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TA VALL - 76001333301820150032901-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820150032901-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali , diecinueve (19 ) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2015-00329-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CAROLINA GUTIERREZ ORTIZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICÍA NACIONAL

TEMA: FALLA MÉDICA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA No. 01

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada contra la Sentencia No. 77 del 13 de agosto de 202 0, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral d e Cali , mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la parte demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda. (Folios 38 -50, e xpediente de primera instancia digitalizado)

2.1.1. Pretensiones.

Los señores CAROLINA GUTIÉRREZ ORTIZ y JEFFERSON GUTIÉRREZ ORTIZ , en nombre propio, a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

Los señores CAROLINA GUTIÉRREZ ORTIZ y JEFFERSON GUTIÉRREZ ORTIZ , en nombre propio, a través del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLESentencia de Segunda Instancia. Reparación directa

RADICACIÓN No.: 76001-33-33-018-2015-00329-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 47 DEL CAUCA - COMFANDI, en orden a obtener las siguientes declaraciones:

  • Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la falla en la prestación d el servicio médico que causó la muerte de la señora ELSA ORTIZ CAMPAZ (q.e.p.d.)
  • Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las entidades demandadas indemnizar los perjuicios ocasionados

a la parte actora, estos son:

  1. Perjuicios inmateriales

➢ Perjuicios morales:

▪ 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

➢ Alteración a las condiciones de existencia o a la vida de relación:

▪ 100 SMLMV para cada una de los demandantes.

2.1.2. Los hechos.

El actor expone como hechos relevantes los siguientes:

1. Inicia por referir que la difunta señora ELSA ORTIZ CAMPAZ era beneficiaria del servicio médico de la Dirección de Sanidad de la

2.1.2. Los hechos.

El actor expone como hechos relevantes los siguientes:

1. Inicia por referir que la difunta señora ELSA ORTIZ CAMPAZ era beneficiaria del servicio médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y desde el 2011 la atendían en la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional.

2. Relata qu e el 07 de julio de 2013, siendo las 4:04 AM, la señora ELSA ORTIZ CAMPAZ fue ingresada por urgencias en la mencionada clínica, debido a un fuerte dolor en la rodilla izquierda, y fue atendida por el Dr. OSCAR MONDRAGÓN SALAS, quien la encontró en buen est ado general, hidratada y consciente, con dolor en la rodilla izquierda desde 4 horas atrás sin causa aparente, con edema, calor local, no eritema , y dolor en la flexión y en la extensión. A la paciente le ordenaron un examen de laboratorio y le aplicaron ketropofene instramuscular inyectable.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación directa

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3. Siendo las 5:57 AM del mismo día, aún en la clínica, la paciente continuó con el dolor, el médico tratante consignó en la historia clínica que el dolor articular persistía, que el ácido úrico estaba elevado y que la paciente presentaba ataque gotoso, se decide iniciar tratamiento con colchicina y tramadol y se le da salida con

clínica que el dolor articular persistía, que el ácido úrico estaba elevado y que la paciente presentaba ataque gotoso, se decide iniciar tratamiento con colchicina y tramadol y se le da salida con medicación y dieta hipoprotéica. El diagnóstico fue DOLOR ARTICULAR y GOTA NO ESPECIFICADA , dándosele salida a la paciente sin descartar una in fección, aun con los síntomas que presentaba (edema, calor local, dolor en flexión y en extensión de rodilla), y sin dejarla en observación ni ordenar hospitalización ni haberle recomendado signos de alarma para que consultara de inmediato si los síntomas persistían.

4. El día 10 de julio de 2023, siendo las 6:31 PM, la señora ELSA ORTIZ CAMPAZ fue llevada nuevamente a urgencias a la clínica en mención, debido a que su estado de salud había empeorado, y fue atendida por la Dra. JOHANNA LUCERO QUINTERO VALDERRAMA, quien consignó en la historia clínica que presentaba un cuadro clínico de 4 días de evolución consistente en POLIARTRALGIA asociada a edema de miembro inferior izquierdo asociado a dolor, y estando además asténica, diaforética, con insomnio e hiporéxi ca; pero en estado general aceptable e hidratada, Glasgow normal, estado respiratorio sin SDR, y estado de conciencia alerta.

5. A las 7:02 PM del 10 de julio de 2013, la médica tratante le diagnosticó a la señora ORTIZ una EMBOLIA Y TROMBOSIS DE ARTERIAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES , ordenando practicarle exámenes de laboratorio y suministrarle medicamentos.

diagnosticó a la señora ORTIZ una EMBOLIA Y TROMBOSIS DE ARTERIAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES , ordenando practicarle exámenes de laboratorio y suministrarle medicamentos.

6. A las 11:07 PM del mismo día 10 de julio de 2013, la paciente es valorada por la Dra. STELLA JACKELINE LASSO VILLOTA, quien consignó en la historia clíni ca: “PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL, CON PERSISTENCIA DE DIASFORESIS, FRIALDAD, HIPOTENSA, DISARTRICA, CON TA 60/40 FC 120 FR 20 SP02 92%, CON GLUCOMETRIA 94MG/DL, SE PASA 1500 CC DE SSN 0.9%, SE

REALIZA ELEVACIÓN DE MIEMBROS INFERIORES CON

RECUPERACIÓN PARCIAL DE HIPOTENSIÓN 80/60 FC 130 FR 24 SP02

92%, POR LO CUAL SE DECIDE REMISIÓN PARA VALORACIÓN Y MANEJO EN UCI, RECIBE PACIENTE DR. UMAÑA, SE ENTREGA PACIENTE EN REGULARES GENERALES CON TA 102/60 FC 124 FR 24Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa

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SP02 90%, CON FRIALDAD, REFIERE DOLOR INT ENSO A NIVEL DE

MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.”

7. La historia clínica de la paciente , a la 01:18 AM del 11 de julio de

SP02 90%, CON FRIALDAD, REFIERE DOLOR INT ENSO A NIVEL DE

MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO.”

7. La historia clínica de la paciente , a la 01:18 AM del 11 de julio de 2013, registró su ingreso a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Amiga de COMFANDI, en Cali, donde el Dr. Mauricio Umaña Perea, méd ico internista, la encontró hipotérmica, muy hipotensa, con piel marmórea, y disneica. A la paciente se le inició reanimación con fluidos, con lo que aparenta tener respuesta leve de la TA pero con persistencia de signos de hipoperfusión . Se le realizó intubación orotraqueal con TOT 7,5; respuesta de inducción con ketamina y midazolam. Se le implantó catéter de arteria pulmonar que mostró muy bajo gasto cardiáco. También se le pasó sonda nasogástrica que drenó material alcoholatado y fétido, y se le introdu jo sonda vesical, sin retorno alguno de orina.

La paciente presentaba cuadro clínico de CHOQUE SÉPTICO con foco en tejidos blandos del miembro inferior izquierdo, requería de tratamiento intensivo, soporte vasoactivo y respiratorio. El miembro inferior izq uierdo se apreciaba tenso, con eritema y temperatura diferente a la del cuerpo.

8. Relata la demanda que la paciente continuó en franco deterioro, presentando parada cardiaca en 5 ocasiones, para lo cual recibió múltiples dosis de adrenalina, atropina, bicar bonato de sodio, gluconato de calcio y soluciones cristalizadas. El diagnóstico fue

presentando parada cardiaca en 5 ocasiones, para lo cual recibió múltiples dosis de adrenalina, atropina, bicar bonato de sodio, gluconato de calcio y soluciones cristalizadas. El diagnóstico fue CHOQUE NO ESPECIFICADO, los signos de hipoperfusión celular se acentuaron progresivamente, con midriasis bilateral y sin reactividad a la luz. A la 1:15 AM del día 11 de ju lio de 2013 perdió todo tipo de actividad cardiaca y falleció.

9. Afirma la parte demandante que existe una relación de causalidad entre los daños sufridos y la falla en la prestación del servicio debido principalmente a cuatro razones: i) Hubo un mal diagnóstico en la atención recibida el 07 de julio de 2013, pues no le diagnosticaron infección aún con los síntomas que presentaba

(edema, calor loca, dolor en flexión y extensión de la rodilla izquierda), y posteriormente según la historia clínica falleció a causa de un CHOQUE SÉPTICO (infección sistemática severa); ii) Hubo un mal manejo de la paciente porque en la atención del mismo 07 de julio de 20 13 no fue dejada en observación u hospitalizada, le dieron salida, y no se le indicaron signos de alarma para q ue consultara de manera inmediata según losSentencia de Segunda Instancia. Reparación directa

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Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 47 síntomas; iii) Hubo un mal tratamiento de la paciente, porque no

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 47 síntomas; iii) Hubo un mal tratamiento de la paciente, porque no se le suministraron antibióticos para evitar que la infección se desarrollara; iv) Cuando fue atendida el 10 de julio de 2013, tras ser valorada por la médica tratante, la paciente debió ser remitida inmediatamente a otra clínica de mayor nivel, y no se debió haber esperado más de 4 horas cu ando su estado de salud se complicó y ya no había mucho que hacer para recuperarla. Considera la parte actora q ue el deceso de la paciente se presentó por falta de calidad, oportunidad y eficacia en la prestación del servicio médico, causando daños y perjuicios a los demandantes.

10. El día 27 de julio de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procura duría Judicial 165 para asuntos administrativos, pero la conciliación se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

2.2. Contestación de la demanda (Fls. 138 a 155, expediente de primera instancia digitalizado)

La entidad demandada c ontestó la acción oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

En principio relata que la señora ELSA ORTIZ CAMPAZ padecía de un cuadro de osteoartritis diagnosticada el día 14 de marzo de 2013 por médico internista adscrito a la Seccional de Sanida d del Valle. Sin embargo, el día 11 de julio de 2013 consultó el servicio de urgencias de

cuadro de osteoartritis diagnosticada el día 14 de marzo de 2013 por médico internista adscrito a la Seccional de Sanida d del Valle. Sin embargo, el día 11 de julio de 2013 consultó el servicio de urgencias de la Clínica Nuestra Señora de Fátima donde requirió remisión a un nivel de mayor complejidad por cuadro de tromboembolismo pulmonar y trombosis venosa profunda, culmin ando en el lamentable deceso el mismo día por choque séptico de acuerdo lo registrado en el certificado de defunción.

Indica que los estudios paraclínicos realizados durante las atenciones comprendidas entre el 07 y el 11 de julio de 2013 corresponden a: i) RED PROPIA (Clínica Nuestra Señora de Fátima), ácido úrico, tiempo de protrombina, tiempo de tromboplastina, cuadro hemático, proteína C reactiva, y creatinina; y a ii) RED CONTROLADA (Clínica Amiga): nitrógeno ureico, creatinina en suero, electrolitos , cuadro hemático, proteína C reactiva, gran de orina, gases arteriales y venosos. En cuanto los estudios correspondientes a muestras sanguíneas, aduce que fueron realizados dentro de las instalaciones de la Clínica N.S. de Fátima, y por ende no requirieron autorización.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa

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Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 47 Para el cuadro sugestivo de tromboembolismo pulmonar y trombosis venosa profunda la paciente requirió manejo en un nivel de mayo r complejidad, para lo cual se le expidió orden de autorización No. R4-AN61953 de fecha 10/07/2013 con observa ción de internación en servicio de alta complejidad. Pero de acuerdo al certificado de defunción No. 707938173 del 11/07/2013 expedido por la médica Lina Rustady Montes Cifuentes, la causa directa de la muerte fue un choque séptico y la causa fundamental fue una sepsis de tejidos blandos.

Aduce que la paciente tuvo una atención oportuna y eficaz y se le prestó el mejor servicio constantemente , sin que haya lugar a predicar que se le negó el servicio o atención, incluida la hospitalización, pues cuando hubo necesidad según la instrucción médica, fue hospitalizada, y siempre se le entregaron los medicamentos que el médico tratante ordenó. Afirma que estos argumentos están sustentados con todos los registros físicos que obran en la historia clínica de la pacie nte y que se puede apreciar claramente que la atención recibida por ella fue de calidad, eficiencia y oportunidad, pues no se ahorraron esfuerzos humanos, ni medios logísticos, medicamentos ni tampoco insumos para atender a la paciente en debida forma.

Agrega que los profesionales de la salud involucrados en el caso actuaron en todo momento aplicando los principios profesionales y legales que los rigen , e hicieron todo lo que estaba a su alcance para

atender a la paciente en debida forma.

Agrega que los profesionales de la salud involucrados en el caso actuaron en todo momento aplicando los principios profesionales y legales que los rigen , e hicieron todo lo que estaba a su alcance para atacar las diferentes complicaciones que presentó la paciente, pero ello no puedo confundirse con tener el poder divino de garantizar resultados positivos, pues la medicina es una profesión de medios y no de resultados; señala que los galenos luchan por mantener la integridad de los pacientes pero ello no quier e decir que puedan garantizar el resultado esperado, pues no es un secreto que cada paciente tiene una reacción diferente hacia los tratamientos y medicamentos, lo cual es determinado finalmente por su organismo, y en este caso por sus decisiones, y no por el médico.

Agrega que no existió falla en el servicio por acción ni por omisión, y que la misma debe probarse, sin que haya siquiera un asomo d e que existió una falla cometida por la entidad. Así mismo, aduce que en el presente caso ni siquiera se ha pro bado un daño ni se ha allegado prueba alguna que permita demostrar una relación de causalidad entre un daño y un riesgo creado, pues es evidente que no hay ningún riesgo creado por la entidad que representa, ya que el adecuado cumplimiento de sus deberes legales rompe el nexo de causalidad.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa

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Como excepciones propuso las que denominó: i) Inexistencia de falla en

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Como excepciones propuso las que denominó: i) Inexistencia de falla en el servicio – ausencia de responsabilidad – requisitos responsabilidad civil extracontractual del estado, y ii) Jurisprudencia – ausencia de responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional – Seccional de sanidad Valle – Clínica Nuestra Señora de Fátima.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 330-345, Expediente de primera instancia digitalizado).

Mediante Sentencia No. 77 del 1 3 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, se declaró la responsabilidad administrativa de la parte dem andada y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que se demostró la ocurrencia de una falla en el servicio médico que privó a la paciente de un tratamiento oportuno para sus patologías, lo cual conllevó a su fallecimiento ; como sustento de la decisión el a -quo expuso los siguientes argumentos:

Señala que, como lo indicó el médico i nternista Dr. Diego Fernando Moreno Sánchez, la paciente perdió tiempo vital para su condición al haber permanecido cuatro horas desde su llegada el 10 de julio de 2013 a las 6:31 pm al servicio médico de urgencias de la Clínica N.S. de Fátima, sin ser rem itida a un centro médico de un nivel mayor de complejidad; ello sumado a que en su ingreso del 07 de julio de 2013 no

a las 6:31 pm al servicio médico de urgencias de la Clínica N.S. de Fátima, sin ser rem itida a un centro médico de un nivel mayor de complejidad; ello sumado a que en su ingreso del 07 de julio de 2013 no se descartó una artritis séptica de los miembros inferiores, sino que por el contrario se manifestó que correspondía a un ataque de gota, y se le dio manejo ambulatorio, conllevando indefectiblemente el deterioro de la paciente, que culminó en su deceso por choque séptico.

Así mism o, argumenta que el mismo perito especializado en medicina interna explicó, y lo encontró probado el a quo a su juicio, que cuando la paciente ingresó a urgencias el día 10 de julio de 2013 en la Clínica N.S. de Fátima, llegó en malas condiciones generales (como bien quedó señalado en la historia clínica), por lo que en ese momento también debió haberse descartado, dados sus antecedentes y el ingreso del 07 de julio de 2013, dos grandes diagnósticos, los cuales cada uno por separado podían haber llevado a l a paciente a la muerte, uno es el de artritis séptica y el otro es la trombosis de la pierna izquierda, tal y c omo se plasmó en la experticia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa

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Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 47 Agrega que la paciente consultó en múltiples ocasiones (de ello da

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 47 Agrega que la paciente consultó en múltiples ocasiones (de ello da cuenta la historia clínica) los servicios médicos de la Clínica N.S. de Fátima, por urgencias y por consulta externa, pero no se le efectuaron los exámenes especializados para establecer sus dolencias en las articulaciones, más allá de imágenes diagnósticas y examen de ácido úrico (que en algunas oca siones arrojó alteraciones y en otras tenía niveles normales), por lo que cuando la paciente consultó de nuevo el 07 de julio de 2013 con un cuadro de inflamación de la rodilla izquierda, no se podía pasar por alto el diagnóstico de una artritis séptica en la rodilla.

Aduce que la evidencia médica y la historia clínica le permiten al despacho concluir que en el c aso sub examine : i) el mal diagnóstico otorgado a la paciente en múltiples ocasiones le conllevó un detrimento de su salud; y ii) la demora en re alizar un tratamiento agresivo los días 07 y 10 de julio de 2013, con antibióticos si se sospechaba de una seps is de rodilla o con trombolíticos si se sospechaba de un trombo en la pierna izquierda (diagnósticos de alto riesgo ambos) , y la demora en remitirla a una institución de mayor nivel de complejidad con unidad de cuidados intensivos, desde su atención en la Clínica N.S. de Fátima a las 6:31 pm hasta su ingreso a la Clínica Amiga a las 11:27 pm, le restaron a la difunta

una institución de mayor nivel de complejidad con unidad de cuidados intensivos, desde su atención en la Clínica N.S. de Fátima a las 6:31 pm hasta su ingreso a la Clínica Amiga a las 11:27 pm, le restaron a la difunta paciente capacidad de sobrevivir.

Considera el a quo que la anterior actitud en la prestación del servicio médico merece reproche, pues no s e tuvieron en cuenta las condiciones de edad de la paciente y sus antecedentes de dolores en las extremidades, no se la remitió a una institución de mayor nivel de complejidad entre el lapso de las 6:31 PM y las 11:27 PM, y se desconocen las razones de la demora en iniciar los tratamientos correspondientes a sus diagnósticos de artritis séptica o trombosis en la pierna izquierda, ya que no quedaron consignadas en la historia clínica; ello aunado a que estas patologías podían causar la muerte y cada hora que pasaba era tiempo de sobrevida que perdía la paciente.

Concluye entonces la juzgadora de primera instancia que la entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, al demorar sin justificación alguna un buen diagnóstico y el consecuente adecuado tratamiento a la paciente, lo cual determinó el deceso de esta, por cuanto se sometió por un término excesivo al riesgo de u na artritis séptica y a una trombosis de la pierna izquierda, lo que en efecto sucedió, entrando la paciente en un choque séptico, con falla multisistémica, finalmente falleciendo.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa

RADICACIÓN No.: 76001-33-33-018-2015-00329-01

multisistémica, finalmente falleciendo.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa

RADICACIÓN No.: 76001-33-33-018-2015-00329-01

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Aclara que , si bien ambos diagnósticos podían causar la muerte de la paciente aun con la atención idónea y oportuna, el haberla privado del tratamiento oportuno le quitó la posibilidad de disminución del riesgo de sepsis y de trombosis, y a juicio del a quo ello configura la responsabilidad estatal.

Condenas:

Perjuicios morales: Atendiendo los parámetros de la sentencia del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, ordenó a la entida d demandada reconocer a cada uno de los demandantes, en su calidad de hijos de la víctima, la suma de 100 SMLMV.

Alteración grave a las condiciones de existencia: Asimilando este perjuicio con la más reciente concepción de daño a la salud, decidió no concederlo en favor de los demandantes, a falta de una prueba que diera cuenta de una afectación psicológica o psiquiátrica de los mismos.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 349-352, Expediente de primera instancia digitalizado)

La parte demanda da, inconforme con l a sentencia de primera instancia, propuso oportunamente el recurso de apelación, fundamentando su oposición a la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

Inicia por indicar que el presente caso se estudió bajo el régimen de falla

instancia, propuso oportunamente el recurso de apelación, fundamentando su oposición a la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

Inicia por indicar que el presente caso se estudió bajo el régimen de falla probada del servicio, lo cual implica probar un incumplimiento de la entidad demandada de alguna obligación legal o reglamentaria, habiéndola incumplido insatisfactoria, tardía, o ineficientemente. Sin embargo, aduce que en el presente caso no s e demostró una fal la tal, por lo que tampoco puede haber un nexo de causalidad.

Continúa, argumentando que no se puede considerar de manera superficial la actuación del médico tratante, pensando que desde la primera actuación se estableció un mal diagnóstico, pues los mism os tuvieron una buena actuación según las circunstancias de cada evento, para lo cual debe hacerse una valoración integral de la historia clínica.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación directa

RADICACIÓN No.: 76001-33-33-018-2015-00329-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 47 Afirma que no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad prob atoria en casos co mo el presente, toda vez que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación, que en determinados supuestos le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar, pero esa dificultad en el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para conjeturar la

existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar, pero esa dificultad en el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para conjeturar la existencia del nexo.

Aduce que no hubo una valoración integral de la historia clínica, de los hechos, y de la guía establecida para el procedimiento médico, pues las reglas de la carga de la prueba imponen a la parte demandante probar en forma plena los actos o hechos jurídicos de donde procede o nace la obligación, ya que no pueden tenerse por ciertos simplemente por ser enunciados.

Alega que nota un inconformismo del juzgador de primera instancia por la incompletitud de la histor ia clínica arrimada al plenario, pero explica que era deber de la parte demandante aportar en tre sus pruebas la historia clínica completa, o en su defecto verificar que la aportada por la contraparte estuviera en integrada en su totalidad; pues si bien los Dres. Stella Jackeline Lasso y Diego Fernando Moreno Sánchez informaron que estaba incompleta, ello no signifi ca que la obrante en la Seccional de Sanidad del Valle estuviera mejor o completa. Agrega que la parte demandante no probó en debida forma la las presuntas inconsistencias en la historia clínica.

Concluye afirmando que en materia de resp onsabilidad médica las pruebas tienen una connotación aun mayor, y que las reglas de la carga de la prueba imponen la obligación para los demandantes de probar que hubo una falla, so pena de recibir un fallo desfavorable. Además reitera lo ya mencionado en la contestación d e la demanda respecto a que los médicos hacen su mejor esfuerzo pero no tienen el

probar que hubo una falla, so pena de recibir un fallo desfavorable. Además reitera lo ya mencionado en la contestación d e la demanda respecto a que los médicos hacen su mejor esfuerzo pero no tienen el poder divino de garantizar resultados, y que la medicina es una profesión de medios y no de resultados.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.

Mediante Auto Interlocu torio No. 106 del veintiuno (21) de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la Sentencia No. 077 del 13 de agosto de 2020, y se informó a lasSentencia de Segunda Instancia. Reparación directa

RADICACIÓN No.: 76001-33-33-018-2015-00329-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 47 partes para que se pronunciaran por escrito en relación con el recurso de apelación.

Las partes se pronunciaron dentro del término , y el Ministerio Público no emitió concepto.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.2. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 153 1 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. De igual forma, según el artículo 328 2 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 3 del Código de Procedimiento

segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Ello sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 187 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo para resolver sobre cualquiera excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el impugnante.

6.3. Problema Jurídico.

La Sala deberá determinar s i en el presente caso se presentaron errores y/o demoras en el diagnóstico y en la atención en salud prestada a la difunta madre de los demandantes por la entidad de mandada, a fin de esclarecer si se evidencia una falla en la prestación del servicio de salud que permita concluir una responsabilidad en cabeza de la parte pasiva por los perjuicios ocasionados a los actores con la muerte de su madre.

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instanci a deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El jue z no podrá hacer más desfavorable la situaci ón del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re

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