TA VALL - 76001333301820150015301-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820150015301-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, seis (6) de marzo dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. (antes QBE Seguros S.A.), ALLIANZ SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A., contra la sentencia No. 122 del 1° de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor las lesiones sufridas por el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ y accedió parcialmente a las
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REFERENCIA: 76001-33-33-018-2015-00153-01
DEMANDANTE:
FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ Y OTROS
maurocas77@yahoo.com
DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
notificaciones@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co demandas2.roccidente@inpec.go.co
LLAMADAS EN GARANTÍA: AXA COLPATRIA S.A.
notificacionesjudiciales@axacolpatria.co capazrussi@gmail.com
demandas2.roccidente@inpec.go.co
LLAMADAS EN GARANTÍA: AXA COLPATRIA S.A.
notificacionesjudiciales@axacolpatria.co capazrussi@gmail.com secretariapazrussiabogados@gmail.com rubriaelena@gmail.com
ZLS ASEGURADORA S.A. (ANTES QBE SEGUROS S.A.)
notificaciones.co@zurich.com
LA PREVISORA S.A.
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co conava@conava.net
ALLIANZ SEGUROS S.A.
notificacionesjudiciales@allianz.co lfg@gonzalezguzmanabogados.com luis.gonzalez@cable.net.co alj@gonzalezguzmanabogados.com lmg@gonzalezguzmanabogados.com
MAPFRE SEGUROS S.A.
njudiciales@mapfre.com.co notificaciones@londonouribeabogados.com ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 27 Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
pretensiones, condenándolas a pagar y/o reembolsar parcial o totalmente a aquella las sumas pagadas con ocasión de tal declaración.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
Los señores FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en
sumas pagadas con ocasión de tal declaración.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
Los señores FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de la menor MAIDY ALEJANDRA SÁNCHEZ BENJUMEA ; JOHAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ SARMIENTO representado por su madre CLEMENTINA SARMIENTO CERQUERA; NOHEMY SÁNCHEZ SÁNCHEZ ; JAIME SÁNCHEZ QUINTANA y DIANA XIMENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,2 pidiendo se les declare administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios que le s fueron causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en hechos ocurridos el 05 de abril de 2013, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Villa de las Palmas de Palmira.
Por lo anterior, solicita se condene al INPEC a reconocer y pagar a los demandantes lo siguiente: i) perjuicios morales por 90 SMLMV para cada uno ; ii) daño a la salud por 95 SMLMV a favor del señor FRANCISO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ ; iii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por $60.000.000 a favor de aquél; iv) a liquidar las sumas a las que resulte condenada, teniendo el ajuste previsto en el artículo 192
materiales en la modalidad de lucro cesante por $60.000.000 a favor de aquél; iv) a liquidar las sumas a las que resulte condenada, teniendo el ajuste previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; v) a la indexación; vi) a cumplir la sentencia en el término indicado en el inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A.; y vii) al pago de costas procesales.
2.2. HECHOS3
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
El señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en cumplimiento de orden judicial, fue privado de la libertad y puesto a disposición del INPEC, siendo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Villa de Las Palm as – Palmira, Valle del Cauca , en condiciones óptimas de salud sin lesiones o limitaciones físicas. El 05 de abril de 2013, aproximadamente a las 04:00 p.m., el entonces privado de la libertad se cercenó parcialmente uno de los dedos de su mano izquierda, mientras se encontraba en el área de carpintería de la cárcel, cortando madera con la maquina canteadora; por ello, por disposición y con autorización del personal de la entidad demandada, fue atendido en el hospital San Vicente de Paul de Palmira.
La parte actora aduce que el señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ no recibió capacitación por parte del INPEC para realizar labores de carpintería y manejar la máquina canteadora sin riesgo para su salud; así como tampoco, se le entregaron elementos de seguridad para manipular
1 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 22 – 26. 2 En adelante INPEC.
para su salud; así como tampoco, se le entregaron elementos de seguridad para manipular
1 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 22 – 26. 2 En adelante INPEC. 3 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 26 – 27.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 27 Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
aquel instrumento; todo lo cual, causó en el grupo familiar demandante un profundo estado de angustia, depresión y congoja.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
2.3.1. INPEC
Habiendo contestado en término legal, 5 el INPEC se opone a la prosperidad de la s pretensiones de la demanda, para lo cual, manifiesta que es indiscutible que a esa entidad corresponde velar por la vida de los internos desde el momento en que ingresan a un establecimiento carcelario, garantizándoles su cuidado, custodia y protección de su integridad personal, en aras de mantener las condiciones psicofísicas con las que cuentan al momento de ser privados de la libertad ; sin embargo, escapa de su órbita de acción hechos como el accidente sufrido por el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ cuando manipulaba la maquina canteadora mientras realizaba actividades de resocialización para redención de pena en el taller de artesanías, el cual se causó, según aseguró, por la falta de cuidado, atención y concentración en la actividad, porque llevaba más de tres años vinculado
manipulaba la maquina canteadora mientras realizaba actividades de resocialización para redención de pena en el taller de artesanías, el cual se causó, según aseguró, por la falta de cuidado, atención y concentración en la actividad, porque llevaba más de tres años vinculado a esa dependencia en actividades de esa naturaleza, lo que le permitió adquirir amplio conocimiento en el manejo de la maquinaria , argumento con base en el cual desestimó la afirmación de la parte actor a referida a que el afectado no tenía el conocimiento ni la preparación para tales menesteres , lo que en su criterio, configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Enfatizó que, al entonces privado de la libertad le brindaron la atención médica necesaria para mejorar su estado de salud, siendo remitido de inmediato al área de sanidad y posteriormente al Hospital San Vicente de Paul de Palmira. Refirió que, conforme a las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en la jurisprudencia, en los casos de concausalidad entre la falla y la culpa de la víctima o el hecho de un tercero o fuerza mayor/caso fortuito, la responsabilidad del Estado queda limitada en la proporción en que su falla sea reconocida como causa eficiente del daño.
2.3.2. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS6
Vinculada al proceso como llamada en garantía por parte del INPEC, interviene para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones , para lo cual, sostiene que son exorbi tantes las pretensiones por lucro cesante, el que considera inexistente, por cuanto el señor FRANCISCO JAVIER al momento del accidente se encontraba privado de la libertad en establecimiento
a la prosperidad de sus pretensiones , para lo cual, sostiene que son exorbi tantes las pretensiones por lucro cesante, el que considera inexistente, por cuanto el señor FRANCISCO JAVIER al momento del accidente se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario, lo que le imposibilitaba la generación lícita de recursos económicos. Además, que lo acontecido el 05 de abril de 2013 obedeció a un caso fortuito o por culpa exclusiva de la víctima, por falta al deber objetivo de auto cuidado de parte del demandante en su calidad de interno del INPEC, conducta que rompió el nexo causal entre el daño y la supuesta falla del servicio.
4 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 63 – 69. 5 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 87. 6 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 24 – 38.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 27 Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Coadyuvó las excepciones propuestas por el INPEC, en cuanto las mismas no perjudica ban sus intereses y formuló las siguientes: “Inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria por parte de los entes demandados”, en el entendido que no se probó el nexo causal entre el daño antijurídico y el hecho que lo causó; “ Inexistencia de imputabilidad al INPEC por no encontrarse fehacientemente probada la falla alegada” por cuanto el daño fue causa exclusiva de la víctima por manipulación impudente y temeraria de maquinaria;
INPEC por no encontrarse fehacientemente probada la falla alegada” por cuanto el daño fue causa exclusiva de la víctima por manipulación impudente y temeraria de maquinaria; “Inexistencia de nexo causal que permita deducir probatoriamente la responsabilidad del INPEC”; “Inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales”; “caso fortuito”; “demanda en exceso de perjuicios padecidos” en cuanto a que no se allegó prueba de la ocurrencia y cuantía de los perjuicios solicitados, objetó la estimación razonada de aquella; “ enriquecimiento sin causa ”; “ causa extraña – culpa exclusiva de la víctima ”; “innominada”.
2.3.3. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.7
Contestó la demanda con base en el llamamiento en garantía formulado por LA PREVISORA S.A., planteando las siguientes excepciones: “Inexistencia del hecho generador de obligación”, endilgado la lesión sufrida por el demandante a un descuido suyo; “Inexistencia del daño moral”, manifestando que no se probaron; “Inexistencia de nexo causal ”, que no reposa en el expediente prueba documental que acredite el vínculo entre INP EC y el daño sufrido por el actor; “Falta de elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, por falla del servicio ”, explicando que si bien es cierto el siniestro ocurrió , de acuerdo con el informe de los hechos que no fue tachado de falso ni desconocido por las partes, no se probó la existencia del daño y aceptando en gracia de discusión que se hubiere probado, no existe relación causal imputable al Estado; “Inexistencia del perjuicio reclamado ”, arguyendo que
la existencia del daño y aceptando en gracia de discusión que se hubiere probado, no existe relación causal imputable al Estado; “Inexistencia del perjuicio reclamado ”, arguyendo que debe existir certeza absoluta del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, porque bien podría existir certidumbre del hecho sin que se le pueda atribuir a un responsable, como en el caso analizado.
2.3.4. QBE SEGUROS S.A.8
Atendiendo el llamamiento formul ado por la Aseguradora LA PREVISORA S.A., acude a hacerse parte en el proceso, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual coadyuva los argumentos de defensa del INPEC y de mencionada aseguradora, en cuanto a que las pretensiones de la demanda carecen de respaldo fáctico y jurídico comoquiera que no se demostró que la lesión sufrida por el interno en su mano izquierda, le hubiera generado perjuicio o que se hubiera presentado con ocasión de la acción o la omisión en las actividades realizadas por la entidad demandada.
Manifiesta que, en el desarrollo de actividades como la del manejo de la máquina canteadora de madera pueden acontecer situaciones imprevisibles e irresistibles respe cto de las cuales no se debe predicar responsabilidad de la administración y que el demandante pudo haber actuado con imprudencia al exponerse al daño de manera descuidada, entonces la causa adecuada del daño no fue una falla del servicio del INPEC, y, además que, en el expediente no obra prueba idónea para demostrar la intensidad de la gravedad o levedad de la lesión
7 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 32 – 36.
no obra prueba idónea para demostrar la intensidad de la gravedad o levedad de la lesión
7 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 32 – 36. 8 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 58 – 63.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 27 Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
corporal o psicofísica del demandante ni del sufrimiento de los demás miembros de su grupo familiar.
Planteó las siguientes excepciones: “Hecho de la víctima (carga del perjudicado de evitar el daño)”; “Insuficiencia probatoria de los perjuicios sufridos por la parte demandante ”; “Falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ”; “Falta de prueba de perjuicios morales”; “Falta de prueba de perjuicios a la salud”; “Improcedencia de aplicación de fundamento de responsabilidad respecto del INPEC ”; “ Inexistencia de responsabilidad del INPEC”; “Genérica”. Objetó la tasación de los perjuicios reclamados, en el entendido que los mismos se deben edificar sobre datos reales, lo cual echó de menos en el proceso.
2.3.5. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.9
Esta entidad fue llamada en garantía por la aseguradora LA PREVISORA S.A., e interviene en el proceso para oponerse a la declaración de responsabilidad del INPEC y en su contra, pues en su criterio, el hecho soporte de las pretensiones acaeció por culpa exclusiva de la víctima
el proceso para oponerse a la declaración de responsabilidad del INPEC y en su contra, pues en su criterio, el hecho soporte de las pretensiones acaeció por culpa exclusiva de la víctima y no por falla en el servicio atribuible a la demandada.
Propuso las siguientes excepciones: “Hecho exclusivo de la víctima”; “Exceso de pretensiones a título de perjuicios inmateriales”; “Cuantificación de los perjuicios de persona no productiva”; “Cobro de lo no debido”; “Falta de legitimación en la causa por activa de La Previsora Seguros para llamar en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar por estar expresamente excluido ”; “Límite de amparos y coberturas”; “Deducible pactado”; “Coaseguro cedido”.
2.3.6. ALLIANZ SEGUROS S.A.10
Esta entidad también llamada en garantía por la aseguradora LA PREVISORA S.A., expuso en su escrito de intervención que no se relataron de forma concreta y puntual las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente sufrido por el se ñor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ en un dedo de su mano izquierda, por lo que no se puede determinar cuáles son los supuestos de hecho que se deben probar en el proceso . Enfatizó que entre el INPEC y el demandante no existe una relación laboral sino una autorización para que realice programas laborales dentro de la institución carcelaria para redimir pena, lo que implica que la actividad elegida de forma voluntaria por el recluso no es vigilada permanentemente, sino que éste de forma autónoma la ejecuta, contando con capacitación
que realice programas laborales dentro de la institución carcelaria para redimir pena, lo que implica que la actividad elegida de forma voluntaria por el recluso no es vigilada permanentemente, sino que éste de forma autónoma la ejecuta, contando con capacitación y los elementos de seguridad necesarios y si no lo hace de forma prudente y diligente sufriendo como consecuencia de ello un accidente laboral, no es culpa del INPEC.
Manifestó que el señor FRANCISCO JAVIER inició el programa l aboral “Maderas -Círculos Productividad Artesanal” el 16 de junio de 2010 y lo finalizó el 14 de noviembre de 2013, es decir, que, para el día de los hechos, contaba con una capacitación y práctica de dos años y diez meses, por lo cual se descarta que no co ntara con capacitación para desempeñar sus actividades.
9 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 64 – 84. 10 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 118 – 140.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 27 Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Propuso como excepciones las siguientes: “ La carencia de prueba de la falla del servicio esgrimida frente al INPEC y consecuencial falta de nexo causal ”; “ Culpa exclusiva de la víctima”. Además, se opuso y objetó el juramento estimatorio realizado en la demanda.
2.4. CONTESTACION AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA11
2.4.1. LA PREVISORA S.A.
víctima”. Además, se opuso y objetó el juramento estimatorio realizado en la demanda.
2.4. CONTESTACION AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA11
2.4.1. LA PREVISORA S.A.
El INPEC llamó en garantía a LA PREVISORA S.A., con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1005895 cuyo objeto consistía en “ AMPARAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRA EL INPEC, ASÍ COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES DEL TERCERO; GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ORIGINADA DENTRO O FUERA DE SUS INSTALACIONES, EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES O EN LO RELACIONADO CON ELLA, LO MISMO QUE LOS ACTOS DE SUS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL…”, con vigencia desde el 18 de marzo de 2013 al 04 de octubre de 2013. El Juzgado de primera instancia aceptó el llamamiento en garantía al que se hace referencia, mediante auto interlocutorio No. 334 del 27 de abril de 2016.12
LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros contestó al llamamiento en garantía formulado por el INEPC13 argumentando que si bien es cierto la póliza No. 1005895 vigente entre el 18 de marzo y el 04 de octubre de 2013 otorgó un amparo en responsabilidad civil extracontractual al INPEC, se dejó constancia que para efectos de la póliza no se consideraban terceros al personal interno y/o reclusos.
Formuló como excepciones al llamamiento en garantía, las siguientes: “falta de legitimación
extracontractual al INPEC, se dejó constancia que para efectos de la póliza no se consideraban terceros al personal interno y/o reclusos.
Formuló como excepciones al llamamiento en garantía, las siguientes: “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva ”; “figura del coaseguro e inexistencia de solidaridad ”, puntualizando que en la póliza atrás individualizada se establecieron unos porcentajes de cobertura a cargo de diferentes aseguradoras: La Previsora S.A. 40%; QBE Seguros S.A. 18%, Allianz Seguros S.A. 17%; Mapfre Seguros Generales de Colombia 17%, Colpa tria Seguros (hoy AXA Colpatria Seguros S.A.) 8% , lo cual hace distribuir el riesgo en esas proporciones; además que, en el coaseguro las compañías no son solidarias, conforme los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio; “límites de la responsabilidad y condiciones de los seguros ”, y como los hechos de la demanda y el perjuicio alegados no están enmarcados en el amparo otorgado, no procede la afectación del contrato de seguros; además anota que, deben evaluarse las exclusiones de la póliza de seguro para establecerse si estaría relevada de su obligación de pago de cualquier indemnización.
Manifiesta que, LA PREVISORA S.A. con base en la póliza de seguros de responsabilidad civil No. 1005895 vigente para la época de los hechos , llamó en garantía a las coaseguradoras para que respondieran ante una eventual condena en contra del INPEC en los siguientes porcentajes: QBE CENTRAL DE SEGUROS (ahora QBE SEGUROS S.A.) 18%; ALLIANZ
para que respondieran ante una eventual condena en contra del INPEC en los siguientes porcentajes: QBE CENTRAL DE SEGUROS (ahora QBE SEGUROS S.A.) 18%; ALLIANZ SEGUROS S.A. 17%; MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 17% y a
11 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 1 – 3. 12 Expediente físico. Cuaderno 2. Folio 12. 13 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 38 – 42.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 27 Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
COLPATRIA SEGUROS (hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.) 8%.14 El Juzgado de primera instancia aceptó los llamamientos en mención a través de auto interlocutorio No. 1084 del 25 de octubre de 2016.15
2.4.2. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.16
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. m anifestó que LA PREVISORA S.A. no est aba legitimada para pedir su vinculación al trámite procesal en calidad de llamada en garantía, y que, no está obligada a reembolsarle a dicha aseguradora suma alguna por una eventual condena a su cargo; que participa en el riesgo asegurado hasta por el 8% del valor de la pérdida de acuerdo con el amparo otorgado y previa la demostración de los elementos estructurales de
a su cargo; que participa en el riesgo asegurado hasta por el 8% del valor de la pérdida de acuerdo con el amparo otorgado y previa la demostración de los elementos estructurales de la responsabilidad del INPEC, único legitimado para llamarla en garantía. Sostiene, además, que el coaseguro no conlleva solidaridad entre las coaseguradoras.
Propuso como excepciones las siguientes: “Inexistencia del siniestro” asegurando que no ha sucedido un hecho externo imputable al INPEC que genere una obligación de indemnizar y que ésta sea de aquellas amparadas en la póliza de responsabilidad civil No. 1005895; “Inexistencia de la cobertura ” en el entendido que la póliza cubre perjuicios causados a terceros y el interno no es un te rcero; “Inexistencia de solidaridad por existir coaseguro ”; “Límite de responsabilidad en caso de siniestro ” en caso de condena debiéndose tener en cuenta el valor que ha quedado para la cobertura que se pretende afectar, que solo asumiría el 8% menos el deducible pactado; “Daño y resarcimiento que debe asumir el asegurado. Deducible”.
2.4.3. QBE SEGUROS S.A.17
Que solo estará llamada a responder por los perjuicios materiales de acuerdo a los términos y condiciones de la póliza de responsabilidad civil No. 1005895 suscrita con el INPEC, en caso que éste sea declarado responsable de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, en un porcentaje del 18% conforme a su participación en la unión temporal; que la póliza no cubre costos por perjuicios inmateriales, ni los costos operacionales de la
demandantes, en un porcentaje del 18% conforme a su participación en la unión temporal; que la póliza no cubre costos por perjuicios inmateriales, ni los costos operacionales de la entidad demandada por lo que ésta debe asumir dichos conceptos con imputación a su propio patrimonio, en caso de proferirse condena.
Propuso como excepciones , l as siguientes: “ Inexistencia de cobertura para eventos de lesiones personales a interno quienes no son considerados terceros”; “Sujeción de las partes al contrato de seguro póliza de responsabilidad civil No. 1005895 y las normas legales que lo regulan”; “Límite de responsabilidad”; “Inexistencia de cobertura para los perjuicios a la salud”; “Inexistencia de solidaridad”; “Buena fe”; “Genérica”.
2.4.4. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.18
Manifiesta que, el suceso carece de cobertura por cuanto en la póliza solo se estableció el
14 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 1 – 5. 15 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 28 – 29. 16 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 36 – 38. 17 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 58 – 63. 18 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 64 – 65.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 27 Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
amparo de los perjuicios patrimoniales que sufra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
amparo de los perjuicios patrimoniales que sufra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y que los reclusos y los bachilleres son terceros para los efectos de la cobertura de la póliza; así como también aduce que las obligaciones económicas que eventualmente le sean imputables, encuentran su límite en el porcentaje de su compromiso contractual circunscrito al coaseguro, establecido en la póliza 1005895.
2.4.5. ALLIANZ SEGUROS S.A.19
Se opuso al llamamiento en garantía en su contra porque no lo realizó el INPEC, quien solo llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. y no a las coaseguradoras, por lo que debe soportar su error recibiendo solo el 40% de la indemnización. Como excepciones al llamamiento en garantía formuló las siguientes: “falta de legitimación en la causa por pasiva ”; “falta de cobertura por exclusión expresa”. Finalmente, sostiene que, no hay cobertura del siniestro porque la póliza respalda la responsabilidad del INPEC al causar daños a terceros y los reclusos no lo son; y que, si pese a lo anteriormente expuesto se llegare a encontrar que sí había cobertura, la misma encuentra su límite en la póliza.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA20
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 122 del 01 de agosto de 2019, declaró administrativamente responsable al INPEC por las lesiones
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA20
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 122 del 01 de agosto de 2019, declaró administrativamente responsable al INPEC por las lesiones que sufrió el señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ en hechos ocurridos el 05 de abril de 201 3 mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario “Villa de las Palmas” de Palmira . Consecuentemente, condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 10 S.M.L.M.V. a la víctima directa, sus hijos y padres, para cada uno, también a 5 S.M.L.M.V. para la hermana; por daño a la salud 10 S.M.L.M.V. para el señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
De otra parte, condenó a las llamadas en garantía LA PREVISORA S.A., QBE SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., a pagar y/o reembolsar parcial o totalmente al INPEC las sumas de dinero pagadas en cumplimiento de la condena, hasta el límite del valor asegurado en la póliza No. 1005895, con vigencia entre el 18 de marzo al 04 de octubre de 2013 y con apego al contrato de coaseguro y porcentajes previstos en la póliza en mención. No accedió a las demás pretensiones de la demanda.
Para la cuantificación de los perjuicios reconocidos (morales y daño a la salud) , ante la
al contrato de coaseguro y porcentajes previstos en la póliza en mención. No accedió a las demás pretensiones de la demanda.
Para la cuantificación de los perjuicios reconocidos (morales y daño a la salud) , ante la ausencia de dictamen de pérdida de capacidad laboral que realizara la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al demandante, tuvo en cuenta la valoración que se realizó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del que se desprendían secuelas médico legales permanentes e incapacidad de 45 días; y, con base en las circunstancias del caso, aplicando el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendió a los principios de reparación integral y equidad, aunado a la presunción legal que reviste al perjuicio moral.
19 Expediente físico. Cuaderno 3. Folios 16 – 23. 20 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 283 – 297.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 27 Proceso No 76001-33-33-018-2015-00153-01 Reparación Directa Francisco Javier Sánchez Sánchez y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Lo anterior, al haber encontrado acreditado que las lesiones causadas al señor FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ al interior del centro de reclusión “Villa d e las Palmas” de Palmira, mientras se encontraba desarrollando actividades de carpintería con fines de redención de pena, eran imputables al INPEC, de lo que daba cuenta el informe de novedad de fecha 05 de abril de 2013 suscrito por los dragoneantes del patio A, la historia clínica
redención de pena, eran imputables al INPEC, de lo que daba cuenta el informe de novedad de fecha 05 de abril de 2013 suscrito por los dragoneantes del patio A, la historia clínica emitida por el departamento de sanidad de la institución, en la que se lee que sufrió una amputación de la falange No.4° dedo de la mano izquierda con arma cortante (máquina); que la responsabilidad patrimonial del Estado se pr edicaba, no por haber descuidado su carga obligacional, puesto que en el proceso se había demostrado que el entonces privado de la libertad para el momento de los hechos portaba los elementos de seguridad tales como guantes y había recibido capacitación qu e lo certificaba como técnico en carpintería del SENA.
Que no obstante lo anterior, bajo el título de imputación objetivo, no constituye eximente de responsabilidad la demostración del cumplimiento a cabalidad de sus oblig
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