TA VALL - 76001333301820210013501-(10-03-2020)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820210013501-(10-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombi a Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2021-00135-01

DEMANDANTE: HERIBERTO RIVERA PAZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONESACCIÓN: TUTELA

TEMA: EXPEDICIÓN Y ENTR EGA DE HISTORIA

LABORALRESERVA LEGAL / D ERECHO DE

PETICIÓN Y HABEAS DATA - RESPUESTA DE

FONDONO SE CONFIGURA TEMERIDAD

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA

SENTENCIA:

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sa la a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionante, contra de la sentencia No. 85 del 19 de julio de 20212, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. DEMANDA (Anexo No. 02, del expediente digital)

El señor HERIBERTO RIVERA PAZ , a través de apoderado s judiciales3 instauró en Acción de Tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONEScon el fin de proteger su s derechos fundamentales de petición y habeas data 4 presuntamente vulnerado s por la entidad pública accionada.

DE PENSIONES - COLPENSIONEScon el fin de proteger su s derechos fundamentales de petición y habeas data 4 presuntamente vulnerado s por la entidad pública accionada.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS5:

1 Anexo No. 18, del expediente digital. 2 Anexo No. 16, ídem. 3 Fls. 5 y 6, Anexo No. 01, del expediente digital. 4 Es preciso señalar que, en el escrito de tutela el accionante no menciona la vuln eración del der echo fundamental de habeas data, sin embargo, de conformidad con los supuestos de hecho se advierte que dicha garantía fundamental en el caso particular podía verse afectada, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 14 del Decreto 2591 de 1991. 5 Fl. 2, Anexo No. 01, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76-001-33-33-018-2021-00135-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 23 2

PRIMERO: Afirman los ap oderados judiciales que el día 18 de ma yo de 2021, presentaron en nombre del accionante ante la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESpetición con el propósito de obtener copia de la “HISTORIA LA BORAL TRADICIONAL OFICIAL VÁLIDA PARA PREST ACIONES SOCIALES, que discrimine los salarios , sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización”.

SEGUNDO: Señalan que a la fecha de presentación de la presente tutela

VÁLIDA PARA PREST ACIONES SOCIALES, que discrimine los salarios , sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización”.

SEGUNDO: Señalan que a la fecha de presentación de la presente tutela la ent idad pública accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud mencionada.

Resaltan que la respuesta emitida por la entida d a través del Oficio BZ2021-5695703-1170590 del 22 de junio de la presente anualidad es evasiva y no corresponde a lo solicitado.

Las pretensiones6 de la presente tutela las formuló en los siguiente s términos:

Se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a responder de fondo la solicitud presentada por el actor el 18 de mayo de 2021, esto es, que se ordene expedir y entregar copia de la “HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL VÁLIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES, que discrimine los sal arios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización”.

II. PARTE ACCIONADA

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de la Directora de Acciones Constitucionales contestó7 la tutela.

Manifestó en primer lugar que la tutela debe negarse , teniendo en cuenta que la entidad contestó de fondo la petición presentada por el actor el día 18 de mayo de la presente anualidad, a través del oficio del 22 de junio de 2021.

Resalta que la respuesta emitida es de fondo y suficiente, sin confusiones ni ambigüedades, además acord e con lo solicitado, razón por la cual

22 de junio de 2021.

Resalta que la respuesta emitida es de fondo y suficiente, sin confusiones ni ambigüedades, además acord e con lo solicitado, razón por la cual manifiesta que en el c aso objeto de estudio se configuró un he cho superado, por tanto, a su criterio no existe razón para acceder a l amparo solicitado. Cita como apoyo a su argumentación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema d el “hecho superado”.

6 Fl. 2, Anexo No. 01 del expediente digital. 7 Anexo No. 06, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76-001-33-33-018-2021-00135-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 23 3

Seguidamente afirma que el actor interpuso otra acción de tutela por similares hechos a los debatidos en el caso particular, tutela que fue del conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, c on radicación No. 2021-00026-00, despacho que negó el amparo solicitado al no encontrar acreditada la vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior a su criterio configura una acción temeraria por parte del accionante, hace cita normativa y jurisprudencial de esa figura.

Por otra parte, argumenta que la expedición de la historia laboral tradicional, solo es suministrada por la entidad, en caso de ser requerida por las entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios una vez sea solicitad a por éstas de forma escrita.

tradicional, solo es suministrada por la entidad, en caso de ser requerida por las entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios una vez sea solicitad a por éstas de forma escrita.

Finalmente, solicita se declare la carencia actual de objeto po r existir un hecho superado.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de CaliValle, mediante sentencia No. 85 del 19 de julio de 202 18, declara la improcedencia del am paro solicitado. Para a doptar la decisión consideró:

“(…) Por su parte el accion ante manifiesta como vulnerado el derecho fundamental de petición ante la omisión de la entidad en suministrar respuesta de fondo a la petición radicada ante Colpensiones el 18 de mayo de 2021; dicha solicitud consistió en “la expedición de la HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL , ACTUALIZADA Y SIN INCONSISTENCIAS VÁLIDA PARA PESTACIONES SOCIAL (sic) que discrimine los salarios, sobre los cuales apl icaron el ingreso base de cotizació n”, por su parte , el Director de Historia Laboral de Colpensiones, manifestó que a través del oficio BZ2021_5695703-1170590 del 22 de junio de 2021, dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante y ademá s, informó que por s imilar solicitud, el Juzgad o T ercero Penal del Ci rcuito con Funciones de Conocimiento, había resuelto acción de tutela.

Precisó el a quo:

“Una vez analizadas las pi ezas que sirvieron como sustento de la

solicitud, el Juzgad o T ercero Penal del Ci rcuito con Funciones de Conocimiento, había resuelto acción de tutela.

Precisó el a quo:

“Una vez analizadas las pi ezas que sirvieron como sustento de la presente acción de tutela, se observa que si bien ambas coinciden en las part es, hechos y der echos que se considera n concul cados, no e s posible deducir que en el presente caso exista temeridad por parte del accionante en la interposición de la presente acción de tutela, pues si bien concurren algunos de los presupuestos jurispruden ciales de la mismas, como son: identidad de partes, similares hechos y derechos, de la misma no s e puede predicar que cumple con la a usencia de

8 Anexo No. 16, expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76-001-33-33-018-2021-00135-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 23 4 justificación en la presentación de la nueva acción constitucional, de la que se p ueda inferir un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.

Lo anterior, por cuanto el señor Heriberto Ribera Paz se encuentra en estado de indefensión ante la entidad demandada, ya que tiene la necesidad de defen der los derechos fu ndamentales que considera vulnerados y, adem ás existe un ase soramiento errado por parte del profesional del derecho que lo re presenta, razón por la cual se desvirtúa la presunta ocurrencia de una conducta dolosa o de mala fe por parte del actor en la presente acción de tutela”.

profesional del derecho que lo re presenta, razón por la cual se desvirtúa la presunta ocurrencia de una conducta dolosa o de mala fe por parte del actor en la presente acción de tutela”.

Finalmente concluyó:

El despacho no acogerá el pedimento de salvaguarda constitucional, toda vez que de los fundamentos fácticos y de las pruebas aportadas se logró determinar que las razones por las cuales se acudió ante la actual acción constitucional fueron previamente conocidos, debat idos y decididos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, bajo la radicación No. 2021 -00026, razón por la cual, de acuerdo con lo señalado en la juri sprudencia constitucional y, particularmente en la sent encia T-272 de 2019, citada líneas atrás, según la cual una de las reglas que no puede ser desconocida para buscar el reconocimiento del amparo consiste en no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, para lo cual no es suficiente que el demandante presente nuevamente la misma solicitud con algunos meses de diferencia, la cual ya se le habí a negado, máxime si se tien e en cuenta que ante la negativa del despacho judicial que conoció la anterior acción de tutela no se evidencia que impugnará la decisión contenida en la sentencia T -025 del 14 de abril de 2021.

En este punto, se recuerda que la acción de tutela no fue con cebida como un instrumento alternativo o complementari o de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, ni para revivir términos ya

del 14 de abril de 2021.

En este punto, se recuerda que la acción de tutela no fue con cebida como un instrumento alternativo o complementari o de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, ni para revivir términos ya fenecidos, toda vez que su naturaleza subsidiaria impide su uso para atribuirse la comp etencia y funciones asignada s a las autoridades administrativas y judiciales y sus tituir los procedimientos preestablecidos para tales fines, pues como se indica en la citada jurisprudencia: “En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juz gada constitucional se estat uye como un límite legítimo al ejercicio del derecho d e acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando a sí el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional.”

De acuerd o con los anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia de la petición de amparo invocada por el señor Heriberto Rivera Paz.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76-001-33-33-018-2021-00135-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 23 5 Finalmente, y toda vez que el mismo prof esional del derecho asesoró al accionante tanto en el debate anterior como en el a ctual, el despacho ordenará que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigue al abogado Carlos

accionante tanto en el debate anterior como en el a ctual, el despacho ordenará que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigue al abogado Carlos Eduardo García Ec heverry, identificado con cédu la de ciudadanía No. 10.025.319 y titular de la T. P . de abogado No. 113.985 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la eventual falta disciplinaria en la que habría incurrido por la presentación de repetidas ac ciones de tutela sin justificación sobre el mismo tema”. (Subrayado texto original).

Por lo expuesto, se declaró la improcedencia de la tutela y se ordenó la compulsa de copias de actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investig ara al ab ogado del accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accio nanteinconforme la sentencia de primera instanci a impugnó9 el fallo.

Solicita se revoque e l fallo d e primera instancia, en tanto a su criterio si existe vulneración del derecho fundamental de petición.

Indica en síntesis lo siguiente:

“… el despacho a l momento de proferir el fallo de tutela no tuvo en cuenta de que lo que se solicitó fue mediante un nuevo derecho de petición en interés particular ante la entidad accionada el día 18 de mayo de 2021 , con el r adicado 2021 -5644228, por medio del cual se solicitó la expedición de la historia laboral tradicional oficial, actualizada y sin inconsistencias válidas para prestaciones sociales, que discrimine los salarios, sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización.

solicitó la expedición de la historia laboral tradicional oficial, actualizada y sin inconsistencias válidas para prestaciones sociales, que discrimine los salarios, sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización.

Nótese que la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante oficio del 22 de junio de 2021 , generó la respuesta al derecho de petición en interés particular objeto de la acción de tutela (...) por medio cual (sic) niega los (sic) lo solicitando sin un fundamento jurídico alguno, des conociendo lo pe dido en dicho derecho de petición y de paso violando las normas co nstitucionales y legales que rigen el asunto que aquí nos ocupa…”

(…)

El fundamento de la acción de tutela de la referencia es derecho de petición en interés particular radicado ante la entidad accionada el día 18 de mayo de 2021 , con el rad icado 2021-5644228 el cual la fecha de hoy la entidad no ha dado respuesta de fondo a lo que se les s olicitó; por tal motivo , es obligación de despach o proteger el d erecho fundamental violado en esta acción y como consecuencia obligar a

9 Anexo No. 18, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76-001-33-33-018-2021-00135-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 23 6 cumplir con lo solicitado por parte del accionante y así garantizar los derechos fundamenta (sic) co nsagrados en n uestro ordenamiento jurídico con respecto a este tema en particular; aquí lo que se busca

Página 6 de 23 6 cumplir con lo solicitado por parte del accionante y así garantizar los derechos fundamenta (sic) co nsagrados en n uestro ordenamiento jurídico con respecto a este tema en particular; aquí lo que se busca con el segundo derecho de petici ón radicado ante la entidad accionada es den respuesta de FONDO y entreguen La HISTORIAL (sic) LABORAL TR ADICIONAL DE CARÁCTER OFICIAL valida para prestaciones sociales, o como se en uncia normalmente HISTORIA LABORAL TRADICIONAL, que trae las cotizaciones desde el año 1967 y hasta el 31 de diciembre de 1994 con los s alarios de bidamente discriminados mes por mes y año por año, diferente a la HISTORIA LABORAL aportada por la entidad accionada la cual se descarga de la se de electrónica de sitio web de la entidad pero que es de carácter informativo y no validad (sic) para prestación, y como fundamento de esta IMPUGNACIÓN aportó HISTORIA LABORAL INFORMATIVA ap ortada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del señor HERIBERTO RIVERA PAZ la cua l no es viable para poder liq uidar su pensión y una de otro pensionado que es la única que tiene validez jurídica para liquidar las pensiones”. (Negrilla texto original).

En ese orden, solicito revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 10, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 10, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme la norma citada, e sta Corp oración tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción const itucional, como quiera que, contra la misma se presentó r ecurso de impugnación contra el fallo No. 85 del 19 de Julio de 2021, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de CaliValle.

En el caso bajo estudio, el accionante dirige la acción contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Según el material probatorio 11 obrante en el plenario el actor presentó petición ante la entidad pública accionada solicitando: “HISTORIA LABORAL VÁLIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES D E CARÁCTER OFICIAL Y SIN INCONSISTENCIAS ”. La solicitud fue presentada el 18 de m ayo de 2021.

10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Fl. 8, Anexo 13, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76-001-33-33-018-2021-00135-01

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La entidad pública accionada se pronunció frente a la solicitud

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 23 7

La entidad pública accionada se pronunció frente a la solicitud mencionada, a través del Oficio 12 BZ2021_5695703-1170590 del 22 de junio de 2021.

El 8 de julio de 2021, se remitió al apoderado judicial del actor oficio BZ2021_776550313.

5.2 GENERALIDADES

La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ello s han sido violados o amenazados por acción u omisión de las a utoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públi cas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la ac ción de tutela son los derechos f undamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad e n sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No o bstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defens a judicial, caso en el cual adquiere el ca rácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:

“La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros rec ursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se ut ilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

12 Anexo 01, del expediente digital. 13 Fls. 28-36, Anexo 18, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76-001-33-33-018-2021-00135-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 23 8 De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

“Aún cuando el afe ctado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Sostiene la Corte Constitucional 14 que l a protecc ión de de rechos

la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Sostiene la Corte Constitucional 14 que l a protecc ión de de rechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el o rdenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judic ial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanism os prefer entes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonc es, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte ha señ alado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

5.3 PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Al plenario se aportaron las siguientes pruebas:

  • Oficio BZ2021_5695703-1170590 del 22 de ju nio de 2021, por medio del c ual se da contestación a la solicitud con radicado No.

Al plenario se aportaron las siguientes pruebas:

  • Oficio BZ2021_5695703-1170590 del 22 de ju nio de 2021, por medio del c ual se da contestación a la solicitud con radicado No. 2021_5644228 del 18 de mayo de 2021 (Anexo No. 07, del expediente digital). - Oficio BZ2021_3555264-0755742 del 26 de marzo de 20 21, por medio del cual la Directora de A cciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESresponde la tutela presentada por el actor en contra de la entidad cuyo conocimiento fue del Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali (Anexo No. 09, ídem). - Copia del fallo de tutela Sentencia T025 del 14 de abril de 2021, con radicación 2021-00026-00 (Anexo 10, ídem).

14 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76-001-33-33-018-2021-00135-01

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  • Copia de los oficios de notificación del fallo con radicación 202100026-00 (Anexo No. 11 del expediente digital). - Copia del Oficio BZ2021_2113334-0455963 del 13 de marzo de 2021, por medio del cual se contestación a la solicitud con radicado No. 2021_2051280 del 23 de febrero de 2021 (Anexo No. 12, ídem).

por medio del cual se contestación a la solicitud con radicado No. 2021_2051280 del 23 de febrero de 2021 (Anexo No. 12, ídem). - Formulario de peticiones, quejas , reclamados , su gerencias y denuncias del 18/5/21 (Anexo No. 13, ídem). - Formulario de peticiones, quejas , reclamados , su gerencias y denuncias del 23/2/21 (Anexo No. 14, ídem). - Oficio BZ2021_7765503 del 8 de Julio de 2021, por medio del c ual se da cumplimiento al fallo de tutela 2021 -00109-00 (Anexo No. 18, del expediente digital).

5.4 PLANTEAMIENTO DEL CASO Y EL PROBLEMA JURÍDICO.

El señor HERIBERTO RIVERA PAZ, formuló a través de abogados acción de tutela con el propósito de obtener la protección de l os derechos fundamentales de petición y habeas data por cuanto la entid ad pública accionada no le ha entregado la “HISTORIA LABORAL TRADICIONAL, OFICIAL, ACTUALIZADA Y SIN INCO NSISTENCIAS VÁ LIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES ”, que solicitó a través de la petición presentada el 18 de mayo de 202115.

Está probado que l a accionante presentó petición a la entidad pública el 18 de mayo de 202116, solicitando la expedición del documento antes mencionado, lo anterior con el propósito de “conocer los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de liquidación y determinar s i le asiste derecho al reajuste de su mesada pensional17”.

La entidad accionada en primer lugar, sostiene que la petición

los cuales aplicaron el ingreso base de liquidación y determinar s i le asiste derecho al reajuste de su mesada pensional17”.

La entidad accionada en primer lugar, sostiene que la petición presentada por la accionante fue atendida en forma oportuna , de fondo y además congruente con lo solicitado.

En primera instancia se declaró la improcedencia de la tutela. El juez a quo señaló que de los fundamentos fácticos y de las pruebas aportadas se logró determinar que las razones por las cuales se acudió ante la actual acción constitucional fueron previamente conocidos, debatidos y decididos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, bajo la radicación No. 2021 -00026, razón por la cual, no era procedente analizar de fondo el asunto, pues lo contrario implicaría reabrir el debate puesto a consideración.

15 Anexo No. 04, del expediente digital. 16 Ídem. 17 Fl. 2, anexo No. 01, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76-001-33-33-018-2021-00135-01

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La parte acciona nte impugnó el fallo proferido en primera instancia. Señaló que en el caso sub judice con la petición del 18 de mayo de la presente anualidad se inició un nuevo trámite ante l a entidad públic a accionada tendiente a obtener la HISTORIA LABORAL TR ADICIONAL DE

Señaló que en el caso sub judice con la petición del 18 de mayo de la presente anualidad se inició un nuevo trámite ante l a entidad públic a accionada tendiente a obtener la HISTORIA LABORAL TR ADICIONAL DE CARÁCTER OFICIAL. P or tanto, a su criterio, el hecho de que con anterioridad se hubiese presentado una tutela con similares supuestos de hecho, objeto y pretensiones no impide que en esta o portunidad se resuelva de fondo.

Solicita revocar en su integridad la decisión de primera instancia, toda vez que considera que la entidad pública accionada vulnera sus garantías fundamentales al negar la expedición del documento requerido.

Observado el anterior contexto, estima la Sal a que el problema jurídico deberá centrarse en determinar lo siguiente:

Si en el presente caso es procedente analizar si la entidad pública accionada vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no dar respuesta a la petición presentada por ésta el 18 de mayo de 2021, ten diente a que se haga entrega de l a historia laboral tradicional oficial válida para pr estaciones en l a que se detalle n los salarios sobre los cuales se aplicó el ingreso base de cotización, en tanto la respuesta emitida por la ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESa través del Oficio BZ2020_5695703-1170590 del 22 de junio de 2021, no satisface los requisitos establecidos en la ley para tener por atendida la sol icitud mencionada, o si por el contrario como lo consideró el juez a quo en el caso particular no es posible efectuar un análisis de fondo , por cuanto con anterioridad la parte

para tener por atendida la sol icitud mencionada, o si por el contrario como lo consideró el juez a quo en el caso particular no es posible efectuar un análisis de fondo , por cuanto con anterioridad la parte actora presentó una acción de tutela con los mismo s supuestos de hecho y pretensiones.

Para dar solución al problema jurídico planteado, inicialmente la Sala (i) realizará el examen de procedencia de la acción de tutela ; luego (ii) el recuento normativo del derecho de petición; seguidamente iii) se analizará el derecho de hábeas data y fina lmente se expondrá (iv) el caso concreto.

I. EXAMEN DE PR OCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO

PARTICULAR.

Aspecto previo – temeridad en el caso particularEn primer lugar es me nester señalar que en el presente asunto, el Juez a quo si bien considero que no existía un a ctuar temerario de parte del accionante, si cuestionó el actuar del apoderado judicial y rechazo por improcedente la presente solicitud, toda vez que con anterioridad elSentencia de Tutela Segunda Instancia RAD: 76-001-33-33-018-2021-00135-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 23 11 accionante instauró acción de tutela con el fin de que se le entregara copia de la historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones en la que se detalle n los salarios sobre los cuales se aplicó el ingreso base de cotización, y que se despachó negativamente mediante providencia

copia de la historia laboral tradicional oficial válida para prestaciones en la que se detalle n los salarios sobre los cuales se aplicó el ingreso base de cotización, y que se despachó negativamente mediante providencia T025 del 14 de abril de 2021, proferida por el J uzgado Tercero Penal del Circuito de Cali18.

Es preciso señalar que, según reciente pronunciamiento del Consejo de Estado19, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensio nes por parte del mismo accionante no “implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuáles se radicaron las solicitude

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