TA VALL - 76001333301820150022501-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820150022501-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN No.: 76001-33-33-018-2015-00225-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– ASUNTOS LABORALES
ACCIONANTE: LUZ AMPARO GALLÓN ORTEGA
(luzagal67@yahoo.com) (carloscastrillonendo@hotmail.com)
ACCIONADO: HOSPITAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL
VALLE (notijudicial@psiquiatricocali.gov.co)
ASUNTO: Reconocimiento y pago de trabaj o suplementario, recargos nocturnos y festivos y horas extras - Decreto 1042 de 1978 - Sentencia confirma decisión de primera instancia que niega pretensiones.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia No. 152 del 05 de diciembre de 2017, por la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
La señora LUZ AMPARO GALLÓN ORTEGA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra
La señora LUZ AMPARO GALLÓN ORTEGA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra
el HOSPITAL PSI QUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALL E, elevando las
siguientes PRETENSIONES:
1. Que, se declare la nulidad parcial de la Resolución N0. 625 del 01 de agosto de 2014, por la cual se negó el pago del trabajo suplementario, los recargos festivos y nocturnos y en los días de descanso obligatorio y la nulidad de la Resolución No. 777 del 24 de sep tiembre de 2014, a través de la cual se resolvió negativamente la solicitud de reposición.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2015-00225-01
2
2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar los emolumentos reclamados en la precitada solicitud, desde la fecha de su vinculación y hasta que se haga efectivamente el pago. Y se de cumplimiento en los términos previstos en el articulo 192 del CPACA y se reconozca los intereses moratorios a que haya lugar.
La actora fundamenta su demanda que estaba vinculada como auxiliar Área de Salud desde el 06 de octubre de 2003, en la cual debía cumplir las labores durante 8 horas diarias.
Que desde su vinculación ha laborado 44 horas a la semana, conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. Así mismo, y de conformidad con la
durante 8 horas diarias.
Que desde su vinculación ha laborado 44 horas a la semana, conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. Así mismo, y de conformidad con la disposición, el trabajo en días de descanso obligatorio ha sido reconocida de manera indebida.
Por lo cual, el 24 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago los recargos nocturnos, festivos y el trabajo en días de descanso obligatorio, la cual fue despechada negativamente mediante Resolución No, 625 del 01 de agosto de 2014 y confirmada mediante Resolución No. 777 del 24 de septiembre de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas, señaló los artículos 1, 6, 25 y 53 de la Constitución política; y los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 30 de la Ley 10 de 1990 y el articulo 40 del Decreto 1042 de 1978.
En suma, expuso que la demandada pasaba por alto que el Decreto 1042 de 1978, al no cancelar en debida forma la jornada de trabajo con base en 44 horas semanales, y el reconocimiento al trabajo en días dominicales y festivos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIATRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, contestó de manera extemporánea.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de primera instancia No. 152 del 05 de diciembre de 2017, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las
contestó de manera extemporánea.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de primera instancia No. 152 del 05 de diciembre de 2017, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, a la demandante solo le procedería el pago del salario doble por trabajo en días sábados o festivos, situación que no se probó en el proceso, situación que noTribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2015-00225-01 3
permite establecer los días en que efectivamente laboró en los días sábados, dominicales, festivos y las horas extras diurnas y/o nocturnas reclamadas.
Precisó que si bien es cierto el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, también lo es, que la demandante tiene a su cargo la carga probatoria para demostrar los hechos de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora presentó recurso de apelación, buscando la revocatoria de aquella.
Señaló que, se desconoció el valor probatorio de las planillas de turnos, el cual es la única forma de acreditar la prestación del servicio; pero si dio valo r probatoria a un documento allegado por la demandada en el que asegura que el pago de la actora se ha venido efectuando en debida forma.
Que en este caso la carga de la prueba debió invertirse y ser la demandada, quien desvirtuara la intensidad horaria y los turnos en listados en las planillas de
pago de la actora se ha venido efectuando en debida forma.
Que en este caso la carga de la prueba debió invertirse y ser la demandada, quien desvirtuara la intensidad horaria y los turnos en listados en las planillas de turno.
Índico que mensualmente se le reconoce horas extras diurnas, nocturnas y festivos, recargos nocturnos en días ordinarios y recargos diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, cuya formula aplicada para liquidarlos no es la correcta, toda vez, que la formula aplicar es la contenida en la sentencia de unificación del Consejo de estado del 12 de febrero de 2015.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Las parte demandada se pronunció1, indicando que se han pagado todos los emolumentos salariales correspondientes a la demandante atendido la naturaleza del Hospital como Empresa Social del Estado de P restación de Servicios de Salud, que debió implementar un sistema de turnos para cubrir las 24 horas.
La parte d emandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial del 01 de marzo de 20192.
Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad o irregularidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,
II.- CONSIDERACIONES
1 Folios 287 a 295 del Cdno Ppal. 2 Folio 296 del Cdno Ppal.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2015-00225-01 4
2 Folio 296 del Cdno Ppal.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2015-00225-01 4
Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo argumentado en la apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar, si debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque la señora LUZ AMPARO GALLÓN ORTEGA tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, horas extras, recargos y compensatorios reclamados, según las pruebas obrantes en el proceso. O si, por el contrario, debe c onfirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto, en el expediente no obran los suficientes elementos de prueba para tener por acreditado los hechos y pretensiones de la demanda.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Con relación al asunto discutido en este escenario, el Decreto 1042 de 1978, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a di chos empleos, dispuso:
“ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los
“ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras
ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2015-00225-01 5
Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas úl timas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
ARTICULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes é ste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) <Literal derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
sujetarán a los siguientes requisitos:
a) <Literal derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
d) <Literal derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
ARTICULO 37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2015-00225-01 6
ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”.
De manera que, la jornada ordinaria laboral corresponde a un máximo de 44 horas semanales, por lo que en caso que el desempeño de alguna labor exceda este límite establecido, deberá ser reconocido y pagado a título de trabajo
De manera que, la jornada ordinaria laboral corresponde a un máximo de 44 horas semanales, por lo que en caso que el desempeño de alguna labor exceda este límite establecido, deberá ser reconocido y pagado a título de trabajo suplementario, horas extras junto con los recargos a los que hubiere lugar. Las precitadas disposiciones establecen la forma de liquidar este tipo de trabajo y los recargos respectivos.
Con relación a la aplicación del Decreto 1042 de 1978, el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de mayo de 2011, dispuso que “el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978”. Al respecto, señaló:
“A esta conclusión llegó la Sala previo los siguientes juicios argumentativos, que reitera en esta oportunidad:
“Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”3 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.
El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de
inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.
El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.
La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en
3 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles n acional, departamental; distrital dife rentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2015-00225-01 7
locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2015-00225-01 7
materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones4, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrati va, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”5.”6
Lo anterior ha sido reiterado por la Alta Corporación, en Sentencia del 26 de agosto de 2019, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00880-01(3737-15), y sobre los puntos que se destacan de este pronunciamiento, la Magistrada de esta Corporación, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en un proceso similar al presente, dispuso:
“1.- Que la vigencia de las disposiciones en mención para ese grupo de empleados, fue reiterada por el inciso 2.º del artículo 87 la Ley 443 de 1998, precisó que «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretosempleados, fue reiterada por el inciso 2.º del artículo 87 la Ley 443 de 1998, precisó que «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretosleyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley».
2.- Que igualmente lo hizo la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en su artículo 22.
3.- Que teniendo como parámetro legal, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es decir un total de 44 horas como tope de horas semanales laborales, dentro de una jornada mixta de trabajo, para averiguar el factor que debe tenerse en cuenta para la liquidación de los recargos a que se tenga derecho por la jornada mixta, se deberá multiplicar dicho tope por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas laborales al mes. Pues ante la ausencia de una reglamentación especial, deberá tenerse en cuenta la jornada ordinaria laboral consagrada en el Decreto 1042 de 1978.”7
CASO CONCRETO
La señora LUZ AMPARO GALLÓN ORTEGA laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle desde el 2003 con nombramiento en pro visionalidad, como se encuentra acreditado en la s
La señora LUZ AMPARO GALLÓN ORTEGA laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle desde el 2003 con nombramiento en pro visionalidad, como se encuentra acreditado en la s resoluciones de nombramiento y acta s de posesi ón aportados con los
4 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. 5 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección A, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicado No. 05001-23-31-000-1998-01973-01(0919-09). Sentencia el 18 de mayo de 2011. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sala de Decisión No. 4, M.P. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Radicado No. 76001-33-33-006-2016-00122-01. Sentencia de agosto de 2020.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2015-00225-01 8
antecedentes administrativos de la demandante, vinculada con el fin de prestar sus servicios 8 horas al día8.
Igualmente obran recibos de nómina, donde consta que devengo entre otros los
8
antecedentes administrativos de la demandante, vinculada con el fin de prestar sus servicios 8 horas al día8.
Igualmente obran recibos de nómina, donde consta que devengo entre otros los siguientes factores salariales desde el 2008 al 2013 (parcialmente): recargo nocturno, recargo festivo y hora extra diurna ordinaria9.
Respecto a las planillas de turnos obrantes en el plenario y sobre las cuales manifiesta la demandante que el a quo no realizó una valoración probatoria adecuada, la Sala encuentra que el argumento esgrimido por el Despacho fue correcto como quiera que una vez verificadas las planillas no se encontró que dentro de ellas a la demandante.
Por lo cual no son de recibo los argumentos esbozados en el recurso de apelación, al precisar que el Juez no tuvo en cuenta dichas planillas las cuales pretendían demostrar los turnos que realizó y por ende le era merecedora de los emolumentos aquí reclamados, como prueba de ello se tiene las siguientes 2 imágenes:
8 Folios 97 a 110 del Cuaderno Ppal. 9 Folios 03 a 77 del Cuaderno Ppal.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2015-00225-01 9
Conforme al material probatorio allegado, para la Sala no está acreditado suficientemente el trabajo suplementario, recargos nocturnos, festivos, de horas extras y compensatorios solicitados en la demanda, pues, conforme a la normatividad citada en precedencia, no basta solo con que se aporten los documentos referidos en párrafos anteriores, sino también demostrar los demás
extras y compensatorios solicitados en la demanda, pues, conforme a la normatividad citada en precedencia, no basta solo con que se aporten los documentos referidos en párrafos anteriores, sino también demostrar los demás requisitos para este tipo de trabajo. Recuérdese que debe ser autorizado previamente a través de comunicación escrita y su reconocimiento está sujeto al acto administrativo motivado, documentos que no obran en el plenario.
Así mismo, los documentos aportados no indican sobre qué periodos de tiempo es que recaen los emolumentos reclamados, siendo que es necesario tener la absoluta certeza para establecer si la demandante i) superó la jornada máxima de 44 horas establecida en el decreto 1042 de 1978, ii) si laboró por más de 50 horas extras mensuales (cuyo excedente se reconocerá en tiempo compensatorio) y para calcular la forma de su remuneración (con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas).
Con todo, dado que en el recurso de apelación solo mencionó que las pruebas aportadas eran suficientes, sin que la parte demandante haya controvertido juiciosa y jurídicamente cada punto analizado por la primera instancia y, sobre todo, porque, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, para acreditar las pretensiones solicitadas, la Sala confirmará la sentencia No. 152 del 05 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del
diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstan cias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”10
De manera q ue, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.
En este orden de ideas, la Sala concluye que a pesar de que el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable, al revisar el expediente no se
10CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET
IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento Laboral / Rad. 2015-00225-01 10
avizoran gastos que hayan resultado comprobados, por lo que la Sala se abstendrá de condenar por este concepto.
DECISIÓN
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los magistrados,
(Firmado electrónicamente por SAMAI)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
(Firmado electrónicamente por SAMAI) (Firmado electrónicamente por SAMAI)