TA VALL - 76001333301820160015301-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820160015301-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2016-00153-01
DEMANDANTE: CIM COMERCIAR S.A.S.
davidmartinez@smaa.com.co pabloandresmeza@smaa.com.co santiagomeza@smaa.com.co DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANnotificacionesjudicialesdian@dian.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decis ión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 142 del 2 8 de septiembre de 20 18, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“I. Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Resolución Sanción No. 052412015000045 del 8 de julio de 2015, y la Resolución que R esolvió el Recurso de Reconsideración No. 052362016000002 del 8 de enero de 2016, actos
Sanción No. 052412015000045 del 8 de julio de 2015, y la Resolución que R esolvió el Recurso de Reconsideración No. 052362016000002 del 8 de enero de 2016, actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada impuso sanción por improcedencia de la devolución a mi mandante.
II. Que como consecuencia de la nulidad d e los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a CIM COMERCIAR S.A.S., declarando
lo siguiente:
a) Que la liquidación privada presentada por el contribuyente y correspondiente al Impuesto sobre las Ventas, Sexto Bimestre d el año 201 1 se encuentra en firme por ser ajustada a la ley tributaria.- 2b) Que el saldo a favor devuelto en cuantía de $58.304.000 es procedente jurídica y tributariamente.
C) Q ue se cancelen los registros contables que la DIAN hubiere abierto a CIM COMERCIAR S.A.S., como deudora del Impuesto sobre las Ventas por el Sexto Bimestre de 2011”.
2. HECHOS
Se indicó en la demanda que la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2011, el día 6 de enero de 2012; que, el 17 de enero de 2012 presentó una corrección a la declaración inicial, sin embargo, el saldo a favor no fue modificado.
Anotó también, que el 15 de febrero de 2012 radicó una solicitud de devolución y/o compensación del referido impu esto, por valor de $58.304.000, suma que efectivamente fue devuelta a la sociedad el 2 de agosto de aquel año.
compensación del referido impu esto, por valor de $58.304.000, suma que efectivamente fue devuelta a la sociedad el 2 de agosto de aquel año.
Que, el 29 de noviembre de 2013 la entidad demandada profirió un requerimiento especial, en el que se propuso el rechazo de compras, servicios g ravados e impuestos descontables en la suma de $109.824.00 y una sanción por inexactitud de $175.718.000.
Manifestó que posteriormente, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 05241201400057 del 22 de julio de 2014, acto administrativo confirmad o mediante la Resolución No. 007689 del 13 de agosto de 2015.
Expuso que la entidad demandada sin encontrarse en firme los anteriores actos administrativos, formuló pliego de cargos contra la parte actora el 24 de marzo de 2015, proponiendo una sanción po r improcedencia de la devolución del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2011.
Finalmente, señaló que mediante la Resolución No. 052412015000045 del 8 de julio de 2015, se impuso a la parte actora la sanción por devolución improcedente, confirmada a través de la Resolución No. 052362016000002 del 8 de enero de 2016.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3Alegó en primer lugar, que la sanción por devolución improcedente es ineficaz, porque no se encuentra en firme el acto administrativo principal, q ue en este caso es la Liquidación Oficial de Revisión No. 05241201400057 del 22 de julio de 2014 , que modificó la
se encuentra en firme el acto administrativo principal, q ue en este caso es la Liquidación Oficial de Revisión No. 05241201400057 del 22 de julio de 2014 , que modificó la declaración privada del sexto bimestre del impuesto sobre las ventas del año 2011. En este sentido, manifestó que si bien el artículo 670 del Estatuto Tributario autoriza a la administración para que imponga la sanción por devolución improcedente dentro de los 2 años siguientes de haberse proferido la liquidación oficial de revisión , el contribuyente también cuenta con las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, de modo que si no se encuentra en firme la liquidación oficial por encontrarse sometida a control de legalidad en esta jurisdicción, no es procedente la sanción pues depende de forma directa de lo que se resuelva frente al acto administrativo principal.
De esta forma, expuso que, si la liquidación oficial de revisión es declarada nula por esta jurisdicción, cobraría firmeza la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2011, lo que generar ía que la resolución sanción perdiera el sustento jurídico pues es un acto administrativo accesorio del principal.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por devolución improcedente debe proferirse en el término de los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin que sea necesario que esta última se encuentre en firme como lo entiende la parte actora, pues de ser así, sería nugatoria la
devolución improcedente debe proferirse en el término de los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin que sea necesario que esta última se encuentre en firme como lo entiende la parte actora, pues de ser así, sería nugatoria la facultad sancionatoria al imponerse la sanción por fuera de dicho término.
Así mismo, indicó que una cosa es el término con el que cuenta la administración tributaria para la imposición de la sanción por devolución improcedente y, otra distinta, su ejecución, la que procede una vez se encuentre en firme la liquidación oficial de revisión.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo negó las pretensiones de la demanda , argumentando que de ac uerdo con lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, desde el momento en que se notificó la liquidación oficial de revisión No. 05241201400057 del 22 de julio de 2014 , que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sext o bimestre del año42011 presentada por la parte actora, la DIAN podía iniciar la actuación administrativa tendiente a imponer la sanción por devolución improcedente.
Que, si bien la liquidación oficial de revisión fue demandada ante esta jurisdicción por lo que no se encuentra en firme, ello no es impedimento para que se conozca sobre la legalidad de la sanción por devolución improcedente, pue se trata de procedimientos que tienen relación, pero a la vez son independientes, sin perjuicio que la declaratori a de nulidad del primer acto administrativo ocasione que desaparezcan los supuestos de hecho para la imposición de la sanción.
6. APELACIÓN
tienen relación, pero a la vez son independientes, sin perjuicio que la declaratori a de nulidad del primer acto administrativo ocasione que desaparezcan los supuestos de hecho para la imposición de la sanción.
6. APELACIÓN
La parte demandante apeló la anterior decisión, alegando que si esta Corporación en el proceso 2015 -01483-00, en e l que se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 05241201400057 del 22 de julio de 2014 , declara su nulidad y en consecuencia la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2011, la sanción por devolución improcedente como acto administrativo accesorio carecería de sustento fáctico.
Afirmó también que, la actuación del juzgado de primera instancia que le otorgó validez a la sanción sin que aun haya finalizado el proceso principal respect o de la liquidación oficial de revisión, es una obstrucción de acceso a la justicia y el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida que da por hecho los fundamentos expuestos en la liquidación oficial sin estar todavía en firme.
De acuerd o con lo anterior, en su concepto, se debió haber suspendido este proceso hasta tanto finalizara la causa principal, frente a lo cual reiteró que, lo accesorio -sanciónsigue la suerte de lo principal -liquidación oficial de revisión -, motivo por el cual solicitó que no se profiera sentencia de segunda instancia hasta tanto se resuelva el proceso 2015-01483-00.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia , se contrae a establecer si el A quo no podía
2015-01483-00.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia , se contrae a establecer si el A quo no podía proferir sentencia de primera instancia, como quiera que en otro proceso se encuentra pendiente por definir la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.- 505241201400057 del 22 de julio de 2014 , la cual, sirvió de sustento para imponer la sanción por devolución impr ocedente a la actora aquí cuestionada, de modo que, esta Corporación deba esperar a tal definición para proferir sentencia de segunda instancia como lo solicitó la recurrente.
2. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
La Sección Cuarta de l Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia 1 que por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados e n los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Así pues , cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción2.
compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción2.
Lo anterior, parte del supuesto de q ue los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la administración.
Que, el artículo 670 del Estatuto Tributario3 dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto queden ejecutoriados los actos administrativos de determinación o la sentencia que falle negativamente la demanda interpuesta contra los mismos , lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción.
1 Consejo de estado, Sección Cuarta, sen tencia del 18 de noviembre de 2021, Magistrada Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 08001-23-33-000-2014-01099-01 (22585). 2 Bajo la normativa vigente durante la ocurrencia de los hechos. 3 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016.- 6Ha sostenido también que4, la normativa fiscal autoriza que la administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión, pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que pre viamente se deba agotar el procedimiento
de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que pre viamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial.
En este sentido, la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.
Sin embargo, se ha precisado que, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con lo s intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cob ro de la sanción a la ejecutoria de “la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso”.
En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en l os supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en l os supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
Del mismo modo, la Sección Cuarta 5 ha señalado que, si bien el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación del impuesto , el resultado de este último se ve afectado en la determinación de la sanción por devolución o compensación improcedente, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos par a la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario6.
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de noviembre de 2016, Magistrada Ponente 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 20600 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta , sentencia del 25 de noviembre de 2021, Magistrado Ponente Milton Chaves García., radicación número: 25000-23-37-000-2015-01613-01 (25100). 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Milton Chaves García, expediente No. 23863.- 7Que, el resultado fi nal de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando n o se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición
determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo.
De otro lado, en cuanto al principio de favorabilidad establecido por el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T., precisó que éste se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.”
En efecto, e l artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 7 modificó la base de la sanc ión, pues pasó de ser el valor de la suma devuelta o compensada en exceso más los inter eses
7 “ARTÍCULO 293. Modifíquese el artículo 670 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y com plementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, re chaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o comp ensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o
modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o comp ensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin gara ntía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma e l acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la f echa del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la ant erior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período s iguiente, como consecuencia del proceso de determinación o
caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período s iguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100% ) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante8moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%) , a sancionarse con el veinte por ciento (20%) del valor devuelto de forma improcedente con los correspondientes intereses moratorios, cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
Por tanto, de conformidad con el principio de favorabilidad y en caso de ser menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se debe aplicar la norma posterior.
Sobre este tema, la Sala recuerda que el Consejo de Estado desde agosto de 2020, unificó su jurisprudencia 8, estableciendo la siguiente regla respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria (artículo 29 de la Constitución):
“Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de
unificó su jurisprudencia 8, estableciendo la siguiente regla respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria (artículo 29 de la Constitución):
“Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tr ibutario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.”
De otro lado, anotó que, si bien ninguna de las versiones del ar tículo 670 del ET ha indicado que la sanción por devolución o compensación improcedente no puede concurrir sobre el monto de otras sanciones impuestas al mismo agente –ya sea en una liquidación oficial de revisión o autodeterminadas en una declaración de c orrección a aquella en la que se cuantificó el saldo a favor devuelto o compensado–.
legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a
PARÁGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2. Cuan do el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cu al se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de agosto de 2020, Magistrado Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá, Radicación No. 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756) 2020CE-SUJ-4-001.- 9Sobre este aspecto, la Sección Cuarta ya se había referido, al analizar la aplicación de la anterior redacción del artículo 670 del ET , para sostener que, el incremento en los intereses moratori os exigibles a título de sanción por devolución o compensación improcedente, no podrá causarse sobre aquella parte del saldo a favor improcedente que correspondiera a la sanción por inexactitud.
Puntualmente, en su momento la Secc ión había señalado que los intereses moratorios y su incremento a título de multa, debían liqu idarse sobre el mayor impuesto a pagar
correspondiera a la sanción por inexactitud.
Puntualmente, en su momento la Secc ión había señalado que los intereses moratorios y su incremento a título de multa, debían liqu idarse sobre el mayor impuesto a pagar determinado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 634 del ET, que preceptúa que los intereses de mora se causan sobre los mayores valore s determinados por impuestos, anticipos o retenciones; excluyendo de dicha exigencia dineraria a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario.
Bajo esos argumentos, la jurisprudencia estableció que la base para c alcular la sanción prevista en el artículo 670 del ET no incluía las sanciones, particularment e la sanción por inexactitud9. Precisó que, en lo que concierne a la redacción actual de la sanción prevista en el artículo 670 del ET, aunque no haga remisión alguna al artículo 634 ibídem, también resulta perentorio excluir de la base de cálculo de la sanción el monto que corresponda a otras multas tributarias que hayan coadyuvado en la disminución del saldo a favor que se determinó como improcedente, ya fuera en una liquidación oficial de revisión o en una declaración de corrección.
Igualmente, que si b ien, por prescripción del artículo 29 de la Constitució n, el sindicado tiene derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ”, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición de doble incriminación no se restringe al ámbito penal, sino que “se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionador ”, motivo por el cual, es obligatoria la aplicación directa e inmediata de esta garantía,
ámbito penal, sino que “se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionador ”, motivo por el cual, es obligatoria la aplicación directa e inmediata de esta garantía, aunque no lo indique expresamente el texto legal ; lo que, no solo impide un doble juzgamiento, si no que también implica la proscripción de que se dé una múltiple valoración y punición, que es en lo que consiste la vertiente mater ial del principio non bis in ídem.
9 Entre otras providencias, en las senten cias del 10 de febrero del 2011, exp. 179 09, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de octubre de 2012, exp. 17704, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 05 de septiembre de 2013, exp. 18120, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 30 de abril de 2014, exp. 19307, CP: Martha Teresa Bric eño de Valencia; del 18 de junio de 2014, exp. 19885, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 18 de junio del 2014, exp. 20187, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de julio de 2014, exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 23 de abril de 2015, 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 02 de julio del 2015, exp. 18914, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).- 10En atención a la mencionada prohibición constitucional sobre la concurrencia de sanciones, la Sección Cuarta10 concluyó que, en la aplicación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 (codificado en el artículo 670 del ET), se debe excluir de la base de cálculo
sanciones, la Sección Cuarta10 concluyó que, en la aplicación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 (codificado en el artículo 670 del ET), se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente el monto de otras multas que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado, en los actos oficiales o en la declaración de corrección, según sea el ca so -sanciones por inexactitud o por corrección-.
3. CASO CONCRETO
En el expediente se encuentra acreditado que la sociedad demandante presentó la declaración privada del impuesto sobre las venta s del sexto bimestre del año 2011 , el 6 de enero de 2012, en la que registró un saldo a favor por la suma de $58.304.000.
La parte actora presentó la so licitud de devolución el 15 de febrero de 2012, la cual, fue resuelta por la DIAN mediante la Resolución No. 1512 del 2 de agosto de l mismo año, ordenando la devolución de la referida suma de dinero.
Posteriormente, la entidad demandada modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del aludido periodo , a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 05241201400057 del 22 de julio de 2014 11, determinando un saldo a pagar de $51.520.000. A su vez, desconoció el saldo a favor efectivamente d evuelto a la actora y le impuso una sanción por inexactitud de $175.718.000 ; acto que fue confirmado por medio de la Resolución No. 007689 del 13 de agosto de 201 512, que resolvió un recurso de reconsideración.
le impuso una sanción por inexactitud de $175.718.000 ; acto que fue confirmado por medio de la Resolución No. 007689 del 13 de agosto de 201 512, que resolvió un recurso de reconsideración.
Con ocasión de la modificación de la declaración privada del impuesto sobre las ventas, la DIAN expidió la Resolución No. 052412015000045 del 8 de julio de 2015 13, en la que se impuso a la parte actora la san ción por devolución improcedente de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, en la suma de $58.304.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%; acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución No. 052362016000002 del 8 de enero de 201614.
10 Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756) 2020CE-SUJ-4-001 11 Folios 143 a 170 del cuaderno principal 12 Folios 36 a 56 ibidem 13 Folios 220 a 228 ibidem 14 Folios 59 a 63 ibidem11Ahora bien, la inconformidad de la parte actora con la sentencia de primera instancia, consiste que en su concepto se debió haber suspendido e l presente proceso hasta tanto se definiera sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revis ión No. 05241201400057 del 22 de julio de 2014 y el acto administrativo que la confirmó, los cuales fueron impugnados ante esta Corporación en el proceso radicado con el No. 76001233300220150148300, en el que según se advierte de la plataforma Samai, se profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2022 que negó las pretensiones
impugnados ante esta Corporación en el proceso radicado con el No. 76001233300220150148300, en el que según se advierte de la plataforma Samai, se profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2022 que negó las pretensiones de la demanda y, además, que actualmente, el expediente se encuentra en el Consejo de Estado pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Sobre el anterior argumento en el que se sustenta el recurso de apelación, debe anotar
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