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TA VALL - 76001333301820170009301-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820170009301-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 76001-33-33-018-2017-00093-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUISA MARIA CONCHA VALENCIA

(conchita.lu@hotmail.com) (marioorlando_324@hotmail.com) (marioorlando05@hotmail.com)

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

- FOMAG

(notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (fomag@fiduprevisora.com.co) (procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co) (t_aalfonso@fiduprevisora.com.co)

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia No. 064 del 21 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La señora LUISA MARIA CONCHA VALENCIA, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

I.- ANTECEDENTES

La señora LUISA MARIA CONCHA VALENCIA, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio administrativo, con ocasión a la solicitud del 11 de agosto del 2016 por la cual se solicitó el incremento pensional.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Rad. 2017-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia

2 Que, en consecuencia, se CONDENE a la demandada a reconocer el ajuste pensional en cuantía del 75%, calculado sobre el promedio de sueldos y factores del causante percibidos el año anterior su fallecimiento.

Que se CONDENE a la demandada a actualizar el valor reconocido y de cumplimiento al fallo conforme los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

Que el señor FERNANDO ALARCÓN SUAREZ, laboró como docente oficial de la Institución técnico Industrial Humberto Raffo Rivera del Municipio de Palmira, desde el 0 3 de septiembre de 1990 al 18 de junio de 2001 (fecha del fallecimiento).

Que la señora LUISA MARIA CONCHA VALENCIA, en calidad de compañera permanente solicitó el 06 de junio de 2002, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

fallecimiento).

Que la señora LUISA MARIA CONCHA VALENCIA, en calidad de compañera permanente solicitó el 06 de junio de 2002, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Que en primera medida la solicitud fue resuelta de manera negativa, por lo que procedió a interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió sentencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a partir del 18 de junio de 2001.

Que por lo anterior, la demandada emitió la Resolución No. 2333 del 19 de agosto de 2008, reconociendo la pensión de sobreviviente en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, aplicando una tasa del 47% de la asignación básica mensual devengada durante los 10 años anteriores al fallecimiento del causante.

Que, el 11 de agosto de 2016 solicitó un incremento pensional, pretendiendo la inclusión dentro de la base de liquidación de todas aquellas sumas de dinero percibidas por el docente fallecido durante el año anterior a la causación del derecho, en cuantía del 75%, sin obtener respuesta alguna.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 812 de 2003.

A grandes rasgos, señala qué el reconocimiento pensional se efectuó conforme a una orden judicial bajo el régimen general de pensiones artículo 48 de la Ley 100 de 1993, inaplicando el artículo 7 de la ley 224 de 1972.

Que analizado los antecedentes administrativos que conformaron el cuaderno de

una orden judicial bajo el régimen general de pensiones artículo 48 de la Ley 100 de 1993, inaplicando el artículo 7 de la ley 224 de 1972.

Que analizado los antecedentes administrativos que conformaron el cuaderno de la demanda que culminó con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, se evidencia que el causante se desempeñó como docente oficialTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Rad. 2017-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia

3 por un tiempo de 10 años y 9 días, y que dicha prestación fue reconocida con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años a su fallecimiento; pero solo incluyendo la asignación básica mensual a la cual se le aplicó como taza de reemplazo el 47% en aplicación del inciso 2 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Que el Consejo de Estado, se ha pronunciado respecto al reconocimiento de las mesadas pensionales a los docentes afiliados al FOMAG, la cual se hará conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, con el ingreso base de liquidación de todas aquellas sumas de dinero que percibió el trabajador y en porcentaje del 75%.

Indicó que, en el artículo 81 de la Ley 812 del 2003 se estipula que los docentes vinculados antes del 30 de junio de 2003, se le aplicara el régimen pensional anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, la cual es aplicable al causante FERNANDO ALARCON SUAREZ, ya que éste se vinculó el 3 de septiembre de 1990.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, la cual es aplicable al causante FERNANDO ALARCON SUAREZ, ya que éste se vinculó el 3 de septiembre de 1990.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, se pronunció solicitando se negarán las pretensiones de la demanda. Precisó que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la ley 33 de 1985 y la liquidación pensional se debe efectuar con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

Que el régimen prestacional deprecado por la demandante para liquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación es la establecida en la Ley 33 de 1985, sin embargo, no es posible aplicar tal disposición de conformidad al pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual unificó jurisprudencia respecto a los factores salariales que se deben incluir en el IBL.

Manifestó que pensión reconocida a la señora LUISA MARIA CONCHA VALENCIA, se efectuó conforme a derecho y se liquidó con los factores devengados por el docente.

Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, prescripción, y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, prescripción, y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia No. 064 del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la actora.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Rad. 2017-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia

4 Para ello, citó la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 emitida por el Consejo de Estado, en la cual se definió sobre el reconocimiento pensional y su ingreso base de liquidación de los docentes vinculados al servicio público que fueron afiliados al FOMAG, y definió dos regímenes condicionados a la fecha de vinculación al servicio educativo docente.

Expuso que los factores salariales que se deben tener en cuenta como base de liquidación tanto para los vinculados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son solo aquellos sobre lo que se hayan efectuado los respectivos aportes y que figuren dentro del articulo 1° de la Ley 62 de 1985 para los vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 y los vinculados después se deben tener en cuenta lo establecido en el Decreto 2258 de 1994.

Preció que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión, por tanto, no es posible aplicar las mismas normas para la liquidación y reconocimiento de la sustitución pensional y

núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión, por tanto, no es posible aplicar las mismas normas para la liquidación y reconocimiento de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, puesto que para la primera prestación el causante cuenta con las semanas de cotización necesarias para la pensión de jubilación, mientras que con la pensión de sobrevivientes no, ya que el causante no alcanzó a cotizar los 18 o 20 años de servicio.

Trajo a colación la sentencia del 04 de febrero del 2021 del Consejo de Estado, donde se precisó el marco normativo de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los docentes oficiales, en la cual se dispuso que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, establece que la sustitución pensional otorga a sus beneficiarios el 100% de la pensión de jubilación que disfrutaba el causante, mientras que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solo tienen derecho al 45% del ingreso base de liquidación del afiliado más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, circunstancias que no solo velan por la sostenibilidad de los familiares del causante sino que también cuidan las sostenibilidad fiscal del sistema pensional.

El juzgado de primera instancia precisó, que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se efectuó en cumplimiento de una orden judicial, en aplicación del principio de favorabilidad, conforme al régimen de la Ley 100 de 1993. Así pues,

El juzgado de primera instancia precisó, que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se efectuó en cumplimiento de una orden judicial, en aplicación del principio de favorabilidad, conforme al régimen de la Ley 100 de 1993. Así pues, como quiera que el causante laboró solo 10 años y 9 días como docente oficial, es decir, no alcanzó las semanas mínimas de cotización para obtener pensión de jubilación, por lo cual la pensión de sobreviviente no hace parte del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO DE APELACIÓNTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Rad. 2017-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia

5 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, buscando que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para ello, indicó que el causante FERNANDO ALARCÓN SUAREZ se vinculó al magisterio el 13 de diciembre de 1993 (sic), por lo cual le es aplicable el régimen prestacional de la Ley 33 de 1985 en virtud de lo señalado por la Ley 812 de 2003.

Que al analizar el certificado de salarios expedida por la Secretaria de Educación se avizora que el causante percibía entre otros factores salariales de horas extras, la cual debe ser incluida dentro de la base de liquidación en los términos señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado e igualmente se constata que el salario devengado por éste equivalía a 3.4 SMLMV y en la pensión de sobreviviente se reconoció un salario mínimo legal mensual vigente, por debajo

en la sentencia de unificación del Consejo de Estado e igualmente se constata que el salario devengado por éste equivalía a 3.4 SMLMV y en la pensión de sobreviviente se reconoció un salario mínimo legal mensual vigente, por debajo de lo devengado por el causante.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de diciembre del 20231, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Publico para emitir concepto. En dicho interregno las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio, según constancia secretarial del 18 de enero de 20242.

Hecho el anterior recorrido, y sin encontrar causal de nulidad o anomalía procesal que vicie el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Después de haber realizado el respectivo análisis fáctico y normativo, el a-quo consideró que no era posible aplicar la liquidación de que trata la Ley 33 de 1985 a una pensión de sobreviviente con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al fallecimiento el señor FERNANDO ALARCON SUAREZ, en tanto que la parte demandante sostiene que la sentencia de primera instancia debe revocarse, toda vez que por la fecha de vinculación del causante sí le es aplicable las disposiciones de la norma en cita.

Corresponde a la Sala entonces establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada teniendo en cuenta los argumentos planteados por el apelante, correspondiente a determinar si es procedente reliquidar la pensión de

Corresponde a la Sala entonces establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada teniendo en cuenta los argumentos planteados por el apelante, correspondiente a determinar si es procedente reliquidar la pensión de sobrevivientes, tomando en cuenta cuenta una tasa de remplazo del 75% sobre todos los factores devengados por el causante en su último año de servicio.

ARGUMENTOS DEL FALLO

1 Índice 007 de SAMAI 2 Índice 013 de SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Rad. 2017-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia

6 Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios3, además de consagrarse un régimen de transición en favor de los trabajadores que reunieran ciertas condiciones de edad o tiempo de servicio al momento de su entrada en vigencia -1° de abril de 1994-.

Dichos trabajadores tendrían derecho a que se les aplicara el régimen pensional al que se encontraban afiliados con anterioridad a la expedición de la Ley 100 en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto para acceder a la pensión, con el objeto de que se les protegiera sus expectativas en caso de no haber podido alcanzar la prestación, siempre y cuando estuviesen próximos al cumplimiento de los requisitos.

Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 19934 dispuso que el Sistema de Seguridad Social contenido en ella no le es aplicable a los docentes afiliados al

próximos al cumplimiento de los requisitos.

Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 19934 dispuso que el Sistema de Seguridad Social contenido en ella no le es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se regirían por la Ley 91 de 1989.

En tal sentido, el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 915 establece que los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el establecido en la Ley 33 de 1985, y tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, más una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Adicionalmente la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto del 20186, que fijó el criterio de interpretación del IBL contenido

3 Artículo 8 Ley 100 de 1993 4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989,

Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida… 5 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO

CORTÉS, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-201200143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto:

00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Rad. 2017-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia

7 en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y replanteó la interpretación de la Sección Segunda de la Corporación sobre la taxatividad de los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, también se ocupó de analizar el régimen aplicable a los docentes en los siguientes términos:

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del

anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).

Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

"[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Rad. 2017-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia

8

General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Rad. 2017-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia

8 Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).

Sentencia de unificación del 25 de abril de 20197

Mediante esta providencia la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó unas reglas de unificación jurisprudencial que resultan aplicables a los docentes en materia pensional, al advertir que la citada sentencia del 28 de agosto de 2018 no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, por cuanto 1) no había similitud fáctica entre los supuestos de hecho resueltos en aquella y esta y 2) se trataba de problemas jurídicos distintos.

Siendo así, refiriéndose al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fijó las siguientes reglas:

  1. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

1. (…)

2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de

jubilación y vejez de los docentes

1. (…)

2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y

se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-52-2019, 25 de abril de 2019, Exp. 680012333000201500569-01.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Rad. 2017-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia

9 tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en

Sentencia de Segunda Instancia

9 tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”

De lo expuesto en precedencia se concluye lo siguiente:

1. Los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 del 26 de junio de 2003 y que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2. Los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 afiliados al FOMAG, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores salariales son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores salariales son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DOCENTE

El artículo 7º del Decreto 224 de 1972 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente” consagró a favor de los beneficiarios de un docente que hubiere laborado por espacio de 18 años y haya muerto sin la edad para adquirir el derecho a la pensión ordinaria de jubilación, la pensión post mortem, en los siguientes términos:

“…..En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquél no contraiga nuevas nupciasTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Rad. 2017-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia

10 o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”.

Conforme la anterior transcripción normativa, para tener derecho a este reconocimiento pensional post mortem, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

  • La prestación del servicio docente. - La ausencia del requisito de edad pensional.

Conforme la anterior transcripción normativa, para tener derecho a este reconocimiento pensional post mortem, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

  • La prestación del servicio docente. - La ausencia del requisito de edad pensional. - La prestación del servicio docente por espacio de por lo menos 18 años continuos o discontinuos. - Tener la calidad de cónyuge o de hijos menores.

Que La Ley 100 de 1993, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…) Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. Asimismo, en cuanto al monto de la pensión de sobrevivientes el artículo 48 de la mencionada Ley 100 de 1993 preceptuó: El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por

El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, (…) Negrilla de la SalaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Rad. 2017-00093-01 Sentencia de Segunda Instancia

11

CASO CONCRETO

Se recuerda entonces que lo pretendido por la señor

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