TA VALL - 76001333301820150043901-(26-01-2010)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820150043901-(26-01-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, 26 de enero de 2023
Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) Ref. Proceso 76001-33-33-018-2015-00439-01
Demandante ANDRÉS FELIPE ZULUGA MONTILLA
nizamudio@hotmail.com zulua26@hotmail.com
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA
AEREA COLOMBIANA
notificaciones.cali@mindefensa.gov.co Objeto: Liquidación cesantías definitivasconstitución de deuda por diferencia por extinción del subsidio familiar – modifica sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 013
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES.
“1. Se declare la nulidad de los actos administrativos demandados: Artículo 1o. parcial y Artículo 2o. de la Resoluciones No. 00231 del 6 de abril de “POR LA CUAL SE
RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS con fundamento
en el expediente No. 500137 DE 2015” (Anexo No. 2) y No. 00582 del 19 de junio de
RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS con fundamento
en el expediente No. 500137 DE 2015” (Anexo No. 2) y No. 00582 del 19 de junio de 2015 “POR LA cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION interpuesto en contra de la resolucion No. 00231 DEL 6 DE ABRIL DE 2015 con fundamento en el expediente no. 500137 de 2015” (Anexo No. 3) proferida s por el Jefe de Desarrollo Humano y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea (Que incluye, por ser actos administrativos definitivos, la nulidad de los actos preparatorios y de ejecución) en lo referente a la creación de la obligación , orden de deducción y declaración de deudor allí contemplada, de acuerdo a lo señalado en ésta demanda.
2. Que, como consecuencia de la nulidad mencionada, se ordene el restablecimiento del derecho y a ese título, en caso que al momento de la sentencia, se hubiese obligado el pago, por vía administrativa o judicial, de la suma por la cual se declaró a mi mandante deudor equivalente a « doce millones quinientos cincuenta y ocho mil f doscientos noventa y un pesos m/c ($12.558.291,00 ) y su intereses, costas, etc., se condene a la demandada al pago, a favor del demandante, de la suma total pagada por causa de éste como consecuencia del cobro mencionado.2
3. Que igualmente, se condene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana a reparar el daño causado con la expedición de los actos administrativos demandados ordenando su indemnización de acuerdo a la tasación
3. Que igualmente, se condene a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana a reparar el daño causado con la expedición de los actos administrativos demandados ordenando su indemnización de acuerdo a la tasación efectuada en ésta demanda y lo que resulte probado.
4. Se ordene que las condenas respectivas serán actualizada e indexada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha que debió ser reconocida y pagada la suma de dinero reclamada y la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso y hasta el pago efectivo de esas condenas.
5. Que el Ministerio de Defensa Nacional, dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que la entidad liquidará los intereses como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
7. Que se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la demandada con sujeción al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
8. Que se hagan las demás declaraciones y condenas que puedan desprenderse de las anteriores y de los hechos narrados en la demanda.”
1.2. HECHOS.
Sustentó como hechos los siguientes:
“1. El señor ANDRES FELIPE ZULUAGA MANTILLA, ingreso a la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suarez” con el objetivo de realizar el curso para convertirse en Oficial de la Fuerza Aérea.
2. Realizado el curso mencionado, mi mandante ingresa al Escalafón Militar de la
Aviación “Marco Fidel Suarez” con el objetivo de realizar el curso para convertirse en Oficial de la Fuerza Aérea.
2. Realizado el curso mencionado, mi mandante ingresa al Escalafón Militar de la Fuerza Aérea Colombiana en el grado de Subteniente con fecha 1 de diciembre de
1992.
3. En el desarrollo de su carrera profesional llega al grado de Teniente Coronel.
4. En servicio activo, mi mandante contrajo matrimonio con la señora CATALINA RAQUEL LUQUE CIFUENTES el 7 de julio de 2006, razón por la cual se le reconoció el subsidio familiar por ser casado equivalente al 30% del sueldo básico devengado y según lo establecido en el artículo 79 literal a del Decreto 1211 de
1990.
5. Con fecha 7 de noviembre del 2014 , mi mandante firma Escritura Pública (Anexo No., 4) de cesación de efectos civiles de matrimonio y divorcio, lo cual, conforme al artículo 81 literal b del Decreto 1211 de 19900 causa la extinción del subsidio familiar reconocido, extinción que mi mandante requirió de acuerdo al formato Anexo
No. 5 y con base en la cual, mediante Orden Administrativa de Personal del 1 de marzo de 2015 (Anexo No. 6) se procedió a la extensión del subsidio familiar con fecha 7 de noviembre de 2014 estipulando la suma de $2.821.998,18 como pagadas por ese concepto entre la fecha en que se debía extinguir el subsidio y aquella en la que se hizo efectiva la extinción.
6. Presentada su solicitud de retiro voluntario del servicio activo (Anexo No. 7), mi
concepto entre la fecha en que se debía extinguir el subsidio y aquella en la que se hizo efectiva la extinción.
6. Presentada su solicitud de retiro voluntario del servicio activo (Anexo No. 7), mi
mandante fue retirado según Resolución 0019 del 2 de enero de 2015 (Anexo No. 8) “Por solicitud propia” con fecha 2 de febrero de 2015.
7. Elaborado su expediente prestacional bajo No. 500137 de 2015, se expidió la Resoluciones No. 00231 del 6 de abril de “POR la cual se RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS con fundamento en el expediente No.
500137 DE 2015” (Anexo No. 2), en la cual, en sus artículos 1 y 2 se le establece una3
deducción y se le declara deudor del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea a mi mandante por valor de $12.558.291, según la administración, por causaciones con factor prestacional con subsidio familiar que a la fecha de liquidación de la cesantía definitiva ya no existe, es decir, como mayor valor pagado por concepto de cesantías incluyendo « como factor de liquidación el subsidio familiar, usando como base de $ competencia la delegación contenida en la Resolución 4158 del 29 de julio de 2010 (Anexo No. 9) y como aspecto sustancial para tal declaración el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990.
8. Inconforme con la decisión mi mandante interpuso recurso de REPOSICION que era el único procedente (Anexo No. 10) en virtud del cual se expidió la Resolución No.
tal declaración el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990.
8. Inconforme con la decisión mi mandante interpuso recurso de REPOSICION que era el único procedente (Anexo No. 10) en virtud del cual se expidió la Resolución No. 00582 del 19 de junio de 2015 “ por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución no. 00231 del 6 de abril de 2015 con
fundamento en el expediente NO. 500137 DE 2015” (Anexo No. 3) que confirmó la Resolución recurrida afirmando que: Si se tenía competencia con base en el artículo 4 de la Resolución No. 4158 del 29 de julio de 2010 en cuanto a reconocer y ordenar el pago de prestaciones sociales y pedimentos varios derivados de tales actos administrativos, que el título que contenía la obligación era la Resolución No. 00231 del 6 de abril de 2015 una vez ejecutoriada (Título creado por la propia administración), que el recibo de dineros sin causa conforme a los artículos 1,2 y 832 del Código de Comercio podría constituir un enriquecimiento sin causa, que la liquidación sin el subsidio familiar de la cesantía se hace porque al momento de la liquidación de las cesantía definitiva ya no se devenga el subsidio familiar por matrimonio y de esa manera resulta la suma indicada como mayor valor pagado.
9. La Resolución No. 00582 del 19 de junio de 2015 fue comunicada a mi mandante por correo electrónico el 8 de julio de 2015 (Anexo No. 11) por lo que se expidió constancia de ejecutoria con fecha 9 de julio de 2015 (Anexo No. 12).
10. De acuerdo a lo señalado, es dable tener probado que los funcionarios que
constancia de ejecutoria con fecha 9 de julio de 2015 (Anexo No. 12).
10. De acuerdo a lo señalado, es dable tener probado que los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados actuaron sin competencia , sin facultad y más aún, por fuera del ordenamiento legal relativo al cómputo del subsidio familiar como partida para el cálculo de las cesantías, esto es que eso actos administrativos se encuentran expedidos sin competencia, contrariando las normas en que debían basarse, expedidos irregularmente, con falsa motivación y desviación de poder.
11. El Jefe de Desarrollo Humano y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana, quienes expidieron las Resoluciones demandadas , no tienen competencia para crear una obligación, ordenar su descuento y declarar deudor del Ministerio de Defensa Nacional a un servidor público, y tampoco el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 establece posibilidad alguna para esa declaración.
12. El cálculo de la deducción por subsidio familiar no tuvo presente que hasta el 7 de noviembre de 2014 mi mandante tenía derecho a devengar el subsidio familiar por lo que, hasta esa fecha, a fin de calcular el valor de las cesantías, el mismo debía incluirse resultando, entonces, que el valor calculado de deducción está también errado.
13. Los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia, contrariando las normas en que debían basarse, irregularmente, con falsa motivación y desviación de poder, siendo nulos en lo que respecta a la creación del título, deducción y declaración de deudor del presupuesto que en ellos se contuvo.
14. En estos momentos la administración pretende adelantar el proceso de cobro
y desviación de poder, siendo nulos en lo que respecta a la creación del título, deducción y declaración de deudor del presupuesto que en ellos se contuvo.
14. En estos momentos la administración pretende adelantar el proceso de cobro coactivo por las sumas por las cuales ella misma estableció, ordenó deducción y declaró deudor del Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional (Anexo No. 13).4
El último lugar de trabajo de mi mandante fue la Escuela Militar de Aviación “Marco Fidel Suarez” ubicada en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) (Anexo No. 14).
15. Se ha suscrito contrato de prestación de servicios (Anexo No. 15) y mi mandante
me ha conferido poder (Anexo No. 1).
16. Se ha agotado el requisito de procedibilidad de la acción según constancia que es
Anexo No. 16.”
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Citó como infringidos los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 121 y 217 de la Constitución Nacional, 79, 153, 158, 162 y 173 del Decreto 1211 de 1990, 59 numeral 1 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, y 3, 44, 91 y 97 del CPACA.
Indicó que los actos administrativos que se demandan en nulidad y restablecimiento del derecho están inmersos en causal de nulidad por desconocer las normas en que debían basarse dada su frontal oposición a la Constitucional y a la Ley, falta de competencia, expedición irregular, su falsa motivación y desviación de poder, todo
del derecho están inmersos en causal de nulidad por desconocer las normas en que debían basarse dada su frontal oposición a la Constitucional y a la Ley, falta de competencia, expedición irregular, su falsa motivación y desviación de poder, todo teniendo presente los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Alegó que en el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, se dispuso fue la creación de un título contentivo de una obligación dineraria a cargo de ZULUAGA MANTILLA y se ordenó su descuento y por no ser descontado se hizo la declaración de deudor del Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, esto es que se trató de la creación de una obligación en favor del Ministerio de Defensa Nacional y en contra de ANDRES FELIPE ZULUAGA MANTILLA, jamás del reconocimiento y pago de una cesantía definitiva o a specto relacionado con ese tema y para lo cual los funcionarios que suscribieron las decisiones administrativas no tenía competencia alguna.
Que la competencia para establecer si el cómputo del subsidio familiar por matrimonio realizado para efectos de cancelar las cesantías a mi mandante, era o no debido, si tenía causa legal y si había lugar al reintegro de las sumas así reconocidas, la tienen privativamente los Jueces Contencioso Administrativos de la República, y para disponer deducciones sobre prestaciones sociales, existiendo título para ello competencias que se abrogaron ilegalmente los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados.5
Puntualizó que, el Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano y el Director de Prestaciones Sociales de la FAC carecían de competencia para expedir los actos
administrativos demandados.5
Puntualizó que, el Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano y el Director de Prestaciones Sociales de la FAC carecían de competencia para expedir los actos administrativos demandados en cuanto haber establecido una obligación a cargo de ANDRES FELIPE ZULUAGA MANTILLA y a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ordenando su descuento y declarándolo deudor del Presupuesto de tal Ministerio ya que semejante atribución NUNCA les fue delegada por la Resolución 4158 del 29 de julio de 2010 por el Ministro de De fensa Nacional autoridad ésta que, también lo mostramos, tampoco tenía semejante atribución.
Indicó que tratándose de obligaciones, las mismas solo pueden ser creadas, en su carácter de oponibles al obligado, mediante la existencia de un título con carácter ejecutivo como lo expresa el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 42 2 del Código General de Proceso y en tanto que las obligaciones solo pueden nacer de la Ley, del contrato o de la decisión judicial (Artículo 1494 del Código Civil).
Concluyó que, si al finalizar la relación laboral, una de las partidas a computar para liquidar las cesantías se ha extinguido, como lo es el subsidio familiar para el caso en estudio, ello no quiere decir, de ninguna forma, que esa prestación o partida no se compute para las cesantías que se deben al trabajador puesto que, generándose la cesantía durante la relación laboral y concomitantemente con ella, es obvio que la partida pertinente, para el caso el subsidio familiar, debe ser contabilizada para la
compute para las cesantías que se deben al trabajador puesto que, generándose la cesantía durante la relación laboral y concomitantemente con ella, es obvio que la partida pertinente, para el caso el subsidio familiar, debe ser contabilizada para la cesantía por el tiempo que el trabajador la devengó, siendo por esta razón que la decisión de la administración es contraria a ese marco normativo pues pretende liquidar la cesantía definitiva solamente con las paridas computables que subsisten al momento en que se termina la relaciona laboral, es decir, como si la cesantía se generara solo en el momento de terminación de la relación laboral y no progresivamente durante la vigencia de ésta como legalmente se encuentra establecida y corresponde a su naturaleza jurídica.
En consecuencia, manifestó estar los actos viciados de falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - FUERZA ÁEREA.
La PARTE DEMANDADA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como razones de defensa expuso que el acto administrativo demandado se expidió6
conforme las normas que regulan la materia y por tanto goza de presunción de legalidad. Propuso la excepción innominada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante Sentencia Nro. 161 del 05 de diciembre de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, consideró:
“Frente a la situación antes planteada, es preciso indicar que si bien es cierto la cuantía de las cesantías definitivas depende del tiempo laborado y del monto de los ingresos
Administrativo del Circuito de Cali, consideró:
“Frente a la situación antes planteada, es preciso indicar que si bien es cierto la cuantía de las cesantías definitivas depende del tiempo laborado y del monto de los ingresos del uniformado, no es menos cierto que el régimen de cesantías retroactivas, al cual perteneció el demandante, tiene particularidades especiales que pueden representar ventajas y desventajas para el trabajador como todo régimen, lo anterior teniendo en cuenta que a diferencia del régimen anualizado el cual prevé una liquidación anual (31 de diciembre de cada año) y sobre el cual se perciben intereses que sopesan la pérdida del poder adquisitivo, el retroactivo impone una liquidación final o parcial con el último salario, el cual en la mayoría de los casos resulta más favorable que el anualizado en la medida en que independientemente del salario devengado durante la relación laboral (que generalmente es inferior al del último año), si al momento del retiro del servicio percibe un mayor salario, es éste la base de liquidación de la prest ación social concretado en que por cada año de servicios recibe el valor del último salar io; no obstante, habrá casos en los que no opera la regla general, tal es el caso del actor, en los que si al momento del retiro disminuyó la base de liquidación (último salario), es ese el valor que se reconocerá por cada año de servicios, independientemen te de lo que haya percibido durante toda la relación laboral.
De ahí que no le asiste la razón al apoderado de la parte actora cuando señala que las cesantías se causan periódicamente y que por tanto no hay lugar a desmejorar las condiciones obtenidas durante la relación laboral, comoquiera que dicho planteamiento
De ahí que no le asiste la razón al apoderado de la parte actora cuando señala que las cesantías se causan periódicamente y que por tanto no hay lugar a desmejorar las condiciones obtenidas durante la relación laboral, comoquiera que dicho planteamiento supondría un desconocimiento de las normas que regulan cada rég imen prestacional, el cual una vez aceptado por el trabajador (sí existe posibilidad de elegir), debe ser acogido en su integridad, esto es, acatando las condiciones favorables y desfavorables que entrañan dicho régimen.
Sin embargo, no se puede desconocer que en el caso concreto el actor recibió la suma de dinero por concepto de anticipo y giros de cesantías de buena fe convencido de su derecho, por lo que no es admisible que la administración lo sorprenda e imponga la devolución del dinero reconocido y lo declare deudor del Tesoro Público; máxime cuando en el plenario no se encuentra demostrado que el señor Andrés Felipe Zuluaga Mantilla, haya provocado que la dependencia encargada de liquidar las cesantías parciales y los giros efectuados a la Caja de Vivienda Militar, expidiera los actos administrativos bajo una normatividad que no le era aplicable, pues no se observa maniobras fraudulentas o alguna denuncia penal por conductas que conllevaran a equívocos, máxime cuando se advierte que el actor informó de la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído con la señora Catalina Raquel Luque Cifuentes, a la dependencia respectiva dentro del término previsto en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990.
Sobre el principio de la buena fe, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, ha indicado: (…)
Cifuentes, a la dependencia respectiva dentro del término previsto en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990.
Sobre el principio de la buena fe, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, ha indicado: (…)
Del aparte jurisprudencial citado, se tiene si bien la parte actora no tiene derecho a que en la liquidación de las cesantías definitivas se incluya el subsidio familiar por la configuración de una causal de extinción del mismo (cesación de efectos civiles del matrimonio), pese a que acaeció sólo durante los últimos tres meses anteriores al retiro7
del servicio, tampoco hay lugar a desmejorar el derecho adquirido, no porque se haya causado (el cual se causa al retiro del servicio), sino porque al girar los recursos a la Caja de Vivienda Militar y al pagar un anticipo conforme a las condiciones táctic as del demandante de ese momento, el monto de éstos no pueden ser modificados para desmejorar la cuantía definitiva de las cesantías, frente a lo cual la entidad demandada debió optar por no reconocer valor adicional alguno por concepto de esa prestación económica pero no declararlo deudor del Tesoro Público, pues el cumplimiento de la norma no puede revertirse en contra del uniformado.
Dicho de otra manera, es procedente la nulidad de los actos enjuiciados no porque se hayan emitido sin competencia del funcionario delegado, ni porque la liquidación de las cesantías haya sido errónea , sino porque el actor fue beneficiario de un reconocimiento de un anticipo y unos avances de las cesantías girados a la Caja de Vivienda Militar con anterioridad al retiro los cuales fueron liquidados conforme a
de las cesantías haya sido errónea , sino porque el actor fue beneficiario de un reconocimiento de un anticipo y unos avances de las cesantías girados a la Caja de Vivienda Militar con anterioridad al retiro los cuales fueron liquidados conforme a derecho para esos momento, y por tanto adqu ieren la connotación de derecho adquirido que no pueden convertirse en una carga en contra el mismo pero tampoco puede significar un provecho más allá del ya recibido.
Así las cosas, la orden que se impartirá en la presente sentencia en relación con el restablecimiento del derecho se contraerá a dejar sin efectos la deuda impuesta en contra del actor y en favor de la administración, por cuanto en el proceso no acreditó que el demandante hubiere pagado el valor impuesto en los actos administrativos demandados, de ahí que no hay lugar a ordenar el reintegro solicitado en las pretensiones de la demanda y las demás derivadas del mismo.
Corolario de lo anterior, habrá de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Fuerza Aérea Colombiana a dejar sin efectos la deuda impuesta en contra del actor y a favor de la administración por valor de $12.558.291,00 y se tendrá por inexistente.”
Por lo anterior, falló: “PRIMERO.- DECLÁRASE NO PROBADA la excepción denominada “INNOMINADA" propuestas por la NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, conforme lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en:
- Resolución No. 00231 del 06 de abril de 2015, mediante el cual el Director de
señalado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en:
- Resolución No. 00231 del 06 de abril de 2015, mediante el cual el Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en la suma de $12.558.291, y declaró al actor deudor del Tesoro Nacional por la suma de $12.558.291.
- Resolución No. 00582 del 19 de junio de 2015 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmando la decisión recurrida.
- Resolución No. 00062 del 08 de febrero de 2016, por la cual el Director de Prestaciones Sociales y el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, revocó la Resolución No. 01091 del 01 de diciembre de 2015, y ordenó a favor del actor el pago con cargo del presupuesto de la Fuerza Aérea Colombiana, la suma de $2.757.087.5 por concepto de cesantías definitivas; y modificó la deuda del actor a favor del Tesoro Público por la suma de $9.801.203.5.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana a dejar sin efectos la deuda impuesta en contra del señor Andrés Felipe Zuluaga Mantilla y a favor de la administración por valor de $12.558.291,00 y se tendrá por inexistente. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.”8
y a favor de la administración por valor de $12.558.291,00 y se tendrá por inexistente. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.”8
4. APELACIÓN – POLICÍA NACIONAL. Al tenor literal, indicó:
“Sea lo primero en manifestar esta defensa al exponer los elementos que sustentaron la expedición de las resoluciones que tuvieron en cuenta la declaración de deudor, ajustes realizados a nombre del señor TC ZULUAGA MANTILLA, para estas se tomó como base la información contenida en la hoja de servicios No. 5 -94375967 del 5 de Febrero de 2015 expedida por la Dirección de Personal de la FAC, donde se estableció que el oficial presento un tiempo de servicios de 24 años, 9 meses y 3 días de servicio y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990 se ajustaron las fracciones obteniendo como resultado un tiempo de servicios de 25 años, entre otros aspectos prestacionales. Información que se toma para la expedición de los actos administrativos así las cosas se expide:
La Resolución No. 231 del 6 de Abril de 2015 Primera liquidación en la que se tomaron en cuenta las siguientes partidas:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 162 del Decreto 1211 de 1990, se estableció un valor de cesantías causadas, menos anticipos, giros generados, retroactividad de cesantías, que en el caso particular arrojo un saldo de mayores valores girados, el cual resulta de Tiempo de servicio 25 años $ 4.733.242 valor total de cesantías $118.331.050
retroactividad de cesantías, que en el caso particular arrojo un saldo de mayores valores girados, el cual resulta de Tiempo de servicio 25 años $ 4.733.242 valor total de cesantías $118.331.050
Valor de cesantías causados de $118.331.050, valor del cual se le descontó la suma $130.889.341,00, lo cual corresponde a $120.889.341,00 girados a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, y $10.000.000, 00 por concepto de anticipos obteniendo c omo resultado un valor negativo por concepto de mayores valores girados de $12.558.291.
Por lo anterior se declaró deudor del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea, por valor de $12.558.291, por concepto de mayores valores girados a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, sin asistirle derecho mediante la Resolución 23 del 6 de abril de 2015.
La expedición de la Resolución 582 del 12 de junio de 2015, por la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 231 del 6 de abril de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 231 del 6 de Abril de 2015 con fundamento en el expediente No. 500137 de 2015
La Resolución No. 1091 del 1 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reliquida por concepto de reajuste salarial de acuerdo a la fecha de retiro del TC ZUALUAGA MANTILLA el 2 de febrero de 2015 y modificando el sueldo año 2014 tomado por la Resolución 00231 por sueldo de 2015.9
por concepto de reajuste salarial de acuerdo a la fecha de retiro del TC ZUALUAGA MANTILLA el 2 de febrero de 2015 y modificando el sueldo año 2014 tomado por la Resolución 00231 por sueldo de 2015.9
Tiempo de servicio 25 años $4.953.809 sueldo actualizado al año 2015 valor total de la cesantías $ 123.845.225
Por lo tanto, se procedió a pagar por concepto de reajuste a la cesantía al señor TC ZULUAGA MANTILLA ANDRES FELIPE el valor de $2.757.087,5 el cual fue consignado a la cuenta de ahorros No. 188 -250271-70 de Bancolombia y al Tesoro Nacional por concepto de reintegro de deuda constituida mediante la Resolución 231/15 confirmada con Resolución 0528/15 la suma de $2.757.087,5
Así mismo, en su artículo tercero se relaciona informar al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa Nacional, que el valor actualizado de la deuda constituida mediante la Resolución 231/15 confirmada con Resolución 528/15 del señor TC ZULUAGA MANTILLA ANDRES FELIPE, asciende a la suma $9.801.2303,5.
Actualmente certificación de pago realizado a cuentas de la Fuerza Aérea Colombiana por el señor TC ZULUAGA MANTILLA ANDREA FELIPE en relación a la obligación revisando el expediente prestacional No. 500137 de 2015, no registra soporte de pago alguno.
(…) Así las cosas, los actos administrativos que hoy se demanda y mediante el cual se
revisando el expediente prestacional No. 500137 de 2015, no registra soporte de pago alguno.
(…) Así las cosas, los actos administrativos que hoy se demanda y mediante el cual se declara al señor TC ZULUAGA MANTILLA ANDRES FELIPE, deudor del Tesoro Nacional por concepto de Cesantías, si bien es cierto tuvieron en cuenta el subsidio familiar en el anticipo realizado al él, toda vez que se expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada "presunción de legalidad" que también recibe los nombres de "presunción de validez", "p
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