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TA VALL - 76001333301820170017001-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820170017001-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa / Ley 1437

EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2017-00170-01

DEMANDANTE: Juan Carlos Hernández y Blanca Jenny González

Yennifercifuentes00@yahoo.com

DEMANDADOS: Distrito de Cali y

Empresas Municipales de Cali -EMCALInotificacionesjudiciales@cali.gov.co beatrizechavez13@hotmail.com notificaciones@emcali.com.co

LLAMADOS EN

GARANTÍA:

La Previsora S.A. Allianz Seguros S.A. Mapfre Seguros Generales de Colombia notificaciones@gha.com.co notificaciones@hurtadogandini.com notificacionesjudiciales@previsora.gov.co notificacionesjudiciales@allianz.co njudiciales@mapfre.com.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 006

TEMA: Responsabilidad por falla de mantenimiento vial

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 002 del 30 de enero de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modificará la sentencia no. 134 del 3 de noviembre de 202 1 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y apelada por las partes. Se mantiene la declaratoria de responsabilidad del distrito de Santiago de Cali por omisión en el mantenimiento vial y se ajusta la indemnización de

por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali y apelada por las partes. Se mantiene la declaratoria de responsabilidad del distrito de Santiago de Cali por omisión en el mantenimiento vial y se ajusta la indemnización de perjuicios a los parámetros jurisprudenciales.

II. ANTECEDENTES

 Hechos

2. El 25 de junio de 2015 los demandantes se desplazaban en una motocicleta y se volcaron por un hueco en la vía, sin señalización.

3. Las entidades demandadas son responsables de l accidente porque incumplieron su obligación de mantener en buen estado la vía y señalizar el hueco que era resultado de actividades de Emcali.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 17

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Hernández y otra Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros Rad. 76001-33-33-018-2017-00170-01

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 Pretensiones

4. Se declare a las entidades demandadas responsables de los perjuicios causados por el accidente y se las condene a pagar indemnización de perjuicios.

 Trámite

5. La demanda se presentó el 25 de agosto de 2017, admitida en auto No. 834 del 22 de noviembre de 20171.

6. EMCALI S.A. E.S.P contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

No existe razón que l a vincule con los hechos, pues la conservación de la malla vial no es de su competencia. Además, el informe de accidente de

No existe razón que l a vincule con los hechos, pues la conservación de la malla vial no es de su competencia. Además, el informe de accidente de tránsito consignó hueco en la vía como causa probable del volcamiento.

7. El distrito de Santiago de Cali también se opuso a las pretensiones por inexistencia del nexo causal porque la causa del volcamiento fue la impericia del demandante.

8. La audiencia inicial se llevó a cabo el 07 de junio de 2019 2 y la pruebas el 16 de septiembre de 20193. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso4.

 Llamamiento en garantía

9. EMCALI llamó en garantía a Allianz S.A y La Previsora S.A.

10. El distrito de Santiago Cali llamó en garantía a Mapfre Seguros

Generales de Colombia S.A.

11. Las llamadas en garantía contestaron la demanda y coadyuvaron en la defensa planteada por EMCALI y el distrito de Cali, respectivamente.

 Sentencia de primera instancia

12. El juez accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable administrativa y patrimonialmente al distrito de Santiago de Cali.

13. Determinó que el informe policial, la declaración de la autoridad de tránsito y la declaración del testigo ocular demostraron que la causa del

1 AD 04, folio 44 2 AD 05, folio 77 3 AD 06, folio 03 4 AD 06, folio 13 en adelanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 17

Medio de control: Reparación directa

2 AD 05, folio 77 3 AD 06, folio 03 4 AD 06, folio 13 en adelanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 17

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Hernández y otra Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros Rad. 76001-33-33-018-2017-00170-01

3 sinestro fue un hueco en la vía no señalizado. Destacó que el informe de accidente consignó como causa probable “306hueco en la vía”.

14. Quedó demostrada la omisión del distrito de Santiago de Cali en mantener y conservar las vías en adecuadas condiciones, configurándose una falla en el servicio como causa del daño padecido por los demandantes.

15. Condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a reembolsar las sumas que pague el distrito de Cali, hasta el límite del valor asegurado por la póliza de responsabilidad no. 150125001154.

16. Exoneró de responsabilidad a Emcali porque no se demostró que el hueco fue resultado de sus actividades en el ma ntenimiento de redes de servicios públicos.

17. Condenó a pagar indemnización por el daño emergente y lucro cesante a ambos demandantes.

18. Condenó a pagar indemnización del perjuicio moral para la señora Blanca Jenny González como víctima directa. Negó la indemnización de este perjuicio para el señor Juan Carlos Hernández porque no demostró ser el cónyuge de la señora Blanca Jenny.

19. Negó indemnizar el daño a la salud.

 Recursos de apelación

perjuicio para el señor Juan Carlos Hernández porque no demostró ser el cónyuge de la señora Blanca Jenny.

19. Negó indemnizar el daño a la salud.

 Recursos de apelación

20. El distrito de Cali insistió en la falta de acreditación del nexo causal .

Agregó que estaba demostrado los demandantes invadieron el carril contrario y se vieron afectados por un desnivel.

21. La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A manifestó que no se tuvo en cuenta la conducta imprudente de la víctima al momento de estructurar la responsabilidad, pues invadió el carril contrario para esquivar un obstáculo y encontró un hundimiento causado por un tercero.

22. En cuanto a la indemnización de perjuicios, no está de acuerdo con el reconocimiento del lucro cesante para la señora Blanca Jenny González porque no se demostró que ejercía actividad laboral.

23. Frente a la afectación de la póliza de responsabilidad civil, solicitó se revoque la decisión porque el deducible es superior a la condena.

24. La parte actora solicitó se decrete prueba de oficio para determinar la pérdida de capacidad laboral de la señora Blanca Jenny González.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 17

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25. Que se aumenten las condenas por daño emergente y lucro cesante a las cifras pedidas en la demanda.

Rad. 76001-33-33-018-2017-00170-01

4

25. Que se aumenten las condenas por daño emergente y lucro cesante a las cifras pedidas en la demanda.

26. Se indemnice el daño a la salud de cada demandante.

27. Se indemnice al perjuicio moral del señor Juan Carlos Hernández como víctima directa e indirecta por ser cónyuge de la señora Blanc a Jenny

González.

28. Se incremente la indemnización del perjuicio moral concedida a la

señora Blanca Jenny.

 Trámite recursos de apelación

29. Admitidos en auto No. 127 del 2 de mayo de 2022. Allianz Seguros S.A. intervino y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto exoneró de responsabilidad a Emcali.

III. CONSIDERACIONES

 Competencia

30. Este Tribunal Administrativo es competente para decidir la segunda instancia porque l a pretensión de mayor contenido económico –daño emergente para la señora Blanca Jenny– se estimó en 80 SMLMV de 2017 y no excedía 500 SMLMV de ese año, cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de reparación directa iniciado en ese año tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales

Administrativos.

 Caducidad

31. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

32. Las lesiones sufridas por los demandantes ocurrieron en un accidente de tránsito el 25 de junio de 2015 . Los dos años de caducidad se completaban el 26 de junio de 2017 y la solicitud de conciliación se presentó el 9 de junio de 2017 cuando faltaban 18 días para los dos años. La constancia de no conciliación tiene fecha del 14 de agosto de 2017 y como la demanda se presentó el 25 de ese mes y año fue oportuno.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 17

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 Problemas jurídicos

33. ¿El distrito de Santiago de Cali es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes por omitir señalizar un hueco que causó el volcamiento de la moto?

34. ¿Los demandantes tienen derecho a la indemnización de perjuicios en los términos solicitados en la demanda?

 Tesis de la Sala

35. El distrito de Cali incumplió su deber de señalizar huecos en la vía y de efectuar mantenimiento vial, omisión que fue l a causa del accidente que sufrieron los demandantes. Se confirma la declaratoria de responsabilidad del distrito de Santiago de Cali.

36. Se ajusta la indemnización de perjuicios a los parámetros

efectuar mantenimiento vial, omisión que fue l a causa del accidente que sufrieron los demandantes. Se confirma la declaratoria de responsabilidad del distrito de Santiago de Cali.

36. Se ajusta la indemnización de perjuicios a los parámetros jurisprudenciales. Se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

37. Esta tesis se desarrollará: i) el daño, ii) imputación de responsabilidad, iii) indemnización de perjuicios, iv) llamamiento en garantía, v) costas.

IV. DESARROLLO DEL CASO

  1. Daño

38. Las pruebas aportadas al expediente demuestran:

39. -Informe policial de accidente de tránsito:

“Lugar: carrera 3 No. 1-68

Fecha y hora: 25 /06/2015

Características del lugar: área municipal /sector residencial

Clase de accidente: volcamiento

Condición climática: normal

Características de la vía: utilización de un sentido, una sola calzada, dos carriles, superficie de asfalto, con huecos, seca, mala iluminación artificial, señalizada únicamente respecto del sentido vial, segmentada , visibilidad normal.

Hipótesis del accidente: número 306.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 17

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Conductores: Hernández Casañas Juan Carlos / trauma mano derecha y pie derecho / clínica Versalles

Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros Rad. 76001-33-33-018-2017-00170-01

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Conductores: Hernández Casañas Juan Carlos / trauma mano derecha y pie derecho / clínica Versalles

Acompañantes: González Montenegro Blanca / trauma cadera, brazo izq – cuello / clínica Valle Salud (…)”.

40. NOTA: Se transcriben las convenciones del croquis. 1: trayectoria de la motocicleta / 2: poste No. 182212 / 3: punto de referencia / 4: hueco / 5: sentido vial / 6: línea de carril.

41. -Testimonio del agente de tránsito Marco Antonio Mosquera Galeano que realizó el informe de accidente. De su declaración se destaca:

“Observaciones respecto al croquis: la motocicleta (…) se denota al lado de la zanja del hueco (…) se observa de que está sobre el hueco pero a un lado, no directamente en el hueco (…) la motocicleta reposa sobre el carril izquierdo de la calzada. El hueco se encuentra ubicado en el carril izquierdo de la calzada.

Medidas del hueco: 60cm largo, 1.10 m de ancho, 10 cm de profundidad”.

42. -Testimonio del señor Álvaro Hernán Rengifo quien dijo observ ó el

accidente porque llegaba a su casa:

“Había bastante flujo vehicular al lado derecho porque estaban haciendo un arreglo sobre la vía, todo debidamente señalizado; en consecuencia los vehículos se estaban desplazando hacia el lado izquierdo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 17

arreglo sobre la vía, todo debidamente señalizado; en consecuencia los vehículos se estaban desplazando hacia el lado izquierdo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 17

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7 El accidente ocurrió entre 7 u 8 pm, la ambulancia se demoró alrededor de 1 hora, después llegó el guarda de tránsito.

La motocicleta se desplazaba a eso de 30km/h

Los demandantes sí portaban los elementos reglamentarios de seguridad (…) sí, yo iba caminando y solamente vi que la moto hizo esto (gesto con la mano) y se volteó, se volteó, se cayó, encajó la llanta trasera en el hueco y e l hueco lastimosamente lleva tiempo ahí (…) para la fecha el siniestro el hueco no se encontraba señalizado (…) hueco rectangular, un hundimiento, solía haber una tapa ahí, no sé de qué”.

43. -Interrogatorio rendido por el señor Juan Carlos Hernández Casañas. De

su declaración se destaca:

“El día del accidente circulaba por el lado derecho, se desplazó al lado izquierdo porque visualizó un hueco al lado derecho señalizado. Conducía a una velocidad promedio de 20 a 30 km/h.

Informa estar en seguimiento con psicología por trastorno de ansiedad, no usa ningún medicamento relacionado a este diagnóstico”.

44. -Interrogatorio rendido por la señora Blanca Jenny González Montenegro.

Informa estar en seguimiento con psicología por trastorno de ansiedad, no usa ningún medicamento relacionado a este diagnóstico”.

44. -Interrogatorio rendido por la señora Blanca Jenny González Montenegro.

“Me encuentro en tratamiento psicológico y psiquiátrico por diagnóstico de ansiedad y depresión. Me dedico a ser joyera independiente (…)”

45. -Historia clínica del señor Juan Carlos Hernández Casañas expedida por

la clínica Valle Salud:

“(…) Fecha de ingreso 25/06/2015 – 23:58 (…) Motivo de consulta: paciente traído por ambulancia con accidente de tránsito. (…) Diagnóstico de ingreso: traumatismo superficial de la muñeca y de la mano, no especificado. Trauma en mano derecha. Trauma en pie derecho. (…) Incapacidad (días): 30 (…)”.

46. -Historia clínica de la señora Blanca Jenny González expedida por la

clínica Valle Salud:

“Fecha de atención: 25/06/2015

Motivo de consulta: sufrí un accidente (…) paciente que presentó accidente de tránsito generando trauma a nivel de columna cervical, trauma en codo derecho asociado a edema, limitación física, trauma en muñeca derecha asociado a limitación física, trauma en cadera derecha, niega pérdida de conocimiento (…)”.

47. Estos medios de prueba demuestran que la causa eficiente del volcamiento fue el hueco no señalizado. El testigo Álvaro Hernán RengifoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 17

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Hernández y otra

volcamiento fue el hueco no señalizado. El testigo Álvaro Hernán RengifoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 17

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8 ofrece certeza a su narración: vio el volcamiento, vivía frente al lugar de los hechos y no existen elementos para sospechar de su imparcialidad. Además, coincide con el informe de accidente de tránsito sobre la causa probable.

48. Adicionalmente, l os medios de prueba no identifican conducta imprudente del conductor de la motocicleta ni alguna causa extraña.

49. No es acertado reprochar que el demandante cayó en el hueco porque ocupó el carril izquierdo y ello implicó transitar en sentido contrario . De acuerdo con el informe de accidente se trataba de una vía de dos carriles en un solo sentido, luego no podía ir en contravía. Además, el testigo narró que para ese momento el tráfico estaba ocupando el carril izquierdo porque el derecho estaba obstruido por unas obras, luego era natural que transitara por ese carril.

50. En conclusión, la causa eficiente del volcamiento fue la existencia del hueco sin señalizar.

  1. Imputación de responsabilidad

 Responsabilidad del Estado en materia vial

51. Según la Ley 105 de 1993 las vías públicas terrestres son bienes afectos a la prestación de un servicio público. A la Nación, los departamentos, distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y

51. Según la Ley 105 de 1993 las vías públicas terrestres son bienes afectos a la prestación de un servicio público. A la Nación, los departamentos, distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, de su jurisdicción.

52. Conforme a la Ley 715 de 2001 es responsabilidad de las entidades territoriales el mantenimiento de las vías urbanas:

“Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, pro mover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:

(…) 76.4. En materia de transporte

76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.

(…)”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

53. Igualmente, el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 señala que “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 17

Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Hernández y otra Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y otros

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9 mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

54. En términos de responsabilidad por el incumplimiento de tales obligaciones, las entidades territoriales responden “ por los daños que se causen, cuando incurra la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial”5.

 Responsabilidad del Estado en el caso concreto

55. El accidente de tránsito ocurrió en el perímetro urbano del distrito de Cali (ver transcripción de informe de accidente) , así que era su responsabilidad mantener y conservar la vía.

56. Sin embargo, había un hueco no señalizado que produjo el accidente.

Es decir, las autoridades distritales omitieron sus obligaciones en materia vial de advertir a los conductores sobre un peligro en la vía.

57. Esta omisión constituye una falla en el servicio que permite imputarle la responsabilidad por las lesiones que sufrieron los demandantes.

58. Se confirmará la declaratoria de responsabilidad del distrito de Cali. En cuanto a Emcali, no está demostrado que el hueco fuera por actividades suyas, se confirmará su exoneración.

  1. Indemnización de perjuicios

59. La Sala revisa en su integridad la condena porque la parte actora, la

cuanto a Emcali, no está demostrado que el hueco fuera por actividades suyas, se confirmará su exoneración.

  1. Indemnización de perjuicios

59. La Sala revisa en su integridad la condena porque la parte actora, la entidad demandad a y la llamada en g arantía presentaron recurso de apelación.

60. Además, e n el recurso de apelación la parte actora solicitó se reconocieran los perjuicios en las cuantías solicitados en la demanda superiores a los reconocidos (párrafo 24).

-Lucro cesante

61. Para la señora Blanca Jenny González: la demanda solicitó 10SMMLV y la sentencia de primera instancia le concedió $5,248,600 porque “ no se acreditaron los ingresos percibidos por esta en el desempeño como independiente de la actividad de “joyera”, no obstante la jurisprudencia ha aceptado que en tanto que la persona está en la edad productiva, como mínimo percibe el salario mínimo (…)”.

5 Sentencia del 16 de julio de 2021 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01155-01(52042).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 10 de 17

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62. En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la indemnización del lucro cesante

Rad. 76001-33-33-018-2017-00170-01

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62. En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la indemnización del lucro cesante en casos de privación de la libertad y otros en los cuales se solicite esta

indemnización6:

“La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. (…)

Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.7). (…)

El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas8, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto

ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas8, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario9, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso”. (Se destaca en negrilla).

63. Con base en las reglas unificadas se revocará la condena por indemnización del lucro cesante para la señora Blanca Jenny porque no demostró que ejerciera actividad como empleada o independiente. Aunque en el interrogatorio de parte ella afirmó se desempeñaba como joyera, su manifestación no constituye prueba de ello.

6 Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) 7 Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. 8 “ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas

afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. 8 “ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos admin istrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. “Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. 9 Ver la cita 60 de la página 31.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 11 de 17

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11

64. -Para el señor Juan Carlos Hernández Casañas: la demanda solicitó 5

SMMLV y el juez le concedió $3, 164,754 equivalente a los 102 días de incapacidad por el salario diario que recibía como empleado de la empresa FumiExpertos SAS.

65. De acuerdo con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en caso de enfermedad general el trabajador tiene derecho a recibir el 66.66% de su salario a título de auxilio los primeros 90 días y el 50% hasta el día 180 de incapacidad10.

de enfermedad general el trabajador tiene derecho a recibir el 66.66% de su salario a título de auxilio los primeros 90 días y el 50% hasta el día 180 de incapacidad10.

66. Así las cosas, solo tiene derecho a que el distrito de Cali le reconozca el 33.34% del salario por los primeros 90 días y el 50% hasta del día 91 al 102:

67. Salario devengado al momento del accidente: 661,07211

68. -Primeros 90 días: $661,072 x 33.34% = $220,401

S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener; Ra = $220,401 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable 90 días (3 meses)

S = $220,401 x (1+ 0.004867)3 - 1 0.004867

69. S = $ 664,426 (SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

CUATROSCIENTOS VEINTE Y SEIS)

70. -Día 91 al 102 (12 días): $661,072 x 50% = $330,536

71. Al aplicar la misma fórmula el resultado es: $131,766 (CIENTO

TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL)

72. Total: $ 796,192 (SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO

NOVENTA Y DOS PESOS).

10 “ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus

NOVENTA Y DOS PESOS).

10 “ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta ( 180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. 11 Dato extraído de los comprobantes de nóminaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 12 de 17

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12

73. Esta suma debe actualizarse desde la fecha en que terminó la incapacidad -4 de octubre de 2015 - a la fecha . Esta es la evidencia de los períodos de

incapacidad:

Va = vh x índice final Índice inicial

En donde:

-Va: valor actualizado a establecer. -Vh: valor histórico a traer a valor presente: $796,192 -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: diciembre de 2023: 137.72 -Índice inicial: IPC vigente cuando terminó el período de incapacidad: octubre de 2015: 86.98

Va = $ 796,192 x 137.72 Va = $ 1,260,652 86.98

-Morales

-Índice inicial: IPC vigente cuando terminó el período de incapacidad: octubre de 2015: 86.98

Va = $ 796,192 x 137.72 Va = $ 1,260,652 86.98

-Morales

Respecto de la señora Blanca Jenny González

74. La demanda solicitó para ella la suma de 100 SMMLV por las lesiones sufridas y por las de su esposo, el señor Juan Carlos Hernández.

75. Aun cuando no se cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, los hechos probados permiten inferir la existencia de este perjuicio.

76. La jurisprudencia del Consejo de Estado admite acudir al arbitrio juris para tasar esta indemnización, a partir de los hechos demostrados y de los cuales se pueda inferir -de manera razonablela existencia de este perjuicio

para la víctima:

“De conformidad con lo anterior, se tiene que en cuanto hace a los dañ os causados por lesiones que sufra una persona, la Sala destaca que de conformidad con el perjuicio ocasionado han de indemnizarse de manera integral, incluidos los de orden moral, empero que su tasación dependa, en gran medida, de su gravedad y su entidad .

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