(fl. 26 C. 2) 8 Fls. 38-47 C.2.evidencia de que la señora Obdulia Ortiz quien tuvo una caída desde su propia altura, no presentara algún riesgo relacionado con su salud.
Indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la carga de la prueba recaía en la parte actora, pues es quien debe acreditar los hechos alegados en la demanda.
Señaló que en la historia clínica de la demandante existían suficientes pruebas con las q ue se podía acreditar que a la misma se le brindó la atención y tratamiento requerido, bajo los protocolos clínicos correspondientes.
Por tal motivo, advirtió que no se le podía endilgar responsabilidad al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.P. por una supuesta falla del servicio en la prestación del servicio médico durante el tiempo que estuvo hospitalizada.
Por tal motivo, advirtió que no se le podía endilgar responsabilidad al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.P. por una supuesta falla del servicio en la prestación del servicio médico durante el tiempo que estuvo hospitalizada.
Propuso como excepciones «Total y permanente cumplimiento de la obligación de medios relativos a la atención médico -asistencias especializada; inexistencia de responsabilidad administrativa; Ausencia de nexo causal; Enriquecimiento sin causa; Cálculo excesivo del perjuicio y La genérica o ecuménica»
Por otra parte, en lo que respecta al llamamiento en garantía indicó que las Pólizas 10063348 vigente desde el 01/01/2012 hasta 01/01/2013; 1006348 vigente desde el 01/01/2012 hasta 01/01/2013; 1008804 vigente desde el 01/03/2013 hasta el 01/01/2014 y 1010647 con vigencia del 15/02/2015 fueron contratadas bajo la modalidad de Claims Made.
Por lo anterior, indicó que sólo estaba obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales que cause el asegurado de acuerdo a la responsabilidad en que incurra y en las proporciones establecidas para cada evento.
Para el efect o presentó como excepciones «EXCLUSIÓN DE AMPARO; TÉRMINOS CONDICIONES, AMPAROS Y LÍMITES DE LA PÓLIZA; INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO; EXCEPCIÓN DE LIMITE DE AMPAROS, POR NATURALEZA, EVENTO, VIGENCIA Y DEDUCIBLES Y CÁLCULO EXCESIVO DEL PERJUCIO»3. Sentencia de primera instancia
PERJUICIO; EXCEPCIÓN DE LIMITE DE AMPAROS, POR NATURALEZA, EVENTO, VIGENCIA Y DEDUCIBLES Y CÁLCULO EXCESIVO DEL PERJUCIO»3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud y declaró infundadas las demás. Asimismo, declaró de oficio la falta d e legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y negó las pretensiones de la demanda al presentarse un eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito9.
En lo que respecta al Ministerio de Salud, indicó que la misma le correspondía la dirección del sistema de salud, esto es, formular políticas de ese sector encaminadas a proyectar planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de normas científico administrativas, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, por lo que no asumían responsabilidad en lo referente a la prestación de servicios médicos.
Frente a la S uperintendencia Nacional de Salud, señaló que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007 y el artículo 2 del Decreto 2426 de 2013, esta entidad tiene como objetivo, entre otros, fijar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social de Salud, mas no, el de prestar el servicio de salud.
En cuanto al departamento del Valle del Cauca, arguyó que no era el llamado a representar al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.P., toda vez que dicho hospital, de conformidad con el Decreto 1807 del 7 noviembre de
En cuanto al departamento del Valle del Cauca, arguyó que no era el llamado a representar al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.P., toda vez que dicho hospital, de conformidad con el Decreto 1807 del 7 noviembre de 1995 se transformó en una Empresa Social del Estado, con personaría Jurídica.
Por otra parte, frente a las pretensiones indicó que, según el material probatorio allegado al proceso en este asunto, existió un eximente de responsabilidad por fuerza may or o caso fortuito al constituir la infección un evento extraño, insuperable tanto para el servicio médico del centro hospitalario demandado
9 Fls. 310-327 C.1como para la demandante por su edad y las patologías que conllevaron a que sufriera morbilidades relacionadas con la fractura de la cadera.
Dijo que no era de recibo los argumentos de la parte demandante en el sentido de que la única causa del deterioro de la salud de la señora Ortiz fuera producto de la bacteria que supuestamente adquirió en el centro hospitalario demandado, toda vez que estaba en su contra muchas patologías propias de la edad y de un estilo de vida poco sano, como ocurre en el caso de personas fumadoras que van produciendo daños en los alveolos lo que lo hace propensos a adquirir neumonías, infecciones urinarias y el tromboembolismo. Lo que coloca en constante riesgo su vida, situación que conllevó a que la operaran para retirarle el clavo céfalo medular y con ello evitar un foco de infección, por cuanto con una prótesis, el antibiótico no hace efecto y s e convierte en un foco de infecciones.
4.El recurso de apelación
infección, por cuanto con una prótesis, el antibiótico no hace efecto y s e convierte en un foco de infecciones.
4.El recurso de apelación
El apoderado de la parte actora apeló la decisión de primera instancia10. Señaló que la valoración no se debería hacer posterior a procedimiento que se le realizó si no, desde el momento en que ingresó la demandante al hospital, pues a su ingreso adquirió la bacteria, por lo que la infección la había adquirido allí y había pasado por una cirugía, por esa razón se encontraba muy débil.
Manifestó que cuando la paciente ingresó al hospital demandado la única patología que se le había diagnosticado era la de presión alta, tal como lo indicó el juez de primera instancia y los médicos tratantes y que no ha sido desvirtuada.
Arguyó que las infecciones noso comiales son contraídas durante una larga instancia en un establecimiento de salud.
Indicó que se hablaba de infección nosocomial cuando esta no existía en el paciente al momento de ingresar o durante las primeras 48 horas en el hospital.
10 Fls. 334-344 C.1.En el presente caso la señora Ortiz llevaba 48 horas en el hospital cuando fue enviada a la casa, lo que se podía inferir que cuando ella fue dada de alta ya había contraído la infección, toda vez que esta clase de infecciones sólo se adquieren en el Hospital.
Además, indicó que ni los médicos que la atendieron ni en la historia clínica se advirtió que la señora entró con la infección, por lo que al estar más de 48 horas fue en ese lugar donde se contagió.
Advirtió que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del
advirtió que la señora entró con la infección, por lo que al estar más de 48 horas fue en ese lugar donde se contagió.
Advirtió que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 29 de agosto de 2013 Rad. 2001-01343) las infecciones nosocomiales no pueden ser calificadas como casos fortuitos porque no eran ajenas a la prestación del servicio de salud.
Señaló que las bacterias que a dquirió conforme a la historia clínica son la acinetobacter baumanni y klensiella oneumoniace, las cuales son nosocomiales y por ende multirresistentes, lo que significa que fueron adquiridas solamente en el hospital.
Finalmente, dijo que dentro del plenario no existe prueba que demuestre que el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud hayan hecho recomendaciones al Hospital demandado para el control y erradicación de las bacterias que allí se encuentran, como lo ordenó la jurisprudencia del Consejo de Estado; sin embargo, no precisó a cuál se refería.
5. Actuaciones de segunda instancia
Mediante auto del 15 de enero de 2018 se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar11.
11 Fl. 349 C.1.El apodero de la parte demandante 12 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. En ese mismo sentido lo hizo la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía13.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en un proceso con vocación de doble instancia. Conforme impone el artículo 32014 del Código General del Proceso la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el que fue decretado en el trámite de la primera instancia fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201315, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
12 Fl. 35213 Fls. 367-374 C.1 14 Artículo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-
únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el contagio de una bacteria dentro de sus instalaciones.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que, del estudio del material probatorio no se logró acreditar el daño el cual lo hizo consistir en que con posterioridad a la intervención quirúrgica adquirió una bacteria nosocomial que le impidió volver a caminar de por vida, situación que la llevó a usar silla de ruedas.
5. Del régimen de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño y su función en la institución de la responsabilidad.
En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.
interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación.
Ahora, frente a supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico -asistenciales, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de imputación de falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello co nlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que, valga advertir, no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe «acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos ».
6. La Responsabilidad del Estado por la adquisición de infecciones intrahospitalarias
El Consejo de Estado en Sentencia del 29 de agosto de 201316, refirió que en los asuntos de enfermedades intrahospitalarias la carga de la prueba del daño causado corre por cuenta del demandante, exigiéndose que demuestre que la causa del daño fue una infección generada por la adquisición de una bacteria multirresistente que se encontraba dentro del hospital o que se adquirió durante la práctica de un procedimiento médico, utilizando todo tipo de pruebas
causa del daño fue una infección generada por la adquisición de una bacteria multirresistente que se encontraba dentro del hospital o que se adquirió durante la práctica de un procedimiento médico, utilizando todo tipo de pruebas idóneas, tales como, peritajes, documentos e incluso indicios.
Aunado a ello, en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas «infecciones nosocomiales» esa Corporación17 ha señalado:
Se concluye entonces que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas “infecciones nosocomiales”, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.
7.- Análisis probatorio y resolución del caso concreto - el daño
En el presente asunto, la parte demandante hace consistir el daño en que a raíz de la intervención quirúrgica que se le realizó a la señora Obdulia Ortiz adquirió
16 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2013, M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283)
16 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2013, M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) 17 Consejo de Estado, sentencia del 10 de septiembre de 2014, M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, radicado 25000-23-26-000-1995-11369-01(27771).una infección nosocomial dentro de las instalaciones del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. que le impid e desplazarse por sus propios medios, por lo que debe usar una silla de ruedas.
En el presente asunto está probado que la demandante ingresó el 29 de agosto de 2012 por urgencias al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. 18 en donde se describió:
«(…) Causa de Consulta: Paciente quien sufre caída el (29/08/12) de su propia altura sufriendo Fx intertrocterica femur derecho. Dolor deformidad e imposibilidad para movilización de pierna derecha.
Conducta inicial: Se hospitaliza, se pasa turno Qx, toma de RX Ap pelvis para clínicos.
Resumen de la Evolución: Paciente quien sufre Fx intertrocterica femur derecho, la cual real izar cirugía, paciente quien evolucionó satisfactoriamente, con disminución de dolor, en el momento se encuentra estable las cifras tencicuales, se decide dar salida, luego de transfusión de glóbulos rojos por anemia
(…)»
Que, en efecto, como consecuencia del mencionado accidente se le programó a la demandante para el 4 de sept iembre de 2012 19 cirugía por
glóbulos rojos por anemia (…)»
Que, en efecto, como consecuencia del mencionado accidente se le programó a la demandante para el 4 de sept iembre de 2012 19 cirugía por fractura de fémur derecho, por lo que ingresó a la Sala de ortopedia del mencionado centro hospitalario.
Lo anterior es corroborado por la declaración rendida 20 por el galeno Luis Alberto Ramón Delgado Restrepo, quien para ese entonces dirigía el área de ortopedia del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., quien manifestó que en esa fecha se le practicó un procedimiento quirúrgico, en donde se le fijó en la fractura un clavo céfalo medular.
Aunado a ello, se pudo constatar con la mencionada declaración que, la paciente había tenido un intraoperatorio normal, en donde fue enviada a la sala sin ninguna dificultad en el posquirúrgico, se le sumi nistró el cuidado interdisciplinario por el Departamento de fisioterapia y terapia respiratoria y, en la hoja 8 de EVOLUCIÓN de la Historia Clínica del 7 de septiembre de 2012 de la
18 Fls. 5 - 8 C.1. 19 Fl. 6 C.1. 20 Audiencia de Pruebas celebrada el 25 de enero de 2017.mencionada institución hospitalaria, se indicó que la paciente no tenía si gnos de infección local, por lo que se le ordenó su salida el 8 de septiembre de esa misma anualidad con recomendaciones21.
El 9 de septiembre de 2012 la señora Obdulia Ortiz ingresó nuevamente al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. tal como se advierte en el
misma anualidad con recomendaciones21.
El 9 de septiembre de 2012 la señora Obdulia Ortiz ingresó nuevamente al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. tal como se advierte en el Transcripción de la historia clínica22:
«Reingresó por presentar fiebre, orinas, disnea, somnolencia. Al ingreso se dio DX: 1 Infección sitio operatorio/ 2. Descartar neumonía /3. ITU/ 4/TEP. Durante su hospitalización fueron re alizados estudios para descartar proceso trombo embolismo pulmonar, con regular evolución a pesar de manejo de antibiótico instaurado.»
En la declaración rendida por el director el área de ortopedia del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E .S.E. indicó sobre el ingreso de la paciente, que esta presentaba cambios inflamatorios a nivel de la zona quirúrgica con infección, por lo que fue intervenida por el especialista, en donde se procedió de inmediato a realizársele lavado quirúrgico y manejar antibióticos.
Aunado a ello, en dicha diligencia se le preguntó que probabilidades de reinfección podría haber para este tipo de patologías, en donde indicó que en una cirugía general tenía un riesgo de infección del 1% o inclusive menos, sin embargo, advirtió que en pacientes mayores a 65 años tenían más riesgos por su edad, por lo que el objetivo del manejo de las fracturas de caderas no es que los personas se infecten, sino más bien prevenir la mortalidad de estas.
Por otra parte, en lo que respecta al manejo con antibiótico que se le
riesgos por su edad, por lo que el objetivo del manejo de las fracturas de caderas no es que los personas se infecten, sino más bien prevenir la mortalidad de estas.
Por otra parte, en lo que respecta al manejo con antibiótico que se le suministró a la paciente, arguyó que a la demandante se le suministraron los antibióticos con mayor impacto, en donde el departamento de infecciones del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., determinó el tiempo que es alrededor de 6 semanas, en donde se dejan hospitalizados
21 Fl. 11 C.1 22 Fl. 136 C.1dentro del centro hospitalario por l as dificultades de este tipo de tratamientos.
El 10 de septiembre de 2012 se describe en la Transcripción de la historia clínica «(…) en regulares condiciones generales con tto antibiótico vacomicina/ meropenem»
El 11 de septiembre de 2012 se describió en la transcripción de la historia clínica23 «en irregulares condiciones, con SRS, anemina severa, se decide transfundior 2 UGR Se traslada a UCIN en donde DX: 1. Infección de stio operado /2. Sd dificultad respiratoria: TEP vs. Neumonía /3. POP RA + OTS fe mur derecho /4. Infección vias orinaruas. Plan: monitoria UCIN, terapia ATB cefepime -vancomicina, para clínicos control».
Como consecuencia de la infección en el lugar donde fue operada y a pesar de que se le seguían suministrando antibióticos, se decidió realizarle el 18 de septiembre de 2012 lavado quirúrgico en la zona infectada y se le programó
Como consecuencia de la infección en el lugar donde fue operada y a pesar de que se le seguían suministrando antibióticos, se decidió realizarle el 18 de septiembre de 2012 lavado quirúrgico en la zona infectada y se le programó una cirugía para el 21 de septiembre de 201224, en donde se describió «pendiente transfundir 1 UGR, reporte de hemocultivos 1 y 2 negativo a las 24 hrs. Reporte de urocultivo con levaduras, candida albicans, se hinici fluconazol.
Seguidamente, el 22 de septiembre de 2012 se indicó en la trascripción de la historia clínica «llevada a L + D + curetaje cadera. Hallazgos: Hda Qx cadera derecha eritematosa, secreción hemato pendiente + 20cc, en tejido celular subcutáneo, comunicación con planos profundos» y el 26 de septiembre de 2012 se dio salida25.
El 26 de septiembre de 2012 se ordenó su salida e ingreso nuevamente el 6 de octubre de ese año, en donde indicó en la trascripción de la historia clínica 26: «ingresó por cuadro clínico de 2 días de evolución FANC + tos con expectoración blanca no fétida y disnea. DX: 1. Sepsis origen pulmonar vs infección sitio operatorio /2. Neumonía nosocomial /3. Infección sitio operatorio. Se deja hospitalizada para manejo antibiótico, se solicita paraclínicos y revaloración por ortopedia»
23 Fl. 136 C.1. 24 Fl. 137 C.1. 25 Fl. 137 C.1
antibiótico, se solicita paraclínicos y revaloración por ortopedia»
23 Fl. 136 C.1. 24 Fl. 137 C.1. 25 Fl. 137 C.1 26 Fl. 137. C1De acuerdo con la trascripción de la historia clínica entre el 7 y el 28 de octubre de 2012 se continuó con el manejo de antibióticos27 y el 30 de octubre de 2012 «control de paraclínicos, pendiente programar para cirugía, L+D+C+ colocación
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