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TA VALL - 76001333301820180003502-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820180003502-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-018-2018-00035-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SARA HELEN PALACIOS

Apoderado: Juan Sebastián Acevedo Vargas

juansebastianacevedovargas@gmail.com

DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 34 del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la Excepción de Inconstitucionalidad para el caso en concreto de los siguientes artículos: Artículo 6° del decreto 658 de 2008, Artículo 8° del decreto 723 de 2009, Artículo 8º del decreto 1388 de 2010, Artículo 8 del decreto 1039 de 2011, Artículo 8 del decreto 874 de 2012, Artículo 8 del decreto

8° del decreto 723 de 2009, Artículo 8º del decreto 1388 de 2010, Artículo 8 del decreto 1039 de 2011, Artículo 8 del decreto 874 de 2012, Artículo 8 del decreto 1024 de 2013, Artículo 8 del decreto 194 de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de silencio administrativo negativo y por ende del acto administrativo ficto o presunto, originado en la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJCL017-1052 de fecha 06 de abril de 2017 expedido por la

Directora Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valle del Cauca.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCL017-1052 de fecha 06 de abril de 2017 expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Valle del Cauca, y del acto administrativo ficto o presunto originado en la falta de respuesta al recurso formulado contra el formulado.

CUARTO: A título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Sara Helen Palacios, desde el 1 de julio de 2015 la reliquidación de las prestaciones sociales y demásProceso: 76001-33-33-018-2018-00035-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Sara Helen Palacios Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Sara Helen Palacios Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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beneficios salariales teniendo como base el 100% de s u remuneración básica mensual, esto es, con el 30% que a título de Prima Especial de Servicios le fue cancelada desde el primero de julio de 2015 y durante todos los periodos que a partir de esa fecha la demandante ha desempeñado el cargo de Juez de la República, y en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2.020.

QUINTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a la señora SARA HELEN PALACIOS, la suma que resulte de la diferencia entre lo pagado a su favor por prestaciones sociales y demás beneficios salariales a partir del 1 de julio de 2.015 y hasta el 31 de diciembre de 2020, por los periodos en los que ha fungido como juez de la República, y que fueron liquidadas con base en el 70% de su remuneración mensual, y la reliquidación de sus prestaciones ordenadas en el punto anterior, esto es teniendo como base el 100% de la remuneración básica , incluyendo el 30% que a título de prima especial de servicios le fue cancelara desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2.020.

SEXTO: Ordenar la indexación de estas sumas, cumplir a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y abstenerse de condenar en costas.

de 2.020.

SEXTO: Ordenar la indexación de estas sumas, cumplir a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y abstenerse de condenar en costas.

SÉPTIMO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.

OCTAVO: ADVIÉRTASE a la entidad condenada que deberá dar cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.

(…)”.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

La señora SARA HELEN PALACIOS presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:

“1. Inaplicar los decretos: 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 0245 de 2016 y los que siguen en adelante, por inconstitucionales e ilegales, dado que en ellos se reitera la ilegalidad declarada en la sentencia del 29 de abril del año 2014, proferida por la sala de Conjueces del H. Consejo de Estado.

2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 RESOLUCIÓN DESAJCLR17-1052 del 06 de abril de 2017, notificada el 18 de abril

del H. Consejo de Estado.

2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 RESOLUCIÓN DESAJCLR17-1052 del 06 de abril de 2017, notificada el 18 de abril de 2017, mediante el cual se negó la solicitud presentada por SARA HELEN PALACIOS,Proceso: 76001-33-33-018-2018-00035-02

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respecto a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengados durante los periodos que desempeño el cargo de Juez del Circuito.  El ACTO FICTO O PRESUNTO, que se generó como consecuencia del silencio administrativo negativo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJCL017-1052 de fecha 06 de enero de 2017, dirigido a la Directora Ejecutiva de Admi nistración Judicial - Seccional Cali, Valle del Cauca, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios y la reliquidación de unas prestaciones sociales de la señora Sara Helen Palacios.

3. En consecuencia, se or dene a la demandada, la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y las demás a las que haya lugar y en derechos les corresponda a los actores, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial, es decir el pago retroactivo

navidad, bonificación por actividad judicial y las demás a las que haya lugar y en derechos les corresponda a los actores, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial, es decir el pago retroactivo de las sumas dejadas de pagar, indexadas y con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de las mismas, todo lo anterior desde la fecha de su posesión como jueces y hasta la fecha y en adelante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de lo solicitado, tal como lo ordena la Ley 4ª de 1.992 y la sentencia del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014.

4. Que la condena sea actualizada de conformidad a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, aplicando mes a mes los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le pongan fin al proceso, y que se ordene el cumplimiento de lo reglado en el artículo 192 ejusdem (…)”.

1.2 Hechos probados1

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicia l. El 30 de marzo de 2017 , presentó reclamación administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.

equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.

2. A través de la Resolución No. DESAJCLR17-1052 del 6 de abril de 2017 , la Rama Judicial negó la reliquidación y pago de la prima especial solicitada.

3. Ante la negativa, el 19 de abril de 2017 la demandante presentó recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, quedando este último sin resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que también se demanda.

1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-018-2018-00035-02

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4. La entidad demandada aportó el expediente administrativo de la parte demandante, dentro del cual obra, entre otros documentos, certificación de cargos desempeñados , Régimen Salarial y el agotamiento del procedimiento administrativo frente a la Resolución No. DESAJCLR17-1052 del 6 de abril de 20172.

5. Por Auto Interlocutorio No. 707 del 2 de noviembre de 20 18, el Juzgado 18

Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Admitió la demanda.

6. Mediante Auto Interlocutorio No. 156 del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, negó la solicitud de vinculación de la Presidencia

6. Mediante Auto Interlocutorio No. 156 del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, negó la solicitud de vinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública como litisconsortes necesarios de la parte pasiva, fijó el litigio, incorporó al expediente las pruebas aportadas y anunció sentencia anticipada, con la que finalizó la instancia.

7. Se aportó certificado3 laboral expedido el 11 de marzo de 2019 en los que para la fecha indicaron que la demandante, identificada con CC No. 31.991.804, ha tenido vinculación como juez, así: 1.3 Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el proceso fue remitido el 28 de febrero de 20244 y el 11 de marzo de 202 45 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

Según consta en el aplicativo Samai6, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

1.3.1 Términos de la apelación

La entidad demandada solicitó, se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

2 índice 38 Samai Juzgado Transitorio. 3 índice 38 Samai Juzgado Transitorio 4 Índice 18 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Índice 24 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai.

2 índice 38 Samai Juzgado Transitorio. 3 índice 38 Samai Juzgado Transitorio 4 Índice 18 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Índice 24 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 6 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.Proceso: 76001-33-33-018-2018-00035-02

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Demandante: Sara Helen Palacios Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) de la Constitución Política, señala que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miemb ros del Congreso nacional y de la fuerza pública, regulando el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y en consecuencia se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en la Ley 4° del 18 de 1.992 que establece que el Gobierno Nacional fijará el régimen salari al y prestacional, para lo cual expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial estableciendo en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

Reprocha lo decidido en primera instancia porque considera inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores

Reprocha lo decidido en primera instancia porque considera inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación ( SUJ-016-CE-S2-20197) y del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”:

Concluye, que la Seccional de Administración Judicial le ha cancelado al funcionario judicial, en su condición de Juez de la República y/o Magistrado(a) de los Despachos adscritos a esta Seccional, la remuneración y las prestaciones sociales de acuerdo a la normatividad vigente en cada anualidad, normas que si bien es cierto del año 1993 al 2007 fueron declaradas nulas en los apartes concernientes a la Prima especial mensual del 30%, en fallo de Nulidad simple del año 2008 a la fecha siguen vigentes y no han sido objeto de decisión alguna de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto considera, se debe absolver de toda responsabilidad administrativa a la entidad, pues de acceder a lo solicitado, sería desacatar el ordenamiento legal vigente, modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, con las repercusiones penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

7 “En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992,

penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

7 “En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y / o asignación básica para darle esa denominación.

En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. (…)

Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. (…)

Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. (Negrilla fuera de texto). (…)”Proceso: 76001-33-33-018-2018-00035-02

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1.4 Sentencia de primera instancia8

El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en los períodos en que la parte demandante se desempeñó como Juez , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó de forma indebida, la remun eración, pues incluyó como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14

Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó de forma indebida, la remun eración, pues incluyó como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en contravía de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la CP.

Señaló la primera instancia que ese quebrantamiento a los principios constitucionales es motivo suficiente para que prospere la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 emanados del Gobierno Nacional, porque establecieron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% el salario básico mensual devengado.

Afirmó que no es procedente inaplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, después del año 2014, sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pues en ellos no se reprodujo la disposición declarada nula por el Consejo de Estado (2014) 9.

Concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, porque negó la reliquidación del salario básico mensual, de las prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le correspondan a la demandante, con la inclusión del 100% del salario mensual, sin el descuento del 30% por concepto de prima especial, además del reconocimiento de esa prima como un adicional al salario básico.

Que en relación con las excepciones propuestas por la dema ndada denominadas

del salario mensual, sin el descuento del 30% por concepto de prima especial, además del reconocimiento de esa prima como un adicional al salario básico.

Que en relación con las excepciones propuestas por la dema ndada denominadas “inexistencia de causa para demanda r” y “la Innominada o genérica” , indicó que basta lo expuesto, en especial los fundamentos de la sentencia del 29 de abril de 2014 , decisión ejecutoriada y por tanto imperante para el momento en que la accionada emitió los actos administrativos objeto de ataque dentro de la presente causa, que le imponían el deber a la administración de inaplicar los decretos salariales señalados, para declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la entidad.

8 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente No. 11001 -03-25-0002007-00087-00.Proceso: 76001-33-33-018-2018-00035-02

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Demandante: Sara Helen Palacios Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Con respecto a la prescripción trienal, la declaró probada parcialmente, señalando que la sentencia de Unificación –SUJ–016–CE–S2–2019 de 02 de septiembre de 2019, dispuso respecto de la contabilización del derecho a reclamar la prima especial de servicios, que se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, según los Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, según los Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

En consecu encia, encontró acreditado que la demandante presentó la reclamación administrativa el día 30 de marzo de 2017 , por lo que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de marzo de 2014, sin embargo como la vinculación a la Rama Judicial en calidad de juez inició desde el 01 de julio de 2015 ajustó a dicha fecha el cálculo para la aludida reliquidación.

Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonif icación como factor salarial.

3. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.

2.2 Problema jurídico

La Sala centrará su estudio en las temáticas expuestas por la entidad apelante, que giran en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de la prima especial, y el riesgo de inestabilidad financiera para a entidad.

Para el desarrollo de los asuntos propuestos se abordarán las siguientes temáticas. i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial (ii) los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado (iii) la sostenibilidad fiscal.

2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la prima especial

marco normativo y jurisprudencial de la prima especial (ii) los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado (iii) la sostenibilidad fiscal.

2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la prima especial

A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, se revisarán las normas Constituciones, legales y jurisprudenciales aplicables a la prima especial ordenada en el artículo 14 de la ley 4 de 1993 y el ordenamiento legal vigente para aterrizar al caso concreto.

2.1.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considera que no es procedente la reliquidación de la prima especial como factor salarial pues se estaría atentando con el ordenamiento legal vigente.Proceso: 76001-33-33-018-2018-00035-02

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Demandante: Sara Helen Palacios Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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El artículo 150 de la CP , fijó en el legislador la competencia de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En virtud de esa facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y ii) las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial

Fuerza Pública y ii) las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial de servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, que sería establecida por el Gobierno Nacional, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar. Se exceptúa de recibir esa prima los que opten por la escala de salarios de la fiscalía General de la Nación.

Para cumplir con la orden de la ley 4 de 1993, el Gobierno Nacional suscribió diferentes decretos donde si bien se reconocía el 30% del salario como prima de servicios, está se contempló, pero dentro del 100% del salario percibido por el funcionario.

La Corte Constitucional en la sentencia C279 del 24 de junio de 1996, explicó la competencia del legislador para desarrollar la Constitución dejando claro que de acuerdo con su función tenía l ibertad para definir el concepto de salario y determinar que emolumentos serían considerados como factores salariales.

Dijo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección del Estado colombiano por el derecho al trabajo, ni se aleja de los deberes adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional.

Para diciembre de 1996, con la facultad ya explicada por la corte Constitucional el Congreso

desarrollo del especial deber de protección del Estado colombiano por el derecho al trabajo, ni se aleja de los deberes adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional.

Para diciembre de 1996, con la facultad ya explicada por la corte Constitucional el Congreso expidió la Ley 332 de 1996, modificando el carácter no salarial de la prima especial y permitiendo su uso para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios en ella señalados y que a su entrada en vigor estuvieran vinculados al servicio o se jubilaran con posterioridad.

Más adelante la Corte Constitucional a través de la sentencia C681 de 2003, evaluó la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 de la ley 4 de 1993, que también establecía a l igual que el artículo 14 de la misma ley, que el Gobierno Nacional debía otorgar una prima especial sin carácter salarial para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, elProceso: 76001-33-33-018-2018-00035-02

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Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la violación del principio de igualdad y los

a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la violación del principio de igualdad y los derechos de los trabajadores a que la retribución por la prestación de los servicios se considerara salario para los efectos de liquidación de las prestaciones sociales declarando inexequible la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la ley 4 de 1992.

En el años 2014, en la acción de nulidad simple, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de todos los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2007 que incluían el 30% de la prima especial dentro del salario básico, en vez de incrementar ese porcentaje. Esto por cuanto otorgar esta prima especial de esa manera contrariaba la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales adoptada como criterio en la Ley 4ª de 1992.

Según dicho fallo, la forma adecuada de liquidar la prima especial y que se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, es aplicar la prima especial c on el 30% del 100% del salario, pero como un adicional a la asignación básica salarial, pues estos decretos disminuyeron los salarios en un 30% en contravención a los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo —que optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, a la equidad y a la nivelación en el ingreso.

Por su parte, en el expediente 2016-041 el Consejo de Estado (2019)6 precisó que la prima

darle primicia a la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, a la equidad y a la nivelación en el ingreso.

Por su parte, en el expediente 2016-041 el Consejo de Estado (2019)6 precisó que la prima se define como un agregado al ingreso de los servidores públicos y, por ende, constituye un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral, independientemente de que se defina su carácter salarial, prestacional o bonifica torio; consideró que: i) la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales —afectadas con la reducción del salario en un 30% — y ii) debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y que reprodujeron los declarados nulos por la Sala de Conjueces (2014), pues vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial y quebrantan la primacía de la CP sobre la ley u otras normas jurídicas (artículo 4 de la CP).

Además, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial en relación con la prima especial:Proceso: 76001-33-33-018-2018-00035-02

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Demandante: Sara Helen Palacios Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los s ervidores públicos beneficiarios de esta. Según esta sentencia, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por

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1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los s ervidores públicos beneficiarios de esta. Según esta sentencia, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima resulten a su favor. La prima especial es factor salarial para pensión de jubilación.

2. Los beneficiaros de la prima especial de servicios referida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de la que se refiere el ar

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