TA VALL - 76001333301820190000101-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820190000101-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
Sentencia No. 44
Radicación 76001-33-33-018-2019-00001-01 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Neuredin Otoniel Ordoñez Sánchez alomo64@hotmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional -UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Magistrado Ponente Víctor Adolfo Hernández Díaz Tema Sanción por no suministrar información
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirma la sentencia N° 45 del 24 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, que negó las pretensiones de la demanda , porque no se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos demandados y el tiempo en que el demandante sufrió las afecciones de salud no corresponden al término conferido para aportar la información. Por el criterio de especialidad normativa se debe aplicar las normas que regulan las funciones de la UGPP y no la Ley 962 de 2005.
II. ANTECEDENTES
II.I. La demanda
II.I.I. Pretensiones 1
2. La nulidad de la Resolución No. RDO M 645 del 03 de agosto de 2017, por medio de la cual la -UGPP, sancionó al señor Neuredin Otoniel Ordóñez Sánchez (q.e.p.d), por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada mediante el
de la cual la -UGPP, sancionó al señor Neuredin Otoniel Ordóñez Sánchez (q.e.p.d), por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada mediante el requerimiento de información No. 201 46202669841 del 09 de junio de 2014 y la Resolución No. RDC 444 del 02 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, modificando el acto, en relación con el número de días de retardo en el suministro de la información, esto es de 1,034 pasó a 1,033 días.
3. Se declare que el señor Neuredin Otonie l Ordóñez Sánchez (q.e.p.d), no está obligado a cancelar sanción alguna. Así mismo solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1 Expediente digitalizado folio 148 PDFRADICACIÓN: 76001-33-33-018-2019-00001-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NEUREDIN OTONIEL ORDOÑEZ SÁNCHEZ DEMANDADO: UGPP Pág. 2 de 9
Pág. 2 de 9 II.I.II. Hechos 2
4. La UGPP profirió requerimiento de información No. 20146202669841 del 09 de junio de 2014, al señor Neuredin Otoniel Ordóñez Sánchez (q.e.p.d), por los períodos correspondientes a 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, concediéndole el
junio de 2014, al señor Neuredin Otoniel Ordóñez Sánchez (q.e.p.d), por los períodos correspondientes a 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, concediéndole el término de dos (2) meses y medio (15 días calendario).
5. Solicitó informar los costos en que incurrió el demandante durante las vigencias 01/01/2011 al 31/12/2013, para su actividad productora de renta; copia de los documentos que soportan dichas erogaciones; relación de las planillas PILA con las que pagó los aportes, información que debía remitir en medio magnético en formato Excel junto con la información adicional pertinente para verificar el pago de aportes al
Sistema de la Protección Social.
6. La UGPP sustentó que el demandante no envió la información dentro del término concedido, por lo que profirió el pliego de cargos conforme el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y conllevó a la emisión del acto administrativo sancionatorio RDO M 645 del 03 de agosto de 2017.
7. El cálculo de la sanción se hizo conforme a los días de mora lo que arrojó la suma de $142.097.450, señalando que la imposición de la sanción no relevaba al demandante de allegar la información requerida.
8. Presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, detallando que no entregó la información en el plazo otorgado, por su estado de salud, lo que impidió que su familia obtuviera la información de la entidad pagadora a tiempo y por ello fue presentada extemporáneamente, destaca que había liquidado y pagado las contribuciones parafiscales de protección social.
su familia obtuviera la información de la entidad pagadora a tiempo y por ello fue presentada extemporáneamente, destaca que había liquidado y pagado las contribuciones parafiscales de protección social.
9. Que los actos demandados son nulos en atención a que no se encontraba obligado a cotizar aportes al sistema de seguridad social, por cu anto se pensionó desde el 01 de mayo de 1980 en la Universidad del Valle.
10. Que ejecutó contratos de prestación de servicios con la Escuela Nacional del Deporte para dictar unas horas cátedra, aspecto que lo obligaba únicamente al pago de los aportes de la seguridad social en salud, por estar pensionado.
II.I.III. Contestación 3
11. Al señor Neuredin Otoniel Ordoñez Sánchez se le hizo requerimiento de información No. 20146202669841 del 09 de junio de 2014, notificado el día 20 de junio de 2014, y se le otorgó el plazo de (2) meses y medio.
12. Al no allegar respuesta oportuna, profirió el pliego de cargos No. RPC-lVI-350 del 02 de marzo de 2017, con fundamento en el artículo 179 numeral 3° de la Ley 1607 de 2012 e impuso sanción calculada desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la de entrega.
2 Expediente digitalizado folio 148 PDF 3 Expediente digitalizado folio 184 PDFRADICACIÓN: 76001-33-33-018-2019-00001-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NEUREDIN OTONIEL ORDOÑEZ SÁNCHEZ DEMANDADO: UGPP Pág. 3 de 9
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DEMANDANTE: NEUREDIN OTONIEL ORDOÑEZ SÁNCHEZ DEMANDADO: UGPP Pág. 3 de 9
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13. La respuesta al pliego de cargos fue extemporánea , se presentó el 04 de julio de 2017 y el término de 3 meses del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, vencía el 11 de junio de 2017.
14. La información requerida fue allegada con el escrito de descargos el 04 de julio de 2017, dando origen a la sanción emitida en Resolución RDO-M-645 del 03 de agosto de 2017 por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido.
15. Decisión sometida a recurso de reconsideración , resuelto favorablemente en el sentido de modificar el valor de la sanción impuesta pasando de $142.097.450 a
$141.960.025.
16. Que la conducta se encuadra dentro de la hipótesis prevista en el artículo 179 numeral 3° de la Ley 1607 de 2012 .
II.I.IV. Sentencia de primera instancia 4
17. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali negó las pretensiones en Sentencia N° 45 del 24 de junio de 202 0, porque la facultad sancionatoria de la UGPP, se establece en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, cuando las personas o entidades, a las que haya solicitado información, no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción
de 2012, cuando las personas o entidades, a las que haya solicitado información, no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información.
18. Que el hecho generador de la sanción fue tipificado por el legislador y el demandante con su actuar desarrolló la conducta sancionable, si bien el actor probó su afectación en salud para los años 2016 y 2017, la entidad solicit ó información de los años 2011 a 2013 . E l actor tuvo tiempo suficiente para entregar lo solicitado, más cuando su estado de salud le permitió continuar ejecutando labores de producción de renta, como los contratos suscritos con la Escuela Nacional del Deporte.
19. El legislador le otorgó a la UGPP la facultad de fiscalizar tanto a particulares como a empleadores, por lo tanto el demandante como contratista (independiente) era responsable de sus aportes al sistema de la protección social y de las contribuciones parafiscales, situación que en nada incide que el demandante sea pensionado, pues en el asunto puesto en consideración no se debate la determinación de sus aportes al sistema de la protección social, sino la respuesta tardía al requerimiento efectuado.
II.I.V Recurso de apelación
20. La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda , relacionados con que efectuó los pagos a seguridad social y parafiscales , que po r su condición de pensionado solo debe efectuar el pago a salud, se encontraba afectado en su salud lo que le impidió presentar la documentación requerida en el término conferido.
21. Que suscribió contratos de prestación de servicios con la Escuela Nacional del
condición de pensionado solo debe efectuar el pago a salud, se encontraba afectado en su salud lo que le impidió presentar la documentación requerida en el término conferido.
21. Que suscribió contratos de prestación de servicios con la Escuela Nacional del Deporte para dictar unas horas cátedra, aspecto que lo obligaba únicamente al pago de los aportes de la seguridad social por su condición de pensionado.
4 Expediente digitalizado folio 309 PDFRADICACIÓN: 76001-33-33-018-2019-00001-01
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II.I.VI. Actuaciones en Segunda Instancia
22. Mediante Auto N° 389 del 02 de octubre de 2020 , se admitió el recurso de apelación conforme al artículo 247 y 192 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 y al considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispuso que los alegatos sean presentados por escrito dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia; además del traslado al Ministerio público.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP23. Ratifica los argumentos de la contestación de la demanda , especialmente que los particulares tienen el deber de colaborar con las autoridades administrativas, debiendo enviar la información requerida, completa y oportunamente, en virtud del principio de solidaridad.
23. Ratifica los argumentos de la contestación de la demanda , especialmente que los particulares tienen el deber de colaborar con las autoridades administrativas, debiendo enviar la información requerida, completa y oportunamente, en virtud del principio de solidaridad.
24. Que está facultada para solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores del sistema, la información que estime conveniente relacionada con el servicio público de Seguridad Social, con fundamento en el a rtículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 d e 2008 y el Decreto 575 de 2013 , por lo que la entrega tardía genera la sanción establecida en el numeral 3º del Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
La parte demandante
25. Que cumplió con los pagos por concepto de parafiscales dentro del contrato de prestación del servicio con la Escuela Nacional del Deporte, las planillas fueron pagadas por medios virtuales y remitidas por correo electrónico , que para la época del requerimiento el señor Neuredin Otoniel Ordoñez Sánchez (q.e.p.d.), se encontraba afectado en su salud , por lo que no pudo atener el requerimiento e n el tiempo otorgado.
26. Afirma que los documentos debieron ser solicitados a la Escuela Nacional del Deporte en aplicación del artículo 14 de la Ley 962 de 2005.
27. Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
28. El Ministerio Público no emitió concepto.
29. Al proceso se le ha da do el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes.
29. Al proceso se le ha da do el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
III.I. Presupuestos Procesales
III.I.I. Competencia y cuantía.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2019-00001-01
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DEMANDANTE: NEUREDIN OTONIEL ORDOÑEZ SÁNCHEZ DEMANDADO: UGPP Pág. 5 de 9
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30. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado ; por la cuantía y naturaleza , el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces
Administrativos.
III.I.II. Ejercicio de la acción en término.
31. En el presente asunto se pretende la dec laratoria de nulidad de las Resoluciones No. RDO M 645 del 03 de agosto de 2017 5 y RDC 444 del 02 de agosto de 2018 6 , por lo que se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 2° del art. 164 del CPACA.
32. El último de los actos citados fue notificado el 24 de agosto de 2018 7 , se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 11 de diciembre de 2018 8 , declarándola fallida el 11 de enero de 2019 9 , la demanda se presentó el 14 de enero de 2019 10 , es decir dentro del término.
III.II. Problema jurídico
8 , declarándola fallida el 11 de enero de 2019 9 , la demanda se presentó el 14 de enero de 2019 10 , es decir dentro del término.
III.II. Problema jurídico
33. De acuerdo con los planteamientos expuestos en e l recurso de apelación, se debe determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, está facultada para sancionar al señor Neuredin Otoniel Ordoñez Sánchez (q.e.p.d.) , por no suministrar la información relacionada con las contribuciones de seguridad social y parafiscales, dentro del plazo requerido.
III.II.I. Tesis de la Sala.
34. La sentencia proferida en primera instancia será confirmada, toda vez que la Sala advirtió que los actos demandados tienen como fundamento el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , que atribuyen a la UGPP la facultad de requerir información, relacionada con las contribuciones de seguridad social y parafiscales, y sancionar a la persona renuente en caso de incumplimiento.
35. Las afecciones de salud como eximente de la obligación no se presentaron concomitantes al término conferido para aportar la información y por el criterio de especialidad normativa se debe n aplicar las normas que regulan las funciones de la UGPP y no la Ley 962 de 2005.
III.III. Funciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP36. Es una entidad que pertenece a la rama ejecutiva adscrita al Ministerio de Hacienda
III.III. Funciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP36. Es una entidad que pertenece a la rama ejecutiva adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y verifica que las personas realicen correcta y oportunamente el pago de obligaciones de la seguridad social.
5 Expediente digitalizado folio 109 PDF 6 Expediente digitalizado folio 73 PDF 7 Expediente digitalizado folio 87 PDF 8 Expediente digitalizado folio 144 PDF 9 Ibidem 10 Expediente digitalizado folio 164 PDFRADICACIÓN: 76001-33-33-018-2019-00001-01
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37. La Ley 1151 de 2007, en su artículo 156, como funciones esenciales de la entidad tiene la del reconocimiento pensional y la de consolidar, sancionar y fiscalizar toda la información necesaria para la determinación y el cobro de las contribuciones de la Protección Social, norma que en su inciso 3° textualmente señala:
“ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones
completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley , respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactiv o en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.”
38. La ley 169 de 2008 en su artículo 1 numeral 3°, permite que la UGPP adelante las investigaciones que estime conveniente para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
39. La Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, en el numeral 3° del artículo 179, dispuso que las personas y entidades obligadas a proporcionar información a la UGPP, y no la suministren dentro del plazo establecido, pueden ser sancionadas con cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información requerida. El artículo 180 de esta norma regula el procedimiento para la imposición de la sanción por el no envío de información , otorgando el termino máximo de 3 meses para allegar la documentación solicitada.
40. El artículo 21 del Decreto 575 de 2013 , estableció la estructura y organización de la UGPP y las funciones de sus dependencias, entre ellas las de la Subdirección de
documentación solicitada.
40. El artículo 21 del Decreto 575 de 2013 , estableció la estructura y organización de la UGPP y las funciones de sus dependencias, entre ellas las de la Subdirección de Determinación de Obligaciones , quien puede solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema, la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.
41. El Consejo de Estado , sobre el requerimiento de información en sentencia de 29 de mayo de 2014
11 , indicó:
“La Sala precisa que no enviar la información tributaria requerida por la DIAN o enviar información inconsistente son conductas tipificadas como infracción en los artículos 651 y 675 del Estatuto Tributario, respectivamente. En estas disposiciones se tipificó el hecho de no enviar información y el hecho de incurrir en inconsistencias en la información como hechos sancionables. En consecuencia, basta que las personas o entidades obligadas a suministrar información tributaria ―en el primer caso ― o las entidad es recaudadoras obligadas a remitir la información de manera fiel a la contenida en los denuncios tributarios ―en el segundo caso ― no env íen la información o incurran en
11
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero
ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014),
Radicación número: 25000 -23-27-000-2009-00231-01(18761), Actor: BANCO BBVA COLOMBIA S.A., Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANRADICACIÓN: 76001-33-33-018-2019-00001-01
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DEMANDANTE: NEUREDIN OTONIEL ORDOÑEZ SÁNCHEZ DEMANDADO: UGPP Pág. 7 de 9
Pág. 7 de 9 inconsistencias en la información enviada para que se configure, en cada caso, una conducta contraria a los deberes de diligencia y cuidado, merecedora de la condigna sanción.”
42. Entonces, la ley dio la competencia a la UGPP para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social ; para ello puede solicitar información a las personas y entidades obligadas al pago de seguridad social y parafiscales , que de no aportarse dentro del término conferido, la faculta para iniciar proceso sancionatorio por no envío de información.
IV. ANÁLISIS DEL CASO
43. El Demandante asegura que cumplió con todas sus obligaciones de seguridad social y parafiscales, que por su condición de pensionado solo debe cotizar a salud y para la época del requerimiento se encontraba afectado en su salud por lo que no pudo atener la solicitud en el tiempo otorgado. Que los documentos debieron ser solicitados a la Escuela Nacional del Deporte en aplicación del artículo 14 de la Ley 962 de 2005.
44. La UGPP argumenta que está facultada para solicitar a los empleadores, afiliados,
la solicitud en el tiempo otorgado. Que los documentos debieron ser solicitados a la Escuela Nacional del Deporte en aplicación del artículo 14 de la Ley 962 de 2005.
44. La UGPP argumenta que está facultada para solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores del sistema, la información relacionada con el servicio público de Seguridad Social, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, por lo que la entrega tardía genera la sanción establecida en el numeral 3º del Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
45. La parte demandante y la entidad demandada afirman que por requerimiento de información No. 20146202669841 del 09 de junio de 2014, al señor Neuredin Otoniel Ordóñez Sánchez (q.e.p.d) se le solicitó , en el término de dos (2) meses y medio , la documentación tributaria y contable de los períodos 01/01/2011 al 31/12/2013, el término venció el día 04 de septiembre de 2014.
46. La información requerida fue aportada el 4 de julio de 2017 junto con la respuesta al Pliego de Cargos
12 .
47. La Resolución No. RDO M 645 del 03 de agosto de 2017 13 sancionó al demandante por no suministrar dentro del plazo establecido la información requerida y la Resolución No. RDC 444 del 02 de agosto de 2018 14 , modificó el monto de la sanción teniendo 1033 días de retardo y no 1034 como se había establecido inicialmente.
Resolución No. RDC 444 del 02 de agosto de 2018 14 , modificó el monto de la sanción teniendo 1033 días de retardo y no 1034 como se había establecido inicialmente.
48. De los actos citados se evidencia que la sanción impuesta no obedece al pago tardío de la seguridad social o parafiscales, como lo alega el demandante, sino que su fundamento central es el suministro tardío de información, solicitada en aplicación del numeral 3º del Artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 , por lo que dicha argumentación no puede ser tenida en cuenta para resolver el caso.
49. De la exposición normativa expuesta, se encontró que existe un amplio marco normativo especial que regula el requerimiento de información en cabeza de la UGPP
12 Pliego de Cargos No. RPC-M-350 del 02 de marzo de 2017, expediente digitalizado folio 88 PDF 13 Expediente digitalizado folio 109 PDF 14 Expediente digitalizado folio 92RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2019-00001-01
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DEMANDANTE: NEUREDIN OTONIEL ORDOÑEZ SÁNCHEZ DEMANDADO: UGPP Pág. 8 de 9
Pág. 8 de 9 tanto a l as entidades públicas como a los particulares . Para el caso debe aplicarse el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, que permite requerir información y de no suministrarla dentro del plazo establecido, se generan sanciones.
50. La entrega tardía es sustentada por el demandante en afecciones de salud durante
requerir información y de no suministrarla dentro del plazo establecido, se generan sanciones.
50. La entrega tardía es sustentada por el demandante en afecciones de salud durante el termino conferido, para ello aporta la historia clínica que obedece a atenciones médicas recibidas entre el 16 de noviembre de 2016 y el 21 de enero de 2017 15 por infección aguda en las vías respiratorias. Época que no corresponden al término en que debió aportar los documentos, el cual venció el día 04 de septiembre de 2014. Luego dicho cargo no prospera.
51. Frente a la aplicación de la Ley 962 de 2005 , sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado , debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 16 , esto es que la norma especial excluye la norma de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación específica que para el caso es la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012.
52. En consecuencia, se confirmará la Sentencia N° 45 del 24 de junio de 2020 del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali , que negó las pretensiones de la demanda, por que el señor Neuredin Otoniel Ordóñez Sánchez
(q.e.p.d), no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y el tiempo en que sufrió afecciones de salud no corresponde al término conferido para aportar la información. Por el criterio de especialidad normativa se debe aplicar las normas que regulan las funciones de la UGPP y no la Ley 962 de 2005.
en que sufrió afecciones de salud no corresponde al término conferido para aportar la información. Por el criterio de especialidad normativa se debe aplicar las normas que regulan las funciones de la UGPP y no la Ley 962 de 2005.
V. DE LA CONDENA EN COSTAS.
53. En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandante, en consideración a que el recurso de apelación propuesto fue resuelto en forma desfavorable. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) SMLMV, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 45 del 24 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Dieci ocho Administrativo Oral del Circuito de Cali , que negó las pretensiones de la demanda.
15 Expediente digitalizado Folio 25 PDF 16 El artículo 5 de la Ley 57 de 1887 establece: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
“Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2019-00001-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NEUREDIN OTONIEL ORDOÑEZ SÁNCHEZ DEMANDADO: UGPP Pág. 9 de 9
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SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en esta instancia.
Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente híbrido al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.