TA VALL - 76001333301820210014601-(02-09-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820210014601-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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Santiago de Cali, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA No. 057
MAGISTRADO PONENTE: VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
RADICACIÓN 76001-33-33-018-2021-00146-01
ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE DIEGO FERNANDO CALVACHE GARCÍA
dcalvcg@cendoj.ramajudicial.gov.co
ACCIONADO NACIÒN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO Subsidiariedad de la acción de tutela / Procedecia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales / Confirma sentencia de primera instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por el señor DIEGO FERNANDO CALVACHE GARC ÍA contra la sentencia No. 90 del 30 de ju lio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda de tutela
2.1.1. Fundamentos fácticos
El accionante solicit ó al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a través de correo electrónico del 01 de junio de 2021, el pago de retroactivo e interés del incremento salarial reconocido por el Gobierno Nacional mediante Decreto 272 del 2021, sin que a la presentación de la acción de tutela se hubiese obtenido respuesta alguna.
través de correo electrónico del 01 de junio de 2021, el pago de retroactivo e interés del incremento salarial reconocido por el Gobierno Nacional mediante Decreto 272 del 2021, sin que a la presentación de la acción de tutela se hubiese obtenido respuesta alguna.
2.1.2. Pretensiones
Solicita se ampare sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada a realizar el pago de los mismos de acuerdo con los términos de Ley.
Solicita se ordene como medida provisional, la inclusión del retroactivo en la nomina de agosto del año 2021 , de acuerdo con el articulo 7º del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00146-01
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ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO CALVACHE GARCIA
ACCIONADO: NACIONRAMA JUDICIALY OTRO.
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2.2. Contestación de la demanda
La entidad NACIÓN–RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, guard ó silencio durante el presente tramite.
2.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, profirió sentencia No. 90. del 30 de julio de 2021, en la que decidió:
“PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición al señor Diego Fernando Calvache García, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.086.033,
“PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición al señor Diego Fernando Calvache García, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.086.033, por las razones anotadas en antelación.
SEGUNDO: Ordenara la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial dentro del término perentorio de cinco (05) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, suministre respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, relacionada con la petición formulada por el señor Diego Fernando Calvache García el día 01 de junio de 2021, sin dilación alguna o evasivas, sin que ello signifique que la respuesta deba que ser positiva y así mismo, efectuando la notificación de la respuesta emitida a la parte interesada, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Una vez cumplida la orden impartida anteriormente, la entidad accionada deberá poner en conocimiento de este despacho dicha situación, con los soportes respectivos que acrediten lo aseverado.
TERCERO: Declararimprocedentela tutela frente a la solicitud de pago de la prestación económica laboral, en virtud de los argumentos expuestos.
(…)”.
Estableció el aquo que el demandante presentó el 1º de junio de 2021 ante la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial derecho de petición solicitando el pago de retroactivo e intereses del incremento salarial reconocido por el gobierno nacional por medio del Decreto 272 de 2021, sin que a la presentación de la acción de tutela recibiera respuesta alguna al respecto, situación que conforme la Ley 1755 de 2015 y
incremento salarial reconocido por el gobierno nacional por medio del Decreto 272 de 2021, sin que a la presentación de la acción de tutela recibiera respuesta alguna al respecto, situación que conforme la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia constitucional se encuentra rebaso los términos para dar respuesta la entidad accionada.
Por otra parte, señaló el a quo que del sustento factico y probatorio no se concluye que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, se encuentre en condición de vulnerabilidad o en situación económica que afecte su mínimo vital , pues si bien el accionante invoc ó el derecho a la igualdad con sustento en el pago que se le realiz ó a los funcionarios de la Fiscal ía General de la Naci ón y a la Procuraduría, dicha situación no es suficiente para determinar que de la omisi ón se genera la existencia de un perjucio irremediable, toda vez que el presupuesto para cada entidad es diferente. Por tanto, concluyó que presente acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las prestación económica s laborales, por cuanto no se denota un daño grave, urgente e impostergable.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00146-01
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2.4 impugnación
El demandante manifiesta que se encuentra en descuerdo con la negativa de la protección de los derechos fundamentales al trabajo y la igualdad, pues si
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2.4 impugnación
El demandante manifiesta que se encuentra en descuerdo con la negativa de la protección de los derechos fundamentales al trabajo y la igualdad, pues si bien, existe otro medio de defensa para el efecto y no se acredita el perjuicio irremediable, lo cierto es que acudir a otro medio medio de defensa es innecesario y contribuiría a la congestión judicial, pues el pago de la prestación laboral económica ya fue reconocido por el Gobierno Nacional, generando que las demandas que versaban sobre este tema sufrirían un decaimiento; además, viola su derecho a la igualdad que en otras entidades como la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría ya se hubiere cancelado el retroactivo sin dilación alguna.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 3 de la 1983 de 2017.
3.2 Problema Jurídico
De conformidad con lo planteado en la impugnación, advierte la Sala que l a controversia jurídica se contrae a resolver si ¿en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos para que proceda la acción de tutela en la reclamación de la acreencia laboral reconocida por el Gobierno Nacional mediante Decreto 272 de 2021?
3.3 Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto no se encontró probado que el accionante se encuentre en una condición de sujeto
mediante Decreto 272 de 2021?
3.3 Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto no se encontró probado que el accionante se encuentre en una condición de sujeto de especial protección constitucional o en una situación de vulnerabilidad económica, por lo que el proceso ordinario, es el idóneo para reclamar el pago de la prima especial consagrada en el Decreto 272 de 2021.
3.4. Consideraciones normativas y jurisprudenciales
3.4.1. Subsidiariedad de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuya finalidad es permitir que toda persona pueda pedir la protección de derechos fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por una autoridad pública. Excepcionalmente, en los casos en que la ley autoriza, la acción de tutela puede promoverse contra los particulares.
Por expreso mandato constitucional, la acción de tutela debe ser resuelta en un plazo no mayor a diez días, previsión que la convierte en uno de losRADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00146-01
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mecanismos judiciales con mayor celeridad en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, con miras a evitar que se desplazaran las demás acciones establecidas por el legislador, la propia Constitución estipuló que la
mecanismos judiciales con mayor celeridad en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, con miras a evitar que se desplazaran las demás acciones establecidas por el legislador, la propia Constitución estipuló que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Esa limitación denota que la subsidiariedad es una de las características de la acción de tutela, la cual admite dos excepciones 1: i)cuando el afectado esté expuesto a un perjuicio irremediable y , ii) cuando el mecanismo ordinario de defensa no sea idóneo y/o eficaz para obtener la protección plena de los derechos fundamentales.
Para determinar lo anterior, resulta indispensable realizar un estudio de cada caso y establecer lo siguiente:
- Si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela2.
- El tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria.
- El agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite3.
- La existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales4.
- Las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance5.
- La condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una particular consideración de su situación6.
promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance5.
- La condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una particular consideración de su situación6.
Así entonces, es claro para el Despacho, que en los casos descritos con anterioridad se ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales.
Ahora bien , si la acción de amparo se instaura con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el demandante debe demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida y, para tal fin, la jurisprudencia ha determinado los elementos que deben conc urrir para el acaecimiento de un perjuicio irremediable, a saber7:
1 T-471 de 2017. 2 T-068 de 2006. 3 T-979 de 2006 4 T-843 de 2006. 5 T-512 de 2009. 6 T-656 de 2006 7 T-107 de 2010RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00146-01
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- Que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño.
- El perjuicio debe ser grave , esto es, que conlleve la afectación de un
exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño.
- El perjuicio debe ser grave , esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona.
- Se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso.
- Las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
A partir de lo anterior, se infiere que la carga probatoria recae en la parte actora, al tener que acreditar ante el juez de tutela la importancia de la solicitud de amparo y las consecuencias adversas que generaría, para los derechos fundamentales, la no disposición de medidas de protección.
3.4.1.1 Procedencia excepcional de la accion de tutela para reclamar acreencias laborales. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
Sobre este punto, en sentencia T-457 de 2011, se indicó:
“Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.
Para tal efecto, se tiene que el derecho al mínimo vital, se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicosRADICACIÓN: 76001-33-33-018-2021-00146-01
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domiciliarios, etc.” 8. De ahí que, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento
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domiciliarios, etc.” 8. De ahí que, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.
Ahora bien, es preciso señalar que en el área del derecho laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles. Ha indicado la Corte Constitucional que las controversias que recaen sobre los derechos ciertos e indiscutibles pueden, en algunos casos, protegerse a través de la jurisdicción constitucional, mientras que las de los derechos inciertos y discutibles deben debatirse necesariamente en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, debido a que mientras los primeros constituyen para los trabajadores una garantía constitucionalmente protegida y por consiguiente de aplicación inmediata, los segundos, tienen protección legal de límites al tener un carácter transable y renunciable, y por ello competen a la jurisdicción ordinaria.
En síntesis, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, este requisito puede flexibilizarse si se logra determinar alguno de estos supuestos:
- Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
de estos supuestos:
- Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; • Se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, • El titular de lo s derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
3.5. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala de entrada que no se encuentra acreditada el requisito de subsidiariedad que acobija la accion de tutela, por cuanto del plenario no se logró comprobar que el demandante se encuentre dentro de alguno de los supuestos anteriormente señalados, por ejemplo, no se probó que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exija una particular consideración de su situación ; además, se advierte que no se encuentra afectado el derecho al mínimo vital del actor, por cuanto a la fe cha devenga salario por lo que cuenta con sustento económico para sufragar sus necesidades básicas.
En tal virtud, la Sala encuentra que en el presente asunto no se probaron los supuestos mínimos que deben cumplirse para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional, y por tanto, es evidente que, el
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ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO CALVACHE GARCIA
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mecanismo judicial idóneo y eficaz que procede para agotar la presente controversia es el proceso ordinario.
En este orden de ideas, la Sala que le asiste razón al a quo y en tal virtud, confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 90 del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR el proveído en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrito digitalmente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede verificar su autenticidad.