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TA VALL - 76001333301820210004001-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820210004001-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia nro. 083

RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00040-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

DEMANDANTE JULIA INES MOLINA GONZÁLEZ

Cahumo318@hotmail.com Abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notjudicial@fiduprevisora.com.co procesojudicialesfomg@fiduprevisora.com.co t_sleal@fiduprevisora.com.co TEMA Reconocimiento pensión de jubilación. Docente oficial Ley 33 de 1985 – vinculación previa Ley 812 de 2013 - OPS

MAGISTRADO

PONENTE

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modifica la sentencia nro. 70 del 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali porque las OPS deben tenerse en cuenta como tiempo de servicio y se cambia la fecha del estatus de pensionada que determinó la primera instancia.

2. La demandante se vinculó por medio de OPS al servicio educativo oficial en los siguientes periodos: i) 1 de mayo al 30 de junio de 1999; ii) 3 de septiembre al 15 de

diciembre de 2001; iv) 8 enero al 5 de julio de de 2002; v) 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002; y vi) 7 de enero al 4 de abril de 2003, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Demostró más de 20 años de cotizaciones al sistema general de pensiones como docente oficial.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda y pretensiones.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00040-01

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ACCIONANTE: JULIA INES MOLINA GONZÁLEZ

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3. La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la no respuesta a la petición radicada el 26 de noviembre de 2020, que negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 55 años de edad en cuantía del 75% desde fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin exigir el retiro definitivo del cargo.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora MOLINA GONZÁLEZ una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al

a reconocer y pagar a favor de la señora MOLINA GONZÁLEZ una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir de 26 de julio de 2016.

II.II. Hechos relevantes:

5. La demandante nació el 26 de julio de 1961 y tiene más de 55 años.

6. Se vinculó como docente desde el año 1994 antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

7. Sus vinculaciones se surtieron así:

  • Por Decreto N°2433 desde el 22 de diciembre de 1994 hasta el 10 de mayo de 1999. • Por Orden de Prestación de Servicio: i) 1 de mayo al 30 de junio de 1999; ii) 3 al 15 de septiembre de 2001; iii) 1 de octubre al 15 de diciembre de 2001; iv) 8 enero al 5 de julio de 2002; v) 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002; y vi) 7 de enero al 4 de abril de 2003 • En propiedad desde el 7 de abril de 2003.

8. La demandante tiene más de 20 años de servicio oficial a la docencia, más de 55 años y se vinculó antes del 23 de junio de 2003, lo que le da derecho a la pensión de jubilación, según la ley 812 de 2003 y ley 33 de 1985, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior.

9. La entidad no dio respuesta a la petición configurándose el acto ficto demandado.

jubilación, según la ley 812 de 2003 y ley 33 de 1985, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior.

9. La entidad no dio respuesta a la petición configurándose el acto ficto demandado.

10. Como normas violadas y concepto de la violación citó la Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°; Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993. Artículo 6; Ley 115 de 1993. Artículo 115; Ley 100 de 1993. Artículo 279; Ley 812 de 2003.

Artículo 81; Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00040-01

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Pág. 3 de 12 II.III Contestación de la demanda.

11. La Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones y a las condenas solicitadas.

12. Señaló que la docente se encuentra vinculada al Fondo de Prestaciones del Magisterio a partir de diciembre de 1994 y por tanto le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

13. Que nació el 26 de julio de 1961 y cumplió la edad el 26 de julio de 2018, pero no se consolidó el derecho por no acreditar el tiempo de servicios necesario.

Ley 100 de 1993.

13. Que nació el 26 de julio de 1961 y cumplió la edad el 26 de julio de 2018, pero no se consolidó el derecho por no acreditar el tiempo de servicios necesario.

14. Propuso como excepciones: i) ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) genérica ; v) legalidad de los actos administrativos demandados; y vi) buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.

II.IV Trámite y sentencia de primera instancia.

15. Mediante providencia nro. 266 del 8 de mayo de 2023 se declaró no probada la excepción previa propuesta por la entidad demandada denominada ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa.

16. El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

17. La demandante por haber sido vinculada como docente oficial el 12 de diciembre de 1994, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a liquidar su pensión según la Ley 33 de 1985, con el cumplimiento de 55 años y 20 años de servicio.

18. Los requisitos se cumplieron as í: i) Los 55 años, el 26 de julio de 2016; ii ) Los 20 años de servicio, el 19 de marzo de 2020.

19. Solo consideró los tiempos prestados en provisionalidad por no acreditar las cotizaciones realizadas en los laborados por OPS.

II.V El recurso de apelación.

20. La parte demanda nte apela. En síntesis, sostuvo que la discriminación de tiempos

cotizaciones realizadas en los laborados por OPS.

II.V El recurso de apelación.

20. La parte demanda nte apela. En síntesis, sostuvo que la discriminación de tiempos especificada por el despacho de primera instancia contiene falencias y que, en total, la demandante cuenta con tiempo laborado en modalidad de OPS, 1 año, cinco meses, 8 días y al sumar éste con la provisionalidad, arroja un total de 23 años, 4 meses, 25 días.

21. Los 20 años de servicio la demandante los cumple el 9 de junio de 2017.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00040-01

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22. No se pueden descartar tiempos laborados por OPS para el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que haya aporte o no por concepto de seguridad social en pensiones, según el principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

23. Solicita la modificación y/o aclaración de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se indique que el estatus pensional fue adquirido el 9 de junio de 2017.

II.VI. Actuaciones en segunda instancia

24. Mediante providencia nro. 195 del 4 de abril de 2024 se admit ió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247

II.VI. Actuaciones en segunda instancia

24. Mediante providencia nro. 195 del 4 de abril de 2024 se admit ió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, prescindía del traslado para alegar de conclusión.

25. La parte demandante presentó escrito y se ratifica en lo manifestado en el recurso de apelación. La entidad demandada y El Ministerio Público guardaron silencio.

26. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales.

  • Competencia y Cuantía.

27. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por la cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces

Administrativos.

  • Ejercicio de la acción en término:

28. En el presente asunto, como quiera que la pretensión es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda p uede ser formulada en cualquier tiempo cuando “ se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.

III.II. Problema Jurídico.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00040-01

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dirija contra actos productos del silencio administrativo”.

III.II. Problema Jurídico.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00040-01

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Pág. 5 de 12 29. ¿Se debe tener en cuenta el tiempo laborado por la demandante a través de OPS para liquidar la pensión de jubilación?

30. ¿Cuál es la fecha de estatus pensional de la demandante?

III.III. Tesis de la Sala.

31. Se modifica la sentencia de primera instancia en lo relacionado a la fecha del estatus de pensionada y para incluir la orden de recobro de los tiempos a los que hubiera lugar, ya sea ante fondos de previsión o de pensiones o a la docente jubilada al momento de reconocerle la prestación.

32. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto.

IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE IV.I Régimen pensional de docentes oficiales

33. El acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 constitucional, en el artículo 1 parágrafo transitorio 1 dispone: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vincula dos al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia

nacionalizados y territoriales, vincula dos al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

34. En sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 2019 del 25 de abril de 2019 se fijaron las reglas para interpretar el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales

1 .

1 “iii. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al serv icio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley

vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisit os previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”. (…)

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con e l artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00040-01

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Pág. 6 de 12 IV.II Jurisprudencia sobre los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio

35. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado explica que para

Pág. 6 de 12 IV.II Jurisprudencia sobre los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio

35. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado explica que para reconocer la pensión de vejez se contabiliza el tiempo en que los docentes han prestado sus servicios al Estado bajo la modalidad de prestación de servicios.

36. La tesis está basada en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades

2 .

V. CASO CONCRETO.

37. La parte demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 y se consolide como fecha del estatus pensional, -en la demanda-, el 26 de julio de 2016 y -en el recurso de apelación de la sentencia -, el 9 de junio de 2017.

38. Acreditó que prestó sus servicios de docencia en la modalidad de contrato de Orden de Prestación de Servicios a la Secretaría de Educación Departamental así:

OPS Tiempo laborado OPS nro. 477 del 1 de mayo al 30 de junio de 1999 3

1 mes, 29 días OPS nro. 942 del 3 de septiembre al 15 de diciembre de 2001 4

3 meses, 12 días OPS nro. 954 del 8 enero al 5 de julio de 2002 5

5 meses, 27 días OPS nro. 954 del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002 6

2 meses, 27 días

2

2002 5

5 meses, 27 días OPS nro. 954 del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002 6

2 meses, 27 días

2 Sentencia del 3 de junio de 2021, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 50001-23-33000-2018-00357-01(5585-19) “El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 6 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la r ealidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. (…)

Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primací a de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación d e

de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación d e servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación” 3

Fl 37 PDF “03DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO JULIA INES MOLINA GONZALEZ.pdf”

4 Fl 38 PDF “03DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO JULIA INES MOLINA GONZALEZ.pdf” 5 Fl 40 PDF “03DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO JULIA INES MOLINA GONZALEZ.pdf” 6 Fl 41 PDF “03DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO JULIA INES MOLINA GONZALEZ.pdf”RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00040-01

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Pág. 7 de 12 OPS nro. 954 del 7 de enero al 4 de abril de 2003 7

2 meses, 28 días No se tiene en cuenta: OPS nro. 954 8 del 1 de octubre al 15 de diciembre de 2001; OPS nro. 954 del 7 de abril al 4 de julio de 2003 9 ; OPS nro. 954 del 25 de agosto al 30 de octubre de 2003 10 ; OPS nro. 954 del 31 octubre al 19 de diciembre de 2003

de 2003 9 ; OPS nro. 954 del 25 de agosto al 30 de octubre de 2003 10 ; OPS nro. 954 del 31 octubre al 19 de diciembre de 2003 11 , toda vez que estos tiempo ya se encuentran incluidos dentro de la OPS nro. 942 -3 de septiembre al 15 de diciembre de 2001y nombramiento en provisionalidad – del 7 de abril de 2003 hasta el 25 de junio de 2008respectivamente, y en la demanda no se explica la razón de la duplicidad de los tiempos.

00 Total 1 año, 5 meses, 3 días

39. Quedó demostrado que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle como docente en provisionalidad y propiedad así:

Tiempo laborado 22 de diciembre de 1994 al 10 de mayo de 1999 12

4 años, 4 meses, 19 días 7 abril de 2003 al 3 de noviembre de 2020 13 (fecha de expedición del certificado de historia laboral) 17 años, 6 meses, 28 días Total 21 años, 11 meses, 17 días

40. La demandante nació el 26 de julio de 1961 y cumplió 55 años en el año 2016.

41. De los cuadros se extrae que mediante OPS la docente laboró un total de 1 año, 5 meses, 3 días y luego, a través de la vinculación en provisionalidad y propiedad un total de 21 años, 11 meses, 17 días, lo que sumado arroja al 3 de noviembre de 2020 (fecha de expedición del certificado de historia laboral) un tiempo de 23 años, 4 meses, 20 días.

de 21 años, 11 meses, 17 días, lo que sumado arroja al 3 de noviembre de 2020 (fecha de expedición del certificado de historia laboral) un tiempo de 23 años, 4 meses, 20 días.

7 Fl 42 PDF “03DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO JULIA INES MOLINA GONZALEZ.pdf” 8 Fl 39 PDF “03DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO JULIA INES MOLINA GONZALEZ.pdf” 9 Fl 43 PDF “03DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO JULIA INES MOLINA GONZALEZ.pdf” 10 Fl 44 PDF “03DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO JULIA INES MOLINA GONZALEZ.pdf” 11 Fl 45 PDF “03DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO JULIA INES MOLINA GONZALEZ.pdf” 12 Fl 32 - 33 PDF “03DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO JULIA INES MOLINA GONZALEZ.pdf” 13 FlS 34 -36 PDF “03DEMANDA, ANEXOS Y CONSTANCIAS DE ENVIO JULIA INES MOLINA GONZALEZ.pdf”RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00040-01

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42. El estatus pensional lo adquirió el 14 de junio de 2017.

43. El Decreto 1848 de 1969

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42. El estatus pensional lo adquirió el 14 de junio de 2017.

43. El Decreto 1848 de 1969 14 permite la acumulación de tiempos de servicio y establece la posibilidad de repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda de acuerdo con el tiempo de servicios que prestó en cada una de ellas.

44. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de la sección segunda de fecha 25 de agosto de 2016 15 indicó que frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción y por ende, se pueden solicitar en cualquier tiempo.

45. Como el demandante pretende que se tengan en cuenta los tiempos laborados por orden de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, le asiste el derecho dado que su declaración solo incide en los aportes pensionales, respecto de los cuales se dejó en claro que no opera la prescripción y en todo caso, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la prestación pensional tiene el derecho de exigir el reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.

46. El Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de junio de 2021 16 resolvió en un caso similar fre nte a las cotizaciones de los periodos en que el docente prestó sus servicios bajo órdenes de prestación de servicio y consideró que en el evento en que el contratista no logre acreditar las cotizaciones realizadas en ese tiempo, deberá cancelar el porcentaje correspondiente y en ese sentido, fac ultó al FNPSM para realizar los

servicios bajo órdenes de prestación de servicio y consideró que en el evento en que el contratista no logre acreditar las cotizaciones realizadas en ese tiempo, deberá cancelar el porcentaje correspondiente y en ese sentido, fac ultó al FNPSM para realizar los recobros a los que hubiera lugar, ya sea ante fondos de previsión o de pensiones o al docente jubilado al momento de reconocerle la prestación.

47. Está probado que la demandante cumplió los requisitos para pensión el 14 de junio de 2017 y según certificación de historia laboral expedida por el FOMAG, a la fecha de la presentación de la demanda la señora MOLINA GONZÁLEZ aún se encontraba

14 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a l a cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de ju bilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de ju bilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al proce dimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose s in fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). 15 Proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 50001-23-33-000-2018-00357-01 (5585-2019)RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00040-01

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ACCIONANTE: JULIA INES MOLINA GONZÁLEZ

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Pág. 9 de 12 vinculada a la docencia, lo cual estaba permitido porque se vinculó al servicio antes de la expedición del estatuto docente en 1994.

48. Las sumas para reconocer se actualizarán a la fecha de la liquidación de pensión.

Para efectos del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de pensión de jub ilación desde la fecha en que esta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia , con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período , lo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigente al último día del mes en que se ejecutorié esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

49. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

50. La señora Julia Inés Molina González deberá demostrar ante el F OMAG las cotizaciones a pensión realizadas en su momento ante cualquier entidad, por el tiempo que perduró las órdenes de prestación de servicios . De no acreditarlo, le corresponde

50. La señora Julia Inés Molina González deberá demostrar ante el F OMAG las cotizaciones a pensión realizadas en su momento ante cualquier entidad, por el tiempo que perduró las órdenes de prestación de servicios . De no acreditarlo, le corresponde pagar o completar el monto que como trabajador debía abonar por ese concept o, lo mismo sucede con la entidad empleadora, de ser el caso.

51. Se autoriza al FOMAG para repetir, de ser necesario y solicitar a la entidad de previsión o fondo de pensión al que hubiese estado afiliado la demandante durante el tiempo de contratista, el re embolso de los pagos hechos por aquel bajo el concepto de aportes a pensión, siempre que se encuentre debidamente acreditado. En caso de no haberse cotizado, se faculta a la entidad para descontar de las sumas adeudadas a la docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización para completar el monto de la contribución a su cargo.

V. I Sobre la prescripción de mesadas.

52. Según el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), también es la oportunidad procesal para resolver las excepciones probadas. Procede en consecuencia el Despacho a resolver la excepción de prescripción de las mesadas presentada por la entidad demandada.

53. En general, se tiene que las pensiones son imprescriptibles porque el derecho se reconoce a título vitalicio, pero opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales o reliquidación de estas, que no se hubiesen solicitado en los tres (3) años anteriores al presentarse la reclamación del derecho de conformidad con los artículos 41 del Decreto

reconoce a título vitalicio, pero opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales o reliquidación de estas, que no se hubiesen solicitado en los tres (3) años anteriores al presentarse la reclamación del derecho de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00040-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: JULIA INES MOLINA GONZÁLEZ

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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54. La demandante adquirió su derecho prestacional el 14 de junio de 2017, por lo que contaba hasta el 18 de junio de 2020 para reclamar su derecho . En atención a la suspensión de términos ordenada mediante Decreto 564 de 2020 con ocasión de la pandemia de Covid-19, éste se extiende por el lapso de 3 meses, 16 días contabilizados a partir del 1 de julio de 2020 -fecha en que se reanudaron - por lo que la parte actora contaba hasta el 16 de octubre de 2020 para acudir en sede administrativa para hacer su reclamación.

55. Elevó la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación el 26 de noviembre de 2020, la que fue resuelta negativamente por acto ficto, el 26 de febrero de 2021 y presentó la demanda el 11 de marzo de 2021.

56. Se advierte que la actuación administrativa se promovió fuera de los tres (3) años

presentó la demanda el 11 de marzo de 2021.

56. Se advierte que la actuación administrativa se promovió fuera de los tres (3) años que le otorgaba la Ley y se concluye que en este asunto operó la prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 26 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, dado que entre la reclamación y la demanda no transcurrieron 3 años, procede ordenar el pago de las mesadas desde el 27 de noviembre de 2020.

V.II Conclusión

57. La Sala modifica la sentencia de prim

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