TA VALL - 76001333301820170001301-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820170001301-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76-001-33-33-018-2017-00013-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JBL CARROCERIAS S.A.S.
Número de contacto 3005282338
DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI
notificacionesjudiciales@cali.gov.co
EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI – EMCALI
notificaciones@emcali.com.co
CONSORCIO PAVIMENTOS CALI
Hamunoz7@hotmail.com
LLAMADAS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A.
conava@conava.net notificacionesjudiciales@previsora.gov.co
ALLIANZ SEGUROS S.A.
Notificacionesjudiciales@allianz.co conava@conava.net
ASUNTO: Responsabilidad del Estado por los perjuicios derivados de la ejecución de obras públicas frente a terceros y usuarios. Se revoca la sentencia de primera instancia.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 85 del 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
parte demandada contra la Sentencia No. 85 del 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La sociedad JBL CARROCERÍAS S.A.S. presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra el DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI, solicitando que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la2 construcción de obras civiles frente al inmueble donde desarrollaba su actividad comercial desde diciembre de 2014 hasta marzo de 2015.
Como fundamento fáctico de lo anterior, indicó que la sociedad fue constituida el 13 de julio de 2011 mediante documento privado, teniendo como objeto social la fabricación de carrocerías para vehículos automotores, incluyendo estacas, furgones metálicos, remolques, tráileres, ambulancias y otros tipos especiales relacionados con el transporte de carga y pasajeros. Asimismo, su actividad comprende la reparación de dichas carrocerías, la compra y venta de vehículos automotores y repuestos, así como la reparación, mantenimiento y alquiler de tráileres y remolques.
Expuso que el domicilio de la empresa, según consta en el certificado de existencia y representación legal, está ubicado en la Calle 28 # 6-42 de la ciudad de Cali. No obstante, el acceso vehicular al establecimiento se encontraba en la intersección de la Calle 27 con Carrera 6.
Refirió que, el 19 de febrero de 2014, la Secretaría de Infraestructura y
obstante, el acceso vehicular al establecimiento se encontraba en la intersección de la Calle 27 con Carrera 6.
Refirió que, el 19 de febrero de 2014, la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Distrito Especial Santiago de Cali celebró un contrato de obra pública con el Consorcio Pavimentos Cali (Contrato Nro. 4151.0.261.275.2014). Dicho contrato, cuyo objetivo era el mantenimiento de la Carrera 6ª entre las Calles 31 y 34, así como de la Calle 27 entre las Carreras 6 y 6A, en el barrio Porvenir de la comuna 4 del municipio de Santiago de Cali, inició el 10 de marzo de 2014 y finalizó con el acta de liquidación el 30 de septiembre de 2015.
Expresó que, durante la ejecución del contrato, la puerta de acceso vehicular a las instalaciones del establecimiento comercial donde se desarrollaba el objeto social de la demandante se vio afectada debido a las obstrucciones ocurridas en la Calle 27 con Carrera 6. Dichas obstrucciones impidieron el normal desarrollo de la actividad comercial, ya que por esa zona la empresa recibía los vehículos en los que se fabricaban, reparaban o instalaban carrocerías.
El DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI respondió a la demanda (fls. 116131 del expediente físico), oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que el cierre de la vía fue una medida necesaria para la ejecución de las obras de infraestructura, lo que temporalmente restringió la circulación vehicular en ciertos puntos. Sin embargo, señaló que no existían pruebas contables ni legales que acreditaran las pérdidas económicas alegadas por JBL Carrocerías SAS. Asimismo,
infraestructura, lo que temporalmente restringió la circulación vehicular en ciertos puntos. Sin embargo, señaló que no existían pruebas contables ni legales que acreditaran las pérdidas económicas alegadas por JBL Carrocerías SAS. Asimismo, cuestionó que la parte demandante hubiera realizado una estimación subjetiva de los perjuicios sin respaldarla con estados financieros o documentación tributaria.
Además, argumentó que el Estado tiene la facultad de imponer restricciones a los ciudadanos en beneficio del interés general y que, para aplicar la teoría del daño especial, era necesario demostrar que un particular había sufrido un perjuicio desproporcionado en comparación con el resto de la sociedad. En este caso, concluyó que no se acreditó debidamente la existencia del daño atribuido al cierre de la vía.3 Sostuvo también que la reducción de ventas del establecimiento demandante no podía atribuirse exclusivamente a la ejecución de la obra, ya que no se habían presentado pruebas contables suficientes ni demostrado un nexo causal directo con la actuación municipal.
Finalmente, recalcó que la obra pública tenía como propósito mejorar el acceso en la zona y que el propietario del negocio enfrentaba dificultades económicas previas, como la falta de renovación de la matrícula mercantil desde 2014. Por lo tanto, concluyó que no existió un trato desigual ni una carga excepcional impuesta al demandante, razón por la cual no se configuraba una obligación de indemnización a cargo del Estado.
EMCALI EICE E.S.P.
La demanda allegó escrito de contestación visible a folios 148 a 165 del cuaderno principal.
indemnización a cargo del Estado.
EMCALI EICE E.S.P.
La demanda allegó escrito de contestación visible a folios 148 a 165 del cuaderno principal.
Inició indicando que, con ocasión a la ejecución del contrato 300-GAA-CO-03412012, se elaboró, por parte de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, un informe técnico que detalló la supervisión de EMCALI en la reposición de redes de alcantarillado y la pavimentación de vías. Explica que en el documento se detallaron las fechas de inicio, suspensión y finalización de los trabajos, enfatizando que el contrato se terminó por mutuo acuerdo el 6 de septiembre de 2013, dejando tareas pendientes que no eran atribuibles a EMCALI.
Que, en relación con las causas de suspensión de la obra, señala el citado informe que estas se debieron a la falta de determinación de la profundidad del cajeo por parte de la Secretaría de Infraestructura, lo que provocó retrasos en la ejecución de los trabajos.
Argumentó que no existía responsabilidad civil extracontractual por parte de EMCALI, ya que no se había establecido un nexo causal entre las acciones de la entidad y los daños reclamados. Destacó que, al momento de la firma del contrato por la Secretaría de Infraestructura, las obras de EMCALI ya habían sido finalizadas, lo que reafirmó la ausencia de responsabilidad.
En conclusión, argumentó que la intervención de EMCALI se realizó dentro de los plazos establecidos y que cualquier daño ocasionado era independiente de su actuación, concluyendo que no se podía atribuir responsabilidad a la entidad por los hechos alegados.
plazos establecidos y que cualquier daño ocasionado era independiente de su actuación, concluyendo que no se podía atribuir responsabilidad a la entidad por los hechos alegados.
También discutió la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de EMCALI EICE ESP, señalando que la entidad no era responsable de los daños alegados, ya que, para la fecha en que se realizaron las obras públicas que causaron los presuntos perjuicios, EMCALI había finalizado su labor varios meses antes. Citó el Decreto Extraordinario No. 0203 de 2001 para establecer las responsabilidades de la Secretaría de Infraestructura y Valorización, precisando que esta última era la encargada de las obras de infraestructura vial, no EMCALI.4 Hizo referencia un fallo del Consejo de Estado (No. 22032) que subrayó la importancia de la legitimación en la causa como condición esencial para que el juez pudiera tomar una decisión sobre el fondo del asunto.
Además, planteó que no se presentaron pruebas suficientes en la demanda para demostrar los daños materiales y morales alegados, destacando la ausencia de estados financieros que justificaran las pérdidas de la sociedad por el periodo reclamado (2014 – 2015).
Por último, propuso que, en caso de que las excepciones formuladas no prosperaran, se aplicara una reducción en la indemnización solicitada, argumentando que la parte demandante pudo haber actuado imprudentemente.
En virtud de lo expuesto, solicitó al juez que declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a EMCALI y desestimara las pretensiones de la demanda.
LA PREVISORA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. (llamadas en garantía de
causa por pasiva respecto a EMCALI y desestimara las pretensiones de la demanda.
LA PREVISORA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. (llamadas en garantía de
EMCALI EICE E.S.P.)1
Las llamadas en garantía argumentaron que las pretensiones de los demandantes carecieron de fundament os probatorios, dado que no se demostraron adecuadamente ni fallas en el servicio, ni daños antijurídicos, ni la relación de causalidad entre ambos elementos.
En su defensa, enfatizaron que los daños alegados, derivados del cierre de una vía, no eran atribuibles a EMCALI, ya que dicha acción fue resultado de un contrato de obra pública ejecutado por el Municipio de Cali y un consorcio privado, sin la intervención de EMCALI. Esta situación excluyó a la entidad de cualquier responsabilidad respecto a los perjuicios reclamados.
La carga probatoria recayó en los demandantes, quienes debían demostrar la existencia del daño y su vinculación con la actuación de EMCALI. En este contexto, las aseguradoras señalaron la falta de pruebas suficientes que respaldaran las indemnizaciones solicitadas, incluyendo el lucro cesante y los perjuicios morales, argumentando que no se presentaron evidencias idóneas que justificaran las pérdidas económicas alegadas.
Asimismo, establecieron que no se cumplió el nexo causal necesari o para configurar la responsabilidad administrativa, dado que EMCALI no participó en la obra que ocasionó el daño. También destacaron la ausencia de acreditación de los daños antijurídicos, señalando que las empresas demandantes contaban con accesos alternativos a sus instalaciones, lo que desvirtuaba la supuesta afectación.
obra que ocasionó el daño. También destacaron la ausencia de acreditación de los daños antijurídicos, señalando que las empresas demandantes contaban con accesos alternativos a sus instalaciones, lo que desvirtuaba la supuesta afectación.
Respecto a las pólizas de seguro, las empresas aseguradoras mencionaron que solo responderían dentro de los límites establecidos en los contratos y que los
1 Ver folios 6387 del cuaderno 3 (llamamiento en garantía).5 siniestros alegados no se en cuadraban dentro de las coberturas pactadas. Argumentaron sobre las exclusiones y deducibles de las pólizas, lo que limitaba la responsabilidad de las compañías de seguros en estos casos.
En conclusión, solicitaron que se denegaran las pretensiones de la demanda, debido a la falta de fundamentos jurídicos y probatorios que justificaran una obligación de indemnizar.
LA PREVISORA S.A. (llamada en garantía del DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI)
La Previsora S.A. sostuvo que su cobertura en virtud del contrato de seguro se limitaba al 49.5% del riesgo, conforme a los términos de la póliza No. 1008786. En consecuencia, cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de ese proceso solo podría alcanzar el porcentaje estipulado en la póliza, sin que se pudiera exigir a la aseguradora una cobertura total de la eventual indemnización.
Enfatizó que su obligación de indemnización se encontraba estrictamente delimitada por las condiciones del contrato de seguro. Por lo tanto, cualquier reclamación debía analizarse en el marco de los términos acordados, incluyendo
Enfatizó que su obligación de indemnización se encontraba estrictamente delimitada por las condiciones del contrato de seguro. Por lo tanto, cualquier reclamación debía analizarse en el marco de los términos acordados, incluyendo los límites de cobertura, exclusiones y deducibles establecidos en la póliza.
Además, argumentó que, para que existiera una posible obligación indemnizatoria por parte de La Previsora S.A., era un requisito previo e indispensable que el Municipio de Santiago de Cali fuera declarado responsable patrimonialmente dentro del proceso principal. En caso de que dicha responsabilidad no fuera declarada, no se podría exigir ningún tipo de indemnización por parte de la aseguradora.
En virtud de los anteriores argumentos, la compañía solicitó que se respetaran los términos contractuales de la póliza y que cualquier decisión sobre su eventual responsabilidad se supeditara a la previa declaración de responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali, así como al análisis de la cobertura aplicable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, tras analizar las pruebas y argumentos presentados, declaró la responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali por los daños sufridos por la empresa JLB Carrocerías S.A.S. debido al cierre prolongado de la vía donde operaba su establecimiento comercial.
En primer lugar, el juez realizó un examen de las pruebas documentales, que incluyeron certificados de existencia y representación legal, contratos de obra pública, actas de suspensión y reanudación de la obra, declaraciones de impuesto de industria y comercio, así como documentos bancarios que evidenciaron la afectación económica de la parte demandante.
pública, actas de suspensión y reanudación de la obra, declaraciones de impuesto de industria y comercio, así como documentos bancarios que evidenciaron la afectación económica de la parte demandante.
2 Ver folios 345 - 364 del expediente principal (físico)6 En segundo lugar, se valoraron las pruebas testimoniales de personas vinculadas a la empresa afectada o testigos del cierre de la vía. Entre ellos se encontraban arrendadores del inmueble, trabajadores y clientes de JLB Carrocerías S.A.S. Sus declaraciones fueron concluyentes para corroborar la imposibilidad de acceso vehicular a las instalaciones, lo que afectó negativamente su operatividad y actividad económica.
El análisis probatorio también incluyó la aplicación de jurisprudencia y normatividad vigente, particularmente los precedentes del Honorable Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por daño especial. Se concluyó que, aunque la obra pública era legítima, causó un perjuicio significativo a la empresa, constituyendo así una ruptura en la igualdad ante las cargas públicas, principio que sostiene la responsabilidad objetiva del Estado.
El juez señaló que el municipio no adoptó medidas efectivas para mitigar el impacto del cierre de la vía en la actividad económica de la empresa afectada, lo que indicó que la administración pública no actuó con la debida diligencia para proteger los intereses de los comerciantes dependientes de la accesibilidad a la vía.
Se demostró que el cierre total de la vía durante 110 días impidió el funcionamiento normal del negocio, afectando gravemente su viabilidad financiera e incluso llevándola al cierre definitivo. Esta situación evidenció un daño excepcional que no podía considerarse un costo normal de operar en un entorno urbano.
funcionamiento normal del negocio, afectando gravemente su viabilidad financiera e incluso llevándola al cierre definitivo. Esta situación evidenció un daño excepcional que no podía considerarse un costo normal de operar en un entorno urbano.
Como resultado de esta valoración probatoria, el A quo determinó que el municipio de Santiago de Cali debía indemnizar a la sociedad demandante, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, dado que la aseguradora La Previsora S.A. fue convocada a garantizar al ente territorial, se le condenó a indemnizar el perjuicio sufrido por el reclamante, en virtud de la relación contractual existente entre ambas partes. Esta condena judicial limitó su responsabilidad al valor asegurado en la póliza, aplicando el deducible pactado.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI, interpuso recurso de apelación (fls. 370-372 del expediente principal).
En respaldo de su argumento, señaló que, durante el transcurso del proceso, el testimonio del ingeniero Harold Muñoz, encargado del contrato de obra, evidenció que las demoras en la ejecución se debieron al incumplimiento de Emcali en la realización de las actividades pactadas entre el 19 de febrero y el 27 de noviembre de 2014. Ante esta falta de ejecución, el municipio se vio obligado a asumir la responsabilidad de llevar a cabo las obras de alcantarillado.7 Asimismo, la parte demandada destacó que el tiempo total de ejecución de la obra superó el plazo inicialmente previsto debido a la inclusión de trabajos que Emcali no realizó. También resaltó que el establecimiento comercial JLB Carrocerías
Asimismo, la parte demandada destacó que el tiempo total de ejecución de la obra superó el plazo inicialmente previsto debido a la inclusión de trabajos que Emcali no realizó. También resaltó que el establecimiento comercial JLB Carrocerías S.A.S., afectado por las obras, no había renovado su matrícula mercantil desde 2014, lo que sugiere que no estaba en operación durante la ejecución de los trabajos.
Con base en lo anterior, la parte demandada solicitó que se revocara la sentencia apelada, argumentando que la responsabilidad recaía sobre Emcali por el incumplimiento de sus obligaciones. Además, afirmó que el cierre de la vía era indispensable para la correcta realización de las obras. En consecuencia, pidió el rechazo de las pretensiones de la demanda, enfatizando que el ente territorial actuó exclusivamente en cumplimiento de una acción popular.
La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en su calidad de entidad aseguradora llamada en garantía por el Distrito Especial de Santiago de Cali, interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la sentencia emitida, la cual, a su juicio, contenía varios errores en la valoración de las pruebas, lo que llevó a una incorrecta relación causal entre una presunta falla en el servicio y el daño especial alegado. Como resultado de esta valoración errónea, se declaró responsable administrativamente al Municipio de Santiago de Cali y a la empresa La Previsora S.A.
Uno de los errores más significativos, según su criterio, consistió en que el juez de primera instancia aceptó como prueba válida la declaración del impuesto de industria y comercio para demostrar el detrimento patrimonial de la empresa JLB
La Previsora S.A.
Uno de los errores más significativos, según su criterio, consistió en que el juez de primera instancia aceptó como prueba válida la declaración del impuesto de industria y comercio para demostrar el detrimento patrimonial de la empresa JLB CARROCERÍAS S.A.S., lo que consideró inapropiado. Argumentó que, para acreditar la situación financiera de una empresa, es necesario presentar el Balance General, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2649 de 1993, y no una simple declaración tributaria.
La apelante también sostuvo que el principal reclamo de la parte demandante carecía de pruebas suficientes. Afirmó que la demanda no demostró que JLB CARROCERÍAS S.A.S. hubiera sufrido un daño antijurídico ni que existiera un nexo causal entre el daño alegado y alguna acción u omisión del Estado. Citando jurisprudencia del Consejo de Estado, insistió en que para que se configure la responsabilidad del Estado, debe probarse la existencia de un daño antijurídico.
Además, La Previsora S.A. argumentó que no se presentó prueba suficiente de que el cierre de la vía, resultado de la ejecución de un contrato de obra pública, hubiera causado un detrimento económico a la sociedad demandante. Aseguró que la obra realizada fue necesaria y cumplió con los plazos y condiciones pactadas, sin evidencia de que el cierre de la vía afectara directamente el desarrollo comercial de
JLB CARROCERÍAS S.A.S.
En consecuencia, la llamada en garantía la desestimación de las pretensiones de la demanda. En su lugar, pidió que se reconocieran las excepciones planteadas por la8
JLB CARROCERÍAS S.A.S.
En consecuencia, la llamada en garantía la desestimación de las pretensiones de la demanda. En su lugar, pidió que se reconocieran las excepciones planteadas por la8 compañía aseguradora y, en caso de no revocar completamente la sentencia, se ajustara la condena. Asimismo, solicitó que se impusieran las costas a la parte demandante.
La parte demandante, la demandada y las llamadas en garantía alegaron en conclusión (fls. 402-421), reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de alzada. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta oportunidad.
No observándose causal de nulidad procesal que in valide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
Le corresponde a esta Tribunal determinar si la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
PROBLEMA JURÍDICO
Los argumentos de alzada se centran en una supuesta falta de valoración del material probatorio respecto al daño patrimonial alegado por la parte demandante, específicamente la disminución de las ventas y, en consecuencia, de los ingresos del establecimiento de comercio.
Corresponde a esta Corporación establecer si se ajusta a derecho la decisión proferida por el a quo, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del Municipio de Santiago de Cali y de la compañía aseguradora La Previsora S.A., por los perj uicios que afirma haber sufrido la sociedad JLB Carrocerías S.A.S., con ocasión del cierre prolongado de la vía donde operaba su
administrativa del Municipio de Santiago de Cali y de la compañía aseguradora La Previsora S.A., por los perj uicios que afirma haber sufrido la sociedad JLB Carrocerías S.A.S., con ocasión del cierre prolongado de la vía donde operaba su establecimiento comercial, como consecuencia de la ejecución de una obra pública.
En este marco, compete a la Sala examinar si el acervo probatorio allegado al proceso resulta idóneo y suficiente para acreditar la existencia de un detrimento patrimonial en cabeza de la parte demandante, y, en particular, si la declaración del impuesto de industria y comercio constituye un medio válido para demostrar dicha afectación económica, en ausencia de documentos contables como el balance general. Determinado lo anterior, será preciso establecer si se configuran los elementos necesarios para imputar responsabilidad al ente territorial y a la aseguradora llamada en garantía, bajo los parámetros del régimen de responsabilidad por daño especial derivado de la actividad lícita del Estado.
ARGUMENTACIÓN DEL FALLO
En principio debe tenerse presente que, e l artículo 16 de nuestra anterior Constitución Nacional (1886), disponía respecto a la responsabilidad del Estado que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las9 personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.
En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales en su
el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.
De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS DERIVADOS POR
LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS FRENTE A TERCEROS Y USUARIOS.
Ahora bien, en relación con los asuntos de esta naturaleza, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que deben ser analizados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, a título de daño especial. Este enfoque se aplica específicamente a los daños que tienen su causa directa en los trabajos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de obras públicas. En este contexto, dicho órgano ha señalado que:
“En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite un
la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. En esos casos, el daño no reside en la simple restricción de derechos con proyección en las variadas esferas en que se desarrollan los asociados, sino en su análisis en comparación con las cargas que soportan o están llamadas a soportar quienes de forma actual o potencial se someten a la acción del Estado de cara a los beneficios que se esperan recibir por vivir en sociedad bajo el gobierno y autoridades que proveen bienes, obras y servicios para el bienestar y desarrollo social y económico.
27. Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento únicamente la afectación o restricción de los derechos, pues por regla general, en un Estado de derecho el ejercicio, goce y disfrute de los derechos y prerrogativas que de ellos se derivan, implica la asunción de limitaciones, condiciones y restricciones, que justamente son las que permiten la realización de los derechos de la totalidad de asociados. Así, solo las alteraciones extraordinarias, excepcionales y especiales, podrán estar en la base de una aspiración resarcitoria como mejor forma de restablecer el orden justo, equitativo e igualitario de oportunidades.10
28. Conviene reiterar que en casos como el sub lite, todos los habitantes del territorio nacional deben soportar la ejecución de trabajos públicos, los cuales, como resulta apenas natural, repercuten en beneficio de la sociedad en general y del particular inicialmente afectado; de ahí que no existe un derecho a que no se adelanten tales obras como menos aún para que se indemnicen las
como resulta apenas natural, repercuten en beneficio de la sociedad en general y del particular inicialmente afectado; de ahí que no existe un derecho a que no se adelanten tales obras como menos aún para que se indemnicen las afectaciones que en la ejecución de las obras que demandan el progreso general, se llegaren a causar.
29. Bajo esta línea conceptual, el daño que se indemniza solo será aquel que represente un exceso en la asunción de cargas públicas; por ello, no solo se habla de un daño sino de un daño especial. De aquí que la ejecución de trabajos públicos y las afectaciones que de ellas se deriva, no constituye per se un daño especial, en la medida en que las obras públicas no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras públicas en beneficio de la sociedad en general.”3
Se extrae de lo anterior que, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en este tipo de asuntos obedece a que por parte de la Administración hay un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en vista que la persona afectada no tiene el deber jurídico de soportar la realización de trabajos u obras públicas que lesionen sus derechos, a pesar de la prevalencia del interés general.
En este sentido, la Alta Corporación ha establecido que, en casos de responsabilidad de la Administración por la ejecución de una obra pública, deben concurrir tres elementos: i) la ejecución de la obra pública; ii) el daño antijurídico, que consiste en una afectación excepcional, ya sea física o jurídica, al derecho de
responsabilidad de la Administración por la ejecución de una obra pública, deben concurrir tres elementos: i) la ejecución de la obra pública; ii) el daño antijurídico, que consiste en una afectación excepcional, ya sea física o jurídica, al derecho de propiedad o posesión; y iii) el nexo causal. Es fundamental demostrar que el daño sufrido es consecuencia directa de la actividad del Estado relacionada con la ejecución de la obra pública.
El Consejo de Estado (2024)4 ha dispuesto que la ejecución de obras públicas por parte del Estado puede generar afectaciones al ejercicio del derecho
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