TA VALL - 76001333301820160028901-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820160028901-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia. Reparación. Exp. 76001-33-33-018-2016-00289-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DRA. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

SENTENCIA No. 02

Santiago de Cali, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 76001-33-33-018-2016-00289-011

Demandante: JUAN CARLOS CERON QUIJANO Y OTROS

Jefferson Torres Ramírez TP. 239.258 del CSJ y CC. 16.936.254 jtjuridico@hotmail.com

Demandado: Rama Judicial

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.coi Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jurídica.cali@fiscalía.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.com Carmen.alzate@fiscalia.gov.co

Acción: Reparación Directa Instancia: Segunda - Ley 1437 de 2011

Tema: Privación injusta de la libertad - Prescripción acción penal

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El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el aplicativo MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link  https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso al aplicativo: https://bit.ly/3BQHMIn.

El expediente digital está en  la sede electrónica SAMAI

el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso al aplicativo: https://bit.ly/3BQHMIn.

El expediente digital está en  la sede electrónica SAMAI (https://samairj.consejodeestado.gov.co) . Allí se realizará la “CONSULTA DE PROCESOS” y se radicarán memoriales en la “VENTANILLA VIRTUAL”. En este link encontrará un video tutorial: acceso a ventanilla virtual.webm

De manera subsidiaria y extraordinaria se recibirán memoriales a través de mensaje de datos al correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto, so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.

De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.

1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333018201600289017600123Sentencia. Reparación. Exp. 76001-33-33-018-2016-00289-01

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OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia No. 15 de 24 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

sentencia No. 15 de 24 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

Los señores Juan Carlos Cerón Quijano y Elsa Paola Quiñones (pareja2), en nombre propio y en representación de los menores de edad Daniela Cerón Cifuentes (hija3), María Edilia Cerón (hija) y Martha del Carmen Cerón Quiñones (hija4) y, María Edilia Quijano (mamá5), Karla Alexandra Cerón Neiva (hija 6) y, Ancisar Cantor Quijano (hermano7), formularon demanda de reparación directa el 3 de octubre de 2016 para que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios morales, materiales y a la alteración de condiciones de existencia, ocasionados por la privación de la libertad de la cual fue objeto el primero.

Como fundamento fáctico la parte demandante señaló:

  1. La Fiscalía Delegada 48 de la Unidad de Vida de Cali el 22 de enero de 1998 abrió instrucción contra el señor Juan Carlos Cerón Quijano por la muerte de tres personas en el Barrio San Marino y un agente de la Sijin.
  1. Una vez recopiladas las pruebas dispuso el cierre de la investigación y formuló Resolución de acusación el 23 de noviembre de 1998, entre otros, contra el señor Cerón Quijano, por los delitos de homicidio agravado y homicidio simple.
  1. La decisión se confirmó el 25 de mayo de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali.

señor Cerón Quijano, por los delitos de homicidio agravado y homicidio simple.

  1. La decisión se confirmó el 25 de mayo de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali.
  1. El proceso penal lo inició el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Cali, pero, en virtud de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA10 -6774 del 8 de marzo de 2010, se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, que asumió el conocimiento mediante providencia del 23 de abril de 2010.
  1. El 30 de abril de 2010 se profirió sentencia condenatoria No. 3 con radicación No 76001-31-07-005-2007-00028-00 contra el demandante, por los delitos de homicidio agravado y homicidio simple. Como pena principal le impuso 460 meses de prisión y como accesoria inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 años. Asimismo, se declaró el cese del procedimiento por extinción de la acción penal frente a la conducta de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. La sentencia no fue apelada y quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 20108.

2 Fl. 24 3 Fl. 40 4 Fl. 35 5 Fl. 29 6 Fl. 44 7 Fl. 49 8 Ver folio 116Sentencia. Reparación. Exp. 76001-33-33-018-2016-00289-01

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4 Fl. 35 5 Fl. 29 6 Fl. 44 7 Fl. 49 8 Ver folio 116Sentencia. Reparación. Exp. 76001-33-33-018-2016-00289-01

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  1. Se presentó acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior por prescripción de la acción penal, con base en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 9, para lo cual se adujo que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, señalado en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, debió aplicarse el término prescriptivo de 10 años y no de 20 años del Decreto Ley 100 de 1980.
  1. Mediante sentencia de revisión No. 139 del 10 de julio de 2014 el Tribunal declaró fundado el cargo, invalidó la sentencia de 30 de abril 2010, decretó el cese de procedimiento por prescripción penal y dispuso la libertad definitiva del señor Juan Carlos Cerón Quijano. Señaló que a los procesos que tuvieron su génesis en el Decreto ley 100 de 1980 y no contaban con sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, les era aplicable este último cuerpo normativo, por favorabilidad.

El apoderado de la parte actora imputó responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad desde el 10 de julio de 2010 al 14 de julio de 2014, y error jurisdiccional, porque se dictó condena pese a que no podía iniciarse o proseguirse la acción penal.

2. Contestación de la demanda.

jurisdiccional, porque se dictó condena pese a que no podía iniciarse o proseguirse la acción penal.

2. Contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación 10 se opuso a las pretensiones. Indicó que la Fiscalía Delegada 48 de la Unidad de Vida de Cali cumplió con todas las funciones investigativas de los hechos ocurridos en el 10 de enero de 1998. Propuso como excepciones “innominada” e “inexistencia del nexo de causalidad”.

La Rama Judicial11 también se opuso a las pr etensiones. Dijo que existió culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el aquí demandante condujo a que se le impusiera una medida restrictiva de la libertad, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso penal demostraban la responsabilidad, lo que conllevó a que fuera condenado por dicha conducta antijuridica. C omo excepciones propuso la “falta de legitimación en causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima y/o concurrentes de culpas y terceros intervinientes”, “enriquecimiento injustif icado a favor de 3º”, “improcedencia de la acción” e “innominada o genérica”.

3. Sentencia de primera instancia.

El juzgado negó las pretensiones. Argumentó que no era posible estudiar el error jurisdiccional porque conforme lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 199612 y la jurisprudencia, era necesario agotar todos los recursos ordinarios que procedían contra la decisión en que supuestamente la administración incurrió en error, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que contra la sentencia 30 de abril de 2010 no se interpuso recurso alguno, por lo quedó

procedían contra la decisión en que supuestamente la administración incurrió en error, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que contra la sentencia 30 de abril de 2010 no se interpuso recurso alguno, por lo quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2010.

En cuanto a la privación injusta de la libertad consideró que no se allegó prueba de la afirmación de la demanda según la cual la privación de la libertad ocurrió entre el 10 de julio de 2010 al 14 de julio de 2014.

9 ARTICULO 220. PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en lo s siguientes casos: (…)2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualq uier otra causal de extinción de la acción penal. 10 Ver folios 299311 C. 1 11 Ver folios 304-311 C. 1. 12 ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.Sentencia. Reparación. Exp. 76001-33-33-018-2016-00289-01

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También encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que fue

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También encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que fue la conducta del señor Cerón Quijano la que causó el daño toda vez que conllevó al nacimiento de la investigación penal en su contra y consecuentemente la privación de su libertad.

Arguyó que si bien la sentencia de 30 de abril de 2010 fue invalidada por estar prescrita la acción penal “(…) ello para efectos de la responsabilidad administrativa, no desdibuja el análisis probatorio realizado por el juez de instancia que determinó más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado. De modo que, indistintamente se haya dejado sin efectos una sentencia por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, al haberse realizado el juzgamiento de la conducta del actor como coautor del delito de homicidio agravado y hallarlo responsable a la luz de las normas vigentes, permite en sede administrativa asegurar que fue el proceder del actor el que determinó el daño alegado.”13

4. El recurso de apelación14.

La parte demandante apeló. Señaló que el Estado tenía hasta el 24 de mayo de 2009 para emitir una decisión de fondo, pero lo hizo el 30 de abril de 2010, cuando había operado el fenómeno de la prescripción penal. Agregó que su defendido estuvo privado de la libertad en dos o casiones, una cuando le fue impuesta resolución de acusación el 23 de noviembre de 1998, frente a la cual recobró su libertad por vencimiento de términos (no indica en qué fecha), sin reproche; y la segunda, cuando fue condenado, el 30 de abril de 2010, “( …) cuya legalidad fue

libertad por vencimiento de términos (no indica en qué fecha), sin reproche; y la segunda, cuando fue condenado, el 30 de abril de 2010, “( …) cuya legalidad fue reprochada y confirmada por el Tribunal – Sala Penal), sentencia que se cataloga como espuria al haber sido proferida cuando el Juzgador había perdido su potestad sancionatoria.”

Manifestó que, conforme a lo anterior, la demanda cuestiona dos situaciones: i) proferir una decisión condenatoria pese la prescripción de la acción penal (privación injusta) y ii) la mora judicial, por cuanto la administración tardó más de 10 años en proferir una decisión de fondo (deficiente administración de justicia).

Finalmente, en cuanto al agotamiento de los recursos dijo que se interpusieron todos los recursos de ley y en todo caso el artículo 67 de la Ley 270 de 199615 hace una excepción en los casos de privación injusta de la libertad16.

5. Actuaciones de segunda instancia.

El recurso fue admitido el 26 de octubre de 2020 , momento en el cual el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Con auto de 17 de febrero de 202217 el Tribunal decretó prueba de oficio con el fin de identificar si en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2010 y el 14 de julio de 2014 el demandante estuvo privado de la libertad como consecuencia de orden judicial impartida dentro del proceso penal radicado con el número 76001-3107-005-2007-00028-0018.

13 Ver folios 375-386 C. 1.

orden judicial impartida dentro del proceso penal radicado con el número 76001-3107-005-2007-00028-0018.

13 Ver folios 375-386 C. 1. 14 Es de anotar que el actor aportó sustentación del recurso de apelación el 10 de marzo de 2020, empero, el 16 de septiembre de 2021 aportó nuevamente otro escrito. Este último no será tenido en cuenta por haber sido aportado por fuera de la oportunidad legal. 15 ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 16 Ver folios 391-398 C. 1. 17 Notificado el 22 de febrero de 2022.Sentencia. Reparación. Exp. 76001-33-33-018-2016-00289-01

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La Fiscalía, el 2 de marzo de 2022 , aportó constancia suscrita por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y mediana Seguridad Jamundí en la que informó que el demandante ingresó al complejo carcelario proveniente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali el 16 de septiembre de

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y mediana Seguridad Jamundí en la que informó que el demandante ingresó al complejo carcelario proveniente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali el 16 de septiembre de 2010 encontrándose en ese momento detenido por el proceso radicado bajo el número 2007-00028-00, recobrando su libertad el día 11 de julio de 2014 con motivo de la prescripción de la acción penal.

6. Alegados de segunda instancia.

La Fiscalía reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Publico no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES.

1. Presupuestos procesales

a) Competencia y límites del recurso

Por el territorio y la cuantía, el Tribunal debe conocer la apelación de la sentencia proferida por un juez administrativo del circuito judicial de Cali.

Conforme impone el artículo 320 19 del Código General del Proceso la instancia se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas en el recurso. Por ello, no se pronunciará sobre un alegato de mora judicial que se incluyó en el recurso de apelación, pues ello viola la garantía del derecho de defensa y contradicción de los demandados.

b) Caducidad de la acción y conciliación prejudicial.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la preclusión de la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra.

En el presente asunto la decisión que revocó la sentencia condenatoria ( No. 3 del 30 de abril de 2010) por prescripción de la acción penal, se dictó el día 10 de julio de 2014, en consecuencia, en principio el término de caducidad fenecía el 11 de julio de 2016.

No obstante, como el 21 de junio de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial - la cual se celebró el 20 de septiembre de esa misma anualidad 20 - la parte demandante tenía hasta el 10 de octubre de 2016 para radicar la demanda, y como lo hizo el 3 de octubre de 2016, es oportuna21.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad del señor Juan Carlos Cerón Quijano es un daño antijurídico, esto es, que no estaba obligado a soportar,

19 Articulo 320 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 20 Ver folios 19 – 20 C. 1.

concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 20 Ver folios 19 – 20 C. 1. 21Ver folio 18 C.1.Sentencia. Reparación. Exp. 76001-33-33-018-2016-00289-01

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por cuanto la decisión que lo condenó fue proferida cuando había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

3. Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, porque si bien en sede de revisión se determinó que para el momento en que se dictó la sentencia se encontraba prescrita la acción p enal, la privación de la libertad no constituye un daño antijurídico porque la investigación penal, captura e imputación de cargos y la medida privativa de la libertad se adoptaron en su momento con base en suficiente material probatorio sobre su participación como coautor de los delitos de homicidio simple y homicidio agravado.

4. Régimen de imputación privación injusta

La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico; puede ser definida como la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidos a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios; en igual forma, la libertad implica la proscripción d e todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola

proscripción d e todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.

Los artículos 9 numeral 5 y 14 numeral 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados a través de la ley 74 de 1968 son mandatos convencionales sobre los cuales se erige la cláusula especial de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consagrada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, donde se im pone que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Ya en el ámbito nacional, el tratamiento jurisprudencial de la privación injusta de la libertad como fundamento de responsabilidad del Estad o ha sido sometido a diversas interpretaciones y posturas.

En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial4.

Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención.

Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con

1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención.

Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o providencia equivalente en aplicación del principio in dubio p ro reo, pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas que una persona deba soportar la privación, máxime cuando compr omete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad.Sentencia. Reparación. Exp. 76001-33-33-018-2016-00289-01

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En sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 22 el órgano máximo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por unificación había expuesto23

(…) De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales,

persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucional es (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez 24 medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país 25 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho or ganismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio

transcritas– y que dicho or ganismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley -, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.

En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos lo s demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya

22 CE. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)- Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

22 CE. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)- Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 23 La providencia fue revocada por vía de tutela. 24 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política.

25 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888).Sentencia. Reparación. Exp. 76001-33-33-018-2016-00289-01

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ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 27 0 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.

No obstante, esta decisión fue cuestionada por la misma Corporación en sede de tutela, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz de la Sección Tercera – Subsección B dictada Radicación 11001031500020190016901 dejándola sin efectos y ordenando que “ en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

En cumplimiento de dicha orden, el 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado profirió la sentencia de reemplazo en la que manifestó:

“Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta sufi ciente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’.

Precisado lo anterior, recuérdese lo que la Co rte Constitucional expresó en la Sentencia SU - 072 de 2018:

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un

Sentencia SU - 072 de 2018:

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y qu e, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dol o, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventiv amente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, tr

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