TA VALL - 76001333301820170004001-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820170004001-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76001-33-33-018-2017-00040-01
DEMANDANTE: CHRISTIAN ALEXANDER GARCIA DIAZ Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS
S.A, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, AXA
COLPATRIA SEGUROS S.A
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide en la presente Sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 146 del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores CHRISTIAN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, ANA YIVE ORTEGA BOLAÑOS, CHRISTIAN JOSÉ GARCÍA ORTEGA, MARÍA JOSÉ GARCÍA ORTEGA y JUAN PABLO MORALES ORTEGA, por conducto de apoderada judicial, demandan a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo al Distrito Especial de Santiago de Cali, solicitando las siguientes:
de apoderada judicial, demandan a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo al Distrito Especial de Santiago de Cali, solicitando las siguientes:
Pretensiones
1.- Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por el accidente de tránsito padecido por el señor Christian Alexander García Díaz el día 02 de marzo de 2015 en la Calle 25 con Carrera 98 de esta ciudad, al caer en un hueco en la vía que transitaba en su motocicleta, obstáculo que se encontraba sin señalización.
2.- Que se reconozcan los perjuicios morales a cada uno de los demandantes, los cuales se discriminan así:RECLAMANTE PARENTESCO CON LA
VÍCTIMA
PERJUICIOS MORALES
CHRISTIAN
ALEXANDER GARCIA
DIAZ
AFECTADO DIRECTO 80 SMLMV
ANA YIVE ORTEGA
BOLAÑOS
COMPAÑERA
PERMANENTE
50 SMLMV
CHRISTIAN JOSÉ
GARCIA ORTEGA
HIJO 50 SMLMV
MARIA JOSÉ GARCIA
ORTEGA
HIJA 50 SMLMV
JUAN PABLO
MORALES ORTEGA
HIJASTRO 50 SMLMV
3.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $10.000.000, por concepto de honorarios de abogado.
4.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $1.726.158
$10.000.000, por concepto de honorarios de abogado.
4.- Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $1.726.158 equivalente al 25% de lo descontado al afectado directo, por concepto de incapacidad.
5.- Que se reconozcan los perjuicios por daño a la salud o fisiológico a favor del afectado directo, por la suma equivalente a 80 SMLMLV.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
Hechos
1. Que el día 02 de marzo de 2015 el señor Christian Alexander García Díaz sufrió accidente de tránsito
cuando la motocicleta de placas KZR 17D en la que se movilizaba por la calle 25 con carrera 98 de esta ciudad, se volcara debido a la existencia un hueco que se encontraba en la vía sin señalización, obstáculo que aduce fue producto del mal estado de la malla vial.
2. Que, con ocasión del accidente de tránsito referido, el señor García Díaz siendo atendido en la Fundación Valle del Lili, donde se le diagnosticó “LUXOFRACTURA EXPUESTA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO”, condición por la que fue incapacitado “por casi un año”, siendo interrumpida debido a la baja de su salario pues por incapacidad percibe solo el 75% de su salario, siéndole descontado por su EPS el 25% restante.
3. Que a raíz del accidente padecido, ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en varias
pues por incapacidad percibe solo el 75% de su salario, siéndole descontado por su EPS el 25% restante.
3. Que a raíz del accidente padecido, ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, y en razón a ello la dinámica familiar y económica del señor García Díaz se vio afectadaa raíz de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, al no poder disfrutar de las actividades de recreación con sus hijos, y otras actividades básicas y cotidianas generando un perjuicio moral en su familia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI La entidad territorial por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el demandante al desplegar la actividad de conducción de un vehículo efectuaba una actividad peligrosa y que para la hora de los hechos 16:30, con plena visibilidad, en un día seco, en una vía recta, lo hacía sin observar las normas de tránsito, pues de ir a una velocidad prudencial podría haber percibido cualquier obstáculo que se presentara en la vía.
Afirma que, el demandante no conducía por la derecha de vía a una distancia no mayor a un metro de la orilla, lo que quiere decir que no conducía conforme las normas de tránsito, de igual forma expone que “en cambio si se encuentra demostrado que el accidente se produjo por la eximente de responsabilidad “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; pues la ausencia de pruebas dirigidas a acreditar la responsabilidad de la administración, impide concluir que estén presentes los elementos que dan lugar a ella, y si bien es cierto
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; pues la ausencia de pruebas dirigidas a acreditar la responsabilidad de la administración, impide concluir que estén presentes los elementos que dan lugar a ella, y si bien es cierto que acreditado el daño, consistente en lesiones sufridas por la victima (actor), no se demostró que el hecho dañoso fuera imputable a la administración y menos de la existencia de un nexo causal con la acción u omisión del servicio”. En cuanto al pago de perjuicios materiales, se opuso a su reconocimiento en lo que respecta a las incapacidades otorgadas al demandante en atención a que el parágrafo 6 del artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, las incapacidades temporales que generen los accidentes de tránsito serán cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado en el régimen contributivo el demandante, por lo cual el reconocimiento de las incapacidades continua a cargo de la EPS, y el municipio no debe reconocer valor alguno por dicho concepto.
AXA COLPATRIA SEGUROS
La entidad referenciada, a través de apoderado judicial, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y como razones de defensa aseveró que “(…) No existen elementos probatorios para establecer que la causa del accidente se debió al supuesto hueco, no se indica a que velocidad conducía el actor, porque es fácil concluir que iba en exceso de velocidad o no estaba atento al conducir la motocicleta, pues si hubiera conducido con precaución el accidente no hubiera ocurrido. De otro lado, se debe tener muy presente que de acuerdo con el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, la conducción de motocicletas se debe por
conducido con precaución el accidente no hubiera ocurrido. De otro lado, se debe tener muy presente que de acuerdo con el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, la conducción de motocicletas se debe por la derecha, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Llama la atención, la falta de prueba en cuanto a la no señalización que aduce la parte actora, como otro elemento del accidente”. Añade que, no se puede perder de vista que la jurisprudencia denomina la conducción de vehículos comouna “actividad peligrosa de alto riesgo” , que demanda de quien la ejecuta actuar con pericia, prudencia y cuidado, por lo que en el sub judice afirma que, si el demandante hubiese conducido con las debidas precauciones y en acatamiento de las normas de tránsito, de ser cierta la existencia de un hueco en la vía podría haberlo esquivado sin las consecuencias que se trata de endilgar al municipio de Santiago de Cali. Indica que, “A pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por la parte actora, en su escrito de demanda, mediante el cual, se duele por un supuesto perjuicio irrigado como consecuencia de una supuesta falla en el servicio, atribuible según el actor al Municipio de Santiago de Cali, lo que encontramos es la prueba documental que da fe de la existencia de la culpa exclusiva de ésta, al conducir sin las debidas precaucione, y a exceso de velocidad, de lo contrario y de ser cierta la existencia del hueco en la vía, pudo esquivarlo sin las consecuencias que hoy trata de pasar al Municipio de Cali”. ALLIANZ SEGUROS S.A A través de apoderado judicial la sociedad llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda
sin las consecuencias que hoy trata de pasar al Municipio de Cali”. ALLIANZ SEGUROS S.A A través de apoderado judicial la sociedad llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos consideró que no le constan, refiere que en el proceso no se advierte prueba que, configure la responsabilidad del ente territorial.
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
La referida sociedad llamada en garantía, a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos indicó que no le constan y como razones de defensa, en síntesis, indicó que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le impone la norma frente al supuesto alegado en la demanda y en consecuencia no probaron los elementos para responsabilizar al Distrito Especial de Santiago de Cali de los hechos narrados por la parte demandante.
Frente a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la demanda, manifiesta que, no se pudieron establecer a lo largo del plenario, toda vez que “(…) no existe prueba mediante la cual se logre determinar elementos claros y necesarios para endilgar responsabilidad en cabeza de nuestro asegurado, pues no existe plano o bosquejo topográfico en el cual se aprecie la posición final del vehículo, sitio exacto del accidente, elementos o residuos en el sitio, huella de frenada o de arrastre del velocípedo, trayectoria del mismo, es decir no existen elementos determinantes o conclusivo que plasmen la realidad de los hechos, quedando en el aire la hipótesis realizada por la autoridad de tránsito,
del velocípedo, trayectoria del mismo, es decir no existen elementos determinantes o conclusivo que plasmen la realidad de los hechos, quedando en el aire la hipótesis realizada por la autoridad de tránsito, máxime como se ha manifestado que el agente de tránsito llegó posterior a los hechos, casi una hora después de la ocurrencia de los mismos”.
Hizo hincapié en que lo que queda evidenciado en el proceso, es que el demandante conducía sin precaución, transgrediendo las normas de tránsito y por tanto es el responsable del daño y de los perjuicios que pretenden se reconozcan, por lo cual asevera que queda establecida la eximente de responsabilidad de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A
La compañía de seguros antes mencionada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, oponiéndose a las peticiones de la demanda, sintetizando sus argumentos en que no se demostró la responsabilidad del ente territorial en el daño que se alega, y que “la parte actora inanemente pretende fundamentar su demanda en su propio dicho y temerariamente busca demostrar la responsabilidad del ente convocante anexando a su libelo unas fotografías, por sí solas, no demuestran nada, pues de las mismas se desconoce su fuente, autenticidad, el lugar y la fecha en que fueron tomadas y por ende, no tienen valor probatorio. Tales materiales, por sí solos no constituyen la demostración de la ocurrencia del accidente, ni de las causas del mismo, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon, ni evidencian que las imágenes capturas correspondan al lugar en el que se supone que ocurrió el evento”.
de las causas del mismo, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon, ni evidencian que las imágenes capturas correspondan al lugar en el que se supone que ocurrió el evento”.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Ca liValle, profirió la sentencia No. 146 del 23 de noviembre de 2021, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, tras encontrar que si bien el señor Christian Alexander García Díaz padeció unas les iones en su integridad por un accidente de tránsito, de los medios probatorios aportados al plenario, no se pudo establecer que ello haya sido producto de la existencia de un hueco en la vía o la falta de señalización en la misma.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación mediante escrito visible en el expediente digital, indicando que el juzgador de instancia no hizo una valoración en conjunto de los medios probatorios presentados, toda vez que de la declaración del testimonio del señor Efraín Pérez Collazos, quien fue testigo presencial de los hechos, pues el mismo fue quien auxilió al señor García Díaz, se pueden determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del acci dente, y que su causa fue la existencia de un hueco en la vía por donde transitaba el afectado directo, en el cual cayó su motocicleta.
ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público no alegaron en esta oportunidad, según constancia secretarial visible en el índice 11 de Samai.
CONSIDERACIONES
ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público no alegaron en esta oportunidad, según constancia secretarial visible en el índice 11 de Samai.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación de la parte demandante, con base en el siguiente:PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si la entidad demandada ha sido omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento y señalización de las vías, y por tanto es administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones causadas al señor Christian Alexander García Díaz el día 02 de marzo de 2015, al caer presuntamente en un hueco en la vía que transitaba en su motocicleta. En caso de probarse la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, se analizará si está llamada a indemnizar los perjuicios que se prueben.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
(i) La responsabilidad administrativa del Estado.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De acuerdo con lo anterior, jurisprudencialmente se han definido dos (02) regímenes de responsabilidad
sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De acuerdo con lo anterior, jurisprudencialmente se han definido dos (02) regímenes de responsabilidad administrativa del Estado, el objetiv o y el subjetivo de responsabilidad, no obstante, para el sub judice debemos ocuparnos únicamente del subjetivo de responsabilidad bajo el título de falla probada del servicio, ya que el Consejo de Estado ha indicado que este es el título imperante, cuando de accidentes de tránsito se trata, bajo el cargo de falta de señalización o mantenimiento de las vías.
Respecto de este régimen debe decirse que la responsabilidad estatal surge con la comprobación de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la falla del servicio propiamente dicha, y iii) el nexo causal, es decir, que el daño se hubiere producido por la fa lla del servicio a cargo del Estado. Es importante destacar que el criterio de identificación de la falla del servicio radica en el análisis del contenido obligacional a cargo de la Administración determinadas en la Ley o el reglamento.
1.1 Responsabilida d de los Municipios en el mantenimiento y señalización de las vías urbanas y rurales de su jurisdicción
La Ley 105 de 1993 por medio de la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Naci ón y las Entidades Territoriales y se reglamentó el sector la planeación en el sector transporte, en el artículo 19 y siguientes reguló las funciones yresponsabilidades sobre la infraestructura del transporte, así:
“Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte Artículo 19º.- Construcción
sector la planeación en el sector transporte, en el artículo 19 y siguientes reguló las funciones yresponsabilidades sobre la infraestructura del transporte, así:
“Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.
(…)
Artículo 17º. - Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. Parágrafo 1º.- En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.”
Por su parte, el Código Nacional de Transito -Ley 769 de 2002definió los organismos de tránsito y dispuso que las secretarias de transito municipales son organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. “ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; (…)
(…) c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; (…) PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Tra nsporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código (…)”
Más adelante el artículo 115 ibídem señaló que cada organismo de transito tiene el deber legal de instalar y mantener las señales de tránsito, conforme a la características, uso y ubicación que defina para tal efecto el Ministerio de Transporte.
“ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.(…)”
El Código también clasificó y definió las señales de tránsito en los siguientes términos:
“Artículo 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito:
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.
Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de l as señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. (…)
Las disposiciones anteriores permiten concluir que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte, por tanto, es competencia de las entidades territ oriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, por ende, cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito y la prevención de accidentes. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado1 en los términos que pasan a destacarse:
señales necesarias para un adecuado control de tránsito y la prevención de accidentes. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado1 en los términos que pasan a destacarse:
“En relación con estas últimas vías, el deber de señalización corresponde a los organismos de tránsito municipales, tal como lo previene el artículo de la Ley 769 de 2002 cuando dispone que: “El Ministerio de Transporte reglamentará las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción”. En los municipios son organismos de tránsito las secretarias municipales de tránsito, de acuerdo con el literal c) del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 . Así mismo prevé el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 que “Artículo 115. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cu mplimiento para todo el territorio nacional . “Parágrafo 1. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinad as mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. En el anterior marco legal y fáctico, es claro que sí le corresponde al Municipio de Jamundí instalar las señales de tránsito respectivas en l as vías municipales urbanas que confluyen a la vía nacional, señales éstas de las que carecen esas vías, tal como se constató en la
Municipio de Jamundí instalar las señales de tránsito respectivas en l as vías municipales urbanas que confluyen a la vía nacional, señales éstas de las que carecen esas vías, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo, y que tienen como finalidad garantizar la seguridad en el tránsit o vehicular, más aun cuando a través de aquellas se accede a una vía de alta circulación”
En el mismo sentido, el Consejo de Estado 2 en reciente pronunciamiento indicó que para endilgar responsabilidad a una autoridad pública por un accidente de tránsito ocasionado por la supuesta omisión en el mantenimiento de una vía o por ausencia de señalización en la misma, deben confluir dos presupuestos: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública y la comprobación de que esta no atendió o no cumplió de manera oportuna o satisfactoria dicho deber; y ii) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente Rafel E. Ostau de Lafont Pianeta . Sentencia de 02 de marzo de
2006. Radicación 76001-23-31-000-2003-03613-01(AP).
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), rad: 23 001-23-31-000-2005-01265-01 (40713).De igual forma, dicha superioridad ha manifestado 3 que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos.
(ii) Culpa exclusiva de la víctima, obligaciones del conductor y concausa.
Cuando el daño que se reclama se origina en el incumplimiento de un deber legal de la autoridad pública, es requisito indispensable que el incumplimiento, irregularidad o falla sea probada por la víctima, así como su relación causal fáctica o jurídica.
El nexo o relación causal se rompe cuando se acredita alguna de las causales eximentes de responsabilidad, como ocurre con la “culpa exclusiva de la víctima” que se configura cuando quien padece el daño es quien se expone a su producción o despliega una conducta dolosa o culposa, por el incumplimiento de un deber legal, que exonera de responsabilidad al ente oficial. Al respecto, el Consejo de Estado en reciente providencia ha manifestado lo siguiente4:
“De conformidad con lo anterior, la culpa exclusiva la víctima se configura cuando es ta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles,
providencia ha manifestado lo siguiente4:
“De conformidad con lo anterior, la culpa exclusiva la víctima se configura cuando es ta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles y puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño.
Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño , toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.” (Subraya la Sala)
Ahora bien, cuando el hecho que origina la reparación corresponde a l a conducción de vehículos, actividad catalogada como peligrosa, la conducta desplegaba por la víctima es determinante y se deben acreditar las condiciones materiales de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño para establecer la causa del mismo.
catalogada como peligrosa, la conducta desplegaba por la víctima es determinante y se deben acreditar las condiciones materiales de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño para establecer la causa del mismo.
Por otro lado, es del caso indicar que la Ley 769 de 2002, desarrolla la libre circulación dispuesta en el artículo 24 de la Constitución Política, que asegura la movilidad de manera segura y cómoda para los
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), rad : 63001-23-31-000-2008-00102-01 (41940). 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación númer o: 15-001-23-31-000-2014-00591-01(43917) Actor: GLORIA IMELDA GONZÁLEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA – COLDEPORTES – MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁhabitantes. La anterior regulación, prevé el obvio hecho de que la conducción por sí misma conlleva una acción de riesgo para quien la ejerce y quienes se ven involucrados en su entorno15.
Por un lado se tiene entonces, la carga para quien conduce de ejercer una actividad de la cual se le preavisa
acción de riesgo para quien la ejerce y quienes se ven involucrados en su entorno15.
Por un lado se tiene entonces, la carga para quien conduce de ejercer una actividad de la cual se le preavisa que contempla un riesgo y que por ende debe hacerlo con la diligencia que ello requiere, de otro lado, se encuentra la obligación de las autoridades correspondientes, de regular y velar por el libre pero seguro ejercicio de la conducción,
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