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TA VALL - 76001333301820210004701-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820210004701-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76001-33-33-018-2021-00047-01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CARBONERO

carlosdavidalonsom@gmail.com

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR

judiciales@casur.gov.co

TEMA: RELIQUIDACION DE ASIGNACIÓN DE RETIRO

DECISIÓN: REVOCAR SENTENCIA APELADA Y DECLARA COSA

JUZGADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.46

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la Sentencia N° 65 del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

El señor Carlos Alberto Arboleda Carbonero interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

● Se declare la nulidad del acto ficto negativo, frente a la petición presentada el día 21 de octubre de 2020 , que negó la reliquidación de las partidas computables: doceava parte de la prima de servicios, doceava

● Se declare la nulidad del acto ficto negativo, frente a la petición presentada el día 21 de octubre de 2020 , que negó la reliquidación de las partidas computables: doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad, que hacen parte integral de la base de la asignación de retiro.

A título de restabl ecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación mensual de retiro, desde la fecha de reconocimiento, aplicando la operación matemática de las bases de liquidación de las partidas computables: doceava parte de l a prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad,

1 Archivo 04 del expediente digitalizadoRAD. NO. 76001333301820210004701

ACTOR: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CARBONERO

ACCIONADO: CASUR

Pág. 2

conforme lo establecen los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Aplicada la liquidación con los nuevos valores de las partidas, se ordene a la entidad demandada, reajustarlas anualmente a partir del 01 de enero de 2021, en los mismos porcentajes y proporciones en que se incrementaron los sueldos básicos en actividad, y de acuerdo a los decretos mediante los cuales anualmente el Gobierno Nacional fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública.

Se condene a la demandada, al pago de los valores dejados de percibir por no haberse liquidado correctamente e incrementado las partidas computables

Gobierno Nacional fija los sueldos básicos al personal de la fuerza pública.

Se condene a la demandada, al pago de los valores dejados de percibir por no haberse liquidado correctamente e incrementado las partidas computables (doceava de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad ) desde el 01 de febrero de 2012 hasta la inclusión en nómina.

Al pago de condenas debidamente indexadas, y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El señor Carlos Alberto Arboleda Carbonero , ingresó a la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , después de haber laborado un tiempo superior a los 24 años, con el grado de Intendente Jefe se retiró del servicio de la Policía Nacional, con pase a la reserva.

Refirió que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 4499 del 31 de mayo de 2013 , reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro equivalente al 85% a favor del señor Arboleda Carbonero, con la inclusión de los siguientes factores salariales:

FACTOR SALARIAL PORCENTAJE VALOR

SUELDO BASICO $1.959.462

PRIMA DE RETORNO A LA EXPERIENCIA 7% $137.162

SUBSIDIO DE ALIMENTACION $43.594 1/12 PRIMA NAVIDAD $226.181 1/12 PRIMA DE SERVICIOS $89.176 1/12 PRIMA VACACIONES $92.891

VALOR TOTAL $ 2.548.467 % DE ASIGNACIÓN 85%

1/12 PRIMA NAVIDAD $226.181 1/12 PRIMA DE SERVICIOS $89.176 1/12 PRIMA VACACIONES $92.891

VALOR TOTAL $ 2.548.467 % DE ASIGNACIÓN 85%

VALOR ASIGNACIÓN $2.166.197

Que mediante Decreto 1091 de 1995, se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el artículo 13, se señala el procedimiento y la operación matemática para liquidar las partidas (prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, computables de la asignación de retiro.RAD. NO. 76001333301820210004701

ACTOR: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CARBONERO

ACCIONADO: CASUR

Pág. 3

Adujo que, al momento de liquidar la asignación de retiro, se aplicó una errónea e incorrecta operación matemática para calcular las partidas ya mencionadas, por no observar los parámetros establecidos en los literales AY B del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, ya que la liquidación que se efectuó fue para un personal activo, siendo diferente el computo para el retiro.

Agregó que, el precitado precepto normativo señala de forma clara y expresa, sin tener que recurrir a otra norma, tanto el procedimiento como la operación matemática para la liquidación, así:

Prima de servicios

Prima de vacaciones

Prima de navidad

Refiere que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante

matemática para la liquidación, así:

Prima de servicios

Prima de vacaciones

Prima de navidad

Refiere que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, dentro del procesoRAD. NO. 76001333301820210004701

ACTOR: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CARBONERO

ACCIONADO: CASUR

Pág. 4

11001333500720190022700, en un caso similar accedió a las pretensiones elevadas en igual sentido que en su demanda.

Finalmente, aclara que en la presente demanda de forma clara y expresa se controvierte la liquidación de las partidas computables duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima vacaciones y duodécima parte de la prima navidad, realizada de forma incorrecta y tenida como antecedente al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, sin que se pretenda el reajuste de los valores inicialmente liquidados, por cuanto ello ya se tramitó, razón por la cual no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada, ya que son dos reclamaciones que difieren de su objeto.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Invocó como normas violadas la Constitución Política arts. 13, 48, 53; Acto Legislativo 01 de 2005, Artículo 1° parágrafos 1 y; Ley 180 de 1995 y del Decreto 132

de 1995; Artículos 13, 49 y 56 del Decreto 11091 de 1995; Ley 923 de 2004, artículo 2 numeral 2.7; Decreto 4433 de 2004 artículo 42; Ley 2 de 1945 artículo 34; Ley 4 de 1992 artículos 2 y 4.

Como fundamentos jurídicos, Decreto 1091 de 1995, Artículo 13, 56; numeral 2.4 del artículo 2, numeral 3.13 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y Acto legislativo 01 de 2005, en el Artículo 1°.

Indicó que , el demandante tiene derecho a que las partidas computables: Duodécima parte de la Prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y Duodécima parte de la prima de navidad, que conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, a partir del reconocimiento de la prestación social lea sean reliquidadas, aplicá ndose el correcto procedimiento y operación matemática; el que por su desconocimiento violo flagrantemente los literales a),b),y c) del artículo 13 del decreto 10191 de 1995.

Indicó que, como concepto de violación la entidad demandada ha adoptado un mecanismo erróneo para liquidar las partidas, generando en el demandante un detrimento y afectación económica en el monto final de la asignación de retiro, al haberse disminuido su mesada.

Por último, manifestó que de los cargos de violación se encuentra el artículo 13 del Decreto 1091 de 1999, por indebida y errónea aplicación, violación del régimen especial para la fuerza pública, principio de oscilación.

1.1.4. Contestación a la demanda2

Decreto 1091 de 1999, por indebida y errónea aplicación, violación del régimen especial para la fuerza pública, principio de oscilación.

1.1.4. Contestación a la demanda2

2 Archivo 013 del expediente digitalizadoRAD. NO. 76001333301820210004701

ACTOR: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CARBONERO

ACCIONADO: CASUR

Pág. 5

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que revisado el expediente administrativo con la hoja de servicios se le reconoció la asignación mensual de retiro al demandante de acuerdo a los decretos 4433 de 2004 y 1 091 de 1995, en cuantía equivalente al 8 5% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado.

Expuso que, el Gobierno Nacional para la vigencia 2019, expidió el Decreto 1002 del 6 de junio de 2019, por el que se fijan los Sueldos Básicos para el personal de la Fuerza Pública, entre otros, disposición que estableció un ajuste de los salarios y prestaciones del 4.5% retroactivo a partir del 1 de enero de 2019, y para la vigencia 2020 expidió el Decreto 318 del 27 de febrero de 2020, por el que se fijaron los Sueldos Básicos para el personal de la Fuerza Pública, entre otros, disposición que estableció un ajuste de los salarios y prestaciones del 5.12% retroactivo a partir del 01 de enero de 2020.

Adujo que, al respecto la asignación mensual de retiro ya se encuentra reajustada de conformidad con los incrementos correspondientes y se puede evidenciar en la

01 de enero de 2020.

Adujo que, al respecto la asignación mensual de retiro ya se encuentra reajustada de conformidad con los incrementos correspondientes y se puede evidenciar en la nómina del mes de enero del año 2020.

Que, el aumento anual decretado por el gobierno nacional se le aplica únicamente a la asignación básica mensual, el subsidio de alimentación también lo decreta el gobierno nacional en cada decreto de aumento, así mismo la prima de retorno como es porcentaje, se reajusta a la proporción de la asignación básica mensual, dado así las cosas las partidas de Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad se reajustan automáticamente con la fórmula matemática expuesta en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1999.

Por último, formulo las siguientes excepciones; carencia del derecho que se reclama, régimen especial para miembros de la fuerza pública, prohibición de variación del régimen especial, principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la fuerza pública, principio de sostenibilidad económica.

1.2. Decisión de primera instancia3

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la Sentencia N° 65 del 22 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante.

A título de restablecimiento le ordeno a la entidad demanda a i) reliquidar y reajustar la asignación de retiro del demandante liquidando los valores correctos

reajuste de la asignación de retiro del demandante.

A título de restablecimiento le ordeno a la entidad demanda a i) reliquidar y reajustar la asignación de retiro del demandante liquidando los valores correctos

3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333018202100047007600133RAD. NO. 76001333301820210004701

ACTOR: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CARBONERO

ACCIONADO: CASUR

Pág. 6

de las partidas computables (doceava parte de la prima de servicio, doceava parte de la prima de vacaciones y doceava parte de la prima de navidad ), aplicando para ello lo establecido en los literales a), b), y c), del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, descontando lo pagado por este concepto por la entidad, desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.

Que se ajuste e incremente anualmente la prima de ser vicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

El A-quo, hizo un cuadro comparativo, donde hizo la liquidación de las partidas mencionadas y llegó a la conclusión que la entidad había liquidado de manera inexacta las partidas computables de prima de servicio, navidad y vacaciones, lo que ocasiono un detrimento en la asignación de retiro del demandante y que además, solo se le ha aplicado los incrementos anuales decretados por el Gobierno Naciona l las partidas del salarios básicos y la prima de retorno a la experiencia, sin que se le hubiera aplicado el incremento a las partidas ya mencionadas.

además, solo se le ha aplicado los incrementos anuales decretados por el Gobierno Naciona l las partidas del salarios básicos y la prima de retorno a la experiencia, sin que se le hubiera aplicado el incremento a las partidas ya mencionadas.

Por último, adujo que el demandante reclamó el derecho antes del vencimiento de los 3 años siguientes a la fecha de efectividad de la asignación de retiro, por lo cual se configuró la prescripción trienal respecto del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2017.

1.3. Recurso de apelación4

La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la asignación de retiro fue incrementada a partir del año siguiente de su reconocimiento.

Insiste en que, el reajuste para las partidas computables aplica para aquellas asignaciones para la vigencia de 2018 y 2019, por cuanto la entidad de manera oficiosa empezó a reajustar aquellas asignaciones.

Que para la vigencia 2019, se expidió el Decreto 1002 del 06 -06-2019, disposición que estableció un ajuste de los salarios y prestaciones del 4.5% retroactivo a partir del 01-01-2019 y para la vigencia 2020, se expidió el decreto 318 del 27 -02-2020, con un ajuste del 5.12% retroactiva partir del 01 de enero de 2020, situación que se dispuso reajustar vía administrativa.

con un ajuste del 5.12% retroactiva partir del 01 de enero de 2020, situación que se dispuso reajustar vía administrativa.

4 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333018202100047007600133RAD. NO. 76001333301820210004701

ACTOR: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CARBONERO

ACCIONADO: CASUR

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Por último, resaltó que no se efectuó una debida valoración probatoria ya que, en el expediente administrativo aportado por la entidad, obra audiencia de conciliación celebrada entre la parte demandante y la entidad, donde se llegó a un acuerdo el cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo del Valle del Cauca , aduce CAS UR que no hay lugar a reconocer pagos dobles como erróneamente se ordenó en primera instancia.

1.4. Trámite de segunda instancia

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes y Ministerio Público, no se pronunciaron.5

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer de la apelación de las sentencias de los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, previas las siguientes precisiones.

2.1. Problema jurídico

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar , si en el presente

2.1. Problema jurídico

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar , si en el presente asunto se encuentra configurada la existencia de una cosa juzgada.

La Sala se referirá al fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada y sus elementos, para posteriormente abordar el análisis del caso concreto a partir de ellos.

2.4. Cosa Juzgada

Conforme con el Consejo de Estado, encuentra fundamento constitucional ( por aplicación del principio superior del non bis in idem del artículo 29 de la Constitución Política) y legal en la necesidad de preservar la seguridad y dotar a las partes en litigio de certeza jurídica6, citando como su primer vestigio del Código de Hammurabi la expresión <<(…) que el juez que ha juzgado una vez sobre una causa no puede volver a juzgar más sobre esa causa; lo quiere decir que se le prohíbe repetir el juicio(…)>>7, además de c aracterizarla8, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, en estos términos:

5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333018202100047017600123 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez. Auto del 25 de febrero de

2016. Radicación No. 05-001-23-33-000-2013-00323-01 (0578 -2014). Allí se cita la providencia de esa misma

2016. Radicación No. 05-001-23-33-000-2013-00323-01 (0578 -2014). Allí se cita la providencia de esa misma corporación, Sección Tercera. Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth, del 26 de junio de 2014. Radicación No. 11001-03-26-000-2008-00108-00(36220). 7 Cfr. Nieva Fenoll, Jordi, La cosa juzgada el fin de un mito, Legal Publishing, Santiago, (2010), pp. 30-31. 8 Providencia citada de 26 de junio de 2014.RAD. NO. 76001333301820210004701

ACTOR: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CARBONERO

ACCIONADO: CASUR

Pág. 8

<< (…) La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso , en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. (…)>>

Sobre la razón de ser del instituto de la cosa juzgada, el Consejo de Estado ha

disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. (…)>>

Sobre la razón de ser del instituto de la cosa juzgada, el Consejo de Estado ha precisado que9:

<<El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, de acuerdo con lo precisado por esta Sección, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas ; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser modificadas por una decisión posterior , salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido. De esta forma, el hecho de que la figura de la cosa juzgada impida que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite dar seriedad a los fallos judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que fuera fallado conforme a ellos.>> (Subrayado de la Sala).

Dicho instituto garantiza la unidad de jurisdicción, en los siguientes términos:

<<Como es conocido, la cosa juzgada está llamada a garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues

jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos.>>10

En referencia a este principio, la Corte Constitucional ha señalado11:

9 SCA, Sección Primera. CP: Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 25 de abril de 2019. Radicación No. 11001 -0324-000-2012-00165-00. 10 SCA, Sección Segunda. CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 17 de mayo de 2012. Radicación No. 11001-03-25-000-2011-00153-00(0502-11). 11 Sentencia C-543 de 1992. Ref.: Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados). MP: José Gregorio Hernández Galindo.RAD. NO. 76001333301820210004701

ACTOR: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CARBONERO

ACCIONADO: CASUR

Pág. 9

<<el principio de la cosa juzgada , que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea

intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate , o de instancias adicionales a las y a cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva" 10, es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia.

eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia.

La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, im pide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados. (…)

La función estatal de administrar justicia lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta es encial a los fines que persigue. Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan en el momento en que resuelve y su resolución es vinculante.

La Corte Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, pero reconoce a estos valores, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. Así entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella. (…)RAD. NO. 76001333301820210004701

la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. Así entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella. (…)RAD. NO. 76001333301820210004701

ACTOR: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CARBONERO

ACCIONADO: CASUR

Pág. 10

Debe distinguirse entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa juzgada material y cosa juzgada formal . La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución , mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro pr oceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida. (…)>>. (Negrilla del original y subrayado de la Sala).

El artículo 64 de la Ley 446 de 1998, en tanto define la conciliación, así:

«ARTICULO 64. DEFINICION. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. »

El artículo 23 de la Ley 23 de 1991, a su vez, la definía diciendo que «Para los efectos

la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. »

El artículo 23 de la Ley 23 de 1991, a su vez, la definía diciendo que «Para los efectos de esta Ley se entiende por conciliación al acto por medio del cual las partes ante un funcionario competente, y cumpliendo los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas que regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita el que éstas acudan a la jurisdicción…»

La conciliación de que trata la citada ley es, entonces, un acuerdo al que llegan las partes de un eventual proceso judicial respecto de los puntos o asun tos que podían constituir las cuestiones litigiosas, con la intervención de un tercero. Se está entonces ante la conciliación prejudicial, de allí que en las consideraciones de la Instrucción se diga que «Para expresar, en ejercicio del poder de instrucció n, el criterio de la Superintendencia de Notariado y Registro es necesario examinar las leyes 446 de 1998, 23 de 1991 y 640 del año 2001, junto con los decretos que las reglamentan.»

La finalidad de la conciliación consiste en suplir el proceso judicial p ara que, mediante el acuerdo de voluntad de los interesados, se dirima un conflicto existente entre dos o más ciudadanos. De ahí que, si bien, la solución conlleva a la producción de efectos jurídicos, éstos existen en razón a la necesidad de resolver un conflicto generado por una situación de hecho o de derecho previa al ejercicio de la conciliación por medio del acuerdo de la voluntad privada de los intervinientes.RAD. NO. 76001333301820210004701

un conflicto generado por una situación de hecho o de derecho previa al ejercicio de la conciliación por medio del acuerdo de la voluntad privada de los intervinientes.RAD. NO. 76001333301820210004701

ACTOR: CARLOS ALBERTO ARBOLEDA CARBONERO

ACCIONADO: CASUR

Pág. 11

El consejo de Estado12, refiere lo siguiente sobre la conciliación:

« (…) En este sentido, además de las garantías que ofrece la ley durante el trámite de la audiencia de conciliación, se consagra un control posterior de parte del juez contencioso, quien debe hacer un examen de legalidad, pero también del contenido del acuerdo, vigilando que se ajuste a los postulados legales y constitucionales, así como a las buenas costumbres y el orden público, y velando por los interesas de ambas partes.

Para proceder con la aprobación de un acuerdo, el juez debe verificar, en principio, que cuente con las pruebas necesarias respecto a la posible responsabilidad de la entidad y el monto de los perjuicios, que no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público.

Entonces, como de la aprobación del acuerdo por parte del juez, se desprenden los efectos jurídicos del mismo, su tránsito a cosa juzgada y el hecho de que preste mérito ejecutivo, por contraposición, si el acuerdo no cumple con los postulados legales y constitucionales para que se encuentre en pro de los intereses de ambas partes, el juez no lo aprobará y, por ende, no producirá efectos jurídicos.

En consecuencia, la regulación propia de la conciliación administrativa tanto judicial como extrajudicial, que difiere abiertamente de la regulación

no producirá efectos jurídicos.

En consecuencia, la regulación propia de la conciliación administrativa tanto judicial como extrajudicial, que difiere abiertamente de la regulación de la conciliación en materia civil, se explica en aras de la protección de derechos e intereses de las par tes, de un lado teniendo en cuenta que las condenas contra el Estado afectan leve o gravemente el patrimonio público. Por lo tanto, se buscó equiparar a las partes para que negocien en un plano de igualdad –con

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