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TA VALL - 76001333301820210008802-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820210008802-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA ESPECIALIZADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-018-2021-00088-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JUAN GABRIEL PRADO PEDROZA

DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR

SALARIAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL

Santiago de Cali, Treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 18 del 23 de febrero de 20 24, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, que resolvió:

“PRIMERO: AVOCAR conocimiento en el presente proceso.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad

sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCR20-3497 de 4 de noviembre de 2020; DESAJCLR20-3703 del 01 de diciembre de 2020 y del acto administrativo presunto por la ausencia de respuesta al re curso de apelación interpuesto, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor del señor JUAN GABRIEL PRADO PEDROZA, identificado con CC No. 14.801.896, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendoProceso: 76001-33-33-018-2021-00088-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante Juan Gabriel Prado Pedroza Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor

Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 13 de marzo de 2017 , conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:

𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑅 = 𝑅ℎ × ---------------- 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙

Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia. (…)”

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

El señor JUAN GABRIEL PRADO PEDROZA presentó demanda de Nulidad y

providencia. (…)”

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

El señor JUAN GABRIEL PRADO PEDROZA presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial , con las siguientes pretensiones:

“1. Que previa inaplicación por inconstitucionalidad con efectos inter partes de la expresión “únicamente” contenida en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto No. 0382 de 2013, y como consecuencia de ello, para el presente asunto se tenga la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales; declarándose la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCR20 -3497 de 4 de noviembre de 2020, por medio del cual se da respuesta a la reclamación administrativa radicada el 13 de marzo de 2020.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR20 -3703 del 01 de diciembre de 2020, que resuelve no reponer el acto administrativo y concede el de apelación.

3. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por el que se resuelve el recurso de apelación presentado contra la decisión contenida en la Resolución DESAJCR20 -3497 de 2020, pues en la Resolución No.

DESAJCLR20-3703 de 2020, la entidad resuelve no reponer el actoProceso: 76001-33-33-018-2021-00088-02

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Demandante Juan Gabriel Prado Pedroza Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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administrativo, y concede el recurso de apelación, sin que se haya hecho ningún pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado.

4. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reconocer a mi poderdante la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 y sus decretos modificatorios, como constitutiva de factor salarial y prestacional para el reconocimiento y liquidación de primas, prestac iones sociales, vacaciones, bonificaciones, demás prestaciones a las que tengan derecho por el servicio a la entidad.

5. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a LA RAMA JUDICIAL reconocer y pagar al señor JUAN GABRIEL PRADO PEDROZA la Reliquidación de todas las prestaciones, primas, vacaciones, cesantías, interés a las cesantías, bonificaciones y demás pagos que en ejercicio de los cargos desempeñados al servicio de la entidad se hayan causado; teniendo en cuenta la mentada bonificación judicial como factor salarial y prestacional; desde el 01 de enero de 2013 hasta el momento en que el pago se haga efectivo. (…)”.

1.2 Hechos probados1

la mentada bonificación judicial como factor salarial y prestacional; desde el 01 de enero de 2013 hasta el momento en que el pago se haga efectivo. (…)”.

1.2 Hechos probados1

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. El demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial. El 13 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0383 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales - Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados,

Productividad, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las Cesantías.

2. A través de la Resolución No. DESAJCLR20-3497 del 4 de noviembre de 2020 , la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

3. Ante la negativa, el 12 de noviembre de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue resuelto mediante Resolución DESAJCLR203703 del 01 de diciembre de 2020, quedando la apelación sin resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que aquí también se demanda.

4. Según la Primera Instancia, se acreditó que el demandante está vinculado a la Rama Judicial, percibió bonificación y así lo certificó la dirección seccional correspondiente.

No siendo punto de discusión en la apelación, se dan por ciertos los hechos y pruebas que acreditan tanto la vinculación de l demandante como los tiempos a que tiene derecho en relación con la prestación reclamada.

No siendo punto de discusión en la apelación, se dan por ciertos los hechos y pruebas que acreditan tanto la vinculación de l demandante como los tiempos a que tiene derecho en relación con la prestación reclamada.

1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-018-2021-00088-02

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1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros.

De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que , al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.

Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación d el poder adquisitivo

Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación d el poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.

1.4 Sentencia de primera instancia2

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la parte actora devengó la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que di cha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.

Que la potestad reglamentaria del Gobierno N acional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la palabra “y constituirá «únicamente» factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte con la inclusión de la bonificación judicial, pues es una remuneración habitual y periódica — percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario,

Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte con la inclusión de la bonificación judicial, pues es una remuneración habitual y periódica — percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los valores que reciba la parte demandante con

2 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-018-2021-00088-02

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motivo de la reliquidación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.

Además, señaló que operó la prescripción trienal, pues la reclamación administrativa fue elevada el 13 de marzo de 2020, por lo que operó la prescripción de los derechos anteriores al 13 de marzo de 2017.

Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.

1.5 Términos de la apelación

La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a c umplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base

legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pe nsiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría la sostenibilidad fiscal cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros legales-.

Que el Decreto 0383 de 2013 tiene presunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Que el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales no desconoció o lesionó los derechos reclamados, pues la Bonificación Judicial, reglada en el Decreto 0383 de 2013 , fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.

Que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario determinada por el Decreto 1042 de 1978.

Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad deProceso: 76001-33-33-018-2021-00088-02

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determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

1.6 Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 30 de abril de 20243 y fue admitido4 el 23 de mayo de 2024 informándose a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

Según consta en el aplicativo Samai, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.

2.2 Problema jurídico

La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida , que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o s í, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Decreto 383 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o s í, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.

2.2.1 Caso concreto

2.2.1.1 Principio de legalidad, y el desconocimiento de la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.

La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.

3 Índice 2 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 4 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-018-2021-00088-02

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No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.

4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.

Es de resaltar de nuevo, que en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.

Ahora, la bonificación judicial encuadra también con la definición de salario del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que establece que «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de desc anso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Así también, el artículo 127 del CST —utilizado por el Consejo de Estado (2015 y 2018) 7 como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario— va más allá y prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.

Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar

Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones y no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio.

Así las cosas, la bonificación judicial es habitual, ya que se percibe mensualmente, y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.

Presunción de legalidad del Decreto 0383 de 2013

La entidad demandada manifestó que el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, sin embargo , sí es posible aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte del artículo 1° de ese decreto que dispone «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», porque en estaProceso: 76001-33-33-018-2021-00088-02

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expresión se desconocen los principios constitucionales de protección al salario (consignados en el artículo 53 de la CP), el principio de equidad (visible en el parágrafo

Sentencia de segunda instancia

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expresión se desconocen los principios constitucionales de protección al salario (consignados en el artículo 53 de la CP), el principio de equidad (visible en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992), el derecho a la dignidad humana y el concepto legal de salario.

Conforme artículo 4o de Constitución Política, prevalecen las disposiciones constitucionales en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica.

Por lo tanto, cualquier autoridad administrativa o judicial puede realizar de oficio o a petición de parte, de forma excepcional, el control difuso de constitucionalidad si advierte contradicción entre una norma y la constitución, pero que tendrá efectos inter partes, lo que conlleva que la norma exceptuada por inconstitucional continúa vigente para los demás casos y es válida.

Le compete a la Corte Constitucional, el control concentrado o abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, por lo que su decisión tiene efectos er ga omnes (para todos). Por su parte, el Consejo de Estado con los mismos efectos, en acción de nulidad por inconstitucionalidad también puede realizar este tipo de control sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no esté atribu ida a la Corte Constitucional. (Art. 237 N.2 C.P)

Por lo tanto, el control constitucional sobre las normas que contravienen postulados de la CP, de acuerdo con la Corte Constitucional (2011)8, es mixto, porque se hace por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de estado en forma concentrada y por los jueces y las autoridades administrativas de forma difusa.

CP, de acuerdo con la Corte Constitucional (2011)8, es mixto, porque se hace por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de estado en forma concentrada y por los jueces y las autoridades administrativas de forma difusa. En relación con el control difuso de constitucionalidad, la Corte Constitucional9, en sede de tutela, desarrolló la figura de la excepción de inconstitucionalidad que puede ser aplicada bajo los siguientes presupuestos:

(i) Cuando la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) Cuando la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado.

(iii) Cuando en virtud de la espec ificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstr acto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”10.

De todo lo explicado, y aplicando estas teorías al caso bajo estudio, tal como lo afirmó la entidad demandada, el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, pero esto no es impedimento, como se dijo, para llevar a cabo elProceso: 76001-33-33-018-2021-00088-02

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control difuso de inconstitucionalidad, y ordenar con ello, la inaplicación de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» conlleva en su uso la vulneración de las disposiciones constitucionales ya estudiadas.

2.2.1.2 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial

El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)5, tenía como eje c entral lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen sala rial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0 383 de 2013, precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993 , sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013, su ingreso total anual es inferior al ingreso anual de los que ejercen el mismo empleo.

Es cierto que el Consejo de Estado (2022)6, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 , se les liquide de forma anual la diferencia existente

Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 , se les liquide de forma anual la diferencia existente

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (04702020). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (04702020).Proceso: 76001-33-33-018-2021-00088-02

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entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir u na igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.

De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0 383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el

de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fij ó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

Concluyó que al apartarse el Decreto 0 383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las

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